MERCOSUR/GMC/RES. N°62/18
REGLAMENTO TÉCNICO MERCOSUR SOBRE ETIQUETADO DE PRODUCTOS TEXTILES
(DEROGACIÓN DE LA RESOLUCIÓN GMC N° 33/07)
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Resoluciones N° 38/98,56/02 y 33/07 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que es importante para los Estados Partes contar con un Reglamento
Técnico armonizado sobre el etiquetado de productos textiles con el fin
de facilitar el libre comercio.
Que asegurar una clara y correcta identificación de la composición de
los productos textiles, de las dimensiones y el gramaje de los tejidos
y del título de los hilados, así como de las características de
tratamiento, limpieza y conservación de los productos textiles a lo
largo de su vida útil, beneficia a los consumidores y los identifica
inequívocamente en caso de una eventual fiscalización a la empresa por
parte de la autoridad competente.
EL GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:
Art.1- Aprobar el "Reglamento Técnico MERCOSUR sobre Etiquetado de
Productos Textiles", que consta como Anexo y forma parte de la presente
Resolución.
Art. 2 - La presente Resolución se aplicará en el territorio de los
Estados Partes, al comercio entre ellos y a las importaciones extrazona.
Art. 3- Los Estados Partes indicarán en el ámbito del Subgrupo de
Trabajo N° 3 "Reglamentos Técnicos y Evaluación de la Conformidad" (SGT
N° 3) los organismos nacionales competentes para la implementación de
la presente Resolución.
Art. 4 -Derogar la Resolución GMC N° 33/07.
Art. 5 -Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 15/VI/2019.
LGMC Ext-Montevideo, 16/XII/18.
ANEXO
REGLAMENTO TÉCNICO MERCOSUR SOBRE ETIQUETADO DE PRODUCTOS TEXTILES
CAPÍTULO I
CONSIDERACIONES GENERALES
1. A los efectos del presente Reglamento Técnico, se define producto
textil como aquel que está compuesto exclusivamente por fibras textiles
o por filamentos textiles o por ambos, en estado bruto, elaborado o
semielaborado, manufacturado o semimanufacturado, confeccionado o
semiconfeccionado.
1.1. También se consideran como producto textil aquellos que poseen 80%
de su masa, como mínimo, constituida por fibras textiles o por
filamentos textiles o por ambos.
2. Las exigencias de este Reglamento Técnico no se aplican a los
productos textiles que se encuentran dentro de una empresa y se
destinan a la exportación extrazona. Estos productos deben estar
envasados e identificados inequívocamente.
CAPÍTULO II
DE LA INFORMACIÓN OBLIGATORIA
3. Los productos textiles de procedencia nacional o extranjera
destinados a la comercialización deberán presentar obligatoriamente la
siguiente información:
a) Nombre o razón social o marca registrada en el organismo competente
del país de consumo e identificación fiscal del fabricante nacional o
del importador, o de quien impone su marca exclusiva o razón social, o
de quien posea licencia de uso de una marca, según el caso.
Se entiende como "identificación fiscal" los registros tributarios de
personas jurídicas o físicas, de acuerdo con la legislación vigente de
los Estados Partes.
b) País de origen, precedido por las palabras: "Hecho en" o "Fabricado
en" o "Industria" seguidas del adjetivo gentilicio del país de origen.
No serán aceptadas designaciones de bloques económicos ni indicaciones
por banderas de países.
c) Nombre de las fibras textiles o filamentos textiles y su contenido expresado en porcentaje en masa.
d) Tratamiento de cuidado para la conservación del producto.
e) Indicación del talle(a) o dimensión, según corresponda.
CAPÍTULO III
DE LA DENOMINACIÓN DE LAS FIBRAS TEXTILES Y DE LOS FILAMENTOS TEXTILES
4. Fibra textil o filamento textil es toda materia natural, de origen
vegetal, animal o mineral, así como toda materia artificial o
sintética, que por su alta relación entre su largo y su diámetro, y
además, por sus características de flexibilidad, suavidad, elasticidad,
resistencia, tenacidad y finura, es apta para las aplicaciones,
textiles.
4.1. Los nombres genéricos de las fibras textiles, de los filamentos
textiles y sus descripciones aceptadas constan en el Apéndice A de este
Reglamento Técnico.
CAPÍTULO IV
DEL ENUNCIADO DE LA COMPOSICIÓN
5. El nombre genérico de las fibras textiles o de los filamentos
textiles o de ambos estará acompañado de su porcentaje de
participación, en masa, en el 100% del producto textil, exceptuada la
participación porcentual prevista en el párrafo 10. La composición
textil será consignada en orden decreciente de participación y en igual
destaque.
6. Producto puro o 100 % es aquel que, en su composición, presenta solo una fibra textil o filamento textil.
6.1. Se tolerará hasta un 2%, en masa de otra(s) fibra(s) textil(es) o
filamento(s) textil(es) o ambos en el producto textil siempre que esta
cantidad esté justificada, por ser técnicamente inevitable en las
buenas prácticas de fabricación, y no sea agregada de forma sistemática.
6.2 En un producto textil obtenido por un proceso de cardado, se
tolerará hasta un 5% en masa de otra(s) fibra(s) textil(es) o
filamento(s) textil(es) o ambos, siempre que esta cantidad esté
justificada, por ser técnicamente inevitable en las buenas prácticas de
fabricación, y no sea agregada de forma sistemática.
7. Se admitirá una tolerancia de ±3 %, para cada fibra textil o
filamento textil por separado. Esta tolerancia es la diferencia entre
los porcentajes indicados con aquellos que resulten del análisis y no
será aplicada a lo dispuesto en los apartados 6, 8.1. y 10.
8. El producto de lana no podrá ser calificado de "LANA VIRGEN O LANA
DE ESQUILA" o tener cualquier otra designación equivalente, si en su
composición hubiere sido incorporado, en un todo o en parte, lana
recuperada, proveniente de un producto hilado, tejido, fieltrado,
aglutinado o que ya haya sido sometido a cualquier otro procedimiento
que no permite calificarlo como materia prima original.
8.1. En un producto calificado como "LANA VIRGEN O LANA DE ESQUILA" se
admite una tolerancia de 0,5 % de impurezas fibrosas, cuando esté
justificada por motivos técnicos inherentes al proceso de fabricación.
9. Todo producto textil compuesto de dos o más fibras textiles o
filamentos textiles o ambos, en el que ninguno de ellos alcance 85 % de
la masa total, será designado por la denominación de cada una de las
fibras textiles o de los filamentos textiles o de ambos y de su
porcentaje en masa.
9.1. Toda vez que la participación de una fibra o filamento textil
fuera inferior al 5%,o que varias fibras o filamentos textiles de un
conjunto fuere inferior al 15% en peso en la composición del producto,
tal fibra o filamento textil, así como su conjunto, podrán ser
denominados, conforme el caso y, siempre que no pueda determinarse
fácilmente en el momento de la fabricación del producto textil, con la
expresión "OTRA FIBRA" u "OTRAS FIBRAS", inmediatamente precedida o
seguida de su porcentaje total del peso.
10. La composición del producto textil compuesto de dos o más fibras
textiles (y/o) filamentos textiles en que una de ellas represente, por
lo menos, un 85 % de la masa total podrá ser designada por:
a) La denominación de la fibra textil o del filamento textil, con su porcentaje de participación;
b) La denominación de la fibra textil o del filamento textil, con la indicación "85 % como mínimo".
10.1. En el caso de los ítems a) y b) del párrafo 10 no será admitida una tolerancia en menos.
11. Los textos "COMPOSICIÓN NO DETERMINADA" o "FIBRAS DIVERSAS" son de
uso exclusivo en los productos textiles cuya composición textil sea de
difícil determinación.
11.1. La composición textil es "de difícil determinación" cuando se
utilizan en el producto textil fibras textiles o filamentos textiles o
ambos o aún partes de productos textiles, conforme a lo establecido en
el apartado 13.1, de composición textil variable e introducción
aleatoria, de tal forma que no se puede tener un control sobre la
repetitividad de sus componentes, por la variación de las cantidades
empleadas, por la variación de las fibras textiles y/o filamentos
textiles que se utilizan o por los cambios simultáneos de esas dos
variables.
12. La denominación "RESIDUOS TEXTILES" se utilizará cuando las
materias primas sean de barrido y demás desperdicios o residuos
textiles, de diferentes fibras textiles o filamentos textiles o ambos.
13. Todo producto textil confeccionado que esté compuesto de dos o más
partes diferenciadas en cuanto a la composición de las respectivas
materias primas empleadas deberá indicar la composición textil por
separado, identificando cada una de ellas, y contener efectivamente las
partes enunciadas.
13.1. La indicación no es obligatoria para cada parte que represente
individualmente el 30%, como máximo, de la masa total del producto
textil.
Para la determinación de este porcentaje no serán tenidos en consideración los forros.
13.1.1. La excepción anterior no se aplica a las partes diferenciadas que se encuadren como forros.
13.2 Cuando el (los) hilo(s) textil(es) es(son) incorporado(s),
intrínseca o íntimamente, a un tejido compuesto de otro(s) hilo(s)
textil(es) distinto(s), del cual pasa(n) a ser parte integrante, la
nueva composición textil final del mismo tejido deberá contemplar todas
las fibras textiles y/o filamentos textiles con sus respectivos
porcentajes en orden decreciente de participación.
14. En los productos textiles que poseen una base o soporte textil, la
indicación de la composición englobará los elementos textiles de la
base y de la superficie siempre que ambos tuvieran la misma
composición. Si la superficie y la base o soporte tuvieran
composiciones diferentes serán indicadas las composiciones de la
superficie y la de la base o soporte en forma diferenciada.
CAPÍTULO V
DE LA DETERMINACIÓN DE LA COMPOSICIÓN PORCENTUAL
15. Para la determinación de la composición porcentual de materia prima
no serán tenidos en consideración los siguientes elementos:
a) soportes, refuerzos, entretelas, hilos de unión y de conjunción,
orillos, etiquetas, aplicaciones, ribetes, vivos, bordes bordados,
botones, bolsillos, hombreras, rellenos, elásticos, accesorios, cintas
no elásticas, así como otras partes que no entren intrínsecamente en la
composición del producto confeccionado y con las reservas establecidas
en el Capítulo IV, apartado 13.1.1.
b) agentes para dar cuerpo, estabilizantes, productos auxiliares del
teñido y estampado y otros utilizados en el tratamiento y acabado de
productos textiles.
CAPÍTULO VI
DE LA INFORMACIÓN EN EL PRODUCTO
16. Dos o más productos textiles que posean la misma información, que
formen un conjunto que constituya una unidad de venta y que solamente
puedan ser vendidos como tal podrán indicar la información obligatoria
en una de las partes.
17. La información obligatoria deberá ser veraz y podrá ser indicada a
través de etiquetas, sellos, rótulos, calcomanías, timbres, estampado o
similares, en adelante "medio". La elección del medio deberá adecuarse
al producto satisfaciendo los requisitos de ser indeleble y de fijación
con carácter permanente.
18. Los caracteres tipográficos utilizados en la información
obligatoria, tanto en el producto como en el envase, deben tener igual
destaque, deben ser fácilmente legibles, claramente visibles y
satisfacer el requisito de ser indelebles. Su altura no debe ser menor
a 2 mm. El "medio" quedará fijado de forma permanente, en lugar de
fácil visualización en cada unidad o fracción de producto.
18.1. Se entiende por "permanente", los caracteres que no se disuelven
ni se borren, o el "medio" que no se suelte y acompañe al producto a lo
largo de su vida útil cuando se apliquen los procedimientos de limpieza
y conservación indicados.
18.2. Se entiende por "caracteres fácilmente legibles" aquellos cuyo tamaño, forma y color permitan una fácil lectura.
18.3. Se entiende por "claramente visibles" el indicativo cuya localización sea de fácil visualización.
19. En la información obligatoria no serán aceptadas abreviaturas,
excepto en los casos de talle o tamaño, forma societaria, la sigla de
identificación fiscal, razón social o marca o nombre, cuando así fueron
registradas.
20. A la información establecida en el Capítulo II se podrá agregar otraL siempre y cuando no sean contradictorias entre sí.
21. EI idioma a ser utilizado deberá ser aquel del país de consumo, sin perjuicio que además puedan utilizarse otros idiomas.
21.1. La información obligatoria podrá constar en uno o varios "medios"
determinados en el párrafo 17 o, si es posible, a ambos lados del
mismo. En caso de que el producto contenga un "medio" con la
composición textil en un idioma distinto al del país de consumo, se
adicionará otro con las denominaciones definidas en el Apéndice A de
este Reglamento Técnico. Este "medio" adicional se podrá colocar en
forma continua o yuxtapuesta. En este último caso no debe ocultar la
información original.
22. Cuando la marca, la razón social o el nombre de fantasía sea igual
a algún nombre genérico de las fibras textiles o los filamentos
textiles que constan en el Apéndice A de este Reglamento Técnico, la
indicación de la composición textil deberá ser informada en mayor
destaque que la marca, razón social o nombre de fantasía.
CAPÍTULO VII
TRATAMIENTOS DE CUIDADO PARA LA CONSERVACIÓN
23. La información sobre los tratamientos de cuidado para la
conservación es obligatoria. La declaración de esta información debe
estar de acuerdo con la norma NM ISO 3758:2013. Esta información podrá
estar indicada por símbolos o textos o ambos quedando la elección a
cargo del fabricante o del importador o de aquel que impone su marca
exclusiva o razón social o quien posea licencia de uso de una marca,
según el caso.
Son alcanzados por esta obligación los siguientes procesos: lavado,
blanqueado, secado, planchado y cuidado textil profesional, los que
deberán ser informados en la secuencia descripta.
23.1. El uso de los códigos para etiquetado de conservación por medio
de símbolos descritos en la norma NM ISO 3758: 2013, deberá respetar la
secuencia descrita y tener en cuenta:
a) La secuencia descrita podrá ser presentada en forma horizontal en una o más líneas o en una sola columna.
b) Si todos los procesos principales de conservación fueron indicados
como "no permitidos", deberá informarse en el "medio" como "producto
desechable".
c) Si el proceso de lavado es indicado como "no permitido", deberá
indicarse el proceso de limpieza profesional correspondiente (seco o
húmedo).
d) Si el proceso de secado en tambor es indicado como "no permitido"
deberá indicarse uno o más símbolos de secado natural que correspondan.
e) Si se indica la posibilidad de secado en tambor, podrán mencionarse además uno o más símbolos de secado natural.
23.2. En caso de declarar la información sobre tratamientos de cuidado
para la conservación por medio de símbolos y textos, cada texto deberá
ser el correspondiente al símbolo indicado.
24. Los símbolos relativos a los tratamientos de cuidados para la
conservación deberán estar inscriptos en un cuadrado imaginario de 16
mm2 de área como mínimo, y ser de igual destaque, fácilmente legibles y
claramente visibles.
24.1. Los símbolos adicionales (Cruz de Santo Andre, una barra, dos
barras y puntos) no serán tenidos en consideración en el tamaño del
símbolo, o sea, no debe ser parte del cuadrado imaginario.
25. Los productos textiles que contuvieran detalles, como bordados,
aplicaciones en general, estampas, ribetes o semejantes, o partes no
textiles, podrán presentar la información adicional referente a esas
partes en forma separada de la información obligatoria del producto.
25.1. En el caso que el producto sea confeccionado con partes
diferentes con respecto a su composición textil, o incorporado a otras
partes no textiles, deberán ser indicados los símbolos o los textos
adecuados o más razonables para el producto como un todo.
CAPÍTULO VIII
DEL ROTULADO DEL ENVASE
26. La existencia de información obligatoria en el envase no exime a
los productos en él contenidos de contar con la información exigida en
el Capítulo II con las siguientes excepciones:
26.1 En el caso de pañales de tela, pañuelos de bolsillo, servilletas,
baberos, medias en general, guantes, prendas fabricadas en máquinas
tipo Raschel, colchas tipo croché, mosquiteros, y productos
confeccionados sin costura, que posean iguales características y
composición textil, envasados, podrán indicar la información
obligatoria solo en el envase, o en su interior, a través de un
"medio", siempre que sea posible su visualización.
Cuando el envase contuviera más de una unidad, deberá constar
claramente el número de unidades y la imposibilidad de ser vendidos
separadamente.
26.2 Los productos textiles consistentes en telas aglomeradas,
obtenidas a partir de la superposición de velos de carda, podrán
presentar su información obligatoria en el envase. Cuando el envase
contuviera más de una unidad, deberá constar claramente el número de
unidades y la imposibilidad de ser vendidos separadamente.
27. Cuando el envase sea hermético, y la información obligatoria que
consta en el producto o en un "medio" introducido en el envase no
pudiera ser vista desde su interior, en el envase se deberá indicar,
por lo menos, la composición textil, el país de origen y el tamaño o
dimensión.
28. En los productos de cama, mesa, cocina, baño y cortinas, cuando se
encuentren envasados, la información relativa a la composición textil,
al país de origen y a las dimensiones de cada componente deberán
constar en el envase o bien podrá ser usado en el interior del envase
algún "medio" de información, siempre que sea posible su visualización
a través del envase.
CAPÍTULO IX
DEL ROTULADO DE HILADOS Y PASAMANERÍAS DESTINADOS AL COMERCIO
29. En los hilados, filamentos, hilos para empaque, hilos de coser, la
información obligatoria será la correspondiente al Capítulo II, párrafo
3, literales a), b) y c), y un valor relativo al título, expresado en
sistema Tex, pudiendo ser empleados, adicionalmente, y sin perjuicio,
otro(s) sistema(s) de expresión del título.
30. La información obligatoria de que trata el párrafo anterior deberá
estar indicada en los conos, tubos, cops, extremos de carreteles y
núcleos de forma que resulte fácilmente legible. En el caso que esto no
sea posible, la información obligatoria podrá estar adherida al envase,
en cintas o en abrazaderas que envuelvan cada unidad de venta como en
las madejas u ovillos.
31. Cintas, galones, trencillas, flecos, bieses, elásticos, puntillas,
trenzas, zig-zag y similares deberán consignar la información
establecida en el Capítulo II párrafo 3, literales a), b) y c), en la
cinta o en la abrazadera que envuelva cada unidad de venta.
31.1. En el caso de la venta fraccionada la composición textil deberá
estar a la vista del consumidor hasta la venta total de la pieza.
CAPÍTULO X
DEL ROTULADO DE TEJIDOS DESTINADOS AL COMERCIO
32. Los tejidos destinados al comercio deberán tener la información
establecida en el Capítulo II, párrafo 3, literales a), b), c) y d), y
la relativa al ancho de forma visible en el núcleo (cilindros,
tablillas, tableros o similares), o ser fijada en el lateral de la
pieza de tejido, o en la orilla; en este último caso, en toda la
extensión de la pieza de tejido y a intervalos no superiores a 2 m.
33. En el caso de venta fraccionada, la información exigida en el
Capítulo II, párrafo 3, literales c), d) y la relativa a la anchura,
deberá permanecer a la vista del consumidor hasta la venta total de la
pieza.
34. Los retazos destinados al comercio o vendidos en el comercio
deberán tener la información de la composición textil indicada en la
forma que se juzgue conveniente.
34.1. Se entiende por "retazo" las fracciones de tejido que no excedan los 4 m2.
CAPÍTULO XI
DEL ROTULADO DE PRODUCTOS DESTINADOS A LA INDUSTRIA DE LA TRANSFORMACIÓN
35. Los tejidos destinados a la industria de la transformación
consignarán la información establecida en el párrafo 32 y el gramaje
del tejido, en el producto y en el documento de venta u otro documento
que sea oficialmente aceptado con las exigencias previstas, siempre y
cuando en el documento que sea oficialmente aceptado conste claramente
la relación con el documento de venta o con el tejido.
36. En el caso de retazos o partes de los productos destinados a la
industria de la transformación, la información de que trata el Capítulo
II, párrafo 3, literales a), b), c), d) y el gramaje, será indicada en
el producto, y en el documento de venta u otro documento que sea
oficialmente aceptado con las exigencias previstas, siempre y cuando en
el documento que sea oficialmente aceptado conste claramente la
relación con el documento de venta o con el producto.
37. Los hilados y los filamentos acabados destinados a la industria de
la transformación consignarán la información establecida en el párrafo
29 e indicada en el producto como se determina en el párrafo 30, como
también en el documento de venta u otro documento que sea oficialmente
aceptado con las exigencias previstas, siempre y cuando en el documento
que sea oficialmente aceptado conste claramente la relación con el
documento de venta o el producto.
CAPÍTULO XII
DISPOSICIONES FINALES
38. Quedan exceptuados de la obligatoriedad de indicar la información
prevista en el Capítulo II los productos textiles incluidos en el
Apéndice B del presente Reglamento Técnico.
39. Para este Reglamento Técnico, la información obligatoria relativa a
medidas deberá ser la prevista en el Sistema Internacional de Unidades
(SI).
APÉNDICE
APÉNDICE B
IF-2021 -42009096-APN-S SPMI#MDP