RÉGIMEN DE SOSTENIMIENTO E INCLUSIÓN FISCAL PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
Decreto 337/2021
DCTO-2021-337-APN-PTE - Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 24/05/2021
VISTO el Expediente N° EX-2021-42859361-APN-DGDA#MEC, la Ley de
Impuesto al Valor Agregado, T.O. en 1997 y sus modificaciones, las
Leyes Nros. 24.977, sus normas modificatorias y complementarias y
27.618 y el Decreto N° 1 del 4 de enero de 2010, su modificatorio y sus
normas complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley Nº 27.618 se dispusieron una serie de medidas de
carácter transitorio y otras de vigencia permanente, vinculadas a la
permanencia de los sujetos comprendidos en el Régimen Simplificado para
Pequeños Contribuyentes, regulado en el Anexo de la Ley Nº 24.977 y sus
normas modificatorias y complementarias o a su traspaso al Régimen
General de impuestos.
Que, con relación a las disposiciones de carácter transitorio, en el
Capítulo I de la citada ley se estableció un “Régimen de Sostenimiento
e Inclusión Fiscal para Pequeños Contribuyentes” para quienes hayan
permanecido inscriptos e inscriptas en el referido Régimen Simplificado
hasta el 31 de diciembre de 2020, teniéndose por cumplidos, bajo
ciertas condiciones, los requisitos para esa permanencia, solo en el
caso en que sus ingresos brutos no hayan excedido en más de un
VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) el límite superior previsto para tal
parámetro, dentro de la categoría máxima aplicable a su actividad.
Que a través del Capítulo II de la Ley N° 27.618 se previeron
beneficios para quienes, no habiendo superado el referido porcentaje,
comunicaron su exclusión o renunciaron al Régimen Simplificado, en
ambos casos desde el 1° de octubre de 2019 y hasta el 31 de diciembre
de 2020, ambas fechas inclusive, y solicitaron el alta en los tributos
del Régimen General de los que resultasen responsables.
Que, asimismo, en el Capítulo III de dicha norma se estableció un
“Procedimiento transitorio de acceso al Régimen General” tanto para
aquellos y aquellas contribuyentes que excedieron en más de un
VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) los ingresos brutos previstos para la
máxima categoría, pero se mantuvieron inscriptos e inscriptas en el
Régimen Simplificado hasta el 31 de diciembre de 2020, inclusive, como
para los sujetos que resulten excluidos o hayan renunciado para
inscribirse en los tributos del Régimen General durante el año
calendario 2021.
Que entre las medidas de carácter permanente, a través de los Capítulos
IV y V de la Ley N° 27.618 se dispusieron un procedimiento de
transición al Régimen General de impuestos y un régimen voluntario de
promoción tributaria de ese Régimen General.
Que mediante el artículo 16 de la Ley Nº 27.618 se facultó al PODER
EJECUTIVO NACIONAL a establecer las modalidades, los plazos y las
restantes condiciones necesarias para implementar las disposiciones
previstas en esa norma, pudiendo contemplar plazos adicionales a los
efectos de considerar situaciones que pudieran haber acaecido con
posterioridad al 1° de enero de 2021.
Que, a tal fin, resulta necesario brindar ciertas precisiones a lo
estipulado en cada uno de los capítulos que conforman ese ordenamiento
legal y adecuar la reglamentación del Régimen Simplificado para
Pequeños Contribuyentes, aprobada por el Decreto N° 1 del 4 de enero de
2010, a los cambios legislativos operados.
Que, asimismo, es menester facultar a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, a regular las cuestiones que sean necesarias para implementar
lo dispuesto en la Ley N° 27.618 y en el presente decreto.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones
conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, inciso 2 de
la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 16 de la Ley Nº 27.618.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
CAPÍTULO I
RÉGIMEN DE SOSTENIMIENTO E INCLUSIÓN FISCAL PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
ARTÍCULO 1°.- Las o los contribuyentes inscriptas o inscriptos al 31 de
diciembre de 2020 en el Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes establecido en el Anexo de la Ley N° 24.977 y sus normas
modificatorias y complementarias que hayan excedido, en esa fecha o en
cualquier momento previo a ella, el límite superior de alguno de los
parámetros previstos en el artículo 8° del referido Anexo vigente en
cada período, para la máxima categoría aplicable a su actividad al
producirse esa situación, o a cuyo respecto se haya verificado
cualquiera de las demás causales de exclusión previstas en su artículo
20, se considerarán comprendidas o comprendidos en el Régimen
Simplificado hasta ese día, inclusive, siempre que sus ingresos brutos:
a. no hubieran excedido el límite superior establecido en la referida categoría máxima o
b. de haberlo excedido, lo haya sido en hasta un VEINTICINCO POR CIENTO (25 %), inclusive.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, para las o los contribuyentes
comprendidas o comprendidos en el supuesto del inciso b) será
procedente en tanto se abonen, en tiempo y forma, la suma y el monto
adicional previstos en el segundo párrafo del artículo 3° de la Ley N°
27.618.
Se considerará que las o los contribuyentes a las o a los que se
refiere este artículo se encontraron correctamente categorizadas o
categorizados durante los períodos transcurridos hasta el 31 de
diciembre de 2020, inclusive, cuando hayan cumplido con lo dispuesto en
el cuarto párrafo del artículo 9° del Anexo de la Ley N° 24.977 y sus
normas modificatorias y complementarias o, de haber superado en algún
momento hasta esa fecha el límite superior aplicable a cualquiera de
los parámetros previstos a tal efecto, se hayan inscripto en la máxima
categoría correspondiente en función de su actividad, en las
oportunidades previstas en el referido Anexo y sus normas
reglamentarias.
ARTÍCULO 2°.- A los fines del artículo 21 del Anexo de la Ley N° 24.977
y sus normas modificatorias y complementarias, si con posterioridad al
31 de diciembre de 2020 los sujetos indicados en el artículo 1° del
presente decreto continúan excediendo el límite superior de cualquiera
de los parámetros previstos para la máxima categoría aplicable a su
actividad o se mantienen incluidos en cualquiera de las demás causales
de exclusión previstas en el artículo 20 del referido Anexo,
considerando los nuevos importes que surgen de la actualización
dispuesta por el artículo 15 de la Ley N° 27.618, se entenderá que la
causal de exclusión del Régimen Simplificado se verificó el 1° de enero
de 2021.
ARTÍCULO 3°.- El porcentaje de ingresos brutos excedente al que hace
referencia el artículo 3° de la Ley N° 27.618 se calculará comparando
los ingresos brutos obtenidos por las actividades incluidas en el
Régimen Simplificado en cada período de DOCE (12) meses inmediatos
anteriores a cada nuevo ingreso bruto -incluido este último- y el valor
del límite superior de ingresos brutos vigente para la actividad en
cada una de esas ocasiones.
Se entenderá que el excedente resultó inferior o igual al VEINTICINCO
POR CIENTO (25 %) en el caso en que dicho porcentaje no se haya
superado en ningún período de DOCE (12) meses transcurrido hasta el 31
de diciembre de 2020, inclusive.
ARTÍCULO 4°.- La suma a la que se refiere el inciso a) del segundo
párrafo del artículo 3° de la Ley N° 27.618 se determinará detrayendo
los importes que ingresó el pequeño o la pequeña contribuyente en
concepto de impuesto integrado y de las cotizaciones previsionales
previstas en el artículo 39 del Anexo de la Ley N° 24.977 y sus normas
modificatorias y complementarias, de los montos que, por iguales
conceptos y períodos, le hubiese correspondido ingresar considerando
los valores que se encontraron vigentes en cada período para la
categoría máxima correspondiente a su actividad.
La mencionada determinación deberá realizarse por todos los meses
transcurridos desde el mes en el que se hubiese excedido, por primera
vez, el límite superior de ingresos brutos correspondiente a la máxima
categoría de la actividad y hasta el mes de diciembre de 2020, ambos
inclusive, independientemente de la cantidad de meses comprendidos en
dicho período en los que se haya verificado efectivamente ese excedente.
El pago de las diferencias que correspondan en concepto de impuesto
integrado y cotizaciones previsionales conforme a estas disposiciones,
considerando los importes que le hubiese correspondido ingresar al
pequeño o a la pequeña contribuyente conforme a la categoría que
hubiere revestido en cada mes, se realizará en las fechas que
establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
El mencionado organismo será el encargado, además, de disponer la
forma, los plazos y las restantes condiciones en los que deberá
determinarse e ingresarse el monto adicional dispuesto en el inciso b)
del segundo párrafo del artículo 3° de la Ley N° 27.618.
CAPÍTULO II
BENEFICIO A PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES CUMPLIDORES
ARTÍCULO 5°.- Los ingresos brutos devengados bajo el Régimen General de
Impuestos a los que se refiere el primer párrafo del artículo 4° de la
Ley N° 27.618 deberán determinarse conforme a las disposiciones del
Anexo de la Ley N° 24.977 y sus normas modificatorias y complementarias
y su reglamentación, que resulten aplicables a los fines de la adhesión
al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes.
El porcentaje en el que se hubiera excedido el límite superior
establecido para la máxima categoría frente al Régimen Simplificado que
corresponde a la actividad, prevista en ese artículo, se calculará
comparando la suma de los referidos ingresos brutos con el valor del
mencionado límite superior vigente en cada período.
Se entenderá que el excedente resultó inferior o igual al VEINTICINCO
POR CIENTO (25 %) en el caso en que dicho porcentaje no se haya
superado en ningún momento desde el día en que la exclusión o renuncia
hayan tenido efectos y hasta el 31 de diciembre de 2020, ambas fechas
inclusive.
Facúltase a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS a fijar la
forma, los plazos y las condiciones para formalizar el acogimiento o la
adhesión previstos en los incisos a) y b) del primer párrafo del
artículo 4° de la Ley N° 27.618.
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTO TRANSITORIO DE ACCESO AL RÉGIMEN GENERAL
ARTÍCULO 6°.- Los ingresos brutos a los que hace referencia el artículo
5° de la Ley N° 27.618 serán calculados en función de lo previsto en el
artículo 5° de la Resolución N° 220 del 12 de abril de 2019 de la
entonces SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
del entonces MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y sus modificatorias o
las disposiciones que en el futuro la reemplacen.
A dichos fines, se considerarán los ingresos brutos devengados en los
últimos DOCE (12) meses calendario anteriores a la formalización del
acogimiento previsto en el inciso a) del primer párrafo del artículo 4°
de la Ley N° 27.618 o en los artículos 6° o 7° de esa ley, según el
caso. De no haber transcurrido un período de DOCE (12) meses desde el
inicio de actividades, las o los contribuyentes deberán proceder a
anualizar los ingresos brutos obtenidos.
ARTÍCULO 7°.- Las o los contribuyentes que se acojan a los beneficios
del artículo 6° de la Ley N° 27.618 deberán inscribirse en los tributos
del Régimen General de los que resulten responsables de acuerdo con su
actividad dentro de los plazos que establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PÚBLICOS.
A los fines de lo dispuesto en el inciso a), apartado ii) del segundo
párrafo de dicho artículo, deberá considerarse el CINCUENTA POR CIENTO
(50 %) de la alícuota del Impuesto al Valor Agregado que hubiera
correspondido, en cada período fiscal, a la actividad principal del o
de la contribuyente por las ventas, locaciones, obras y prestaciones de
servicios gravados que hayan generado mayores ingresos.
El límite superior de ingresos brutos correspondiente a la categoría
máxima, al que se hace referencia en los incisos a) apartado ii) y b)
del mismo párrafo será, para ambos casos, el que haya regido al 31 de
diciembre de cada año en el que queden comprendidos los períodos
fiscales objeto de los beneficios allí establecidos.
El límite fijado en el anteúltimo párrafo del referido artículo 6° de
la Ley N° 27.618 se calculará, para los conceptos comprendidos en el
inciso a) apartados i) e ii) de su segundo párrafo, sobre el débito
fiscal determinado para el período fiscal de que se trate, conforme el
artículo 11 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, T.O. en 1997 y sus
modificaciones.
ARTÍCULO 8°.- A los fines de lo dispuesto en el segundo párrafo del
artículo 7°, inciso a) de la Ley N° 27.618, resultará aplicable lo
establecido en el segundo párrafo del artículo precedente del presente
decreto.
El límite superior de ingresos brutos correspondiente a la categoría
máxima al que se hace referencia en dicho inciso es el que resulte de
aplicar las disposiciones del artículo 15 de la Ley N° 27.618 para
todos los períodos fiscales en los que corresponda gozar del beneficio
allí previsto. El mismo límite será considerado para lo dispuesto en el
inciso b) del aludido segundo párrafo del artículo 7°.
CAPÍTULO IV
PROCEDIMIENTO PERMANENTE DE TRANSICIÓN AL RÉGIMEN GENERAL Y AL RÉGIMEN VOLUNTARIO DE PROMOCIÓN TRIBUTARIA DEL RÉGIMEN GENERAL
ARTÍCULO 9°.- Incorpórase como segundo párrafo del artículo 28 del
Decreto N° 1 del 4 de enero de 2010, su modificatorio y sus normas
complementarias, el siguiente:
“Las o los contribuyentes que hayan determinado los impuestos bajo el
Régimen General, aplicando los beneficios dispuestos en los artículos
primero y/o segundo incorporados sin número a continuación del artículo
21 del Anexo de la Ley N° 24.977 y sus normas modificatorias y
complementarias, en todos o en alguno/s de los períodos fiscales
amparados por dichas disposiciones, podrán optar nuevamente por el
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, luego de
transcurrido al menos UN (1) año calendario desde la finalización del
último período fiscal en el que hubieran podido gozar de alguno de esos
beneficios en forma completa”.
ARTÍCULO 10.- Incorpórase como último párrafo del artículo 37 del
Decreto N° 1 del 4 de enero de 2010, su modificatorio y sus normas
complementarias, el siguiente:
“Para el caso en que se hayan gozado los beneficios dispuestos en los
artículos primero y/o segundo incorporados sin número a continuación
del artículo 21 del Anexo de la Ley N° 24.977 y sus normas
modificatorias y complementarias resultarán de aplicación las
disposiciones del segundo párrafo del artículo 28 del presente decreto”.
ARTÍCULO 11.- Incorpórase bajo el título “U - PROCEDIMIENTO PERMANENTE
DE TRANSICIÓN AL RÉGIMEN GENERAL Y RÉGIMEN VOLUNTARIO DE PROMOCIÓN
TRIBUTARIA DEL RÉGIMEN GENERAL” como artículo sin número a continuación
del artículo 43 del Decreto N° 1 del 4 de enero de 2010, su
modificatorio y sus normas complementarias, dentro del Capítulo I, el
siguiente:
“ARTÍCULO…- Los ingresos brutos a los que hace referencia el primer
párrafo de los artículos primero y segundo incorporados sin número a
continuación del artículo 21 del Anexo a la Ley N° 24.977 y sus normas
modificatorias y complementarias serán calculados en función de lo
previsto en el artículo 5° de la Resolución N° 220/19 de la entonces
SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del
ex-MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y sus modificatorias o a las
disposiciones que en el futuro la reemplacen.
A esos fines, se considerarán los ingresos brutos devengados en los
últimos DOCE (12) meses calendario anteriores a la formalización del
acogimiento a los beneficios. De no haber transcurrido un período de
DOCE (12) meses desde el inicio de las respectivas actividades, las o
los contribuyentes deberán proceder a anualizar los ingresos brutos
obtenidos”.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULO 12.- Las o los responsables inscriptas o inscriptos en el
Impuesto al Valor Agregado que efectúen ventas, locaciones o
prestaciones de servicios gravadas por dicho impuesto a contribuyentes
inscriptas o inscriptos en el Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes establecido en el Anexo de la Ley N° 24.977 y sus normas
modificatorias y complementarias deberán discriminar en la factura, o
documento equivalente, el gravamen que recae sobre la operación a
partir de la fecha que fije la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley N°
27.618.
A efectos de usufructuar los beneficios previstos en la Ley N° 27.618,
facúltase al citado Organismo a establecer un procedimiento para
considerar como Impuesto al Valor Agregado facturado y discriminado
hasta el DIECISIETE COMA TREINTA Y CINCO POR CIENTO (17,35 %) del monto
total que los y las responsables inscriptos e inscriptas en ese
impuesto hubieren facturado a los beneficiarios o las beneficiarias
entre el 1° de enero de 2021 y la fecha que se establezca de acuerdo
con lo dispuesto en el párrafo anterior por compras de bienes,
locaciones o prestaciones de servicios gravadas en ese impuesto.
ARTÍCULO 13.- A los fines de la categorización prevista en el artículo
15 de la Ley N° 27.618, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
pondrá a disposición de las o los contribuyentes, dentro del plazo que
a esos efectos determine, la categoría en la que les correspondería
encontrarse encuadradas o encuadrados en función de los datos obrantes
en dicho Organismo, la que podrá ser modificada expresamente por los
referidos sujetos, de corresponder. La falta de modificación será
considerada ratificación tácita.
El pago en concepto de impuesto integrado y de las cotizaciones
previsionales dispuesto en el referido artículo, correspondientes a las
cuotas del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes cuyo
vencimiento hubiera operado entre el 1° de enero de 2021 y el mes
inmediato anterior al de la nueva categorización, se considerará
cumplido en tiempo y forma si se realiza dentro de los plazos y bajo
las modalidades que disponga la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS.
ARTÍCULO 14.- Las o los contribuyentes que hubiesen comunicado su
exclusión del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes y
solicitado el alta en los tributos del Régimen General de los que
resultasen responsables hasta el último día del mes siguiente a aquel
en el que hubiese acaecido la causal de exclusión, en las formas
previstas para ello, o que hayan renunciado, en ambos casos, desde el
1° de enero de 2021 y hasta el 21 de abril de 2021, ambas fechas
inclusive, podrán optar por adherirse nuevamente al Régimen
Simplificado, sin que resulten de aplicación los plazos dispuestos por
los artículos 19 y 21 del Anexo de la Ley N° 24.977 y sus normas
modificatorias y complementarias, en la medida que cumplan con los
siguientes requisitos:
a. Que sus ingresos brutos devengados no hubiesen excedido, en ningún
momento, el límite superior previsto para la categoría máxima
correspondiente a su actividad, conforme lo establece el artículo 8°
del Anexo de la Ley N° 24.977 y sus normas modificatorias y
complementarias, que resulte de aplicar las disposiciones del artículo
15 de la Ley N° 27.618. A estos fines, se considerarán los ingresos
brutos devengados en cada período de DOCE (12) meses inmediatos
anteriores a cada nuevo ingreso bruto -incluido este último- obtenido
entre el 1° de enero de 2021 y el 21 de abril de 2021, ambas fechas
inclusive. Tales ingresos serán determinados conforme a las
disposiciones del referido Anexo y su reglamentación, que resulten
aplicables a los fines de la adhesión al Régimen Simplificado para
Pequeños Contribuyentes.
b. Que reúnan las restantes condiciones requeridas por el Anexo de la
Ley N° 24.977 y sus normas modificatorias y complementarias.
La adhesión prevista en este artículo solo podrá efectuarse una única
vez hasta el plazo que disponga la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS.
En estos casos, para la determinación del impuesto a las ganancias del
período fiscal 2021, el límite previsto en el artículo 7°, segundo
párrafo, inciso b) de la Ley N° 27.618 será proporcional a los meses en
los que corresponda declarar ese gravamen.
Los sujetos a que hace referencia el primer párrafo de este artículo,
que opten por permanecer en el Régimen General, o que no cumplan con
los requisitos allí dispuestos para reingresar al Régimen Simplificado
para Pequeños Contribuyentes, quedarán comprendidos en las
disposiciones del artículo 7° de la Ley N° 27.618.
ARTÍCULO 15.- Facúltase a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS a establecer las modalidades, los plazos y las restantes
condiciones que sean necesarios para implementar lo dispuesto en la Ley
N° 27.618 y en el presente decreto, así como a fijar plazos adicionales
a los efectos de contemplar las situaciones acaecidas con posterioridad
al 1° de enero de 2021, de conformidad con lo dispuesto por el artículo
16 de dicha ley.
ARTÍCULO 16.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 17.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Martín Guzmán
e. 25/05/2021 N° 35427/21 v. 25/05/2021