Resolución 1625/2021
RESOL-2021-1625-APN-ME
Ciudad de Buenos Aires, 21/05/2021
VISTO lo dispuesto por los artículos 43 y 46 inc. b) de la Ley de
Educación Superior N° 24.521, las Resoluciones Ministeriales N° 629 de
fecha 15 de junio de 2016, N° 989 de fecha 11 de abril de 2018, Nº 1051
de fecha 4 de abril de 2019, lo resuelto por Acuerdo Plenario N° 239
del CONSEJO DE UNIVERSIDADES y el EX-2021-32688286-APN-SECPU#ME, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 43 de la Ley de Educación Superior N° 24.521 establece
que los planes de estudio de carreras correspondientes a profesiones
reguladas por el Estado, cuyo ejercicio pudiera comprometer el interés
público, poniendo en riesgo de modo directo la salud, la seguridad y
los bienes de los habitantes, deben tener en cuenta—además de la carga
horaria mínima prevista por el artículo 42 de la misma norma—los
contenidos curriculares básicos y los criterios sobre intensidad de la
formación práctica que establezca el MINISTERIO DE EDUCACIÓN en acuerdo
con el CONSEJO DE UNIVERSIDADES.
Que, además, el Ministerio debe fijar, con acuerdo del CONSEJO DE
UNIVERSIDADES, las actividades profesionales reservadas a quienes hayan
obtenido un título comprendido en la nómina del artículo 43.
Que de acuerdo a lo previsto por el mismo artículo en su inciso b)
tales carreras deben ser acreditadas periódicamente por la COMISIÓN
NACIONAL DE EVALUACIÓN Y ACREDITACIÓN UNIVERSITARIA (CONEAU) o por
entidades privadas constituidas con ese fin, de conformidad con los
estándares que establezca el MINISTERIO DE EDUCACIÓN en consulta con el
CONSEJO DE UNIVERSIDADES, según lo dispone el art. 46, inciso b) de la
Ley de Educación Superior N° 24.521.
Que por Resolución Ministerial Nº 629/16 se declaró incluido en el
régimen del artículo 43 de la Ley de Educación Superior N° 24.521 el
título de INGENIERO FERROVIARIO, quedando pendiente la aprobación de
los documentos requeridos por la norma de referencia.
Que, consecuentemente, el CONSEJO DE UNIVERSIDADES se abocó al análisis
de los documentos requeridos por el artículo 43 de la Ley de Educación
Superior N° 24.521 sobre las terminales de Ingeniería y Licenciaturas
en Informática.
Que para ello se conformó una Comisión Técnica Especial integrada por
representantes del CONSEJO INTERUNIVERSITARIO NACIONAL (CIN), del
CONSEJO DE RECTORES DE UNIVERSIDADES PRIVADAS (CRUP) y de la SECRETARÍA
DE POLÍTICAS UNIVERSITARIAS (SPU).
Que en el seno de dicha Comisión Técnica se acordaron los estándares
para la acreditación de las respectivas carreras, sobre la base de lo
previsto en las Resoluciones Ministeriales Nros. 989/18 y 1051/19, los
que se elevaron a la consideración de la Comisión de Asuntos Académicos
y del plenario del Cuerpo.
Que dicha Comisión tuvo en cuenta para el presente caso las
presentaciones realizadas por el CONSEJO FEDERAL DE DECANOS DE
INGENIERÍA (CONFEDI) y por el CONSEJO INTERUNIVERSITARIO NACIONAL (CIN)
a través de la Resolución CE N° 1461 de fecha 9 de octubre de 2019.
Que luego de un profundo análisis de todos los aspectos que integran
los documentos sometidos a su estudio el CONSEJO DE UNIVERSIDADES, se
llegó a definir los Contenidos Curriculares Básicos, la Carga Horaria
Mínima, los Criterios sobre Intensidad de la Formación Práctica, los
Estándares para la Acreditación de las carreras de que se trata y las
Actividades Profesionales Reservadas a los respectivos títulos en sus
reuniones plenarias del 18 de noviembre de 2019 y el 15 de diciembre de
2020.
Que de tal manera el Consejo cumplió con la facultad que le otorgan los
artículos 43 y 46 inc. b) de la Ley de Educación Superior y encomendó a
este Ministerio que para la sanción de la norma correspondiente a cada
uno o a todos los títulos abordados en el Acuerdo Plenario del CONSEJO
DE UNIVERSIDADES N° 239 aplique la técnica legislativa que considere
más adecuada.
Que en tal sentido, se considera más claro y por tanto procedente, la
aprobación individual de los documentos correspondientes a cada título.
Que, asimismo, el CONSEJO DE UNIVERSIDADES recomienda que en la
consideración, interpretación y aplicación, de las diferentes
regulaciones dispuestas se tenga presente que estos son requerimientos
mínimos, indispensables para lograr una formación capaz de garantizar
un ejercicio profesional responsable, debiendo procurarse dejar el más
amplio margen posible a la iniciativa de las instituciones
universitarias.
Que tratándose del primer proceso de acreditación para las carreras de
mención el Consejo recomendó someter lo aprobado a una necesaria
revisión una vez concluida la primera convocatoria obligatoria de
acreditación de carreras existentes y propuso su aplicación con un
criterio de gradualidad y flexibilidad, prestando especial atención a
los principios de autonomía y libertad de enseñanza, principios que
también resultan adecuados en esta instancia.
Que de acuerdo a ello y teniendo presentes los avances que pudieran
producirse en la materia, así como la eventual incorporación de
instituciones universitarias nacionales a procesos experimentales en el
ámbito regional y/o internacional, también aconsejó introducir una
previsión que contemplara dos aspectos: la necesidad de revisar los
documentos aprobados según lo exijan los avances internacionales, y el
reconocimiento –en los procesos de acreditación- de situaciones
excepcionales que pudieran surgir de la incorporación de algunas
carreras a experiencias piloto de compatibilización curricular.
Que también por tratarse de la primera experiencia de aplicación de los
estándares, recomendó establecer un plazo máximo de DOCE (12) meses
para que las instituciones universitarias adecuaran sus carreras a las
nuevas pautas que se fijaron y propuso que dicho período de gracia no
fuera de aplicación a las solicitudes de reconocimiento oficial y
consecuente validez nacional que se presentaran en el futuro, recaudo
que resulta razonable.
Que, del mismo modo, y tal como lo propone el Cuerpo, corresponde tener
presentes los avances que puedan lograrse en el proceso de integración
regional, los que podrían hacer necesaria una revisión de los
documentos que se aprueben en esta instancia, a fin de hacerlos
compatibles con los acuerdos que se alcancen en el ámbito del MERCOSUR
EDUCATIVO.
Que resulta procedente dar carácter normativo a los documentos aprobados por el CONSEJO DE UNIVERSIDADES.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha emitido el dictamen de su competencia.
Que la SECRETARÍA DE POLÍTICAS UNIVERSITARIAS ha tomado la debida intervención.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por los artículos 43 y 46 inc. b) de la Ley de Educación Superior N°
24.521.
Por ello,
EL MINISTRO DE EDUCACIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Aprobar los contenidos curriculares básicos, carga
horaria mínima, criterios de intensidad de la formación práctica,
estándares para la acreditación de las carreras de INGENIERÍA
FERROVIARIA y actividades profesionales reservadas al título
INGENIERO/A FERROVIARIO/A que obran como ANEXO I - Contenidos
Curriculares Básicos (IF-2021-32879729-APN-SECPU#ME), ANEXO II – Carga
Horaria Mínima (IF-2021-32880620-APN-SECPU#ME)-, ANEXO III – Criterios
de Intensidad de la Formación Práctica (IF-2021-32881215-APN-SECPU#ME),
ANEXO IV – Estándares para la acreditación
(IF-2021-32881977-APN-SECPU#ME) y ANEXO V - Actividades Profesionales
Reservadas al título (IF-2021-32889399-APN-SECPU#ME) respectivamente de
la presente resolución.
ARTÍCULO 2°.- En la aplicación de los Anexos aludidos que efectúen las
distintas instancias, se deberá interpretarlos atendiendo especialmente
a los principios de autonomía y libertad de enseñanza, procurando
garantizar el necesario margen de iniciativa propia de las
instituciones universitarias, compatible con el mecanismo previsto por
el artículo 43 de la Ley N° 24.521.
ARTÍCULO 3°.- Establéese un plazo máximo de DOCE (12) meses para que
los establecimientos universitarios adecuen sus carreras de grado de
Ingeniería a las disposiciones precedentes. Durante dicho período sólo
se podrán realizar convocatorias de presentación voluntaria para la
acreditación de dichas carreras. Vencido el mismo, podrán realizarse
las convocatorias de presentación obligatoria.
ARTÍCULO 4°.- Los documentos aprobados por la presente deberán ser
revisados a fin de introducir las modificaciones que resulten
necesarias de acuerdo a los avances que se produzcan en la materia en
el ámbito del MERCOSUR EDUCATIVO.
ARTÍCULO 5°.- En la aplicación que se realice de los documentos
aprobados deberá tenerse especialmente en cuenta las situaciones
excepcionales que pudieran derivarse de la participación de algunas de
las carreras o instituciones que las imparten en procesos
experimentales de compatibilización curricular, en el ámbito
internacional.
ARTÍCULO 6°.- Sin perjuicio del cumplimiento de otras normas legales o
reglamentarias aplicables al caso, la oferta de cursos completos o
parciales de alguna carrera correspondiente al título mencionado en el
artículo 1° que estuviere destinada a instrumentarse total o
parcialmente fuera de la sede habilitada de la institución
universitaria, será considerada como una nueva carrera.
ARTÍCULO 7°.- Los Anexos aprobados por el artículo 1° serán de
aplicación estricta a partir de la fecha a todas las solicitudes de
reconocimiento oficial y consecuente validez nacional que se presenten
para nuevas carreras correspondientes al título de mención. Dicho
reconocimiento oficial se otorgará previa acreditación por parte del
organismo acreditador, no pudiendo iniciarse las actividades académicas
hasta que ello ocurra.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Nicolás A. Trotta
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 28/05/2021 N° 35790/21 v. 28/05/2021
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: AnexoI, AnexoII, AnexoIII, AnexoIV, AnexoV)