LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS
Decreto 336/2021
DCTO-2021-336-APN-PTE - Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 24/05/2021
VISTO el Expediente N° EX-2021-43952098-APN-DGDA#MEC, la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones,
la Ley N° 27.617 y la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las
Ganancias aprobada como Anexo por el artículo 1° del Decreto N° 862 del
6 de diciembre de 2019, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 27.617 se introdujeron modificaciones a la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus
modificaciones.
Que por la mencionada norma legal se incorporaron en el artículo 26 de
la ley del tributo exenciones aplicables a las rentas percibidas por
ciertos trabajadores en relación de dependencia en concepto de bono por
productividad, fallo de caja y otros conceptos de similar naturaleza,
así como de suplementos particulares indicados en el artículo 57 de la
Ley para el Personal Militar N° 19.101 y sus normas modificatorias y
complementarias, correspondientes al personal en actividad militar.
Que, asimismo, se estableció la exención del sueldo anual
complementario, con efecto exclusivo para los sujetos cuya remuneración
y/o haber bruto no supere la suma mensual equivalente a PESOS CIENTO
CINCUENTA MIL ($150.000), inclusive.
Que, adicionalmente, mediante dicha norma legal se modificó el alcance
de las deducciones por cargas de familia, incluyéndose en los términos
de aquella contemplada en el apartado 1 del inciso b) del artículo 30
de la ley del gravamen, a los integrantes de la unión basada en
relaciones afectivas, de carácter singular, pública, notoria, estable y
permanente de DOS (2) personas que conviven y comparten un proyecto de
vida común, sean del mismo o de diferente sexo, la que deberá
acreditarse en la forma y condiciones que establezca la reglamentación,
además de duplicarse el monto computable por cada hijo, hija, hijastro
o hijastra incapacitado para el trabajo.
Que, a su vez, se incorporó una deducción adicional aplicable respecto
de los sujetos que perciban las rentas mencionadas en los incisos a),
b) y c) del artículo 82 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 2019 y sus modificaciones, cuyas remuneraciones y/o haberes
brutos no superen la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($150.000)
mensuales, inclusive, de manera tal que la ganancia neta sujeta a
impuesto sea igual a CERO (0).
Que, en tal sentido, se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL, y con
efecto exclusivo para los sujetos cuya remuneración y/o haber bruto
supere la suma equivalente a PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($150.000)
mensuales, pero no exceda de PESOS CIENTO SETENTA Y TRES MIL ($173.000)
mensuales, inclusive, a definir la magnitud de la deducción adicional
mencionada en orden a promover que la carga tributaria del gravamen no
neutralice los beneficios derivados de la medida y de la
correspondiente política salarial.
Que, asimismo, a través de las modificaciones introducidas mediante la
Ley N° 27.617 se excluyeron del alcance del impuesto al reintegro
documentado con comprobantes de los gastos de guardería y/o de jardín
materno infantil que utilicen los contribuyentes con hijos de hasta
TRES (3) años de edad cuando la empresa no contare con esas
instalaciones, como así también a la provisión de herramientas
educativas para los hijos y las hijas de la trabajadora y del
trabajador y al otorgamiento o pago debidamente documentado de cursos o
seminarios de capacitación o especialización, y para este último caso,
hasta el límite equivalente al CUARENTA POR CIENTO (40 %) de la
ganancia no imponible.
Que el artículo 12 de la Ley N° 27.617 facultó al PODER EJECUTIVO
NACIONAL y a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a dictar las normas
complementarias e interpretativas vinculadas con el alcance del salario
exento que perciban los trabajadores en relación de dependencia en
concepto de bono por productividad, fallo de caja o conceptos de
similar naturaleza, como también respecto de las deducciones especiales
incrementales del apartado 2 del inciso c) del artículo 30 de la ley
del gravamen, en orden a promover que la carga tributaria del Impuesto
a las Ganancias no neutralice los beneficios derivados de la política
económica y salarial asumida, tendiente a dar sostenibilidad al poder
adquisitivo de los trabajadores y las trabajadoras, jubilados y
jubiladas y fortalecer la consolidación de la demanda y del mercado
interno nacional.
Que, por tal motivo, corresponde brindar precisiones respecto de las
nuevas exenciones introducidas a la ley del tributo, así como
establecer las pautas para el cómputo de la deducción adicional y los
parámetros para su incremento en los casos definidos en la ley.
Que, al mismo tiempo, corresponde proceder a la modificación de la
reglamentación del gravamen, a efectos de lograr una adecuada
aplicación de las demás disposiciones reseñadas.
Que, en la aplicación de dicho cómputo, corresponde resguardar el
principio de progresividad, garantizando una correcta aplicación que no
desvirtúe el beneficio que la ley ha pretendido acordar a los
trabajadores y a las trabajadoras, dejando establecido cómo se
computarán las remuneraciones tanto a los efectos de las exenciones
previstas en la ley del tributo como a la aplicación de la deducción
especial incremental.
Que, asimismo, resulta necesario encomendar a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PÚBLICOS a que realice las adecuaciones normativas
necesarias para la aplicación de las modificaciones incorporadas por la
Ley N° 27.617 a la ley del gravamen.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones
conferidas por los artículos 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL y 12 de la Ley N° 27.617.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese la denominación del artículo 92 de la
Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
2019 y sus modificaciones, aprobada como Anexo por el artículo 1° del
Decreto N° 862/19, por la de “Horas extras, bono por productividad y
otros”.
ARTÍCULO 2°.- Incorpóranse a continuación del primer párrafo del
artículo 92 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias,
texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, aprobada como Anexo por el
artículo 1° del Decreto N° 862/19, los siguientes DOS (2) párrafos:
“Las exenciones a las que se refiere el segundo párrafo del citado
inciso x) del artículo 26 de la ley comprenden a aquellos montos del
salario percibidos por las trabajadoras o los trabajadores en relación
de dependencia que cumplan las siguientes condiciones:
a) Los rubros remuneratorios creados por convenciones colectivas o
contrato individual, y condicionados al cumplimiento de pautas o metas
objetivas de incremento de la producción. La cláusula respectiva deberá
contener una clara explicación de dichas pautas, incluyendo metas y
criterios de comparación con períodos anteriores para la determinación
del incremento, que no podrá ser el resultante de la extensión de la
jornada laboral.
No se considerarán comprendidos en este inciso, las sumas habitualmente
percibidas y calculadas con base en una pauta distinta de la sola
puesta a disposición de la fuerza de trabajo, como las vinculadas al
destajo, a la cantidad de obras terminadas, viajes realizados o
kilómetros recorridos que no reúnan las condiciones precedentemente
previstas.
b) aquellas sumas fijadas en compensación del riesgo de reposición por
faltantes de dinero o demás valores, abonado a cajeros, repartidores de
efectivo o a cualquier otra persona que tenga como función la de cobrar
y/o pagar dinero o demás valores.
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá establecer la
forma y modalidades de acreditación de los conceptos mencionados en el
párrafo precedente”.
ARTÍCULO 3°.- Incorpórase como artículo sin número a continuación del
artículo 93 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias,
texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, aprobada como Anexo por el
artículo 1° del Decreto N° 862/19, el siguiente:
“Suplementos particulares del personal militar en actividad
ARTÍCULO…- Se consideran comprendidos en las disposiciones del inciso
y) del artículo 26 de la ley los conceptos mencionados en los incisos
1°, 2° y 3° del artículo 57 de la Ley para el Personal Militar N°
19.101 y sus normas modificatorias y complementarias, como así también
aquellos a los que hace referencia su inciso 4°, en la medida en que
estos hubieran sido establecidos con anterioridad a la entrada en
vigencia de la Ley N° 27.617”.
ARTÍCULO 4°.- Incorpórase como primer párrafo del artículo 101 de la
Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
2019 y sus modificaciones, aprobada como Anexo por el artículo 1° del
Decreto N° 862/19, el siguiente:
“A los efectos de la deducción normada en el segundo párrafo del
apartado 1 del inciso b) del artículo 30 de la ley, la unión basada en
relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y
permanente, en los términos de los artículos 509 y siguientes del
Capítulo I del Título III del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, se
acreditará a través de la constancia o acta de inscripción en el
registro pertinente. El cómputo de dicha deducción se hará efectivo
desde el mes en que se emita la respectiva constancia o acta, en los
términos previstos por el artículo 31 de la ley. La ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá establecer otras modalidades de
acreditación”.
ARTÍCULO 5°.- Incorpórase como último párrafo del artículo 101 de la
Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
2019 y sus modificaciones, aprobada como Anexo por el artículo 1° del
Decreto N° 862/19, el siguiente texto:
“El cómputo de la deducción por hijo, hija, hijastro o hijastra
incapacitado para el trabajo se incrementará en UNA (1) vez, cualquiera
sea su edad.”.
ARTÍCULO 6°.- Incorpóranse como artículos sin número a continuación del
artículo 176 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, aprobada como
Anexo por el artículo 1° del Decreto N° 862/19, dentro del Capítulo V
GANANCIAS DE LA CUARTA CATEGORÍA – INGRESOS DEL TRABAJO PERSONAL EN
RELACIÓN DE DEPENDENCIA Y OTRAS RENTAS, los siguientes:
“Remuneración bruta y Remuneración y/o haber bruto
ARTÍCULO…- Entiéndase por ‘remuneración bruta’ y por ‘remuneración y/o
haber bruto’, a los fines de lo dispuesto en los incisos x) y z) del
artículo 26 de la ley y en el último párrafo del inciso c) del artículo
30 de la ley, según corresponda, a la suma de todos los importes que se
perciban mensualmente, en dinero o en especie, cualquiera sea su
denominación, tengan o no carácter remuneratorio, a los fines de la
determinación de los aportes y contribuciones al Sistema Integrado
Previsional Argentino (SIPA) o regímenes provinciales o municipales
análogos y estén gravados, no gravados o exentos por el impuesto. El
único concepto que no deberá considerarse, conforme lo dispuesto en el
último párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley, al efecto de lo
normado en dichos artículos e incisos, es el Sueldo Anual
Complementario.
Lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso x) y en el inciso z),
ambos del artículo 26 de la ley, solo resultará de aplicación en la
medida en que el promedio de la ‘remuneración bruta’ mensual o
‘remuneración y/o haber bruto’ mensual, respectivamente, del período
fiscal anual no supere los montos establecidos en dichos incisos. La
exención del Sueldo Anual Complementario no podrá exceder el importe
que resulte de determinarlo de conformidad con la remuneración indicada
en el inciso z) del artículo 26 de la ley del impuesto.
En lo que respecta al incremento de la deducción establecido en la
primera parte del penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la
ley, este deberá computarse en cada período mensual en el que la
remuneración y/o haber bruto mensual no exceda el importe allí
establecido, definido conforme el primer párrafo del presente artículo.
La deducción indicada en la segunda parte del penúltimo párrafo del
inciso c) del artículo 30 de la ley se establecerá de manera progresiva
en una magnitud que, entre otras cuestiones, determine que la inclusión
del Sueldo Anual Complementario que perciban los sujetos comprendidos
en el tramo de remuneración y/o haber bruto allí mencionado, logre una
adecuada aplicación de las disposiciones reseñadas, evitando
neutralizar los beneficios derivados de la política económica y
salarial previstos en la Ley N° 27.617. Esta deberá computarse en cada
período mensual en que el importe de la remuneración y/o haber bruto
mensual esté comprendido en el citado tramo.
La deducción a la que se refieren los DOS (2) párrafos anteriores
también deberá considerarse en el supuesto en que, en el período
fiscal, el promedio de la remuneración y/o haber bruto mensual,
arrojara un monto inferior o igual al tramo que correspondiere de
acuerdo con lo establecido en el penúltimo párrafo del inciso c) del
artículo 30 de la ley.
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS deberá dictar las normas
complementarias destinadas a implementar el beneficio de este artículo,
instituyendo las pautas que deberá utilizar el agente de retención para
la liquidación del gravamen.
ARTÍCULO….- El empleador será responsable en su carácter de agente de
retención del adecuado cumplimiento de las disposiciones de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones y
normas reglamentarias, resultando pasible, en su defecto, de las
sanciones previstas en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones -en su caso- por el Régimen Penal Tributario”.
ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese la denominación del Capítulo X
“REMUNERACIONES DEL SECTOR PÚBLICO”, de la Reglamentación de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones,
aprobada como Anexo por el artículo 1° del Decreto N° 862/19, por la de
“REMUNERACIONES DEL SECTOR PÚBLICO Y OTRAS DISPOSICIONES”.
ARTÍCULO 8°.- Incorpórase como artículo sin número a continuación del
artículo 280 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, aprobada como
Anexo por el artículo 1° del Decreto N° 862/19, el siguiente:
“Gastos de guardería y/o jardín materno-infantil, herramientas educativas y otros
ARTÍCULO…- La provisión de herramientas educativas a las que alude el
segundo párrafo del artículo 111 de la ley refiere a aquellos
beneficios sociales que la empleadora o el empleador le otorgue a la
trabajadora o al trabajador, de conformidad con el inciso g) del
artículo 103 bis de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976)
y sus modificaciones, o conceptos de idéntica naturaleza incorporados
en otros regímenes laborales.
Los cursos o seminarios de capacitación o especialización a los que se
alude en la última parte del segundo párrafo del artículo 111 de la ley
deberán versar sobre materias incluidas en los planes de enseñanza
oficial referidos a todos los niveles y grados hasta el nivel
secundario, inclusive, y cuyo desarrollo responda a tales planes.
La exclusión prevista en el segundo párrafo del citado artículo 111
resulta aplicable con relación a los conceptos indicados en los
párrafos precedentes únicamente respecto de aquellos hijos, aquellas
hijas, hijastros o hijastras menores de DIECIOCHO (18) años o
incapacitados para el trabajo, de la trabajadora o del trabajador, en
la medida en que revistan para estos últimos la condición de cargas de
familia en los términos del apartado 2 del inciso b) del artículo 30 de
la ley. El límite previsto en el citado segundo párrafo, in fine,
procederá respecto de los cursos o seminarios de capacitación o
especialización a los que se refiere el párrafo precedente.
La exclusión relativa al reintegro documentado con comprobantes de
gastos de guardería y/o jardín materno infantil resulta de aplicación
para hijos, hijas, hijastros e hijastras de hasta TRES (3) años,
siempre que revistan para la trabajadora o el trabajador la condición
de cargas de familia en los términos del apartado 2 del inciso b) del
artículo 30 de la ley.
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá exigir y
establecer modalidades para la acreditación de los conceptos indicados
en el precitado segundo párrafo del artículo 111 incorporados a la ley
del gravamen mediante el artículo 10 de la Ley N° 27.617”.
ARTÍCULO 9°.- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, adecuará las
disposiciones referidas al régimen de retención aplicable a los sujetos
que obtengan las rentas mencionadas en los incisos a), b), c) -excepto
las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas- y
e) del primer párrafo, y en el segundo párrafo del artículo 82 de la
Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus
modificaciones, en virtud de las modificaciones introducidas a la ley
del gravamen por la Ley N° 27.617 y por las adecuaciones incorporadas
por la presente medida a su decreto reglamentario.
Establécese que la suma en exceso que pudiere resultar de comparar el
importe efectivamente retenido hasta la fecha de entrada en vigencia
del presente decreto con el que hubiera correspondido retener
considerando las modificaciones a las que se alude en el párrafo
precedente, en su caso, se restituirá de acuerdo con las modalidades y
plazos que establezca el mencionado Organismo.
ARTÍCULO 10.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en
vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y resultarán de
aplicación a partir de los períodos fiscales iniciados el 1° de enero
de 2021, inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 14
de la Ley N° 27.617.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Martín Guzmán
e. 25/05/2021 N° 35429/21 v. 25/05/2021