MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
Resolución 240/2021
RESOL-2021-240-APN-MDP
Ciudad de Buenos Aires, 28/05/2021
VISTO el Expediente N° EX-2018-43079627-APN-DGD#MP, la Ley de
Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus
modificaciones, la Ley N° 24.425, el Reglamento de Procedimientos
Administrativos, Decreto N° 1.759/72 - T.O. 2017, el Decreto N° 1.393
de fecha 2 de septiembre de 2008, la Resolución Nº 1.342 de fecha 28 de
noviembre de 2019 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución Nº 1.342 de fecha 28 de noviembre de 2019
del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO se dispuso el cierre del
examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias que se
llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto, manteniéndose
vigente la medida fijada por el Artículo 3° de la Resolución Nº 13 de
fecha 4 de diciembre de 2013 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS y en su aclaratoria, Resolución N° 687 de fecha 18 de
septiembre de 2014 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, a
las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de placas,
láminas, hojas, cintas y tiras autoadhesivas de plástico, sin imprimir
(excepto las cortadas en dimensiones apropiadas como piezas de
vehículos automóviles, de celulosa regenerada, de poliuretanos, o de
polímeros fluorados y las de poli (cloruro de vinilo) en rollos de
anchura superior o igual a CIENTO CINCO CENTÍMETROS (105 cm) y de largo
inferior o igual a CINCUENTA METROS (50 m), con un peso superior a
DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE GRAMOS POR METRO CUADRADO (239 g/m²)),
incluso de polietileno con revestimiento anticorrosivo de anchura
superior o igual a CINCO CENTÍMETROS (5 cm) pero inferior o igual a
CIENTO VEINTE CENTÍMETROS (120 cm), en rollos o en hojas de forma
cuadrada o rectangular y papeles autoadhesivos en bobinas (rollos) o en
hojas de forma cuadrada o rectangular de cualquier tamaño, excluidas
las cintas de embalaje, autoadhesivas, de polipropileno, en rollos de
anchura inferior o igual a VEINTE CENTÍMETROS (20 cm), sin soporte de
despegue descartable, originarias de la REPÚBLICA DE CHILE, mercadería
que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 3919.10.00, 3919.90.00, 4811.41.10 y 4811.41.90,
por el término de CINCO (5) años.
Que con fecha 3 de diciembre de 2019, la firma productora/exportadora
RITRAMA S.A. interpuso aclaratoria en los términos del Artículo 102 del
Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto N° 1.759/72 -
T.O. 2017, solicitando que se aclare respecto de la omisión del
Artículo 2° de la Resolución N° 13/13 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS que preveía un derecho antidumping distinto para las
operaciones de exportación de la firma RITRAMA S.A.
Que, en tal sentido, la citada firma solicitó que “…establezca el
margen diferenciado para las operaciones de exportación de RITRAMA S.A.
conforme fuera previsto en el art. 2° de la resolución MEyFP N°
13/2013”.
Que, asimismo, la mencionada firma requirió que “…en subsidio se tenga
por presentado el recurso de reconsideración contra la Resolución MPyT
N° 1342/2019 en los términos del Art. 84 del decreto 1759/82”.
Que, finalmente, la firma RITRAMA S.A. solicitó que “…se decrete la
suspensión del artículo 2° de la Resolución MPyT N° 1342/2019 de
acuerdo con lo previsto en el Art. 12, segundo párrafo, de la ley
citada”.
Que, a continuación, la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la
SECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE DESARROLLO
PRODUCTIVO se expidió mediante su Dictamen Jurídico de fecha 15 de
enero de 2020, considerando que la aclaratoria había sido interpuesta
en el tiempo oportuno de conformidad al Artículo 102 del Reglamento de
Procedimientos Administrativos, Decreto N° 1.759/72 - T.O. 2017, y que
resultaba procedente su tramitación.
Que, seguidamente, se deja constancia que en el trigésimo séptimo
considerando de la Resolución Nº 1.342/19 del ex MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN Y TRABAJO se alude a la intervención de la ex SECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR, bajo el Memorándum N°
ME-2019-100156944-APN-SCE#MPYT, en el cual expresamente recomienda
“mantener vigente la medida dispuesta en el artículo 3° de la
Resolución Nº 13/13 y en su aclaratoria Resolución N° 687/14 ambas del
ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS”, sin que se recomiende
sostener ninguna otra medida más que la mencionada.
Que, adicionalmente, una vez consultada la aclaratoria, la Coordinación
técnico-administrativa de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, con
fecha 27 de diciembre de 2019, indicó mediante el Memorándum N°
ME-2019-113352751-APN-SCE#MPYT, que la firma RITRAMA S.A “…no
cumplimentó el Cuestionario del Productor/Exportador con todos y cada
uno de los requisitos formales y legales exigidos en la normativa legal
aplicable y dentro de los plazos establecidos en la misma a tal fin,
motivo por el cual, a través de la Nota N°
NO-2019-37523141-APN-SCE#MPYT de fecha 22 de abril de 2019, se le
informó a la citada firma que: ‘…la información por usted presentada no
será considerada’, en el marco del Artículo 6.8 y Anexo II del Acuerdo
relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994”, y que “…no se encontró en
condiciones de que se le efectúe la Determinación Individual prevista
en el Artículo 6, apartado 10 del Acuerdo Antidumping, siendo así
alcanzada por la medida antidumping general mantenida para el origen la
REPÚBLICA DE CHILE, que surge del Artículo 2° de la Resolución N°
1342/2019 de fecha 28 de noviembre de 2019, del ex MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN Y TRABAJO, publicada en el Boletín Oficial el 29 de
noviembre de 2019”.
Que, por lo expuesto, por medio del citado Memorándum se señaló que
“…resulta improcedente el planteo formulado por la firma RITRAMA S.A.
en su ‘PETITORIO’ en cuanto a que se: ‘…establezca el margen
diferenciado para las operaciones de exportación de RITRAMA S.A.
conforme fuera previsto en el art. 2° de la resolución MEyFP N°
13/2013’, ya que, durante el transcurso del examen no cumplimentó el
Cuestionario del Productor/Exportador de forma íntegra, a fin de que se
le efectúe la Determinación Individual del Margen de Dumping requerida
por la referida firma”.
Que, en igual tenor, se expidió la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN
COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y
GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO,
mediante el Informe N° IF-2020-14568654-APN-SSPYGC#MDP de fecha 5 de
marzo de 2020.
Que, asimismo, la medida cuenta con la conformidad de la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA.
Que, por lo tanto, corresponde aclarar, en los términos dispuestos por
el Artículo 102 del Reglamento de Procedimientos Administrativos,
Decreto N° 1.759/72 - T.O.2017, que la firma RITRAMA S.A. está
alcanzada por la medida antidumping general mantenida para el origen
REPÚBLICA DE CHILE, que surge del Artículo 2° de la Resolución N°
1.342/19 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.
Que sobre el recurso de reconsideración interpuesto en subsidio,
tratándose de la impugnación directa de un acto de alcance general, la
vía recursiva resulta improcedente, ya que en tales situaciones sólo
resulta viable el llamado reclamo administrativo impropio del inciso a)
del Artículo 24 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N°
19.549 (v. Dictámenes PTN 233:248; 236:212; 239:90).
Que, además, se rechaza la petición de suspensión de efectos por no
estar articuladas ninguna de las causales previstas en la parte “in
fine” del Artículo 12 de la Ley Nacional de Procedimientos
Administrativos N° 19.549.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº
438/92) y sus modificaciones, el Artículo 102 del Reglamento de
Procedimientos Administrativos, Decreto N° 1.759/72 - T.O. 2017, y por
el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
Por ello,
EL MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Aclárase que el Artículo 2° de la Resolución Nº 1.342 de
fecha 28 de noviembre de 2019 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y
TRABAJO, el cual dispone mantener vigente la medida fijada por el
Artículo 3° de la Resolución Nº 13 de fecha 4 de diciembre de 2013 del
ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y en su aclaratoria,
Resolución N° 687 de fecha 18 de septiembre de 2014 del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, a las operaciones de exportación hacia
la REPÚBLICA ARGENTINA de placas, láminas, hojas, cintas y tiras
autoadhesivas de plástico, sin imprimir (excepto las cortadas en
dimensiones apropiadas como piezas de vehículos automóviles, de
celulosa regenerada, de poliuretanos, o de polímeros fluorados y las de
poli (cloruro de vinilo) en rollos de anchura superior o igual a CIENTO
CINCO CENTÍMETROS (105 cm) y de largo inferior o igual a CINCUENTA
METROS (50 m), con un peso superior a DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE GRAMOS
POR METRO CUADRADO (239 g/m²)), incluso de polietileno con
revestimiento anticorrosivo de anchura superior o igual a CINCO
CENTÍMETROS (5 cm) pero inferior o igual a CIENTO VEINTE CENTÍMETROS
(120 cm), en rollos o en hojas de forma cuadrada o rectangular y
papeles autoadhesivos en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada
o rectangular de cualquier tamaño, excluidas las cintas de embalaje,
autoadhesivas, de polipropileno, en rollos de anchura inferior o igual
a VEINTE CENTÍMETROS (20 cm), sin soporte de despegue descartable,
originarias de la REPÚBLICA DE CHILE, aplica también para la firma
productora/exportadora chilena RITRAMA S.A. atento a que durante el
transcurso del examen no se le efectuó la Determinación Individual
prevista en el apartado 10 del Artículo 6 del Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado mediante la Ley N° 24.425.
ARTÍCULO 2°.- Desestímase por improcedente el recurso de
reconsideración interpuesto en subsidio por la firma
productora/exportadora chilena RITRAMA S.A., por los motivos expuestos
en los considerandos de la presente resolución.
ARTÍCULO 3°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Matías Sebastián Kulfas
e. 31/05/2021 N° 36348/21 v. 31/05/2021