MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
Resolución 228/2021
RESOL-2021-228-APN-MDP
Ciudad de Buenos Aires, 21/05/2021
VISTO el Expediente N° EX-2021-16783040-APN-DGD#MDP, la Ley de
Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus
modificaciones, la Ley N° 24.425, el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, las Resoluciones Nros. 21 de fecha 12 de diciembre
de 2005 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, 437 de fecha 26 de
junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus
modificatorias, 206 de fecha 10 de junio de 2010 del ex MINISTERIO DE
INDUSTRIA Y TURISMO, 245 de fecha 8 de junio de 2016 del ex MINISTERIO
DE PRODUCCIÓN y 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 245 de fecha 8 de junio de 2016 del ex
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se procedió al cierre de la revisión por
expiración de plazo de la medida establecida por la Resolución N° 21 de
fecha 12 de diciembre de 2005 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN, cuya vigencia fue mantenida por la Resolución N° 206 de
fecha 10 de junio de 2010 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO,
para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de
artículos sanitarios de cerámica: inodoros, depósitos o cisternas,
lavatorios, columnas (pedestales) y bidés, originarias de la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL, mercadería que clasifica en las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6910.10.00
y 6910.90.00.
Que, asimismo, por la mencionada Resolución N° 245/16 del ex MINISTERIO
DE PRODUCCIÓN se mantuvieron vigentes los derechos antidumping AD
VALOREM definitivos establecidos por la Resolución N° 21/05 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, cuya vigencia fue mantenida por la
Resolución N° 206/10 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, para las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto
mencionado en el considerando anterior, originarias de la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL, como así también para la firma productora
exportadora brasileña DURATEX S.A.
Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma FERRUM S.A. DE
CERÁMICA Y METALURGIA efectuó una presentación en la cual solicitó el
inicio del examen de la medida antidumping establecida mediante la
Resolución N° 245/16 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN para las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de artículos
sanitarios de cerámica: inodoros, depósitos o cisternas, lavatorios
columnas (pedestales) y bidés, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL.
Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en
el Visto, a fin de establecer un valor normal comparable se consideró
la información brindada por la firma FERRUM .S.A. DE CERÁMICA Y
METALURGIA referida a precios de venta en el mercado interno de la
REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la firma productora exportadora
brasileña DURATEX S.A.
Que los precios de exportación FOB hacia la REPÚBLICA ARGENTINA se
obtuvieron de los listados de importación suministrados por la Unidad
de Monitoreo de Comercio Exterior.
Que, asimismo, los precios FOB de exportación de la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL y de la firma productora exportadora brasileña
DURATEX S.A. hacia terceros mercados se obtuvieron de listados
suministrados por la firma peticionante.
Que, en ese contexto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente
de la Dirección Nacional de Gestión Comercial de la SUBSECRETARÍA DE
POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA
DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO, con fecha 16 de marzo de 2021, elaboró su
Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Examen concluyendo que
“…se encontrarían reunidos elementos que permitirían iniciar el examen
por expiración de plazo de la medida aplicada mediante la Resolución ex
MP Nº 245/2016 respecto de las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de ‘artículos sanitarios de cerámica: inodoros,
depósitos o cisternas, lavatorios, columnas (pedestales) y bidés’,
originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL…”.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se
desprende que el presunto margen de recurrencia del dumping determinado
en el presente examen para las operaciones de exportación originarias
de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL hacia la REPÚBLICA ARGENTINA es
de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO COMA DIECISÉIS POR CIENTO (354,16%) y
de las operaciones de exportación de la empresa productora exportadora
brasileña DURATEX S.A. hacia la REPÚBLICA ARGENTINA es de TRESCIENTOS
SESENTA Y CINCO COMA CINCUENTA Y OCHO POR CIENTO (365,58%).
Que, asimismo, del citado Informe Técnico se desprende que el presunto
margen de recurrencia de dumping determinado en el presente examen para
las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL hacia la REPÚBLICA DEL PARAGUAY es de SEISCIENTOS CUARENTA Y
SEIS COMA NOVENTA Y DOS POR CIENTO (646,92%) y para las operaciones de
exportación de la empresa productora exportadora brasileña DURATEX S.A.
hacia la REPÚBLICA DEL PARAGUAY es de DOSCIENTOS QUINCE COMA CERO OCHO
POR CIENTO (215,08%).
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL
CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO
PRODUCTIVO, se expidió a través de Acta de Directorio Nº 2338 del 19 de
abril de 2021 determinando que “...existen elementos suficientes para
concluir que, desde el punto de vista de la probabilidad de la
repetición del daño, es procedente la apertura de la revisión por
expiración del plazo de la medida antidumping vigente, impuestas a las
operaciones de exportación hacia la República Argentina de ‘artículos
sanitarios de cerámica: inodoros, depósitos o cisternas, lavatorios,
columnas (pedestales) y bidés’, originarios de la República Federativa
del Brasil”.
Que, en tal sentido, la citada Comisión Nacional determinó que “…se
encuentran dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente
para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de la
medida antidumping impuesta por la Resolución ex MP Nº 245/2016 a las
importaciones de ‘artículos sanitarios de cerámica: inodoros, depósitos
o cisternas, lavatorios, columnas (pedestales) y bidés’, originarios de
la República Federativa del Brasil”.
Que, con fecha 19 de abril de 2021, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con
la determinación del Acta citada.
Que, en tal sentido, la mencionada Comisión Nacional indicó que “…de
las comparaciones efectuadas se observó que, de considerar el ingreso
medio de FERRUM para cada producto representativo informado, a
excepción del caso de columnas en los últimos períodos y de inodoro en
el primer año analizado, los precios del producto importado (en esos
terceros mercados) estuvieron por encima de los nacionales”, que “…es
de destacar que en virtud de que en esta etapa no fue posible
distinguir el producto importado por línea, las comparaciones podrían
estar afectadas por el mix de composición, pudiendo incluir líneas más
caras en el producto importado comparándolos con modelos de la línea
económica del producto nacional”, y que “…en caso de continuar con el
procedimiento, esta variable será objeto de especial atención”.
Que, asimismo, la aludida Comisión Nacional señaló que “…al considerar
una rentabilidad de referencia en los precios de la industria nacional,
prevalecen las subvaloraciones y disminuyen de magnitud las
sobrevaloraciones existentes”.
Que, adicionalmente, la referida Comisión Nacional sostuvo que “…sin
perjuicio de lo mencionado anteriormente respecto al mix de
composición, de lo expuesto se entiende que, de no existir la medida
antidumping vigente, es probable que se realicen exportaciones desde
Brasil a la Argentina a precios inferiores a los de la rama de
producción nacional”.
Que prosiguió esgrimiendo la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR que
“…en un contexto de consumo aparente en caída durante todo el período,
la participación de las importaciones objeto de medidas registraron una
cuota de mercado que se mantuvo estable en torno del 2% durante los
años completos, registrando un incremento en el período analizado de
2020 (al 5%)”, que “…las importaciones tanto de los orígenes no objeto
de medidas como de Brasil sin medida, consideradas en forma conjunta,
incrementaron su cuota a lo largo de todo el período, a expensas tanto
la empresa peticionante como del total de la industria nacional que
perdieron participación en el mercado, entre puntas de los años
completos y entre puntas del período analizado”, y que “…esta pérdida
fue mayor en el período analizado de 2020 para el resto de la
industria, que perdió 8 puntos porcentuales, desplazada, en
proporciones similares, tanto por las importaciones con medida como por
las importaciones sin medida”.
Que, en ese sentido, la citada Comisión Nacional expresó que “…pese a
la existencia de la medida antidumping vigente, tanto la producción
nacional como la de la empresa solicitante, el grado de utilización de
la capacidad instalada, las ventas de la peticionante y sus existencias
se redujeron durante todo el período”, y que “…la cantidad de personal
ocupado se redujo durante los años completos, para recuperarse
ligeramente en el período parcial de 2020”.
Que, a su vez, ese organismo técnico indicó que “…los márgenes
unitarios, si bien mejoraron al final del período, fueron negativos
durante todo el período, en todos los productos representativos
considerados en esta etapa, excepto en un caso”, y que “…el margen
positivo observado en uno de los productos en el período analizado de
2020 estuvo por debajo del nivel considerado como de referencia por
esta CNCE”.
Que, seguidamente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló que
“…la rentabilidad negativa de la rama de producción nacional junto con
el deterioro de los indicadores de volumen muestran una cierta
fragilidad de la rama de producción nacional de artículos sanitarios”,
y que “…esto, junto con las subvaloraciones detectadas especialmente al
considerar un precio reconstruido, permiten inferir que, ante la
supresión de la medida vigente, existe la probabilidad de que
reingresen importaciones desde Brasil, en cantidades y precios que
incidirían negativamente en la industria nacional, recreándose así las
condiciones de daño que fueran determinadas en la investigación
original”.
Que, para concluir ese punto, esa Comisión Nacional consideró que
“…conforme a los elementos presentados en esta instancia, (…) existen
fundamentos en la solicitud de examen que avalan las alegaciones en el
sentido de que la supresión del derecho antidumping vigente aplicado a
las importaciones de artículos sanitarios originarios de Brasil daría
lugar a la repetición del daño a la rama de producción nacional del
producto similar”.
Que, asimismo, la referida Comisión Nacional expresó que “…conforme
surge del Informe de Dumping remitido por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA
Y GESTIÓN COMERCIAL, ese organismo ha determinado que se encontrarían
reunidos los elementos que permitirían iniciar el examen por expiración
del plazo, habiéndose calculado el margen de recurrencia…”.
Que, a mayor abundamiento, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
indicó que “…en lo que respecta al análisis de otros factores que
podrían incidir en la condición de la rama de producción nacional, se
encuentran las importaciones de orígenes no objeto de medidas, así como
las importaciones de Brasil no objeto de derechos”, que “…estas
importaciones, consideradas en forma conjunta, representaron entre el
77% y el 86% de las importaciones totales (registrando el menor nivel
al final del período) y, entre el 11% y el 16% del consumo aparente”, y
que “…además, estas importaciones registraron precios tanto por debajo
como por encima de los precios de Brasil objeto de derechos,
dependiendo del origen analizado y período analizado”.
Que, a este respecto, ese organismo técnico entendió que “…si bien las
importaciones de estos orígenes podrían tener incidencia negativa en la
rama de producción nacional de artículos sanitarios -dada su
importancia relativa y los niveles de precios observados en algunos
casos-, la conclusión señalada, en el sentido que de suprimirse las
medidas vigentes contra Brasil se recrearían las condiciones de daño
que fueran determinadas oportunamente, continúa siendo válida y
consistente con el análisis requerido en esta instancia del
procedimiento”.
Que, adicionalmente, la citada Comisión Nacional señaló que “…otra
variable que habitualmente amerita un análisis como otro factor posible
de daño distinto de las importaciones objeto de solicitud de revisión
son las exportaciones”, que “…las exportaciones de la empresa
peticionante disminuyeron a lo largo del período, al igual que las
ventas al mercado interno, con un coeficiente de exportación que no
superó el 5% y se mantuvo relativamente estable”, y que “…si bien este
comportamiento pudo haber tenido efectos sobre la industria nacional,
la conclusión anterior continúa siendo válida y consistente”.
Que, finalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTEROR consideró que
“…atento a la determinación positiva realizada por la SUBSECRETARÍA DE
POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL y a las conclusiones a las que arribara
esta Comisión, (…) están reunidas las condiciones requeridas por la
normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración
del plazo de la medida antidumping impuesta por Resolución ex MP Nº
245/2016…”.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL sobre la base de
lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó la
apertura del examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias
manteniendo vigentes las medidas antidumping establecidas mediante la
Resolución N° 245/16 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN para las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de artículos
sanitarios de cerámica: inodoros, depósitos o cisternas, lavatorios
columnas (pedestales) y bidés, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL, como así también para la firma productora exportadora
brasileña DURATEX S.A., hasta tanto se concluya el procedimiento de
revisión iniciado.
Que la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN
COMERCIAL EXTERNA se expidió acerca de la procedencia de la apertura
del examen y del mantenimiento de las medidas antidumping vigentes
establecidas mediante la Resolución N° 245/16 del ex MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN, compartiendo el criterio adoptado por la SUBSECRETARÍA DE
POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL a través del Informe de Recomendación
mencionado precedentemente.
Que conforme lo establecido en el Artículo 11 del Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, al momento de la apertura del
examen de la medida, la Autoridad de Aplicación podrá resolver la
aplicación del derecho vigente durante el desarrollo del examen en
cuestión.
Que de acuerdo a lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393
de fecha 2 de septiembre de 2008, los datos a utilizarse para la
determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante
los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura del examen.
Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación
de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
comprende normalmente los TRES (3) años completos y meses disponibles
del año en curso anteriores al mes de apertura del examen.
Que, sin perjuicio de ello, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL
CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA podrá solicitar información de
un período de tiempo mayor o menor.
Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y
los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de
acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra
el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
aprobado por la Ley N° 24.425.
Que la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones de
importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por dicha
medida, cualquiera sea el origen declarado, deberá realizarse según el
procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por
el Canal Rojo de Selectividad.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura del
examen.
Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus
modificaciones, y por el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Declárase procedente la apertura del examen por
expiración de plazo y cambio de circunstancias de las medidas
antidumping establecidas mediante la Resolución N° 245 de fecha 8 de
junio de 2016 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN para las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de artículos sanitarios de
cerámica: inodoros, depósitos o cisternas, lavatorios columnas
(pedestales) y bidés, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6910.10.00 y 6910.90.00.
ARTÍCULO 2º.- Mantiénense vigentes las medidas antidumping aplicadas
mediante la Resolución N° 245/16 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN para
las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del
producto citado en el Artículo 1° de la presente resolución, hasta
tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado.
ARTÍCULO 3º.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal,
podrán descargar los cuestionarios para participar en la investigación
y tomar vista de las actuaciones, conforme lo establecido en la
Resolución N° 77 de fecha 8 de junio de 2020 de la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y su modificatoria.
Asimismo, la información requerida a las partes interesadas por la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la
órbita de la citada Secretaría, estará disponible bajo la forma de
cuestionarios en el siguiente sitio web:
www.argentina.gob.ar/cnce/cuestionarios, dentro del plazo previsto en
la normativa vigente. La toma de vista y la acreditación de las partes
en dicho organismo técnico podrá realizarse conforme lo establecido en
la Resolución N° 77/20 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL
CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA y su modificatoria.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en consonancia con
lo dispuesto en la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas que las
operaciones de importación que se despachen a plaza del producto
descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran
sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por
la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y
disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 6º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 7º.- La presente resolución comenzará a regir el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 8º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Matías Sebastián Kulfas
e. 26/05/2021 N° 35025/21 v. 26/05/2021