HIDROCARBUROS
Decreto 352/2021
DCTO-2021-352-APN-PTE - Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 31/05/2021
VISTO el Expediente N° EX-2021-43879730-APN-SE#MEC, los Capítulos I y
II del Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, los Decretos Nros. 501 del 31 de mayo de 2018 y 488 del
18 de mayo de 2020 y sus modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que en el primer párrafo del artículo 4° del Capítulo I y en el primer
párrafo del artículo 11 del Capítulo II, ambos del Título III de la Ley
N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, se
establecieron montos fijos en pesos por unidades de medida para
determinar el impuesto sobre los combustibles líquidos y el impuesto al
dióxido de carbono, respectivamente.
Que, asimismo, en el inciso d) del artículo 7° del mencionado Capítulo
I del Título III de la citada ley también se estableció, en lo que aquí
interesa, un monto fijo diferencial del impuesto sobre los combustibles
líquidos para el gasoil, cuando se destine al consumo en el área de
influencia de la REPÚBLICA ARGENTINA conformada por las Provincias del
NEUQUÉN, de LA PAMPA, de RÍO NEGRO, del CHUBUT, de SANTA CRUZ, de
TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, el Partido de
Patagones de la Provincia de BUENOS AIRES y el Departamento de Malargüe
de la Provincia de MENDOZA.
Que en los artículos mencionados en los considerandos precedentes se
previó que los referidos montos fijos se actualizasen por trimestre
calendario sobre la base de las variaciones del Índice de Precios al
Consumidor (IPC) que suministre el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y
CENSOS (INDEC), organismo desconcentrado en la órbita del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, considerando las variaciones acumuladas de ese índice desde
el mes de enero de 2018, inclusive.
Que en el artículo 7° del Anexo del Decreto N° 501/18 se dispuso que la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, actualizará los montos de
impuesto establecidos en el primer párrafo del artículo 4°, en el
inciso d) del artículo 7° y en el primer párrafo del artículo 11 del
Capítulo II, todos del Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado
en 1998 y sus modificaciones, en los meses de enero, abril, julio y
octubre de cada año, considerando, en cada caso, la variación del
Índice de Precios al Consumidor (IPC) que suministre el INSTITUTO
NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), correspondiente al trimestre
calendario que finalice el mes inmediato anterior al de la
actualización que se efectúe.
Que en el mencionado artículo 7° se estableció, asimismo, que los
montos actualizados del modo antes descripto surtirán efectos para los
hechos imponibles que se perfeccionen desde el primer día del segundo
mes inmediato siguiente a aquel en que se efectúe la actualización,
inclusive.
Que a través del artículo 6° del Decreto N° 488/20 y sus modificatorios
se han diferido, sucesivamente hasta diversas fechas, los efectos de
los incrementos en los montos de impuesto fijados en el primer párrafo
del artículo 4°, en el inciso d) del primer párrafo del artículo 7° y
en el primer párrafo del artículo 11, todos ellos del Título III de la
Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, resultantes
de las actualizaciones correspondientes al año 2020, en los términos
del artículo 7° del Anexo del Decreto N° 501/18, para la nafta sin
plomo, la nafta virgen y el gasoil.
Que, en la actualidad, conforme a la modificación dispuesta por el
Decreto N° 245 del 18 de abril de 2021, se encuentra postergado el
SESENTA Y DOS POR CIENTO (62 %) del incremento derivado de la
actualización correspondiente al cuarto trimestre del año 2020, sin que
resulte de aplicación para los hechos imponibles que, con relación a
esos productos, se perfeccionen hasta el 20 de junio de 2021, inclusive.
Que, tratándose de impuestos al consumo, y dado que la demanda de los
combustibles líquidos es altamente inelástica, las variaciones en los
impuestos se trasladan en forma prácticamente directa a los precios
finales de los combustibles.
Que, en línea con las medidas instrumentadas hasta la fecha y con el
fin de asegurar una necesaria estabilización y una adecuada evolución
de los precios, resulta razonable postergar para la nafta sin plomo, la
nafta virgen y el gasoil los efectos de los incrementos en los montos
de impuesto establecidos en el primer párrafo del artículo 4°, en el
inciso d) del primer párrafo del artículo 7° y en el primer párrafo del
artículo 11, todos ellos del Título III de la Ley N° 23.966, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, derivados de las actualizaciones
correspondientes al primer y segundo trimestres de 2021.
Que han tomado intervención los servicios jurídicos permanentes competentes.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones
conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Establécese que los incrementos en los montos de impuesto
fijados en el primer párrafo del artículo 4°, en el inciso d) del
primer párrafo del artículo 7° y en el primer párrafo del artículo 11,
todos ellos del Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998
y sus modificaciones, que resulten de las actualizaciones
correspondientes al primer y segundo trimestres calendario del año
2021, en los términos del artículo 7° del Anexo del Decreto N° 501 del
31 de mayo de 2018, surtirán efectos para la nafta sin plomo, la nafta
virgen y el gasoil a partir del 1° de diciembre de 2021, inclusive.
ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Martín Guzmán
e. 31/05/2021 N° 8783/2021 v. 31/05/2021