Resolución 549/2021
RESOL-2021-549-APN-SCI#MDP
Ciudad de Buenos Aires, 27/05/2021
VISTO el Expediente Nº EX-2021-41744409- -APN-DGD#MDP, las Leyes Nros.
23.981, 24.560, 24.240, 22.415 y 24.425, la Resolución N° 62 de fecha
16 de diciembre de 2018 del GRUPO MERCADO COMÚN del MERCADO COMÚN DEL
SUR (MERCOSUR), los Decretos Nros. 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016,
274 de fecha 16 de abril de 2019 y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019
y sus modificatorios; la Decisión Administrativa N° 1.080 de fecha 19
de junio de 2020; las Resoluciones Nros. 850 de fecha 27 de junio de
1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y N°
287 de fecha 6 de diciembre de 2000 de la ex SECRETARÍA DE DEFENSA DE
LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, y
CONSIDERANDO:
Que el proceso de integración del MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR) es
de importancia estratégica para la REPÚBLICA ARGENTINA, a fin de
establecer el objetivo de constituir un mercado común.
Que, mediante la Ley N° 23.981 se aprobó el Tratado de Asunción con la
finalidad de satisfacer el objetivo de construir un mercado común entre
los Estados Parte, a los efectos de facilitar el intercambio comercial
entre los mismos.
Que mediante la Ley N° 24.560 se aprobó el Protocolo de Ouro Preto, el
cual establece que las normas MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR)
aprobadas por el Consejo del Mercado Común, el Grupo Mercado Común, y
la Comisión de Comercio del Mercosur son obligatorias y deberán ser
incorporadas al ordenamiento jurídico nacional de los Estados Parte,
mediante los procedimientos previstos en su legislación interna.
Que la Ley N° 24.425 aprueba el Acta Final en el que se incorporan los
resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales
Multilaterales, las Decisiones, Declaraciones y Entendimientos
Ministeriales, y el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC).
Que el citado Acuerdo contiene, en su Anexo 1A, el ACUERDO SOBRE
OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO, el cual reconoce que no debe impedirse
a ningún país que adopte las medidas necesarias para asegurar la
calidad de sus exportaciones, la seguridad nacional, la protección de
la salud de las personas y animales, la protección del medio ambiente,
la preservación de los vegetales y la prevención de prácticas que
puedan inducir a error.
Que, en virtud de ello, es función del ESTADO NACIONAL procurar
Alcanzar los referidos objetivos legítimos a través del dictado de la
normativa correspondiente.
Que el Artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL establece que los
consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la
relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses
económicos, y a una información adecuada y veraz.
Que, en concordancia con ello, el Artículo 4° de la Ley Nº 24.240
establece la obligación de los proveedores de suministrar a los
consumidores información cierta, clara y detallada, acerca de las
características esenciales de los productos y servicios que
comercialicen.
Que, asimismo, el Artículo 5° de la Ley Nº 24.240 establece que las
cosas y servicios deben ser suministrados o prestados, en forma tal
que, utilizados en condiciones normales o previsibles de uso, no
presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los
consumidores o usuarios.
Que el Decreto N° 274 de fecha 16 de abril de 2019, faculta a la
SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y
TRABAJO, o en el organismo que decida delegar sus atribuciones, para
que en el carácter de Autoridad de Aplicación establezca los requisitos
mínimos de seguridad que deberán cumplir los bienes o servicios y a
determinar el lugar, forma y características de las indicaciones a
colocar sobre los bienes que se comercializan en el país o sobre sus
envases.
Que, mediante la Resolución N° 287 de fecha 6 de diciembre de 2000 de
la ex SECRETARÍA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA se incorporó al ordenamiento jurídico nacional
la Resolución N° 9 de fecha 5 de abril del 2000 del GRUPO MERCADO COMÚN
del MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR), que establece el Reglamento
Técnico MERCOSUR sobre Etiquetado de Productos Textiles
Que, con posterioridad a ello, en virtud de las facultades que le son
conferidas, a través de la Resolución N° 62 de fecha 16 de diciembre de
2018 del GRUPO MERCADO COMÚN del MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR), se
aprueba el nuevo Reglamento Técnico MERCOSUR sobre Etiquetado de
Productos Textiles.
Que mediante el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus
modificatorios, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la
Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría,
creándose en el ámbito del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, la
SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR con las responsabilidades que le son
propias y estableciendo, a su vez, sus competencias.
Que en razón de los cambios introducidos en la estructura organizativa
de primer nivel operativo del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO por
medio de la Decisión Administrativa N° 1.080 de fecha 19 de junio de
2020, se creó la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos en la
órbita de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS PARA EL MERCADO INTERNO de la
SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del citado Ministerio.
Que por medio de dicho cuerpo normativo se estableció como
responsabilidad primaria para dicha Dirección Nacional el “elaborar y
monitorear la aplicación de Reglamentos Técnicos y Procedimientos de
Evaluación de la Conformidad, en el marco del Acuerdo sobre Obstáculos
Técnicos al Comercio de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC), y
desarrollar políticas vinculadas a la promoción de calidad y
conformidad técnica de los bienes y servicios, para mejorar la
competitividad.”
Que la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR posee entre sus competencias
evaluar el grado de oportunidad, mérito y conveniencia para la puesta
en marcha de políticas y acciones que impacten sobre el comercio.
Que, a su vez, se considera oportuno encomendar en la Dirección
Nacional de Reglamentos Técnicos, la facultad de realizar
modificaciones y aclaraciones que considere pertinentes en relación al
etiquetado de los productos alcanzados.
Que, por lo tanto, corresponde adoptar e incluir en la legislación
nacional el Reglamento aprobado a través de la Resolución N° 62/18 del
GRUPO MERCADO COMÚN.
Que mediante el Decreto N° 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016 se aprobó la “Plataforma de trámites a distancia” (TAD).
Que la Dirección de Asuntos Legales de Comercio y Minería, dependiente
de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por los Decretos Nros. 274/19 y 50/19 y sus modificatorios.
Por ello,
LA SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución N° 62 de fecha 16 de diciembre de 2018 del GRUPO MERCADO
COMÚN del MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR), que aprueba el Reglamento
Técnico MERCOSUR sobre Etiquetado de Productos Textiles, que como Anexo
IF-2021-42009096-APN-SSPMI#MDP, forma parte integrante de la presente
resolución.
ARTÍCULO 2°.- Los bienes mencionados en el Anexo de la presente
resolución deberán cumplir con las previsiones establecidas en la
presente norma para ser comercializados en el mercado interno.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 156/2024
de la Secretía de Industria y Comercio B.O. 16/7/2024. Vigencia: a
partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 3°.- Es responsabilidad del fabricante, en caso de productos
nacionales, o del importador, en caso de productos fabricados en el
extranjero, el cumplimiento de las disposiciones sobre etiquetado
contenidas en el presente Reglamento Técnico.
Los productores y fabricantes de mercaderías, los envasadores, los que
encomendaren envasar o fabricar, los fraccionadores, y los
importadores, serán responsables por la veracidad de las indicaciones
consignadas en el etiquetado, conforme lo establecido en el Artículo
21° del Decreto N° 274 de fecha 16 de abril de 2019.
Los demás participantes de cualquiera de las etapas de la cadena de
comercialización deberán exigir a sus proveedores que el etiquetado de
los productos textiles objeto de la presente contengan la información
establecida en el presente reglamento, de conformidad con lo dispuesto
por el Decreto N° 274/19.
ARTÍCULO 4°.- Los productos textiles objeto de la presente resolución
deberán ser fabricados, importados, distribuidos y comercializados de
manera que no ofrezcan riesgos que comprometan la seguridad de los
consumidores y usuarios, independientemente del cumplimiento de los
requisitos establecidos.
ARTÍCULO 5°.- La verificación del cumplimiento de las obligaciones
establecidas en el presente Reglamento Técnico estará a cargo de la
Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos, dependiente de la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, o la que
en un futuro la reemplace, quien efectuará el control en el mercado
interno.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución N° 156/2024
de la Secretía de Industria y Comercio B.O. 16/7/2024. Vigencia: a
partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 6°.- Facúltase a la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos
a dictar las normas y a realizar todas las acciones tendientes que
resulten necesarias a los fines de interpretar, aclarar e implementar
lo dispuesto por la presente resolución.
ARTÍCULO 7°.- Las infracciones a lo dispuesto por la presente
resolución serán sancionadas de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto
N° 274/19 y, en su caso, por la Ley N° 24.240 y sus modificatorias.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Resolución N° 156/2024
de la Secretía de Industria y Comercio B.O. 16/7/2024. Vigencia: a
partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 8°.- En el caso de los fabricantes nacionales y los
importadores, se establece un plazo máximo de CIENTO VEINTE (120) días
corridos desde la fecha de publicación de la presente resolución para
adecuar los productos a la exigencia de la misma.
Para el caso de los demás participantes de cualquiera de las etapas de
la cadena de comercialización, se establece un plazo máximo de
TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días corridos desde la fecha de
publicación de la presente resolución, deberán comercializar en el
mercado interno únicamente productos textiles que cumplan con las
disposiciones contenidas en la presente medida.
ARTÍCULO 9°.- Deróguese la Resolución N° 287 de fecha 6 de diciembre de
2000 de la ex SECRETARÍA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR
del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA.
ARTÍCULO 10.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Paula Irene Español
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 31/05/2021 N° 36241/21 v. 31/05/2021
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
MERCOSUR/GMC/RES. N°62/18
REGLAMENTO TÉCNICO MERCOSUR SOBRE ETIQUETADO DE PRODUCTOS TEXTILES
(DEROGACIÓN DE LA RESOLUCIÓN GMC N° 33/07)
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Resoluciones N° 38/98,56/02 y 33/07 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que es importante para los Estados Partes contar con un Reglamento
Técnico armonizado sobre el etiquetado de productos textiles con el fin
de facilitar el libre comercio.
Que asegurar una clara y correcta identificación de la composición de
los productos textiles, de las dimensiones y el gramaje de los tejidos
y del título de los hilados, así como de las características de
tratamiento, limpieza y conservación de los productos textiles a lo
largo de su vida útil, beneficia a los consumidores y los identifica
inequívocamente en caso de una eventual fiscalización a la empresa por
parte de la autoridad competente.
EL GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:
Art.1- Aprobar el "Reglamento Técnico MERCOSUR sobre Etiquetado de
Productos Textiles", que consta como Anexo y forma parte de la presente
Resolución.
Art. 2 - La presente Resolución se aplicará en el territorio de los
Estados Partes, al comercio entre ellos y a las importaciones extrazona.
Art. 3- Los Estados Partes indicarán en el ámbito del Subgrupo de
Trabajo N° 3 "Reglamentos Técnicos y Evaluación de la Conformidad" (SGT
N° 3) los organismos nacionales competentes para la implementación de
la presente Resolución.
Art. 4 -Derogar la Resolución GMC N° 33/07.
Art. 5 -Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 15/VI/2019.
LGMC Ext-Montevideo, 16/XII/18.
ANEXO
REGLAMENTO TÉCNICO MERCOSUR SOBRE ETIQUETADO DE PRODUCTOS TEXTILES
CAPÍTULO I
CONSIDERACIONES GENERALES
1. A los efectos del presente Reglamento Técnico, se define producto
textil como aquel que está compuesto exclusivamente por fibras textiles
o por filamentos textiles o por ambos, en estado bruto, elaborado o
semielaborado, manufacturado o semimanufacturado, confeccionado o
semiconfeccionado.
1.1. También se consideran como producto textil aquellos que poseen 80%
de su masa, como mínimo, constituida por fibras textiles o por
filamentos textiles o por ambos.
2. Las exigencias de este Reglamento Técnico no se aplican a los
productos textiles que se encuentran dentro de una empresa y se
destinan a la exportación extrazona. Estos productos deben estar
envasados e identificados inequívocamente.
CAPÍTULO II
DE LA INFORMACIÓN OBLIGATORIA
3. Los productos textiles de procedencia nacional o extranjera
destinados a la comercialización deberán presentar obligatoriamente la
siguiente información:
a) Nombre o razón social o marca registrada en el organismo competente
del país de consumo e identificación fiscal del fabricante nacional o
del importador, o de quien impone su marca exclusiva o razón social, o
de quien posea licencia de uso de una marca, según el caso.
Se entiende como "identificación fiscal" los registros tributarios de
personas jurídicas o físicas, de acuerdo con la legislación vigente de
los Estados Partes.
b) País de origen, precedido por las palabras: "Hecho en" o "Fabricado
en" o "Industria" seguidas del adjetivo gentilicio del país de origen.
No serán aceptadas designaciones de bloques económicos ni indicaciones
por banderas de países.
c) Nombre de las fibras textiles o filamentos textiles y su contenido expresado en porcentaje en masa.
d) Tratamiento de cuidado para la conservación del producto.
e) Indicación del talle(a) o dimensión, según corresponda.
CAPÍTULO III
DE LA DENOMINACIÓN DE LAS FIBRAS TEXTILES Y DE LOS FILAMENTOS TEXTILES
4. Fibra textil o filamento textil es toda materia natural, de origen
vegetal, animal o mineral, así como toda materia artificial o
sintética, que por su alta relación entre su largo y su diámetro, y
además, por sus características de flexibilidad, suavidad, elasticidad,
resistencia, tenacidad y finura, es apta para las aplicaciones,
textiles.
4.1. Los nombres genéricos de las fibras textiles, de los filamentos
textiles y sus descripciones aceptadas constan en el Apéndice A de este
Reglamento Técnico.
CAPÍTULO IV
DEL ENUNCIADO DE LA COMPOSICIÓN
5. El nombre genérico de las fibras textiles o de los filamentos
textiles o de ambos estará acompañado de su porcentaje de
participación, en masa, en el 100% del producto textil, exceptuada la
participación porcentual prevista en el párrafo 10. La composición
textil será consignada en orden decreciente de participación y en igual
destaque.
6. Producto puro o 100 % es aquel que, en su composición, presenta solo una fibra textil o filamento textil.
6.1. Se tolerará hasta un 2%, en masa de otra(s) fibra(s) textil(es) o
filamento(s) textil(es) o ambos en el producto textil siempre que esta
cantidad esté justificada, por ser técnicamente inevitable en las
buenas prácticas de fabricación, y no sea agregada de forma sistemática.
6.2 En un producto textil obtenido por un proceso de cardado, se
tolerará hasta un 5% en masa de otra(s) fibra(s) textil(es) o
filamento(s) textil(es) o ambos, siempre que esta cantidad esté
justificada, por ser técnicamente inevitable en las buenas prácticas de
fabricación, y no sea agregada de forma sistemática.
7. Se admitirá una tolerancia de ±3 %, para cada fibra textil o
filamento textil por separado. Esta tolerancia es la diferencia entre
los porcentajes indicados con aquellos que resulten del análisis y no
será aplicada a lo dispuesto en los apartados 6, 8.1. y 10.
8. El producto de lana no podrá ser calificado de "LANA VIRGEN O LANA
DE ESQUILA" o tener cualquier otra designación equivalente, si en su
composición hubiere sido incorporado, en un todo o en parte, lana
recuperada, proveniente de un producto hilado, tejido, fieltrado,
aglutinado o que ya haya sido sometido a cualquier otro procedimiento
que no permite calificarlo como materia prima original.
8.1. En un producto calificado como "LANA VIRGEN O LANA DE ESQUILA" se
admite una tolerancia de 0,5 % de impurezas fibrosas, cuando esté
justificada por motivos técnicos inherentes al proceso de fabricación.
9. Todo producto textil compuesto de dos o más fibras textiles o
filamentos textiles o ambos, en el que ninguno de ellos alcance 85 % de
la masa total, será designado por la denominación de cada una de las
fibras textiles o de los filamentos textiles o de ambos y de su
porcentaje en masa.
9.1. Toda vez que la participación de una fibra o filamento textil
fuera inferior al 5%,o que varias fibras o filamentos textiles de un
conjunto fuere inferior al 15% en peso en la composición del producto,
tal fibra o filamento textil, así como su conjunto, podrán ser
denominados, conforme el caso y, siempre que no pueda determinarse
fácilmente en el momento de la fabricación del producto textil, con la
expresión "OTRA FIBRA" u "OTRAS FIBRAS", inmediatamente precedida o
seguida de su porcentaje total del peso.
10. La composición del producto textil compuesto de dos o más fibras
textiles (y/o) filamentos textiles en que una de ellas represente, por
lo menos, un 85 % de la masa total podrá ser designada por:
a) La denominación de la fibra textil o del filamento textil, con su porcentaje de participación;
b) La denominación de la fibra textil o del filamento textil, con la indicación "85 % como mínimo".
10.1. En el caso de los ítems a) y b) del párrafo 10 no será admitida una tolerancia en menos.
11. Los textos "COMPOSICIÓN NO DETERMINADA" o "FIBRAS DIVERSAS" son de
uso exclusivo en los productos textiles cuya composición textil sea de
difícil determinación.
11.1. La composición textil es "de difícil determinación" cuando se
utilizan en el producto textil fibras textiles o filamentos textiles o
ambos o aún partes de productos textiles, conforme a lo establecido en
el apartado 13.1, de composición textil variable e introducción
aleatoria, de tal forma que no se puede tener un control sobre la
repetitividad de sus componentes, por la variación de las cantidades
empleadas, por la variación de las fibras textiles y/o filamentos
textiles que se utilizan o por los cambios simultáneos de esas dos
variables.
12. La denominación "RESIDUOS TEXTILES" se utilizará cuando las
materias primas sean de barrido y demás desperdicios o residuos
textiles, de diferentes fibras textiles o filamentos textiles o ambos.
13. Todo producto textil confeccionado que esté compuesto de dos o más
partes diferenciadas en cuanto a la composición de las respectivas
materias primas empleadas deberá indicar la composición textil por
separado, identificando cada una de ellas, y contener efectivamente las
partes enunciadas.
13.1. La indicación no es obligatoria para cada parte que represente
individualmente el 30%, como máximo, de la masa total del producto
textil.
Para la determinación de este porcentaje no serán tenidos en consideración los forros.
13.1.1. La excepción anterior no se aplica a las partes diferenciadas que se encuadren como forros.
13.2 Cuando el (los) hilo(s) textil(es) es(son) incorporado(s),
intrínseca o íntimamente, a un tejido compuesto de otro(s) hilo(s)
textil(es) distinto(s), del cual pasa(n) a ser parte integrante, la
nueva composición textil final del mismo tejido deberá contemplar todas
las fibras textiles y/o filamentos textiles con sus respectivos
porcentajes en orden decreciente de participación.
14. En los productos textiles que poseen una base o soporte textil, la
indicación de la composición englobará los elementos textiles de la
base y de la superficie siempre que ambos tuvieran la misma
composición. Si la superficie y la base o soporte tuvieran
composiciones diferentes serán indicadas las composiciones de la
superficie y la de la base o soporte en forma diferenciada.
CAPÍTULO V
DE LA DETERMINACIÓN DE LA COMPOSICIÓN PORCENTUAL
15. Para la determinación de la composición porcentual de materia prima
no serán tenidos en consideración los siguientes elementos:
a) soportes, refuerzos, entretelas, hilos de unión y de conjunción,
orillos, etiquetas, aplicaciones, ribetes, vivos, bordes bordados,
botones, bolsillos, hombreras, rellenos, elásticos, accesorios, cintas
no elásticas, así como otras partes que no entren intrínsecamente en la
composición del producto confeccionado y con las reservas establecidas
en el Capítulo IV, apartado 13.1.1.
b) agentes para dar cuerpo, estabilizantes, productos auxiliares del
teñido y estampado y otros utilizados en el tratamiento y acabado de
productos textiles.
CAPÍTULO VI
DE LA INFORMACIÓN EN EL PRODUCTO
16. Dos o más productos textiles que posean la misma información, que
formen un conjunto que constituya una unidad de venta y que solamente
puedan ser vendidos como tal podrán indicar la información obligatoria
en una de las partes.
17. La información obligatoria deberá ser veraz y podrá ser indicada a
través de etiquetas, sellos, rótulos, calcomanías, timbres, estampado o
similares, en adelante "medio". La elección del medio deberá adecuarse
al producto satisfaciendo los requisitos de ser indeleble y de fijación
con carácter permanente.
18. Los caracteres tipográficos utilizados en la información
obligatoria, tanto en el producto como en el envase, deben tener igual
destaque, deben ser fácilmente legibles, claramente visibles y
satisfacer el requisito de ser indelebles. Su altura no debe ser menor
a 2 mm. El "medio" quedará fijado de forma permanente, en lugar de
fácil visualización en cada unidad o fracción de producto.
18.1. Se entiende por "permanente", los caracteres que no se disuelven
ni se borren, o el "medio" que no se suelte y acompañe al producto a lo
largo de su vida útil cuando se apliquen los procedimientos de limpieza
y conservación indicados.
18.2. Se entiende por "caracteres fácilmente legibles" aquellos cuyo tamaño, forma y color permitan una fácil lectura.
18.3. Se entiende por "claramente visibles" el indicativo cuya localización sea de fácil visualización.
19. En la información obligatoria no serán aceptadas abreviaturas,
excepto en los casos de talle o tamaño, forma societaria, la sigla de
identificación fiscal, razón social o marca o nombre, cuando así fueron
registradas.
20. A la información establecida en el Capítulo II se podrá agregar otraL siempre y cuando no sean contradictorias entre sí.
21. EI idioma a ser utilizado deberá ser aquel del país de consumo, sin perjuicio que además puedan utilizarse otros idiomas.
21.1. La información obligatoria podrá constar en uno o varios "medios"
determinados en el párrafo 17 o, si es posible, a ambos lados del
mismo. En caso de que el producto contenga un "medio" con la
composición textil en un idioma distinto al del país de consumo, se
adicionará otro con las denominaciones definidas en el Apéndice A de
este Reglamento Técnico. Este "medio" adicional se podrá colocar en
forma continua o yuxtapuesta. En este último caso no debe ocultar la
información original.
22. Cuando la marca, la razón social o el nombre de fantasía sea igual
a algún nombre genérico de las fibras textiles o los filamentos
textiles que constan en el Apéndice A de este Reglamento Técnico, la
indicación de la composición textil deberá ser informada en mayor
destaque que la marca, razón social o nombre de fantasía.
CAPÍTULO VII
TRATAMIENTOS DE CUIDADO PARA LA CONSERVACIÓN
23. La información sobre los tratamientos de cuidado para la
conservación es obligatoria. La declaración de esta información debe
estar de acuerdo con la norma NM ISO 3758:2013. Esta información podrá
estar indicada por símbolos o textos o ambos quedando la elección a
cargo del fabricante o del importador o de aquel que impone su marca
exclusiva o razón social o quien posea licencia de uso de una marca,
según el caso.
Son alcanzados por esta obligación los siguientes procesos: lavado,
blanqueado, secado, planchado y cuidado textil profesional, los que
deberán ser informados en la secuencia descripta.
23.1. El uso de los códigos para etiquetado de conservación por medio
de símbolos descritos en la norma NM ISO 3758: 2013, deberá respetar la
secuencia descrita y tener en cuenta:
a) La secuencia descrita podrá ser presentada en forma horizontal en una o más líneas o en una sola columna.
b) Si todos los procesos principales de conservación fueron indicados
como "no permitidos", deberá informarse en el "medio" como "producto
desechable".
c) Si el proceso de lavado es indicado como "no permitido", deberá
indicarse el proceso de limpieza profesional correspondiente (seco o
húmedo).
d) Si el proceso de secado en tambor es indicado como "no permitido"
deberá indicarse uno o más símbolos de secado natural que correspondan.
e) Si se indica la posibilidad de secado en tambor, podrán mencionarse además uno o más símbolos de secado natural.
23.2. En caso de declarar la información sobre tratamientos de cuidado
para la conservación por medio de símbolos y textos, cada texto deberá
ser el correspondiente al símbolo indicado.
24. Los símbolos relativos a los tratamientos de cuidados para la
conservación deberán estar inscriptos en un cuadrado imaginario de 16
mm2 de área como mínimo, y ser de igual destaque, fácilmente legibles y
claramente visibles.
24.1. Los símbolos adicionales (Cruz de Santo Andre, una barra, dos
barras y puntos) no serán tenidos en consideración en el tamaño del
símbolo, o sea, no debe ser parte del cuadrado imaginario.
25. Los productos textiles que contuvieran detalles, como bordados,
aplicaciones en general, estampas, ribetes o semejantes, o partes no
textiles, podrán presentar la información adicional referente a esas
partes en forma separada de la información obligatoria del producto.
25.1. En el caso que el producto sea confeccionado con partes
diferentes con respecto a su composición textil, o incorporado a otras
partes no textiles, deberán ser indicados los símbolos o los textos
adecuados o más razonables para el producto como un todo.
CAPÍTULO VIII
DEL ROTULADO DEL ENVASE
26. La existencia de información obligatoria en el envase no exime a
los productos en él contenidos de contar con la información exigida en
el Capítulo II con las siguientes excepciones:
26.1 En el caso de pañales de tela, pañuelos de bolsillo, servilletas,
baberos, medias en general, guantes, prendas fabricadas en máquinas
tipo Raschel, colchas tipo croché, mosquiteros, y productos
confeccionados sin costura, que posean iguales características y
composición textil, envasados, podrán indicar la información
obligatoria solo en el envase, o en su interior, a través de un
"medio", siempre que sea posible su visualización.
Cuando el envase contuviera más de una unidad, deberá constar
claramente el número de unidades y la imposibilidad de ser vendidos
separadamente.
26.2 Los productos textiles consistentes en telas aglomeradas,
obtenidas a partir de la superposición de velos de carda, podrán
presentar su información obligatoria en el envase. Cuando el envase
contuviera más de una unidad, deberá constar claramente el número de
unidades y la imposibilidad de ser vendidos separadamente.
27. Cuando el envase sea hermético, y la información obligatoria que
consta en el producto o en un "medio" introducido en el envase no
pudiera ser vista desde su interior, en el envase se deberá indicar,
por lo menos, la composición textil, el país de origen y el tamaño o
dimensión.
28. En los productos de cama, mesa, cocina, baño y cortinas, cuando se
encuentren envasados, la información relativa a la composición textil,
al país de origen y a las dimensiones de cada componente deberán
constar en el envase o bien podrá ser usado en el interior del envase
algún "medio" de información, siempre que sea posible su visualización
a través del envase.
CAPÍTULO IX
DEL ROTULADO DE HILADOS Y PASAMANERÍAS DESTINADOS AL COMERCIO
29. En los hilados, filamentos, hilos para empaque, hilos de coser, la
información obligatoria será la correspondiente al Capítulo II, párrafo
3, literales a), b) y c), y un valor relativo al título, expresado en
sistema Tex, pudiendo ser empleados, adicionalmente, y sin perjuicio,
otro(s) sistema(s) de expresión del título.
30. La información obligatoria de que trata el párrafo anterior deberá
estar indicada en los conos, tubos, cops, extremos de carreteles y
núcleos de forma que resulte fácilmente legible. En el caso que esto no
sea posible, la información obligatoria podrá estar adherida al envase,
en cintas o en abrazaderas que envuelvan cada unidad de venta como en
las madejas u ovillos.
31. Cintas, galones, trencillas, flecos, bieses, elásticos, puntillas,
trenzas, zig-zag y similares deberán consignar la información
establecida en el Capítulo II párrafo 3, literales a), b) y c), en la
cinta o en la abrazadera que envuelva cada unidad de venta.
31.1. En el caso de la venta fraccionada la composición textil deberá
estar a la vista del consumidor hasta la venta total de la pieza.
CAPÍTULO X
DEL ROTULADO DE TEJIDOS DESTINADOS AL COMERCIO
32. Los tejidos destinados al comercio deberán tener la información
establecida en el Capítulo II, párrafo 3, literales a), b), c) y d), y
la relativa al ancho de forma visible en el núcleo (cilindros,
tablillas, tableros o similares), o ser fijada en el lateral de la
pieza de tejido, o en la orilla; en este último caso, en toda la
extensión de la pieza de tejido y a intervalos no superiores a 2 m.
33. En el caso de venta fraccionada, la información exigida en el
Capítulo II, párrafo 3, literales c), d) y la relativa a la anchura,
deberá permanecer a la vista del consumidor hasta la venta total de la
pieza.
34. Los retazos destinados al comercio o vendidos en el comercio
deberán tener la información de la composición textil indicada en la
forma que se juzgue conveniente.
34.1. Se entiende por "retazo" las fracciones de tejido que no excedan los 4 m2.
CAPÍTULO XI
DEL ROTULADO DE PRODUCTOS DESTINADOS A LA INDUSTRIA DE LA TRANSFORMACIÓN
35. Los tejidos destinados a la industria de la transformación
consignarán la información establecida en el párrafo 32 y el gramaje
del tejido, en el producto y en el documento de venta u otro documento
que sea oficialmente aceptado con las exigencias previstas, siempre y
cuando en el documento que sea oficialmente aceptado conste claramente
la relación con el documento de venta o con el tejido.
36. En el caso de retazos o partes de los productos destinados a la
industria de la transformación, la información de que trata el Capítulo
II, párrafo 3, literales a), b), c), d) y el gramaje, será indicada en
el producto, y en el documento de venta u otro documento que sea
oficialmente aceptado con las exigencias previstas, siempre y cuando en
el documento que sea oficialmente aceptado conste claramente la
relación con el documento de venta o con el producto.
37. Los hilados y los filamentos acabados destinados a la industria de
la transformación consignarán la información establecida en el párrafo
29 e indicada en el producto como se determina en el párrafo 30, como
también en el documento de venta u otro documento que sea oficialmente
aceptado con las exigencias previstas, siempre y cuando en el documento
que sea oficialmente aceptado conste claramente la relación con el
documento de venta o el producto.
CAPÍTULO XII
DISPOSICIONES FINALES
38. Quedan exceptuados de la obligatoriedad de indicar la información
prevista en el Capítulo II los productos textiles incluidos en el
Apéndice B del presente Reglamento Técnico.
39. Para este Reglamento Técnico, la información obligatoria relativa a
medidas deberá ser la prevista en el Sistema Internacional de Unidades
(SI).
APÉNDICE
APÉNDICE B
IF-2021 -42009096-APN-S SPMI#MDP