MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
Resolución 239/2021
RESOL-2021-239-APN-MDP
Ciudad de Buenos Aires, 28/05/2021
VISTO el Expediente N° EX-2020-38896220-APN-DGD#MPYT, la Ley de
Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus
modificaciones, la Ley N° 24.425, el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, las Resoluciones Nros. 437 de fecha 26 de junio de
2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias,
377 de fecha 17 de septiembre de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN,
946 de fecha 17 de septiembre de 2015 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS, y 366 de fecha 24 de julio de 2020 y 488 de fecha 15
de septiembre de 2020, ambas del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 946 de fecha 17 de septiembre de 2015 del
ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS se procedió al cierre del
examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias de la medida
dispuesta mediante la Resolución N° 377 de fecha 17 de septiembre de
2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN para las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “neumáticos (llantas
neumáticas) nuevos de caucho del tipo de los utilizados en bicicletas”,
originarias del REINO DE TAILANDIA, de la REPÚBLICA DE INDONESIA y de
la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 4011.50.00.
Que, asimismo, por la citada Resolución N° 946/15 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS se fijó para las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto mencionado en el
considerando anterior, un valor mínimo de exportación FOB de DÓLARES
ESTADOUNIDENSES CINCO CON SETENTA Y DOS CENTAVOS POR KILOGRAMO (U$S/Kg.
5,72) para las originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA; de DÓLARES
ESTADOUNIDENSES CUATRO CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS POR KILOGRAMO
(U$S/Kg. 4,67) para las originarias del REINO DE TAILANDIA; y de
DÓLARES ESTADOUNIDENSES TRES CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS POR KILOGRAMO
(U$S/Kg. 3,99) para las originarias de la REPÚBLICA DE INDONESIA.
Que a través del expediente citado en el Visto, las firmas NEUBOR S.A.
e IMPERIAL CORD S.A. solicitaron el inicio de examen por expiración de
plazo de la medida antidumping dispuesta mediante la Resolución N°
946/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, para las
operaciones de exportación del producto objeto de examen respecto de
los orígenes REINO DE TAILANDIA, REPÚBLICA DE INDONESIA y REPÚBLICA
POPULAR CHINA.
Que mediante la Resolución N° 488 de fecha 15 de septiembre de 2020 del
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO se declaró procedente la apertura
de examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias,
manteniéndose vigentes las medidas dispuestas mediante la Resolución N°
946/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, hasta tanto
se concluya el procedimiento de revisión iniciado.
Que con posterioridad a la apertura de examen se invitó a las partes
interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que, con fecha 22 de marzo de 2021, la Dirección de Competencia Desleal
dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial de la
SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, elaboró el Informe de
Determinación Final del Examen por Expiración de Plazo concluyendo que
“…a partir del procesamiento y análisis efectuado de los datos
obtenidos a lo largo del procedimiento, surge una diferencia entre los
precios FOB promedio de exportación y los Valores Normales
considerados…”.
Que, en ese sentido, la citada Dirección indicó que “En cuanto a la
posibilidad de recurrencia del dumping, el análisis de los elementos de
prueba relevados en el expediente permitiría concluir que existiría la
probabilidad de que ello suceda, en caso de que la medida fuera
levantada”.
Que del Informe mencionado se desprende que el presunto margen de
recurrencia del dumping para las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA del producto objeto de revisión es de CUARENTA Y
OCHO COMA DIEZ POR CIENTO (48,10%) para las originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA; de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE COMA CUARENTA Y OCHO POR
CIENTO (247,48%) para las originarias del REINO DE TAILANDIA; y de DIEZ
COMA OCHENTA POR CIENTO (10,80%) para las originarias de la REPÚBLICA
DE INDONESIA.
Que, asimismo, del referido Informe Técnico se desprende que el
presunto margen de recurrencia del dumping determinado en el presente
examen para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA DE CHILE
es de CIENTO OCHENTA Y CINCO COMA TREINTA Y SEIS POR CIENTO (185,36%)
para las originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA; de TRESCIENTOS
CUARENTA Y OCHO COMA VEINTICINCO POR CIENTO (438,25%) para las
originarias del REINO DE TAILANDIA; y de SEISCIENTOS CINCO COMA
CUARENTA Y TRES POR CIENTO (605,43%) para las originarias de la
REPÚBLICA DE INDONESIA.
Que en el marco del Artículo 29 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL
informó sus conclusiones a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR,
organismo desconcentrado en el ámbito de SECRETARÍA DE INDUSTRIA,
ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió el
Acta de Directorio Nº 2339 del 22 de abril de 2021, y se expidió
respecto al daño concluyendo, desde el punto de vista de su
competencia, que “…se encuentran reunidas las condiciones para que, en
ausencia de las medidas antidumping impuestas por Resolución del ex
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEyFP) Nº 946 del 17 de
septiembre de 2015 (…), resulte probable que ingresen importaciones de
‘neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho del tipo de los
utilizados en bicicletas’ originarias de la República Popular China,
Reino de Tailandia y República de Indonesia en condiciones tales que
podrían ocasionar la repetición del daño a la rama de producción
nacional”
Que, en tal sentido, la citada Comisión Nacional determinó mediante la
mencionada Acta de Directorio que “…la supresión de la medida vigente
daría lugar a la continuación o la repetición del daño y el dumping,
por lo que están dadas las condiciones requeridas por la normativa
vigente para mantener la aplicación de medidas antidumping”.
Que, en ese contexto, la referida Comisión Nacional recomendó “…aplicar
un valor FOB mínimo de 7,03 dólares por kilogramo, a las importaciones
de ‘neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho del tipo de los
utilizados en bicicletas’, mercadería que clasifica en la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del Mercosur (N.C.M.) 4011.50.00,
originarias de la República Popular China, un valor FOB mínimo de
exportación de 6,07 dólares por kilogramo para las originarios de
Tailandia y un valor FOB mínimo de 6,45 dólares por kilogramo para las
originarias de Indonesia”.
Que, con fecha 22 de abril de 2021, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con
las determinaciones efectuadas en la citada Acta.
Que, respecto de la probabilidad de recurrencia del daño, la aludida
Comisión Nacional indicó que “…a los fines de evaluar si existe la
probabilidad de que reingresen importaciones de China, Tailandia e
Indonesia en condiciones tales que pudieran reproducir el daño
determinado oportunamente, la evaluación de esta Comisión se centró,
principalmente, en el análisis de la comparación entre los precios del
producto nacional y los de los productos exportados desde estos
orígenes a otros destinos diferentes de la Argentina, toda vez que
éstos no se encuentran afectados por una medida antidumping”.
Que, asimismo, la citada Comisión Nacional señaló que “…en ese sentido,
y teniendo en cuenta que debe analizarse cuál sería el precio al que
ingresarían los neumáticos para bicicletas originarios de China,
Tailandia e Indonesia de no existir los derechos antidumping vigentes,
resulta adecuado considerar las comparaciones que analizaron los
precios de estos productos exportados a Chile y a Brasil, en función de
la información disponible en esta etapa para cada uno de los orígenes
objeto de medida”.
Que, a su vez, la mencionada Comisión Nacional manifestó que “…de las
comparaciones efectuadas, en los casos en que pudo realizarse tal
comparación, se observó que el precio nacionalizado de los productos
originarios de China, Tailandia e Indonesia se ubicaron siempre por
debajo de los nacionales, en todas las hipótesis y niveles
considerado”, que “…en efecto, en el caso del producto de China
exportado a Chile la subvaloración fue de entre el 47% y el 71% según
el período”, y que “…en el caso del producto de Tailandia, exportado a
Brasil, la subvaloración fue de entre el 24% y el 58%, mientras que en
el caso del producto de Indonesia exportado también a Brasil, la
subvaloración fue de entre el 25% y el 58%”.
Que prosiguió esgrimiendo la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR que
“…por otra parte, los precios medios FOB de exportación de China a
Argentina registran una tendencia decreciente a lo largo del POI,
pasando de 4,43 dólares por unidad en 2017 a 3,93 dólares por unidad en
enero-agosto 2020”, y que “…de lo expuesto se entiende que, de no
existir las medidas antidumping vigentes, es probable que se realicen
exportaciones desde China, Tailandia e Indonesia a precios inferiores a
los de la rama de producción nacional”.
Que, adicionalmente, la referida Comisión Nacional señaló que “…en un
contexto de consumo aparente en caída durante los años completos del
período, la participación de las importaciones objeto de medidas
registraron una cuota creciente entre puntas de los años analizados,
pasando del 10% en 2017 al 14% en 2019 y el 26% en enero-agosto de
2020”, y que “… por su parte, la producción nacional -que mantuvo una
participación superior al 68% (2019) durante los años completos-,
registró pérdidas de cuota de mercado durante todo el período, hasta
llegar al menor registro en enero-agosto de 2020, con un 54% del
mercado, mostrando una pérdida de 32 puntos porcentuales entre puntas
del período analizado y de 43 puntos porcentuales si se mira desde
2014”.
Que, seguidamente, esa Comisión Nacional advirtió que “las
importaciones de los orígenes no objeto de medidas registraron un
incremento en su participación durante todo el período, creciendo desde
el 1% en 2017 al 12% en enero-agosto de 2020, destacándose Taipéi Chino
e India”, y que “la relación entre importaciones de los orígenes objeto
examen y la producción nacional pasó de 11% en 2017 al 60% en el
período analizado de 2020 (con un comportamiento oscilante durante los
años completos)”.
Que, además, ese organismo técnico indicó que “…la producción, las
ventas y el grado de utilización de la capacidad instalada de la rama
de producción nacional mostró una evolución decreciente a lo largo del
período analizado”, que “…la cantidad de personal ocupado también
disminuyó, pasando de 87 empleados al principio del período, a 71
empleados al final del mismo, que “…al respecto, IMPERIAL CORD
manifestó que debió atravesar un proceso de reestructuración profundo
durante el 2019, dado que la caída de producción y ventas hicieron
inviable continuar con las operaciones a pérdida”, que “…la
reestructuración, señaló la empresa, implicó despedir un número muy
relevante de empleados del área de producción, lo cual se refleja en
los costos”, y que “…la situación de caída de producción y ventas
continuó durante el primer trimestre de 2020”.
Que, luego, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR expresó que “…la
relación precio/costo de los productos representativos para una de las
empresas se ubicó por debajo de la unidad durante la mayor parte del
período”, y que “…para la otra, si bien la relación se ubicó por encima
de la unidad en 2017 y 2019, el margen de ventas medido por esta
relación estuvo por debajo del nivel utilizado como referencia por esta
CNCE”.
Que continuó señalando la mencionada Comisión Nacional que “…en suma,
las subvaloraciones detectadas, la pérdida de participación de mercado
como así también la fragilidad en que se encuentra la rama de
producción nacional, dada especialmente por el deterioro de los
indicadores de volumen, así como por la pérdida de rentabilidad medida
a través de las relaciones precio/costo de los productos
representativos, permiten inferir que, ante la supresión de las medidas
vigentes, existe la probabilidad de que reingresen importaciones de
China, Tailandia e Indonesia en cantidades y precios que incidirían
negativamente en la industria nacional, recreándose así las condiciones
de daño que fueran determinadas oportunamente”.
Que la aludida Comisión Nacional agregó que “…asimismo, conforme surge
del Informe de Dumping remitido por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y
GESTIÓN COMERCIAL, ese organismo ha determinado que ‘En cuanto a la
posibilidad de recurrencia del dumping, el análisis de los elementos de
prueba relevados en el expediente permitiría concluir que existiría la
probabilidad de que ello suceda, en caso de que, la medida fuera
levantada’, habiéndose calculado los márgenes de recurrencia…”.
Que, por otro lado, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR destacó
que “…en lo que respecta al análisis de otros factores que podrían
incidir en la condición de la rama de producción nacional, se observó
la presencia de importaciones de orígenes no objeto de medidas”, y que
“…en efecto, estas importaciones aumentaron sensiblemente su
participación en el consumo aparente pasando del 4% en 2017 al 20% en
enero-agosto de 2020, con precios medios FOB que fueron, tanto
superiores como inferiores (dependiendo el año y el origen comparado) a
los precios FOB de exportación de los productos objeto de medida hacia
la Argentina”.
Que, asimismo, la citada Comisión Nacional añadió que “…entre las
importaciones de orígenes no objeto de medidas se destacan las de
Taipéi Chino, que tuvieron una participación de entre el 2% y 18% de
las importaciones totales y de entre el 4% y el 1% del consumo
aparente, con precios medios FOB que fueron, tanto superiores como
inferiores (dependiendo el año y el origen comparado) a los precios FOB
de exportación de los productos objeto de medida hacia la Argentina,
que “…por el contrario, la mayoría de los precios de Taipéi Chino
fueron superiores a los precios de las exportaciones de los orígenes
investigados hacia terceros mercados”, y que “…sin perjuicio de lo
señalado, se observa que las importaciones de Taipéi Chino caen
significativamente en 2019 y el período parcial de 2020”.
Que en lo que respecta a ese punto, la citada Comisión Nacional observó
que “…a partir de 2019 la irrupción de importaciones de India, las que
alcanzaron una participación en el consumo aparente del 7% en el
período parcial de 2020, con precios FOB sensiblemente inferiores a los
de los orígenes objeto de medidas”.
Que, al respecto, la referida Comisión Nacional entendió que “…si bien
las importaciones de estos orígenes podría tener una incidencia
negativa en la rama de producción nacional de los neumáticos para
bicicletas, la conclusión señalada en el sentido que de suprimirse las
medidas vigentes contra las importaciones originarias de China,
Tailandia e Indonesia se recrearían las condiciones de daño que fueran
determinadas oportunamente, continúa siendo válida y consistente con el
análisis requerido por el procedimiento”.
Que, posteriormente, la mencionada Comisión Nacional agregó que “…otra
variable que habitualmente amerita un análisis como posible factor
adicional de daño distinto de las importaciones objeto de examen son
las exportaciones”, y que “las peticionantes no han realizado
exportaciones durante el período analizado, por lo no puede atribuirse
a esta variable resultado dañoso alguno en los términos planteados”.
Que de lo expuesto en los considerandos anteriores, la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que “…en caso de no mantenerse
la aplicación de derechos antidumping, existe la probabilidad de que
reingresen importaciones desde los orígenes objeto de medidas en
cantidades y con precios que incidirían negativamente en la rama de
producción nacional dando lugar a la repetición del daño determinado
oportunamente”.
Que, respecto del cambio de circunstancias, ese organismo técnico
destacó que “…se ha observado un importante crecimiento de la
participación de las importaciones de China en el consumo aparente,
pasando del 9% en 2017 al 25% en enero-agosto de 2020, ello a tiempo
que la participación de la industria nacional en el consumo aparente
cayó del 86% al 54% en el período analizado”.
Que, en tal sentido, esa Comisión Nacional indicó que “…la relación
entre las importaciones de China y la producción nacional mostró un
fuerte aumento, pasando del 10,6% en 2017 al 58,2% en enero-agosto de
2020”.
Que, a su vez, la referida Comisión Nacional recordó también que
“…mediante su Acta N° 2336 del 13 de abril de 2021, determinó que ‘se
encuentran reunidas las condiciones para que, en ausencia de las
medidas antidumping impuestas por Resolución del ex Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas (MEyFP) Nº 328/2015 (…), resulte probable
que ingresen importaciones de ´bicicletas rodados 10, 12, 16, 20 y 24
sin cambios, 24 con cambios, 26 sin cambios y 26 con cambios´
originarias de la República Popular China y de Taipéi Chino, y de
´bicicletas rodado 14´ originarias de la República Popular China, en
condiciones tales que podrían ocasionar la repetición del daño a la
rama de producción nacional’ y que ‘se encuentran cumplidas las
condiciones requeridas para que, en caso de mantenerse los derechos
antidumping, se proceda a su modificación’”.
Que, en este orden de ideas, la citada Comisión Nacional recomendó
“…elevar la medida vigente de las bicicletas citadas y un conjunto de
partes, y, tratándose los neumáticos para bicicletas de un mercado
complementario a éste, corresponde considerar adicionalmente las
apreciaciones vertidas en el Acta N° 2336 con relación al pedido de
cambio de circunstancias para el origen China”.
Que, seguidamente, el referido organismo técnico observó que “…si bien
las importaciones de Tailandia e Indonesia no son relevantes en
términos del consumo aparente, corroborando en parte la efectividad de
la medida vigente, se comprobó una tendencia creciente de los volúmenes
hacia el final del período”, que “…en efecto, las importaciones de
Tailandia se incrementaron 70% y las de Indonesia un 5% durante el
período parcial de 2020 frente a igual lapso de 2019, que “…en el mismo
período se registró una significativa caída de los precios medios de
exportación desde Tailandia hacia la Argentina (-51%), ubicándose en un
nivel cercano al derecho vigente en forma FOB mínimo”, y que “…a su
vez, el análisis comparativo de precios con terceros mercados muestra
fuertes subvaloraciones para ambos orígenes”.
Que, en consecuencia, la nombrada Comisión Nacional señaló que “…el
conjunto de factores antes señalados está reflejando cambios en el
mercado con efectos negativos sobre la rama de producción nacional” y
que “…por este motivo, se considera pertinente evaluar las nuevas
circunstancias del mercado en forma articulada entre los tres orígenes
investigados y no en forma segmentada, de forma tal de alinear los
precios relativos a la nueva realidad”.
Que, atento a lo expuesto, la aludida Comisión Nacional concluyó que
“…respecto de las importaciones de neumáticos para bicicletas de China,
Tailandia e Indonesia (…) se ha producido un cambio en las
circunstancias imperantes al momento de recomendar los derechos
vigentes”.
Que respecto del asesoramiento de esa Comisión Nacional a la SECRETARÍA
DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA,
manifestó que “...el margen de daño fue calculado conforme la
metodología desarrollada en el Informe IF-2021-34295568-APN-CNCE#MDP”,
que “…así, considerando como producto representativo a los neumáticos
para bicicletas de dimensiones 26x1,90 / 26x1,95 / 26x2 / 26x2,1 color
negro, la CNCE procedió a realizar el cálculo de margen de daño”, y que
“cabe señalar que en todos los casos, el margen de daño resultó
inferior al margen de dumping”.
Que, para finalizar, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó
que “…en caso de decidirse continuar con la aplicación de las medidas
antidumping a los neumáticos para bicicletas originarios de China,
Tailandia e Indonesia, es opinión de esta CNCE que las mismas debieran
consistir en un FOB mínimo de exportación de 7,03 dólares por kilogramo
para los neumáticos para bicicletas originarios de China, 6,07 dólares
por kilogramo para los originarios de Tailandia y 6,45 dólares por
kilogramo para los de Indonesia”.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de
lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó el
cierre del examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias de
las medidas antidumping dispuestas mediante la Resolución N° 946/15 del
ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS para las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “neumáticos (llantas
neumáticas) nuevos de caucho del tipo de los utilizados en bicicletas”,
originarias del REINO DE TAILANDIA, de la REPÚBLICA DE INDONESIA y de
la REPÚBLICA POPULAR CHINA, aplicando derechos antidumping definitivos
bajo la forma de valores FOB mínimo de exportación de acuerdo a lo
detallado en el Acta de Directorio Nº 2339 del 22 de abril de 2021 de
la citada Comisión Nacional, por el término de CINCO (5) años.
Que la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN
COMERCIAL EXTERNA se expidió acerca de la aplicación de derechos
antidumping definitivos para las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de “neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de
caucho del tipo de los utilizados en bicicletas”, originarias del REINO
DE TAILANDIA, de la REPÚBLICA DE INDONESIA y de la REPUBLICA POPULAR
CHINA, compartiendo el criterio adoptado por la citada Subsecretaría.
Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y
los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de
acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra
el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
aprobado por la Ley N° 24.425.
Que la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones de
importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por dicha
medida, cualquiera sea el origen declarado, deberá realizarse según el
procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por
el Canal Rojo de Selectividad.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº
438/92) y sus modificaciones, y por el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Procédese al cierre del examen por expiración de plazo y
cambio de circunstancias de las medidas aplicadas mediante la
Resolución N° 946 de fecha 17 de septiembre de 2015 del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a las operaciones de exportación hacia
la REPÚBLICA ARGENTINA de “neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de
caucho del tipo de los utilizados en bicicletas”, originarias del REINO
DE TAILANDIA, de la REPÚBLICA DE INDONESIA y de la REPUBLICA POPULAR
CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 4011.50.00.
ARTÍCULO 2º.- Fíjase para las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de “neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de
caucho del tipo de los utilizados en bicicletas”, mercadería que
clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 4011.50.00, originarias de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA, un valor mínimo de exportación FOB de DÓLARES ESTADOUNIDENSES
SIETE CON TRES CENTAVOS POR KILOGRAMO (U$S/Kg. 7,03).
ARTÍCULO 3º.- Fíjase para las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de “neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de
caucho del tipo de los utilizados en bicicletas”, mercadería que
clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 4011.50.00, originarias del REINO DE TAILANDIA, un
valor mínimo de exportación FOB de DÓLARES ESTADOUNIDENSES SEIS CON
SIETE CENTAVOS POR KILOGRAMO (U$S/Kg. 6,07).
ARTÍCULO 4º.- Fíjase para las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de “neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de
caucho del tipo de los utilizados en bicicletas”, mercadería que
clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 4011.50.00, originarias de la REPÚBLICA DE INDONESIA,
un valor mínimo de exportación FOB de DÓLARES ESTADOUNIDENSES SEIS CON
CUARENTA Y CINCO CENTAVOS POR KILOGRAMO (U$S/Kg. 6,45).
ARTÍCULO 5º.- Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el
Artículo 1º a precios inferiores al valor mínimo de exportación FOB
fijado de acuerdo a lo detallado en los Artículos 2°, 3° y 4° de la
presente resolución, el importador deberá abonar un derecho antidumping
definitivo equivalente a la diferencia entre dicho valor mínimo de
exportación FOB y el precio FOB de exportación declarado.
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas dependiente
de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en consonancia con lo
dispuesto mediante Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
ARTÍCULO 7º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas que las
operaciones de importación que se despachen a plaza del producto
descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran
sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por
la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y
disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 8°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 9°.- La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha
de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el
término de CINCO (5) años.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Matías Sebastián Kulfas
e. 31/05/2021 N° 36355/21 v. 31/05/2021