ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
Resolución 153/2021
RESOL-2021-153-APN-DIRECTORIO#ENARGAS
Ciudad de Buenos Aires, 31/05/2021
VISTO los Expedientes N° EX-2021-14257503- -APN-GAL#ENARGAS y N°
EX-2021-30270712- -APN-GDYE#ENARGAS, la Ley N° 24.076 y su Decreto
Reglamentario, la Ley Nº 27.541, los Decretos N° 278/20, N° 1020/20; y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 1° de la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y
Reactivación Productiva, se declaró la emergencia pública en materia
económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria,
energética, sanitaria y social, y se delegaron en el PODER EJECUTIVO
NACIONAL las facultades comprendidas en dicha norma conforme lo
dispuesto en el Artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y en los
términos del mismo.
Que en su artículo 2° se establecieron las bases de la delegación,
siendo de señalar el inciso b) en cuanto dispone respecto del PODER
EJECUTIVO NACIONAL, la de “Reglar la reestructuración tarifaria del
sistema energético con criterios de equidad distributiva y
sustentabilidad productiva y reordenar el funcionamiento de los entes
reguladores del sistema para asegurar una gestión eficiente de los
mismos”.
Que mediante el artículo 5° de la citada Ley, se facultó al PODER
EJECUTIVO NACIONAL, por un lado, a mantener las tarifas de gas natural
y, a título de alternativa, iniciar un proceso de renegociación de la
Revisión Tarifaria Integral (RTI) vigente o iniciar una revisión de
carácter extraordinario, en los términos de la Ley Nº 24.076 y demás
normas concordantes, a partir de su vigencia, propendiendo a una
reducción de la carga tarifaria real sobre los hogares, comercios e
industrias, conforme lo allí establecido.
Que a su vez, por el artículo 6º se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL
a intervenir administrativamente el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
(ENARGAS), por el término de UN (1) año; lo que fue dispuesto por
Decreto N° 278/20 y posteriormente prorrogado por Decreto N° 1020/20,
incluyendo mandas y designaciones (artículo 12).
Que a través del citado Decreto N° 278/20, se asignaron funciones
específicas a la Intervención en cuanto se le encomendó –además de las
funciones de gobierno y administración establecidas en la Ley N°
24.076- “aquellas asignadas en el presente decreto, que sean necesarias
para llevar a cabo todas las acciones conducentes a la realización de
los objetivos previstos en el artículo 5° de la Ley N° 27.541”.
Que, particularmente, el artículo 5º del citado Decreto estableció,
expresamente, el deber de la Intervención de “realizar una auditoría y
revisión técnica, jurídica y económica que evalúe los aspectos
regulados por la Ley N° 27.541 en materia energética. En caso de
detectarse alguna anomalía, el Interventor deberá informar al PODER
EJECUTIVO NACIONAL, los resultados de la misma, así como toda
circunstancia que considere relevante, aportándose la totalidad de la
información de base y/o documentos respectivos correspondientes,
proponiendo las acciones y medidas que en cada caso estime corresponda
adoptar”.
Que, en tal orden y respecto de lo encomendado, en lo que atañe a la
selección de la alternativa por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, el ENARGAS
le remitió en tiempo y forma los resultados de las auditorías y
revisiones llevadas adelante de acuerdo con lo allí ordenado,
sugiriendo optar por la alternativa de iniciar el proceso de
renegociación respectivo.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL emitió el Decreto N°1020/20, en cuyos
considerandos sostiene que la reestructuración tarifaria ordenada por
la Ley N°27.541 “en el contexto actual, se concilia con la selección de
la alternativa que ofrece el artículo 5° de dicha ley de llevar
adelante una renegociación de las revisiones tarifarias integrales
vigentes, habiéndose demostrado como un hecho de la realidad que las
tarifas de ambos servicios no resultaron justas, ni razonables ni
transparentes, conforme los resultados de las auditorías y revisiones
llevadas adelante por el ENRE y el ENARGAS”.
Que también allí se ha indicado que en el marco de la renegociación,
resulta conveniente establecer un Régimen Tarifario de Transición (RTT)
como una adecuada solución de coyuntura en beneficio de los usuarios y
las usuarias, así como para las licenciatarias, debiendo tener como
premisa la necesaria prestación de los servicios públicos de transporte
y distribución de gas natural, en condiciones de seguridad y
garantizando el abastecimiento respectivo, así como la continuidad y
accesibilidad de dichos servicios públicos esenciales.
Que en el Decreto citado, también se expuso que esa “medida resulta la
mejor alternativa para la finalidad pretendida, por ser proporcional a
lo que ha sido encomendado a este PODER EJECUTIVO NACIONAL y resultar,
a la vez, la que mejor preserva los derechos de las partes y de los
usuarios y las usuarias del servicio, así como aquellos y aquellas
potenciales que aún no se encuentren conectados a las redes”; y que “la
selección de la presente alternativa de renegociación dará por
inaugurado un nuevo período tarifario con tarifas justas y razonables,
accesibles y asequibles, en los términos antes indicados”, considerando
el marco regulatorio.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL entendió que resultaba conveniente
centralizar el proceso de renegociación respectivo de las revisiones
tarifarias a ser efectuadas, en el ámbito del ENARGAS, considerando su
competencia técnica propia dentro de los sectores regulados.
Que surge de los considerandos del Decreto N° 1020/20 que toda vez que
el nuevo régimen tarifario del servicio de que se trate surgirá en la
oportunidad pertinente luego de suscriptos los Acuerdos Definitivos, en
las adecuaciones transitorias tarifarias que correspondan deberá
atenderse a garantizar la continuidad de la normal prestación de los
servicios, debiendo preverse la implementación de los mecanismos de
participación ciudadana correspondientes; así la norma determina, en su
artículo 1º el inicio de la renegociación de la RTI en los términos
allí dispuestos a las prestadoras de los servicios públicos de
transporte y distribución de gas natural, en el marco de lo establecido
en el artículo 5° de la Ley Nº 27.541 citada.
Que su artículo 2° establece que el plazo de la renegociación dispuesta
por el artículo 1° no podrá exceder los DOS (2) años desde la fecha de
entrada en vigencia de dicho Decreto; suspendiendo los Acuerdos
correspondientes a las respectivas RTI, con los alcances que en cada
caso determine este Ente Regulador, atento existir razones de interés
público.
Que a su vez, en su artículo 3° se encomienda al ENARGAS “…la
realización del proceso de renegociación de las respectivas revisiones
tarifarias, pudiendo ampliarse el alcance de la renegociación conforme
a las particularidades de cada sector regulado, considerándose
necesaria la reestructuración tarifaria determinada en la Ley N°
27.541”; estableciendo también que “dentro del proceso de renegociación
podrán preverse adecuaciones transitorias de tarifas y/o su
segmentación, según corresponda, propendiendo a la continuidad y normal
prestación de los servicios públicos involucrados”.
Que el artículo 4° facultó al ENARGAS a dictar los actos
administrativos que correspondan y resulten necesarios a los fines de
lo dispuesto en dicha medida, disponiendo de plenas facultades para
establecer las normas complementarias de aquella.
Que por el artículo 5° se determina que los acuerdos definitivos o
transitorios de renegociación deberán instrumentarse mediante Actas
Acuerdo con las licenciatarias y el titular del ENARGAS, así como del
Ministro de Economía de la Nación, los que se suscribirán “ad
referéndum” del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que el artículo 6° determina un cúmulo de potestades y funciones de los
Entes Reguladores en el procedimiento materia del presente,
especificándose en el último párrafo que “El ejercicio de estas
facultades y de las que surgen del presente decreto no se hallará
limitado o condicionado por las estipulaciones contenidas en los marcos
regulatorios relativas a los sistemas tarifarios que rigen los
contratos de concesión o licencia de los respectivos servicios
públicos”.
Que, en lo que aquí interesa, el artículo 7°, a los efectos del proceso
de renegociación, ha definido el “Acuerdo Transitorio de Renegociación”
como “…todo aquel acuerdo que implique una modificación limitada de las
condiciones particulares de la revisión tarifaria hasta tanto se arribe
a un Acuerdo Definitivo de Renegociación, el que establecerá un Régimen
Tarifario de Transición hasta las resoluciones que resulten del Acuerdo
Definitivo de Renegociación”.
Que en el proceso de renegociación, el ENARGAS ha mantenido reuniones
con las Licenciatarias de Transporte y de Distribución de gas a fin de
seguir las etapas de negociación acordes a lo previsto en el Decreto
N°1020/20 y desde su entrada en vigencia, considerando la integridad de
sus disposiciones.
Que, en tal sentido, con carácter previo a la celebración y/o
suscripción de Acuerdos Transitorios con las Licenciatarias, esta
Autoridad Regulatoria entendió oportuno y conveniente escuchar
activamente a los usuarios y a las usuarias y todo otro interesado, a
fin de poder contemplar sus consideraciones antes de su suscripción y
posterior emisión de los cuadros tarifarios correspondientes; siendo
que esa participación, así como la de las prestadoras, debía asumir
carácter previo a la adopción de la decisión pública y administrativa,
y, en el caso, coadyuvaría a que previo a la emisión de los actos que
resulten menester, fueran ponderados conforme la normativa de
aplicación las exposiciones o presentaciones formuladas en ese marco.
Que en función de lo establecido en el Decreto N° 1020/20 se ha
reiterado que la participación de los usuarios y las usuarias con
carácter previo a la determinación de la tarifa constituye un factor de
previsibilidad, integrativo del derecho constitucional a una
información “adecuada y veraz” y un elemento de legitimidad para el
poder administrador, responsable en el caso de garantizar el derecho a
la información pública, estrechamente vinculado al sistema republicano
de gobierno, que otorga una garantía de razonabilidad para el usuario y
la usuaria y disminuye las estadísticas de litigiosidad sobre las
medidas que se adoptan (conforme artículos 1° y 42 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL, asimismo Fallos 339:1077).
Que tal como lo ha expresado nuestra Corte Suprema de Justicia, “…en
materia tarifaria la participación de los usuarios de un servicio
público no se satisface con la mera notificación de una tarifa ya
establecida (…) es imperativo constitucional garantizar la
participación ciudadana en instancias públicas de discusión y debate
susceptibles de ser ponderadas por la autoridad de aplicación al
momento de la fijación del precio del servicio” (Fallos 339:1077,
Considerando 18 del voto de la mayoría).
Que, en términos explícitos, el artículo 8° del Decreto N° 1020/20
determinó que debían aplicarse mecanismos que posibiliten la
participación ciudadana, conforme las previsiones del “Reglamento
General de Audiencias Públicas para el Poder Ejecutivo Nacional”
aprobado por el Decreto N° 1172/03 o bien el régimen propio de
participación que el Ente Regulador disponga conforme su normativa
vigente. Al respecto, por el artículo 2° de la Resolución ENARGAS Nº
I-4089/16, se aprobó el “Procedimiento de Audiencias Públicas” que como
ANEXO I integra dicha Resolución, siendo en consecuencia la norma
aplicable a los supuestos de estos actuados en razón de la materia.
Que dicha instancia de participación ciudadana es lo que mejor se
compadece, además de estar previsto normativamente por el mencionado
Decreto Nº 1020/20, con lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de
la Nación en los autos ya citados “Centro de Estudios para la Promoción
de la Igualdad y la Solidaridad y otros c/ Ministerio de Energía y
Minería s/ amparo colectivo” del 18 de agosto de 2016, dónde se sostuvo
– cabe reiterar- “La participación de los usuarios con carácter previo
a la determinación de la tarifa constituye un factor de previsibilidad,
integrativo del derecho constitucional a una información ‘adecuada y
veraz’ (artículo 42, Constitución Nacional) y un elemento de
legitimidad para el poder administrador, responsable en el caso de
garantizar el derecho a la información pública, estrechamente vinculado
al sistema republicano de gobierno (artículo 1°, Constitución
Nacional). Asimismo, otorga una garantía de razonabilidad para el
usuario y disminuye las estadísticas de litigación judicial sobre las
medidas que se adoptan” (Considerando 18° del voto mayoritario -
Fallos: 339:1077).
Que el artículo 9° de dicha norma establece que, cumplidos los
mecanismos pertinentes de participación ciudadana, los proyectos de
instrumentos a suscribirse y aquellos relacionados, serán enviados a la
PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN y a la SINDICATURA GENERAL DE LA
NACIÓN para su intervención sobre el cumplimiento de las normativas
respectivas y correspondientes, previstas para la suscripción de los
acuerdos sometidos a su consideración.
Que, en razón de lo señalado, se decidió a través de la Resolución N°
RESOL-2021-47-APN-DIRECTORIO#ENARGAS (EX-2021-14257503-
-APN-GAL#ENARGAS) convocar a Audiencia Pública con el objeto de poner a
consideración, en lo que aquí concierne, el Régimen Tarifario de
Transición – Decreto N° 1020/20.
Que se sesionó los días 16, 17 y 18 de marzo de 2021, llamándose a los
pertinentes cuarto intermedios; la Audiencia fue transmitida on-line
vía streaming, con acceso irrestricto de interesados y por el canal de
YouTube del Organismo; se registraron 226 inscriptos en carácter de
oradores; hicieron uso de la palabra 182 personas; y participaron las
figuras de “Defensores Oficiales de los Usuarios y Usuarias de Gas”.
Que de conformidad con el artículo 12 del Anexo I de la Resolución
ENARGAS N° I-4089/16, desde la apertura hasta su finalización, la
Audiencia Pública ha sido transcripta taquigráficamente y agregada al
Expediente correspondiente; también se encuentra disponible la versión
transmitida por la plataforma YouTube, tanto en el canal del Organismo
en aquella, como en la página web del ENARGAS.
Que la Convocatoria a Audiencia Pública revistió la particularidad de
ser llamada en un contexto en el que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, se ha
pronunciado respecto de la situación tarifaria actual, siendo que “la
declaración de emergencia pública en materia energética y tarifaria que
ha realizado el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN denota la gravedad de
la situación planteada, en tanto las tarifas que registraron aumentos
sustanciales para los servicios públicos no han sido justas, razonables
y asequibles en los términos de lo establecido por las Leyes Nros.
24.065 y 24.076”.
Que la modalidad en la que se efectuó la instancia de participación fue
virtual, ya que atento a las medidas sanitarias y de seguridad
dispuestas por las autoridades nacionales y locales, frente a los
hechos que son de público y notorio conocimiento en materia
epidemiológica, se dispuso que en la misma los interesados en
participar de aquella lo hicieran exclusivamente de manera virtual o
remota utilizando las herramientas informáticas apropiadas para dicho
fin, lo que constituyó una decisión del ENARGAS recayendo - por todo lo
expuesto y explicitado - en la esfera de competencia que le es propia y
exclusiva.
Que, así ha sostenido nuestro Máximo Tribunal en Fallos: 343:195 que
“aparece como una exigencia de la regla más elemental de nuestro
derecho público por la ‘que cada uno de los tres altos poderes que
forman el Gobierno de la Nación, aplica e interpreta la Constitución
por sí mismo, cuando ejercita las facultades que ella les confiere’, y
evita ‘la imposición de un criterio político sobre otro” (Considerando
12 del voto de la mayoría).
Que debiendo ser la información adecuada, oportuna, veraz y accesible,
previo a la realización de la Audiencia Pública, se contó, de
producción del ENARGAS, con seis (6) Guías temáticas o de orientación,
debiendo resaltarse dos de ellas que exhiben una síntesis de las
presentaciones de las Licenciatarias en un formato accesible y
destinado al lector no, necesariamente, especialista en materia
regulatoria. Esto último ha sido la primera vez que ocurre en el
contexto del desarrollo de Audiencias Públicas por el ENARGAS. Cabe
indicar que se encontró y encuentra a la fecha, a disposición el
Expediente correspondiente a la Audiencia Pública N° 101 tanto en la
web del Organismo, como para su toma de vista.
Que, además, obraron las once (11) presentaciones de las Licenciatarias y la correspondiente a REDENGAS S.A.
Que el artículo 7° de la Resolución N°
RESOL-2021-47-APN-DIRECTORIO#ENARGAS dispuso que las Licenciatarias de
los servicios públicos de transporte y distribución de gas natural y
REDENGAS S.A., debían, a efectos de su pertinente publicidad, presentar
ante esta Autoridad Regulatoria, y hasta el 26 de febrero de 2021
(inclusive), los cuadros tarifarios de transición por ellas propuestos,
así como la información de sustento de los mismos que permitiera poner
a conocimiento de la ciudadanía, usuarios y usuarias, el contenido
propuesto para el Régimen Transitorio objeto de la Audiencia convocada,
considerando para ello expresamente los parámetros y disposiciones que
surgen del Decreto N° 1020/20; y conforme las pautas indicadas en el
Punto 10 del Anexo I de la mencionada Resolución Nº
RESOL-2021-47-APN-DIRECTORIO#ENARGAS.
Que entre las pautas indicadas en el mentado punto 10 se estableció, en
lo que interesa, la de “Garantizar el abastecimiento respectivo, así
como la continuidad y accesibilidad del servicio público, en
condiciones de seguridad, en el marco específico del REGIMEN TARIFARIO
DE TRANSICIÓN; d) Presentar impactos en factura de sus propuestas con
apertura por usuario; e) Incluir la evaluación de alternativas que
contemplen cambios diferenciados: (i) entre cargos fijos y cargos
variables por categoría de usuarios; y (ii) entre categorías de
usuarios”.
Que obran publicados en la página web del Organismo y a disposición,
veinte (20) documentos vinculados a información presentada por ante la
Secretaría de la Audiencia Pública y, además, la presentación, apertura
y discurso de cierre de esta Intervención. A todo ello se suma la
publicidad también en la web del ENARGAS de una selección de la
normativa vinculada con el objeto de la Audiencia Pública.
Que se ha elevado a esta Máxima Autoridad, el respectivo Informe de
Cierre de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Anexo I de
la Resolución ENARGAS N° I-4089/16; en los términos del mismo artículo
y en línea con el Decreto N° 1172/03.
Que el ENARGAS ha dado cuenta de la realización de la Audiencia
Pública, mediante una publicación en el Boletín Oficial y en la página
web del Organismo, de un aviso que contiene: a) Objeto de la Audiencia
Pública; b) Fecha o fechas en las que se sesionó; c) Funcionarios
presentes; d) Cantidad de participantes; e) Lugar donde se encuentra a
disposición el Expediente y f) Plazos y modalidad de publicidad de la
Resolución Final.
Que por otro lado, resulta de interés recordar que el Decreto N°
1020/20, en su artículo 4°, establece que “A los efectos de dar
cumplimiento al artículo 3° el ENARGAS y el ENRE quedan facultados para
dictar los actos administrativos que correspondan y resulten necesarios
a los fines de lo dispuesto en la presente medida, disponiendo de
plenas facultades para establecer las normas complementarias de la
presente”; y que se entendió necesario designar a TRES (3) agentes,
quienes actuaron “ad hoc” como “Defensores Oficiales de los Usuarios y
las Usuarias de Gas”, lo que fue instrumentado mediante el artículo 13
de la Resolución N° RESOL-2021-47-APN-DIRECTORIO#ENARGAS.
Que la función de los defensores fue la de manifestar, durante la
Audiencia Pública N° 101, todas las observaciones que creyeron
convenientes desde el punto de vista de la tutela de los usuarios y las
usuarias y tal rol “ad hoc” es compatible con las previsiones de la
citada la Resolución ENARGAS Nº I-4089/16 y que resulta de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley Nº 24.076, que fija los
objetivos para la regulación del transporte y distribución del gas
natural, que son ejecutados y controlados por el ENARGAS, y en su
inciso “a” dispone expresamente “Proteger adecuadamente los derechos de
los consumidores”.
Que no es ocioso indicar que tras la reforma constitucional del año
1994 (capítulo titulado “Nuevos Derechos y Garantías”), nuestra
Constitución Nacional establece, en su artículo 42, que, en una
relación de consumo, los usuarios y usuarias del servicio tiene derecho
a una información “adecuada y veraz”, entendida como un derecho y un
deber, que permite mejorar la calidad de las políticas públicas; a la
vez que determina claramente que “Las autoridades proveerán a la
protección de esos derechos”.
Que también apareció como pertinente, y ello tuvo lugar en ejercicio de
lo establecido en el inciso c) del artículo 6° del Decreto N° 1020/20,
para y durante la realización de la Audiencia Pública Virtual
convocada, el concurso temporario de la Escribanía General del Gobierno
de la Nación; y se materializó en los testimonios obrantes en el
Expediente Nº EX-2021-14257503- -APN-GAL#ENARGAS.
Que respecto de las Intervenciones efectuadas en la Audiencia Pública
N° 101 los oradores han hecho manifestaciones de diversa naturaleza;
correspondiendo en el presente acto atender a las que hacen a su objeto
y en lo pertinente – RTT- Decreto N° 1020/20.
Que se presentaron las Licenciatarias de los servicios públicos de
transporte y distribución y REDENGAS S.A., y pidieron a esta Autoridad
Regulatoria la aprobación de nuevos cuadros tarifarios y de tasas y
cargos; ello vinculado con el objeto de la Audiencia Pública;
coincidiendo en que el ENARGAS debería aprobar tarifas de transición
que permitan mantener el sistema en condiciones de seguridad y
confiabilidad; asegurar la continuidad del abastecimiento; hacer frente
a los gastos de operación y mantenimiento asociados; como así también
preservar la cadena de pagos de la industria.
Que respecto al índice de ajuste a aplicar sobre los cuadros tarifarios
vigentes, las prestadoras entendían que correspondía aplicar el Índice
de Precios Internos Mayoristas (IPIM); no obstante en el marco del RTT,
todas ellas presentaron distintas propuestas tarifarias alternativas,
con un ajuste inferior al que entendían que les correspondía,
ateniéndose a las condiciones de contorno establecidas en la Resolución
de convocatoria a la Audiencia Pública
(RESOL-2021-47-APN-DIRECTORIO#ENARGAS).
Que las distintas Licenciatarias y REDENGAS S.A., entre otros puntos
abordados durante la Audiencia Pública, describieron cuál era la
situación económica de cada una de ellas y las consecuencias que
entendían tendría no actualizar las tarifas.
Que, por otro lado, a diferencia de lo expresado por las Licenciatarias
y REDENGAS S.A., diversos oradores de la Audiencia Pública rechazaron
que se produjera cualquier tipo de aumento tarifario, porque entendían
que no correspondía y/o que no era el momento oportuno debido al
contexto económico y social que está atravesando nuestro país.
Que en ese sentido, por ejemplo, se expresaron los Sres. Mariana GROSSO
(de la Defensoría del Pueblo de la Nación Argentina), Raúl LAMBERTO (en
representación de la Defensoría del Pueblo de Santa Fe), Adriana
Claudia SANTAGATI (en representación de la Defensoría del Pueblo de
Provincia de Río Negro), Ismael RINS, (Defensor del Pueblo de Río
Cuarto), Andrea IMBROGNO (en representación de la Dirección de Defensa
al Consumidor y Relaciones Vecinales de la Municipalidad de Olavarría),
Cristian Pablo VANDER (Concejal de la ciudad de La Plata), Fernando
Jorge CANCELIERE (concejal de la ciudad de Ensenada), Pablo GUDIÑO
(concejal de Guaymallén, Provincia de Mendoza), Liliana Beatriz GARCÍA
(Concejal del Partido de Coronel Rosales, Provincia de Buenos Aires),
Héctor Teodoro POLINO (en representación de la Asociación Consumidores
Libres Cooperativa Limitada), Omar BRANCIFORTE (en representación de la
Asociación de Defensa de los Derechos de Usuarios y Consumidores,
filial Bahía Blanca), Osvaldo Héctor BASSANO (en representación de la
Asociación de Defensa de los Derechos de Usuarios y Consumidores),
Ricardo Julio ESPINOSA (en representación de la Comisión de Usuarios
del Ente Regulador del Gas), Miguel Francisco PAZ (en representación de
la Unión de Usuarios y Consumidores Filial Regional NOA), Claudio
Daniel BOADA (en representación de la Unión de Usuarios y
Consumidores), Ángel Adrián ALIN, (de la Cámara Empresaria de Comercio,
Industria, Turismo y Servicios de la Ciudad de Mendoza), Héctor
Alejandro Ernesto FLORES (en representación de la Cámara de Comercio,
Industria y Agropecuaria de San Rafael), Luis John SCUSSOLIN (en
representación de la Asociación Nacional para la Nueva Argentina),
Carlos José CAFFARATTI (en representación de la Federación de
Sindicatos de Trabajadores Municipales de la Provincia de Santa Fe),
Fernando José GOYENECHE (en representación de la Asociación Civil
Consumidores Mendocinos), Romina Soledad RÍOS AGÜERO (de Protectora
Asociación Civil de Defensa del Consumidor), Alicia del Rosario CHALABE
MICHAUD (en representación de la Asociación Comité de Defensa del
Consumidor –CODELCO), Milagros ZANNINI (de la Oficina Municipal de
Información al Consumidor de la Municipalidad de General Juan
Madariaga), Juan Carlos GIORDANO (Diputado de la Nación por la
provincia Buenos Aires), Jorge Andrés DIFONSO (Diputado Provincial por
la Provincia de Mendoza), María Victoria NORIEGA (FESUBGAS), Fernando
Diego FONTELA (en representación del Centro de Educación Servicios y
Asesoramiento al Consumidor), Yanina Gisela SÁNCHEZ (en representación
de Unidad Popular de La Plata), Rafael Alejandro IRIGOITI (en
representación del Club Deportivo Villa Elisa y de la Unión Nacional de
Clubes, filial La Plata), María de los Ángeles WLASIUK (en
representación de la Red Nacional de Multisectoriales), Fabián Andrés
GUTIERREZ (en representación del Club Mariano Moreno), Luis Alberto
PORTELLI, Guillermo Aquiles MASSA (en representación del Club Social y
Deportivo Huracán), Franca BONIFAZZI, entre otros.
Que en cuanto a la aprobación de Tarifas Justas y Razonables; la
previsibilidad tarifaria; la accesibilidad de los Servicios Públicos; y
el cumplimiento del fallo “CEPIS”, muchos oradores solicitaron que las
tarifas que aprobara esta Autoridad Regulatoria fueran “justas y
razonables”, que permitiera la accesibilidad a los servicios públicos,
y que hubiera previsibilidad en los aumentos. En el mismo sentido,
muchos expositores recordaron lo resuelto por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación en el fallo “CEPIS” (Fallos 339:1077), los
principios consagrados por nuestro máximo Tribunal, y pidieron
prudencia al momento de resolver un aumento tarifario, ya que se trata
de servicios públicos esenciales.
Que al respecto, se expresaron los Sres. Liliana Beatriz GARCÍA
(concejal del Partido de Coronel Rosales, Provincia de Buenos Aires),
Héctor Teodoro POLINO (Consumidores Libres Cooperativa Limitada -
Intervención del Estado para lograrlo), Paula Magalí SOLDI (Centro de
Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad - CEPIS),
Miguel Francisco PAZ (Unión de Usuarios y Consumidores Filial Regional
NOA), Claudio Daniel BOADA (en representación de la Unión de Usuarios y
Consumidores), Alicia del Rosario CHALABE MICHAUD (en representación de
la Asociación Comité de Defensa del Consumidor –CODELCO), Juan
Sebastián RUIZ MOYANO (de la Dirección General de Protección al
Consumidor de General Pueyrredón), Diego LERENA (en representación de
la Asociación Civil Academia de Derecho y Ciencias Sociales de la
Provincia de Santa Cruz), Alejandro Gabriel NANTERNE (en representación
de Red Nacional de Multisectoriales), Elsa Noemí VIDELA, Pamela
CALANDRINI, Marcelo BIONDI, (en representación de la Asociación Civil
Foro Productivo de la Zona Norte de la ciudad de Córdoba), Francisco
ARAUJO, Robinson Alberto JULIÁN (en representación de la Comisión
Pastoral Social Nacional y San Rafael), María de los Ángeles WLASIUK
(en representación de la Red Nacional de Multisectoriales), Américo
GARCÍA, Natalia GALAMBA, Gastón ARIAS (de la Defensoría del Pueblo de
la Provincia de Buenos Aires), Andrea IMBROGNO (en representación de la
Dirección de Defensa al Consumidor y Relaciones Vecinales, de la
Municipalidad de Olavarría), Horacio VIQUEIRA, Adolfo Edgar AGUIRRE,
Claudia Herminia CARRASCO, Nadia Florencia DÉCIMA (concejal de Maipú,
provincia de Mendoza), Damián LABASTIE (de Asociación de Consumidores
Industriales de Gas de la República Argentina - ACIGRA), Ricardo Julio
ESPINOSA (en representación de la Comisión de Usuarios del Ente
Regulador del Gas), Juan Sebastián RUIZ MOYANO (de la Dirección General
de Protección al Consumidor de General Pueyrredón), Romina Soledad RÍOS
AGÜERO (de Protectora Asociación Civil de Defensa del Consumidor),
Fernando Omar BRANCIFORTE (de la Asociación de Defensa de los Derechos
de Usuarios y Consumidores, filial Bahía Blanca), Fernando José
GOYENECHE (en representación de la Asociación Civil Consumidores
Mendocinos), Héctor Alejandro Ernesto FLORES (de la Cámara de Comercio,
Industria y Agropecuaria de San Rafael), Luis Ernesto VILLAGRA (de la
Unión Industrial de Córdoba), entre otros.
Que, también vinculado al concepto de “tarifas justas y razonables”,
algunos oradores pidieron que los aumentos de tarifas se ajusten a los
procesos inflacionarios. Así, por ejemplo, lo expresaron los Sres.
Federico Martín NUÑEZ BURGOS (en representación de la Defensoría del
Pueblo de la Provincia de Salta) y María Mercedes PATIÑO (de la Oficina
Municipal de Información al Consumidor de la Municipalidad de Bahía
Blanca).
Que cabe traer a colación lo manifestado por el Dr. Francisco VERBIC,
en su carácter de Defensor de Usuarios, quien dijo que las
Licenciatarias no podían pretender el recupero de las consecuencias del
“congelamiento tarifario” a través del RTT, y que la rentabilidad
extraordinaria que habían tenido esas empresas debería reflejarse en un
compromiso social que permita mantener la tarifa de transporte y de
distribución del gas en este escenario de revisión transitoria, dentro
de parámetros justos y razonables.
Que, por otro lado, muchos ciudadanos y representantes de Asociaciones
Civiles reclamaron en la Audiencia Pública porque entendían que no se
conocían los costos reales de las Licenciatarias de transporte y
distribución de gas sobre los cuales estas últimas fundaban sus pedidos
de aumento tarifario. Asimismo, señalaron también que la RTI aprobada
en 2017 había estado sobrevaluada, y que los Planes de Inversiones
Obligatorias no estaban completamente ejecutados. En ese sentido, se
expresaron, entre otros, los Sres. Fernando Diego FONTELA (en
representación del Centro de Educación Servicios y Asesoramiento al
Consumidor), Ricardo Héctor CAPDEVILA (miembro de la Confederación
General de Jubilados Retirados, Pensionados y Adultos Mayores), María
de los Ángeles WLASIUK (en representación de la Red Nacional de
Multisectoriales), Gustavo LAHOUD, Fernando RIZZI (en representación de
la Defensoría del Pueblo General Pueyrredón), Walberto ALLENDE
(Diputado de la Provincia de San Juan), Leo BILANSKY (de la Asociación
Civil Empresarios Nacionales para el Desarrollo Argentino).
Que, cabe destacar, que el ejercicio de una apertura detallada
corresponde a los próximos análisis para la renegociación de la RTI
junto con otras variables y no a esta instancia transitoria de
coyuntura, siendo asimismo que respecto de los Planes de Inversiones
Obligatorias asociados a la RTI aprobada en 2017, esta Autoridad
Regulatoria está llevando adelante una auditoría, para evaluar su grado
de cumplimiento.
Que el Sr. Damián LABASTIE (de la Asociación de Consumidores
Industriales de Gas de la República Argentina - ACIGRA), señaló que los
valores de gas retenido no se actualizan desde el año 1993 pese a que
deberían ajustarse periódicamente. Agregó que, según un análisis
realizado por ACIGRA, dichos valores estarían sobredimensionados
alrededor de un 25% entre el valor real y el vigente, lo que impacta en
los usuarios industriales de las distribuidoras.
Que en línea con lo reseñado previamente, cabe citar desde el punto de vista económico regulatorio, a los siguientes oradores.
Que el Sr. José Luis KELLY, representante del Instituto de
Subdistribuidores de Gas en la República Argentina (ISGA) afirmó que se
encontraban en una emergencia tarifaria, económica y financiera
indicando que “…El endeudamiento creciente por las facturas del gas
comprado a los distribuidores se elevó significativamente desde abril
del año ‘17, comprometiendo sus flujos de caja, por ende, la prestación
de servicio …” y recordó que los subdistribuidores habían acompañado
todas las exigencias impuestas, incluyendo la suspensión de cortes a
los usuarios y no obstante las dificultades económicas ya mencionadas;
sin embargo –agregó- no habían sido tratadas de la misma manera que las
Distribuidoras, quienes en varias oportunidades habían recibido
asistencia financiera.
Que la Sra. María Victoria NORIEGA en representación de la Federación
de Subdistribuidores de Gas de la República Argentina, destacó que
atendían alrededor de 200 localidades de todo el país, fundamentalmente
aquellas localidades que se encontraban alejadas de las grandes urbes,
aquellas que tenían menor densidad poblacional, también menores
recursos, aquellos lugares a los cuales los distribuidores zonales no
llegaban porque la ecuación económica no cerraba. A su vez, con
relación al objeto mismo de la Audiencia Pública, expresó que rechaza
las solicitudes de las Licenciatarias en materia de incrementos a los
cargos de subdistribución, ya que dicha situación agravaría aún más su
situación económica de este segmento. Así, sostuvo que lo que proponían
era que no se llevase adelante ese aumento, sino que se disminuya un
90% la tarifa que las subdistribuidoras pagaban a las distribuidoras.
Que la Sra. Mariana GROSSO mencionó que observaba “una crisis en el
nivel de ingresos en el sector asalariado y de los comerciantes en
general, lo cual hace necesario adoptar medidas en defensa y
resguardo…” de los usuarios y las usuarias; y que “…El Estado debe
evaluar si la factura final del usuario, incluidas las tasas e
impuestos, resultará razonable, y esto resulta del imperativo del
artículo 42 de la Constitución nacional, y la asequibilidad de la
tarifa, impuesta por el derecho convencional, y también por la Agenda
2030. Otra solución será contraria a derecho…”. En igual sentido, el
Sr. Gastón ARIAS de la Defensoría del Pueblo de la Provincia de Buenos
Aires, indicó “…que las empresas tienen que ganar (...) pero lo tienen
que hacer en un ámbito de razonabilidad y sobre todo donde los usuarios
paguen tarifas razonables…”.
Que el Sr. Raúl LAMBERTO en representación de la Defensoría del Pueblo
de Santa Fe, rechazó los porcentajes solicitados, entendiendo que “no
es momento de incrementar las tarifas” dado el contexto epidemiológico;
sobre lo cual también se manifestó la Sra. Adriana Claudia SANTAGATI,
en representación de la Defensoría del Pueblo de Provincia de Río
Negro, en razón de que pretender “un aumento de un servicio esencial
generaría mayor pobreza energética” haciendo énfasis en los derechos de
los usuarios, e hincapié en el artículo 42 de la Constitución Nacional
y lo dicho por la Corte Suprema de la Nación en el fallo “CEPIS” sobre
la vulnerabilidad de los usuarios y la universalidad y accesibilidad de
los servicios públicos.
Que en esa misma línea y contra cualquier tipo de incremento en
pandemia se expresó el Sr. Jorge Andrés DIFONSO, Diputado Provincial
por la Provincia de Mendoza; también en representación de Consumidores
Libres Cooperativa Limitada expuso el Sr. Héctor Teodoro POLINO; y el
orador Sr. Pedro Alberto BUSSETTI, en representación de la entidad
Defensa de Usuarios y Consumidores (DEUCO), quien expresó que: “Las
empresas se conforman con un 25 o un 30 por ciento, pero dicen que el
derecho que tienen es del 130, del 140 o del 150. O sea que aceptan una
baja, entre comillas, de las pretensiones de lo que tendrían como
derecho, según ellos, a obtener como tarifa, pero en forma transitoria,
hasta que se haga la Revisión Tarifaria Integral”.
Que la Sra. Paula Magalí SOLDI, en representación del Centro de
Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad (CEPIS),
destacó que las tarifas de los servicios públicos deben ser justas y
razonables y que, para establecer su valor, debe primar antes que todo,
la capacidad de pago de los usuarios y no las ganancias de las empresas.
Que el Sr. Alberto Horacio CALSIANO, en representación de la Unión
Industrial Argentina (UIA), ponderó que en la industria “hay una fuerte
caída en el nivel de actividad durante los tres últimos años, que se ha
agravado por la pandemia, la cuarentena, con un leve repunte en el
último trimestre del año 2020 y es desparejo por el nivel de
actividad”, y describió los efectos negativos de la pandemia para el
sector sintetizando que “la industria tiene una situación muy
complicada que de coyuntural pasó a ser estructural”.
Que el Sr. Fernando José GOYENECHE, en representación de la Asociación
Civil Consumidores Mendocinos, consideró que “hay poco margen para el
aumento, y si es que lo hay, tiene que estar limitado por el criterio
marcado en el Decreto 1020 que es, justamente, para garantizar la
continuidad y la normal prestación de los servicios públicos, siempre
teniendo el límite de que es necesaria una real recuperación del poder
adquisitivo del conjunto de los argentinos, esto es fundamentalmente,
sueldos, salarios, jubilaciones y pensiones”; en la misma línea que la
Sra. María de los Ángeles WLASIUK, en representación de la Red Nacional
de Multisectoriales expresó que “…el Estado debe contar con una
especial prudencia y rigor a la hora de establecer los cuadros
tarifarios, de determinar las tarifas, y también, en su procedimiento,
manejarse con transparencia, en asegurar certeza, previsibilidad, pero
también gradualidad y razonabilidad…”, a lo que agregó que las tarifas
“…nunca pueden estar establecidas sin tener en cuenta cuál es el nivel
de ingresos de los ciudadanos…”.
Que, por otra parte, algunos usuarios, entre los que cabe destacar a la
Diputada Jimena Hebe LATORRE (Diputada Nacional por la Provincia de
Mendoza), impugnaron la Audiencia Pública porque entendieron que
faltaba información en la página web del ENARGAS. La Diputada sostuvo
que en la página web del ENARGAS “la información que está disponible
para participar de la Audiencia son las presentaciones de las
transportistas o de las distribuidoras, pero ‘no hay un informe final
que hayan analizado esas presentaciones del ente previo a que podamos
opinar, seguramente, espero que lo hagan a posteriori” y que ello no
permite conocer los estudios técnicos del ente que indiquen un
diagnóstico de situación. Asimismo, calificó a la Audiencia Pública
como “una puesta en escena, vacía de contenido, direccionada a
legitimar la discrecionalidad con la que van a incumplir el marco
regulatorio vigente”.
Que en el mismo sentido se manifestó el Sr. Mario Nicolás VADILLO
(Diputado Provincial de la Provincia de Mendoza), quien sostuvo que la
Audiencia Pública era nula por los siguientes motivos: “uno, porque no
ha sido informada a todas las localidades de Mendoza, en lugares que
padecen el frío y que tienen muchos usuarios que han tenido que irse
porque no han tenido que pagar la factura del gas. El otro motivo muy
importante: si no hay aumento de tu salario, si no se ha recompuesto el
trabajo de las PyMes, no podemos salir a pedir aumentos de tarifas con
empresas que ganan un montón de dinero”.
Que la Sra. Romina Soledad RÍOS AGÜERO (representante de Protectora
Asociación Civil de Defensa del Consumidor), también pidió la nulidad
de la Audiencia Pública por falta de información. Al respecto, sostuvo
que “Con estos datos poco certeros no podemos estar evaluando una
actualización de la tarifa”. En base a ello solicitó que “se suspenda
hasta el 2022, cuando estén los parámetros establecidos en relación
directa con el usuario, tal como estableció el Presidente de la Nación
para los grupos familiares y los ingresos familiares. Según eso, la
idea es tomar parámetros no solo teniendo en cuenta los costos y las
ganancias que necesitan las empresas”.
Que conviene adelantar desde ahora que las impugnaciones deben rechazarse.
Que, en primer lugar, porque el objeto de la Audiencia Pública Nº 101,
en lo que aquí interesa, fue el RTT, conforme lo dispuesto en el
Decreto Nº 1020/20 y, teniendo en cuenta ello, el ENARGAS puso a
disposición de los interesados toda la información disponible al
momento de la convocatoria a la Audiencia Pública e incluso hasta la
fecha. Efectiva y oportunamente se publicó en la página web del ENARGAS
y se puso a disposición de todos los interesados/as, la información
presentada por las Licenciatarias de transporte y distribución de gas y
REDENGAS S.A., con sus propuestas respecto del RTT.
Que, como se expuso, esta Autoridad Regulatoria elaboró – especialmente
para la Audiencia Pública Nº 101 – SEIS (6) guías temáticas para
informar a todos los interesados sobre lo que se trataría en aquella.
Las mismas estuvieron siempre, se reitera, disponibles en la página web
del Organismo. Así, se elaboraron y publicaron en la página web de este
Organismo, y como “Material de Consulta”, los siguientes documentos: 1)
“Audiencia Pública. Guía de Conceptos y explicaciones”; 2) “Audiencia
Pública N° 101. Guía Temática sobre el Régimen Tarifario de Transición.
Decreto N° 1020/20”; 3) “Audiencia Pública N° 101. Guía Temática sobre
las Resoluciones AUDIENCIA PÚBLICA N° 101 a
RESOL-2020-271-APN-DIRECTORIO#ENARGAS”; 4) “Guía Temática: Resumen de
las propuestas tarifarias de las Distribuidoras en el marco de la
Audiencia Pública N° 101”; 5) “Guía Temática: Resumen de las propuestas
tarifarias de las Transportistas en el marco de la Audiencia Pública N°
101; y 6) “Audiencia Pública N° 101. Consideraciones sobre los
Defensores Oficiales de los Usuarios y las Usuarias de Gas”.
Que respecto a la publicación de la celebración de la Audiencia
Pública, cabe señalar que la convocatoria fue publicada por DOS (2)
días en el Boletín Oficial de la República Argentina y en DOS (2)
diarios de circulación nacional, tal como lo dispone la Resolución
ENARGAS Nº I-4089/16. A su vez, las constancias de publicación se
pueden consultar en el Expediente Nº EX-2021-14257503-
-APN-GAL#ENARGAS, el cual también se hallaba disponible para su
consulta en la página web del ENARGAS y/o pedidos de Vista.
Que atento al procedimiento expresamente establecido en el Decreto Nº
1020/20 (respecto a la renegociación tarifaria dispuesta por el Poder
Ejecutivo Nacional), y el procedimiento de Audiencias Públicas
establecido en el Decreto Nº 1172/03 y la Resolución ENARGAS Nº
I-4089/16, no correspondía que esta Autoridad Regulatoria elaborara un
“informe previo”, circunstancia que ciertamente ha sucedido en las
etapas oportunas, dando debido cumplimiento y observando todos los
pasos y etapas dispuestas en los procedimientos de las normas citadas.
Que en el marco de la Audiencia Pública Nº 101 distintos oradores se
refirieron a temas o cuestiones que no estaban relacionadas
directamente con el objeto de la Audiencia, es decir, al RTT; en lo que
interesa. Asimismo, algunos oradores se refirieron a temas que
resultaban ajenos a la competencia de esta Autoridad Regulatoria. Tanto
sobre uno como otro se tomarán las medidas que resulten menester
conforme los procedimientos aplicables.
Que en este orden de cosas, en el entendimiento y compatibilización de
los plazos en curso, esta Intervención remitió a las Licenciatarias de
Distribución, individualmente, las Notas Nº
NO-2021-36996673-APN-DIRECTORIO#ENARGAS (a Distribuidora de Gas del
Centro S.A.), NO-2021-36996438-APN-DIRECTORIO#ENARGAS (a NATURGY BAN
S.A.), NO-2021-36995776-APN-DIRECTORIO#ENARGAS (a LITORAL S.A.),
NO-2021-36995180-APN-DIRECTORIO#ENARGAS (a METROGAS S.A.),
NO-2021-36994929-APN-DIRECTORIO#ENARGAS (a Camuzzi Gas del Sur S.A.),
NO-2021-36994803-APN-DIRECTORIO#ENARGAS (a GAS NEA S.A.),
NO-2021-36994645-APN-DIRECTORIO#ENARGAS (a GASNOR S.A.),
NO-2021-36994437-APN-DIRECTORIO#ENARGAS (a Camuzzi Gas Pampeana S.A.),
y NO-2021-36994323-APN-DIRECTORIO#ENARGAS (a Distribuidora de Gas
Cuyana S.A.), mediante las cuales les hizo saber los términos
consolidados del proyecto de Acuerdo Transitorio de Renegociación que
acompañó a las mismas.
Que las Licenciatarias de Distribución respondieron mediante Notas
ingresadas al ENARGAS como Actuaciones N°
IF-2021-38006775-APN-SD#ENARGAS (Distribuidora de Gas Cuyana S.A.),
IF-2021-38006508-APN-SD#ENARGAS (Distribuidora de Gas del Centro S.A.),
IF-2021-37947207-APN-SD#ENARGAS (METROGAS S.A.),
IF-2021-37937097-APN-SD#ENARGAS (Camuzzi Gas del Sur S.A.),
IF-2021-37936178-APN-SD#ENARGAS (Camuzzi Gas Pampeana S.A.),
IF-2021-37823197-APN-SD#ENARGAS (GAS NEA S.A.),
IF-2021-37797518-APN-SD#ENARGAS (LITORAL GAS S.A.),
IF-2021-38343461-APN-SD#ENARGAS (NATURGY BAN S.A.) e
IF-2021-38001086-APN-SD#ENARGAS (GASNOR S.A.), manifestando
expresamente su conformidad al proyecto de Acuerdo Transitorio de
Renegociación en cuestión.
Que la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 (LNPA)
determina en forma expresa que el procedimiento es un requisito
esencial de todo acto administrativo y su artículo 7º, inciso d)
establece que antes de la emisión de un acto administrativo “deben
cumplirse con los procedimientos esenciales y sustanciales previstos y
los que resulten implícitos del ordenamiento jurídico. Sin perjuicio de
lo que establezcan otras normas especiales, considérase también
esencial el dictamen proveniente de los servicios permanentes de
asesoramiento jurídico cuando el acto pudiere afectar derechos
subjetivos e intereses legítimos”. Así, el régimen de la LNPA aplica a
los actos de carácter bilateral, v.gr., lo que concierne a sus
“elementos” regidos por el artículo 7° de la misma.
Que el debido procedimiento previo a todo acto y, por ende, el respeto
a las formas establecidas, implica no sólo una garantía frente al
Administrado, sino también persigue garantizar la juridicidad del obrar
administrativo y, de esta manera, alcanzar el interés público
comprometido.
Que -la competencia- el principio que predetermina, articula y delimita
la función administrativa que desarrollan los órganos y las entidades
públicas del Estado con personalidad jurídica; siendo que en autos,
conforme todos los antecedentes reseñados, se verifica la competencia
del ENARGAS para llevar adelante el proceso de renegociación previsto
en el Decreto N° 1020/20, el cual comprende el RTT, en los términos ya
expuestos.
Que el Acuerdo Transitorio de Renegociación suscripto y obrante en
estas actuaciones mediante CONVE-2021-46009042-APN-SD#ENARGAS, entre la
Licenciataria, el Señor Ministro de Economía DE LA NACIÓN y el
suscripto, Señor Interventor del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS,
ratificado por Decreto N° 354/21 del PODER EJECUTIVO NACIONAL, ha
estado precedido y contiene en sí todos los requisitos formales y
sustanciales que determina el ordenamiento jurídico, de lo que han dado
cuenta las intervenciones correspondientes determinadas por el Decreto
citado.
Que previamente, y según ha determinado el artículo 9° del Decreto N°
1020/20, cumplidos los mecanismos pertinentes de participación
ciudadana (Expediente N° EX-2021-14257503- -APN-GAL#ENARGAS -
CONVOCATORIA AUDIENCIA PÚBLICA N° 101) el proyecto de instrumento a
suscribirse y aquellos relacionados fueron remitidos al MINISTERIO DE
ECONOMÍA DE LA NACIÓN, a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN y a la
PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN para su intervención sobre el
cumplimiento de las normativas respectivas y correspondientes,
previstas para la suscripción de los acuerdos sometidos a su
consideración.
Que es así que se verifica que se ha respetado el requisito de
participación ciudadana con la celebración de la Audiencia Pública N°
101 respecto de la cual se han ponderado las participaciones en lo que
hace a tomar en consideración las intervenciones efectuadas durante la
misma, desde el punto de vista tanto económico, como regulatorio y
legal.
Que en la oportunidad de participación ciudadana se tuvo, y corresponde
tener presente también, que conforme la Ley N° 24.076, en particular su
artículo 2º que fija los siguientes objetivos para la regulación del
transporte y distribución del gas natural, los que son ejecutados y
controlados por el ENARGAS, en lo que ahora interesa, los de: proteger
adecuadamente los derechos de los consumidores (inciso a); propender a
una mejor operación, confiabilidad, igualdad, libre acceso, no
discriminación y uso generalizado de los servicios e instalaciones de
transporte y distribución de gas natural (inciso c); y regular las
actividades del transporte y distribución de gas natural, asegurando
que las tarifas que se apliquen a los servicios sean justas y
razonables (inciso d); Por su parte, la reglamentación del artículo
citado en el párrafo anterior por Decreto N° 1738/92 determina en su
inciso (6) que el ejercicio de las facultades en relación con el
transporte y la distribución del gas, incluye la atención por el
ENARGAS del cumplimiento de su obligación de asegurar tarifas justas y
razonables.
Que conforme todos los antecedentes reseñados y los antecedentes
obrantes en estas actuaciones, sobre la Audiencia Pública y el
cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales, debe
considerarse, entonces, ampliamente satisfecho el derecho a la
información pública, estrechamente vinculado al sistema republicano de
gobierno (Cfr. Artículos 1° y 42° de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, asimismo
Fallos 339:1077, considerando 18 del voto de la mayoría).
Que, con fecha 31 de marzo de 2017 se publicaron en el B.O. las
Resoluciones ENARGAS Nros I-4353, I-4354, I-4355, I-4357, I-4358,
I-4359, I-4360, I-4361, mediante las cuales se aprobaron las RTI
respectivas y, con vigencia a partir del 1° de abril de 2017, los
cuadros tarifarios resultantes de la misma y aquellos correspondientes
al primer escalón de la segmentación del ajuste tarifario conforme la
Resolución N° 74-E/2017 del entonces Ministerio de Energía y Minería de
la Nación. Cabe señalar que, en el caso de Metrogas S.A., mediante la
Resolución ENARGAS Nº I-4356/17 se aprobaron los estudios
técnico-económicos de la RTI y, mediante la Resolución ENARGAS Nº
300/2018, se aprobaron los cuadros tarifarios resultantes de la RTI.
Que la entonces Secretaria de Gobierno de Energía de la Nación (SGE), a
través de la Resolución N° RESOL-2019-521-APN-SGE#MHA del 3 de
septiembre de 2019, resolvió diferir el ajuste semestral de tarifas que
correspondía realizarse a partir del 1° de octubre de 2019 al el 1° de
enero de 2020, plazo luego prorrogado al 1° de febrero de 2020 según lo
dispuesto en la Resolución N° RESOL-2019-751-APN-SGE#MHA. En este
contexto, el 23 de diciembre de 2019 se sancionó la Ley N° 27.541.
Que, entre enero de 2016 y abril de 2019 la factura promedio de los
usuarios residenciales registró un incremento de 1.046%, un número más
de cinco veces superior a la inflación acumulada en el período (188%).
A su vez, durante el año 2017 la factura promedio volvió a
incrementarse por encima del nivel general de precios. Entre diciembre
de 2016 y el mismo mes de 2017 el incremento de la factura promedio
residencial fue de 74,6% interanual, tres veces la inflación acumulada
del período (24,8%), medido a través el Índice de Precios al Consumidor
(IPC) Nivel Nacional, publicado por el Instituto Nacional de
Estadísticas y Censos (INDEC). En ese sentido, del Informe Técnico N°
IF-2021-39168585-APN-GDYE#ENARGAS se desprende que “producto de la
Emergencia Tarifaria dispuesta por la Ley 27.541, los cuadros
tarifarios aprobados en abril de 2019 se mantuvieron inalterados
durante todo el año 2020. De no haberse sancionado la Emergencia, las
facturas promedio para el mes de abril de 2021 se habrían ubicado 135%
por encima de las que rigen a partir de los cuadros tarifarios
aprobados en abril de 2019. Entre enero de 2016 y abril de 2021, el
incremento hubiera acumulado 2.587%”.
Que un comportamiento similar al de las facturas residenciales, aunque
con una magnitud de incremento mucho mayor, se registró en las facturas
recibidas por las PyMES (pertenecientes a la categoría Servicio General
P). Durante el año 2017, la factura promedio se incrementó nuevamente
por encima del nivel de precios mayoristas. Entre diciembre de 2016 y
el mismo mes de 2017 el incremento de la factura promedio para las
PyMES fue de 123% interanual, más de seis veces la inflación mayorista
acumulada del período (19%). Así, del Informe precitado surge que “De
no haberse sancionado la Emergencia, las facturas promedio para el mes
de abril de 2021 se habrían ubicado 135% por encima de las que rigen a
partir de los cuadros tarifarios aprobados en abril de 2019. Entre
enero de 2016 y abril de 2021, el incremento hubiera alcanzado el
7.390%”.
Que asimismo, entre 2016 y 2019 las principales variables
macroeconómicas de la argentina evidenciaron un profundo deterioro
producto de la política económica implementada; los incrementos
tarifarios definidos durante ese período fueron sin dudas parte de ese
ordenamiento. Esto llevó a una modificación en los precios relativos de
la economía que impactó directamente en las condiciones de vida de la
población. Reforzando esta descripción, según se define en el mensaje
de la ley nacional de presupuesto.
Que el período 2016-2019 terminó con un importante deterioro
económico-social que involucró, tal como se puso de manifiesto en la
Audiencia Pública N° 101, incrementos tarifarios de elevada magnitud
para gran parte de los usuarios y las usuarias que implicaron una
pérdida de acceso a la energía e incrementaron la pobreza energética de
la población y que, aun considerando a los beneficiarios de la tarifa
social, la incidencia tarifaria del gas natural los hogares con menores
ingresos se multiplicaron por 2,7 entre 2015 y 2019. De esta forma, el
aumento tarifario de gas natural subsumió a más de 1,4 millones de
hogares en la pobreza energética.
Que la definición de la pobreza energética (PE) está esencialmente
relacionada con la incidencia del gasto de los hogares en servicios
energéticos de acuerdo con sus ingresos, por lo que se considera que
todos aquellos hogares que destinen el 10% o más de sus ingresos al
pago de energía (Gas por Redes, Energía Eléctrica y GLP envasado o
garrafa) están afectados por ella. Del mismo modo, aquellos hogares que
destinen el 20% o más de sus ingresos al gasto en energía se consideran
en situación de Indigencia Energética (IE).
Que la evolución tarifaria antes descripta repercutió fuertemente en
los ingresos de los usuarios y las usuarias del servicio residencial
ocupando una cada vez mayor proporción de los mismos: la participación
de la factura media mensual en la canasta básica total (CBT), el
salario medio de la enseñanza y el salario medio profesional
prácticamente se quintuplicó entre enero de 2016 y abril de 2019. De no
haber mediado la emergencia tarifaria sancionada en diciembre de 2019,
la incidencia de la factura en estos indicadores se hubiera
sextuplicado para el mes de octubre de 2020.
Que la incidencia de la factura de gas en la canasta básica total para
un hogar con dos niños pasó del 1,0% en enero de 2016 al 4,5% en abril
de 2019 y desde entonces ha comenzado un sendero declinante que la
llevó al 2,7% en octubre de 2020; en contraposición, de haber
continuado la metodología incluida en la RTI que se está renegociando,
la misma incidencia rondaría el 5,0% para dicho mes de 2020. Un
comportamiento similar se puede observar en el caso del ingreso medio
de la enseñanza donde la incidencia de la factura media se elevó del
1,2% del salario docente en enero de 2016 a 6,1% en abril de 2019, para
luego reducirse, alcanzando el 3,9% en el mes de octubre de 2020; y por
el contrario, de haberse aplicado la actualización propuesta en la
última RTI la incidencia sobre el salario docente se habría elevado al
7,3% hacia el mes de octubre de 2020 (IF-2021-39168585-APN-GDYE#ENARGAS)
Que en el Informe Técnico N° IF-2021-39168585-APN-GDYE#ENARGAS se puso
de manifiesto que lo mismo ocurre en el caso del ingreso medio
profesional “…donde se puede observar que la incidencia se elevó del
0,5% en enero de 2016 a 3,1% en abril de 2019 para luego reducirse,
alcanzando el 2,1% en el mes de octubre de 2020” siendo que “En
contraposición, de haberse aplicado la actualización propuesta en la
última RTI la incidencia sobre el salario profesional se habría elevado
al 3,9% hacia el mes de octubre de 2020.”
Que cabe mencionar que el dictado del Decreto N° 311/20 ayudó a mitigar
los efectos negativos producidos por la pandemia y por la suba de
tarifas antes descripta, contribuyendo a aminorar sus consecuencias en
términos de cortes de suministro y aumento de la morosidad; siendo que
otro indicador que permite reflejar el impacto de los incrementos
tarifarios durante el período analizado es la evolución de la morosidad
de la categoría residencial en base a la información proporcionada por
las distribuidoras, se destaca que el crecimiento en los montos
adeudados fue de 1.367% comparando estos valores al final del año 2015
y 2019. Misma tendencia mostro la cantidad de usuarios residenciales
con deuda existente, que al final de 2016 ascendían a 2.300.503
usuarios llegando al final de 2019 a 3.588.252 usuarios, es decir un
incremento del 156%. Por su parte, las facturas recibidas por las PyMES
también ocuparon cada vez una mayor parte de sus ingresos y gastos.
Que en cuanto al incremento tarifario producto de la RTI en las PyMES,
se destaca que el incremento promedio de la factura para las PyMES
entre enero de 2016 y abril de 2019 (+3149%) fue 18 veces superior al
aumento de los ingresos para la industria manufacturera en el mismo
período (+174%). De haber continuado con la aplicación de las tarifas
de la RTI vigente hubiera alcanzado un valor de 19 veces. Como
resultado del mantenimiento tarifario, este guarismo se reduce a 10
veces, lo cual continúa siendo un número considerablemente alto para la
salud del sector (IF-2021-39168585-APN-GDYE#ENARGAS).
Que al igual que lo realizado con el sector residencial puede evaluarse
la evolución de la morosidad de los usuarios categorizados como
Servicio General P (SGP) de servicio completo, a partir de la
información proporcionada por las distribuidoras y que en los montos
adeudados para el período 2015 -2019 fue de 2.137%, mientras que la
cantidad de usuarios SGP de servicio completo que registraban deudas al
final de 2015 se encontraba por debajo de los 150.000 usuarios al final
de 2019 este valor rondaba los 180.000 usuarios; tal lo que surge del
análisis efectuado por las unidades técnicas respectivas del ENARGAS.
Que para el Acuerdo Transitorio de Renegociación fruto de la
participación ciudadana en la Audiencia Pública N° 101, y el consenso
con las Licenciatarias, tanto el ajuste previsto para el cargo variable
como el indicado para el cargo fijo son inferiores a las variaciones
desde abril de 2019 de cualquier indicador de precios y salarios de la
economía que se pretenda considerar, lo cual cumple con el objetivo de
propender a una reducción de la carga tarifaria real, tal lo
establecido en el artículo 5° de la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social
y Reactivación Productiva en el cual se enmarca el proceso de
renegociación en curso establecido por el Decreto 1020/2020
(IF-2021-39168585-APN-GDYE#ENARGAS).
Que asimismo, se han previsto incrementos diferenciales para la porción
del margen de distribución incluido en el cargo variable y el cargo
fijo, con ajustes superiores para este último. Esta estructura de
incrementos relativa de los cargos que hacen a la remuneración del
servicio de distribución tiene dos implicancias principales que merecen
ser destacadas. Por una parte, la mayor ponderación de los componentes
fijos de una estructura tarifaria contribuye a la menor variabilidad de
los montos a abonar mensualmente por los usuarios, aspecto relevante en
un servicio en el que una de las características principales es la
marcada estacionalidad del consumo. Esa menor variabilidad en las
erogaciones implica un aumento en la previsibilidad del gasto de los
usuarios.
Que se ha previsto y resulta que en lo que refiere al ajuste previsto
para el cuadro de Tasas y Cargos, es razonable que coincida con el
incremento previsto para el cargo fijo de las categorías Residencial y
Servicio General P, en tanto representan una marcada mayoría de la
estructura de usuarios de las Licenciatarias.
Que conforme el Anexo del Acuerdo Transitorio de Renegociación
ratificado por Decreto N° 354/21, la estructura de ajustes previstos
para las categorías Servicio General G y para los Grandes Usuarios
tiende a contrapesar la tendencia a la dispar evolución de los impactos
porcentuales en factura final generada por la RTI suspendida y por la
metodología de ajustes semestrales que la misma estableció.
Que dada la incidencia del componente de distribución en las
erogaciones totales para la contratación de los tres componentes del
servicio final e impuestos de las categorías Servicio General G y GU,
los ajustes previstos implican incrementos porcentuales promedio
similares a los que se verificarían para las categorías Residencial y
SGP, lo que, en consonancia con lo indicado en la normativa que
sustenta la renegociación en curso, ello contribuye a la
reestructuración tarifaria del servicio público de distribución de gas
con criterios de equidad distributiva y sustentabilidad productiva,
conforme Ley 27.541, Decreto N° 1020/20 y concordantes.
Que en lo que atañe a Subdistribuidores, se ha entendido razonable, que
dada la estructura de usuarios de un subdistribuidor típico y hasta
tanto se realicen los análisis y estudios que permitan determinar con
certeza que el servicio público brindado por los subdistribuidores no
se vea afectado por las modificaciones tarifarias a implementarse, se
realice transitoria y provisoriamente una adecuación tarifaria como la
prevista en tanto materialización del principio de prudencia que debe
primar en situaciones particulares como las descriptas.
Que dada la transitoriedad y provisoriedad del régimen tarifario
acordado, durante el mismo esta autoridad regulatoria monitoreará el
desenvolvimiento de la totalidad de los aspectos que hacen a la
continuidad de la normal prestación del servicio público de
distribución de gas por parte de las Prestadoras.
Que el Decreto N° 1020/20 contempla explícitamente la “transitoriedad”
de ciertos institutos y así, define, en su artículo 7° al “Acuerdo
Transitorio de Renegociación” como “todo aquel acuerdo que implique una
modificación limitada de las condiciones particulares de la revisión
tarifaria hasta tanto se arribe a un Acuerdo Definitivo de
Renegociación, el que establecerá un Régimen Tarifario de Transición
hasta las resoluciones que resulten del Acuerdo Definitivo de
Renegociación”.
Que, como puede observarse, ha sido voluntad concreta del concedente
del servicio público en cuestión (PODER EJECUTIVO NACIONAL), el haber
contemplado la posibilidad de instancias de adecuaciones tarifarias
temporales, circunstanciadas y limitadas en el tiempo, de carácter
tuitivo y cautelar, con el objetivo de garantizar la continuidad del
servicio público mientras dura el proceso de renegociación de la RTI en
los términos previstos, tal lo que surge, además, del artículo 3 “in
fine” del mentado Decreto.
Que, con todo ello se está ante una norma que teleológicamente dispone
la posibilidad de adecuaciones transitorias de tarifas, bien que, con
estrictas condiciones de procedencia, en resguardo de la continuidad en
la prestación del servicio público; es decir medidas que son
directamente tuitivas de la prestación del servicio en cuanto tal.
Que, la tarifa del servicio público de distribución de gas por redes
debe respetar el principio de razonabilidad, el cual asume un perfil
particular en el caso de una determinación transitoria en el contexto
actual, siendo que la razonabilidad de la tarifa transitoria debe
medirse, principalmente, en términos de su capacidad de asegurar el
acceso al grupo de usuarios y usuarias al servicio y, al mismo tiempo,
garantizar la continuidad y calidad del servicio.
Que de todo el procedimiento seguido en estas actuaciones surge
palmario que la juridicidad se encuentra acreditada, con toda
verosimilitud, ya que se han cumplido los parámetros e instancia
normativas que son operativas respecto del particular; no siendo menor
indicar que la mejor forma de traducir el principio de razonabilidad en
el marco de un régimen tarifario transitorio en el actual contexto es
operativizando otros dos principios centrales en la materia:
gradualidad y progresividad.
Que el Decreto N° 1020/20 sostuvo que “en el marco de la renegociación,
resulta conveniente establecer un régimen tarifario de transición como
una adecuada solución de coyuntura en beneficio de los usuarios y las
usuarias, así como para las licenciatarias y concesionarias, debiendo
tener como premisa la necesaria prestación de los servicios públicos de
transporte y distribución de gas natural y electricidad, en condiciones
de seguridad y garantizando el abastecimiento respectivo, así como la
continuidad y accesibilidad de dichos servicios públicos esenciales”.
Que de las actuaciones del VISTO surge que el Acuerdo suscripto aparece
como el punto de encuentro que torna materialmente razonable,
proporcional y justo al nuevo cuadro tarifario con el menor aumento
posible para las y los usuarios en el contexto socioeconómico actual,
sin comprometer la seguridad en la prestación; habiendo adquirido la
tarifa de transición un carácter verdaderamente cautelar y de
protección. Tanto para los usuarios y usuarias actuales y futuros del
servicio, como para la correcta y segura prestación del servicio en
general.
Que en 2015 había 1,34 millones de hogares en situación de pobreza
energética y para el 2019, ese número ascendía a 4,27 millones de
hogares que, por el elevado monto de las tarifas, no podían acceder al
servicio público de transporte y distribución de gas natural por redes.
No obstante, luego de la sanción de la Ley N° 27.541 y la declaración
de emergencia energética, en el 2020 se registraron 1,46 millones de
hogares que padecen pobreza energética.
Que no deviene ocioso indicar que la República Argentina ha reconocido
jerarquía constitucional (artículo 75, inc. 22 CN) a derechos que
provienen de instrumentos internacionales; y dispone, además, que “Los
demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser
aprobados por el Congreso, requerirán del voto de las dos terceras
partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de la
jerarquía constitucional”, vale decir, se ha jerarquizado en términos
constitucionales, una serie de instrumentos internacionales, dando pie
a lo que ha dado en llamarse Derecho Internacional de los Derechos
Humanos, de los que interesan, en esta instancia, los denominados
“derechos sociales”.
Que en este marco no debe dejar de recordarse el carácter tuitivo del
usuario y la usuaria en los términos del artículo 42 de la Constitución
Nacional, en cuanto dispone “Los consumidores y usuarios de bienes y
servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de
su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada
y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo
y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a
la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra
toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios
naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios
públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de
usuarios…”.
Que a nivel infra constitucional, apuntan, por ejemplo, la Ley N°
24.076, que en su artículo 2°, inciso a, dispone como función de este
Ente Regulador la de “Proteger adecuadamente los derechos de los
consumidores”.
Que, con ello al momento de determinar la tarifa en concreto hay un
cúmulo de consideraciones que el Regulador debe ponderar; vale decir la
tarifa debe ser justa y razonable, pero ello debe ser sopesado con el
carácter de derecho social del servicio público que remunera y los
“intereses económicos” en términos constitucionales de los usuarios y
las usuarias, y que, como ha sido puesto de manifestó, en síntesis,
debe ser “asequible”, cuya definición es, según el Diccionario de la
Real Academia Española, “Que puede conseguirse o alcanzarse”.
Que, en este orden, el Informe N° IF-2021-39168585-APN-GDYE#ENARGAS
indica que “El régimen tarifario transitorio que se está llevando
adelante por el ENARGAS se presenta de esta manera como una decisión
razonable y proporcional con relación al objetivo final perseguido” lo
que significa garantizar la continuidad y accesibilidad a servicios
públicos esenciales mientras dura la emergencia económica y sanitaria,
y se lleva adelante el trabajo necesario para concluir con una
renegociación de las RTI, según lo establecido en el Decreto N° 1020/20.
Que la tarifa sea justa y razonable surge de la Ley N° 24.076, que en
su artículo 2º, dispone “Fíjanse los siguientes objetivos para la
regulación del transporte y distribución del gas natural. Los mismos
serán ejecutados y controlados por el Ente Nacional Regulador del Gas
que se crea por el artículo 50 de la presente ley (…) d) Regular las
actividades del transporte y distribución de gas natural, asegurando
que las tarifas que se apliquen a los servicios sean justas y
razonables de acuerdo a lo normado en la presente ley”; asimismo, el
Artículo 38 señala que “Los servicios prestados por los transportistas
y distribuidores serán ofrecidos a tarifas que se ajustarán a los
siguientes principios: a) Proveer a los transportistas y distribuidores
que operen en forma económica y prudente, la oportunidad de obtener
ingresos suficientes para satisfacer todos los costos operativos
razonables aplicables al servicio, impuestos, amortizaciones y una
rentabilidad razonable, según se determina en el siguiente artículo (…)
d) Sujetas al cumplimiento de los requisitos establecidos en los
incisos precedentes, asegurarán el mínimo costo para los consumidores
compatible con la seguridad del abastecimiento”.
Que el Artículo 39 también establece “A los efectos de posibilitar una
razonable rentabilidad a aquellas empresas que operen con eficiencia,
las tarifas que apliquen los transportistas y distribuidores deberán
contemplar: a) Que dicha rentabilidad sea similar a la de otras
actividades de riesgo equiparable o comparable; b) Que guarde relación
con el grado de eficiencia y prestación satisfactoria de los servicios”.
Que la Ley N° 27.541 fija como bases de la delegación en el artículo
2°, destacando en su inciso b) la de reglar la reestructuración
tarifaria del sistema energético con criterios de equidad distributiva
y sustentabilidad productiva y reordenar el funcionamiento de los entes
reguladores del sistema para asegurar una gestión eficiente de los
mismos; y el Decreto N° 1020/20, ha expuesto “Que la declaración de
emergencia pública en materia energética y tarifaria que ha realizado
el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN denota la gravedad de la situación
planteada, en tanto las tarifas que registraron aumentos sustanciales
para los servicios públicos no han sido justas, razonables y asequibles
en los términos de lo establecido por las Leyes Nros. 24.065 y 24.076”.
Que una tarifa justa, razonable y asequible eleva al servicio público
como extraordinario elemento de acción positiva del Estado para hacer
frente a desigualdades estructurales de carácter económico y social en
los distintos sectores de la sociedad, dinamizador del mercado interno,
que considera la situación socio-económica y atiende el bienestar de la
ciudadanía, fomenta la protección de sus derechos constitucionales y
garantiza la realización de sus derechos humanos de jerarquía
constitucional y supraconstitucional. El servicio público incide sobre
los entramados sociales, culturales, productivos e industriales.
Que en Fallos 339:1077 (CEPIS), desde un punto de vista regulatorio –
prestacional aparece la idea de que la titularidad estatal de
determinada actividad económica objeto en el caso de un servicio
público mediante la denominada “publicatio”, se encuentra estrechamente
vinculada con la garantía de determinados derechos esenciales.
Que en el Dictamen de la Procuradora, se sostiene que “Por un lado, se
halla involucrada la protección del derecho de toda persona a un nivel
de vida adecuado para sí y su familia…” entendiendo que comprende
alimentación y vivienda adecuados, así como una mejora continua de las
condiciones de existencia (arts. 14 bis y 75, inc. 22, CONSTITUCIÓN
NACIONAL; art. 11, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales y art. 11, Protocolo de San Salvador) y se especifica que
“El servicio público domiciliario de gas es un servicio indispensable
para la salud y la vida digna, que está expresamente comprendido dentro
de la noción de vivienda adecuada desarrollada por el sistema de
protección de derechos humanos” (Apartado VI).
Que en esos actuados agregó la Procuradora que en la Observación
General N° 4, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
señaló que el derecho a una vivienda adecuada comprende “b)
Disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura.
Una vivienda adecuada debe contener ciertos servicios indispensables
para la salud, la seguridad, la comodidad y la nutrición. Todos los
beneficiarios del derecho a una vivienda adecuada deberían tener acceso
permanente a recursos naturales y comunes, a agua potable, a energía
para la cocina, la calefacción y el alumbrado, a instalaciones
sanitarias y de aseo, de almacenamiento de alimentos, de eliminación de
desechos, de drenaje y a servicios de emergencia …” y agregó “d)
Habitabilidad. Una vivienda adecuada debe ser habitable, en sentido de
poder ofrecer espacio adecuado a sus ocupantes y de protegerlos del
frío, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otras amenazas para
la salud, de riesgos estructurales y de vectores de enfermedad…” (párr.
8, punto d).
Que allí se añadió que, por otro lado, se encuentra involucrada la
protección del derecho a trabajar, a comerciar y ejercer toda industria
lícita, entre otros derechos fundamentales (artículos 14, 14 bis, y 75,
inc. 22, Constitución Nacional) y que el acceso al servicio básico del
gas es indispensable para la continuidad de la actividad económica de
los comerciantes, las empresas –en especial, las pequeñas y medianas–,
las fábricas recuperadas y las cooperativas, de las cuales depende en
gran medida la conservación de las fuentes de trabajo (Apartado VI).
Que respecto de la facultad del Poder Ejecutivo de regular las tarifas
de los servicios públicos, indicó que “…debe observar los derechos
previstos por el artículo 42 de la Constitución Nacional que se
refieren tanto a la información y participación, como así también a la
protección de los intereses económicos y al trato digno y equitativo de
usuarios y consumidores. En particular, en la regulación de las tarifas
de gas, ello exige respetar la realización de una audiencia pública
previa (arts. 46 y 47, ley 24.076), y la determinación de tarifas
justas y razonables observando los principios de accesibilidad,
gradualidad, coherencia, progresividad y previsibilidad (arts. 2º, inc.
d, y 38, incs. c y d, ley 24.076; art. 42, decreto reglamentario
1738/1992)” (Apartado VIII).
Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación señaló en el Considerando
27 del voto de la mayoría, que desde antiguo esa Corte ha reconocido
que la potestad tarifaria reside en el poder administrador y que ella
no se ve afectada por la concesión a particulares de un servicio
público; esta atribución, se dijo, tiene en miras consideraciones de
interés público, tales como asegurar la prestación del servicio en
condiciones regulares y la protección del usuario, destacando,
asimismo, que la autoridad del Estado concedente no se detiene en el
momento del otorgamiento de la concesión y, por ello, resulta ilegítima
la pretensión de que un régimen tarifario se mantenga inalterado a lo
largo del tiempo si las circunstancias imponen su modificación, ya que
ello implicaría que la Administración renunciara ilegítimamente a su
prerrogativa de control de la evolución de las tarifas y, en su caso,
de la necesidad de su modificación.
Que la Corte, en su Considerando 30 del voto de la mayoría estimó
necesario fijar los criterios rectores con relación a la razonabilidad
de la política tarifaria a adoptarse respecto a servicios públicos
esenciales, con la expectativa de que sean asumidos en el futuro para
casos similares; y que sentados estos principios se impone al Estado en
las circunstancias descriptas “…una especial prudencia y rigor a la
hora de la determinación de las tarifas y de su transparencia, a fin de
asegurar su certeza, previsibilidad, gradualidad y razonabilidad, es
decir una relación directa, real y sustancial entre los medios
empleados y los fines a cumplir, evitando que tales decisiones impongan
restricciones arbitrarias o desproporcionadas a los derechos de los
usuarios, y de resguardar la seguridad jurídica de los ciudadanos”
(Considerando 32 del voto de la mayoría)
Que, a su vez, en el Considerando 33 del voto de la mayoría, expuso que
“…no debe obviarse que un cálculo tarifario desmesurado o irrazonable
generará altos niveles de incobrabilidad y terminará afectando al
mentado financiamiento y, por via de consecuencia de este círculo
vicioso, a la calidad y continuidad del servicio”.
Que en efecto, se imponen al Estado una serie de deberes y obligaciones
respecto de los servicios públicos, que no habrán únicamente de ser
interpretados desde la clásica noción meramente contractual; sin
perjuicio de que no puede dejar de repasarse los deberes y las
obligaciones de los usuarios y las usuarias; particularmente, respecto
de su sostenimiento y las demás obligaciones contenidas en el marco
regulatorio.
Que cabe puntualizar que el artículo XXXVI de la Declaración Americana
de los Derechos y Deberes del Hombre, con jerarquía constitucional
(art. 75, inc. 22, segundo párrafo de la CONSTITUCIÓN NACIONAL)
establece que toda persona debe pagar para el sostenimiento de los
servicios públicos; lo que requiere una hermenéutica coherente con el
Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en
materia de derechos económicos, sociales y culturales “Protocolo de San
Salvador”, aprobado por la ley 24.658, que establece en su art. 11.1
que: “Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a
contar con servicios públicos básicos”.
Que asimismo, la Declaración Universal de Derechos Humanos, señala en
su art. 25, que: “1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida
adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el
bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la
asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo
derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez,
viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia
por circunstancias independientes de su voluntad”.
Que conforme fuera expuesto en el Discurso de Apertura de la Audiencia
Pública N° 101, el usuario y la usuaria son sujetos de derechos
constitucionales, bajo Derecho Público subordinado al cumplimiento
efectivo de los derechos y garantías reconocidos en los artículos 14
bis, 41, 42, 43 y 75 (incisos 22 y 23) de la CONSTITUCIÓN NACIONAL (sin
olvidar aquellos implícitos del ordenamiento jurídico), siendo que el
servicio público de transporte y distribución de gas por redes
ascienden como derechos sociales, garantía de derechos humanos
consagrados por los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de
jerarquía constitucional, conforme lo dispuesto en el artículo 75, inc.
22 de nuestra CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que tal como se ha venido exponiendo hasta ahora, se evidencia un hilo
conductor claro en la materia respecto de cuál es el conjunto mínimo de
prestaciones al que toda persona debe acceder por sí o a través del
Estado para poder tener una vida digna.
Que el período 2016-19 terminó con un importante deterioro económico
social que involucró, tal como se puso de manifiesto en la Audiencia
Pública N° 101, incrementos tarifarios de elevada magnitud para gran
parte de los usuarios y las usuarias que implicaron una pérdida de
acceso a la energía e incrementaron la pobreza energética de la
población y que el gasto por la provisión de gas por redes a hogares se
incrementó durante este período, lo que, junto a la pérdida del ingreso
en la población, provocó un aumento de la participación tarifaria del
gas natural en los ingresos de los hogares, pasando de un 3,1% en 2015
a un pico del 10,7% en 2019.
Que aun considerando a los beneficiarios de la tarifa social, la
incidencia tarifaria del gas natural los hogares con menores ingresos
se multiplicaron por 2,7 entre 2015 y 2019. De esta forma, el aumento
tarifario de gas natural subsumió a más de 1,4 millones de hogares en
la pobreza energética, a la vez que entre 2016 y 2019 se duplicó la
pobreza energética y apareció la indigencia energética. La pobreza
energética llegó a su pico histórico durante 2019, cuando más de 4,27
millones de hogares llegaron a ser pobres energéticamente, dentro de
los cuales 1,42 millones fueron directamente indigentes energéticos.
Que la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los
Derechos Humanos, El derecho a una vivienda adecuada (Art.11, párr. 1):
13/12/91 en su numeral 7, p. 2, reitera que “En opinión del Comité, el
derecho a la vivienda (…) Debe considerarse más bien como el derecho a
vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte”.
Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Opinión
Consultiva Nº 18 [Corte IDH, Condición Jurídica y Derechos de los
Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de
septiembre de 2003. Serie A No. 18], del año 2003, brindó una exégesis
respecto del Principio de igualdad y no discriminación como integrante
del ius cogens y la noción de servicio público y sostuvo que “…el
Estado, ya sea a nivel internacional o en su ordenamiento interno, y
por actos de cualquiera de sus poderes o de terceros que actúen bajo su
tolerancia, aquiescencia o negligencia, no puede actuar en contra del
principio de igualdad y no discriminación, en perjuicio de un
determinado grupo de personas” (Apartado 100).
Que considerando todo ello, debe indicarse que en el Expediente de
Convocatoria EX-2021-14257503- -APN-GAL#ENARGAS se ha formalizado y
seguido el procedimiento, cuya validez en este acto corresponde
declarar; a la vez que, según lo indicado en el análisis y ponderación
técnico-económica de la cuestión mediante Informe N°
IF-2021-39168585-APN-GDYE#ENARGAS, es posible afirmar que los
principios de justicia y razonabilidad, deben integrarse en materia
tarifaria con los principios de “previsibilidad” y “gradualidad”.
Que las opiniones manifestadas por parte de diversos participantes con
motivo de la citada Audiencia Publica fueron consideradas a efectos de
la suscripción respectiva del “ACUERDO TRANSITORIO DE RENEGOCIACIÓN del
RÉGIMEN TARIFARIO DE TRANSICIÓN: ADECUACIÓN TRANSITORIA DE LA TARIFA DE
GAS NATURAL”, conforme los términos del Decreto N° 1020/20; siendo las
tarifas que fijan por medio del presente el resultado final de esta
adecuación transitoria.
Que el Decreto N° 1020/20 insertó dicha medida en un cúmulo de acciones
encaradas en este contexto de pandemia, “dentro de las políticas
públicas destinadas a morigerar el impacto de la pandemia y garantizar
el acceso a servicios esenciales que resultan instrumentales para la
consagración del derecho a una vivienda digna”.
Que corresponde entonces proceder a aplicar los ajustes establecidos
por categoría y componente de la tarifa correspondientes a las
licenciatarias de distribución (cargo fijo y cargo por m3) en virtud de
lo establecido en el Anexo del precitado Acuerdo Transitorio de
Renegociación sobre las tarifas incluidas en los últimos cuadros
tarifarios aprobados de la Distribuidora, y dados los cuadros
tarifarios transitorios de transporte, proceder al traslado de lo allí
expresado a la tarifa final de la Distribuidora.
Que este ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS ha intervenido en el análisis
y proyectos correspondientes, evaluando los aspectos de índole técnica,
económica y jurídica; y considerado procedente la suscripción de los
Acuerdos Transitorios de Renegociación consensuados.
Que la SECRETARÍA DE ENERGÍA DE LA NACIÓN no encontró óbice para
proseguir con el tratamiento y procedimiento establecido en el Decreto
N° 1020/20 para la suscripción de los Acuerdos.
Que el MINISTERIO DE ECONOMÍA DE LA NACIÓN ha tomado la intervención
que le compete, considerando procedente la firma de los Acuerdos,
sujetos a ratificación por parte del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que en cumplimiento de lo previsto en el artículo 9° del Decreto N°
1020/20, la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN ha intervenido como órgano
rector de control interno, con sustento en los informes técnicos
pertinentes, dictaminando conforme.
Que la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN ha dictaminado considerando
procedente la suscripción de los acuerdos, dando por cumplida su
intervención, prevista en el artículo 9° del Decreto N° 1020/20.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL ha ratificado el respectivo ACUERDO
TRANSITORIO DE RENEGOCIACIÓN, del RÉGIMEN TARIFARIO DE TRANSICIÓN:
ADECUACIÓN TRANSITORIA DE LA TARIFA DE GAS NATURAL, conforme los
términos del Decreto N° 1020/20, suscripto el 21 de mayo de 2021.
Que, en consecuencia, habiéndose cumplido todos los procedimientos
previstos en la normativa aplicable y siendo los acuerdos ajustados a
derecho y técnicamente procedentes, conforme han indicado todos los
intervinientes, se emiten mediante la presente Resolución los cuadros
tarifarios correspondientes a la adecuación tarifaria de transición
para la Licenciataria.
Que ha tomado intervención de su competencia el Servicio Jurídico Permanente del ENARGAS.
Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el
dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto por la Ley N°
27.541, el Artículo 52 inciso f) de la Ley N° 24.076, Decreto N°
278/20, Decreto N° 1020/2020 y Decreto N° 354/21.
Por ello,
EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTICULO 1º: Declarar la validez de la Audiencia Pública N° 101 en
mérito a los CONSIDERANDOS precedentes, no haciendo lugar a las
impugnaciones formuladas.
ARTICULO 2º: Aprobar los Cuadros Tarifarios de Transición a aplicar por
NATURGY BAN S.A., con vigencia a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial, incluidos en el Anexo
(IF-2021-48638272-APN-GDYE#ENARGAS) que forma parte del presente acto.
ARTICULO 3º: Aprobar el Cuadro de Tasas y Cargos por Servicios
Adicionales de Transición, incluido en el Anexo
(IF-2021-48638272-APN-GDYE#ENARGAS) que forma parte del presente acto,
a aplicar por NATURGY BAN S.A., a partir del día de su publicación en
el Boletín Oficial, el que deberá ser exhibido en cada punto de
atención de la Prestadora y de las Subdistribuidoras de su área
licenciada; incluyendo sus páginas web.
ARTICULO 4º: Disponer que los Cuadros Tarifarios que forman parte de la
presente Resolución, así como el Cuadro de Tasas y Cargos por Servicios
Adicionales también aprobado por este acto, deberán ser publicados por
la Licenciataria en un diario de gran circulación de su área
licenciada, día por medio durante por lo menos tres (3) días dentro de
los diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la
presente; conforme lo dispuesto por el Artículo 44 in fine de la Ley N°
24.076.
ARTICULO 5º: Ordenar que para el caso de que la entrada en vigencia de
la presente Resolución se produzca durante el transcurso de un período
de facturación, será de aplicación lo dispuesto en el Punto 14 (k) del
Reglamento de Servicio de Distribución (T.O. Resolución ENARGAS N°
I-4313/17 y sus modificatorias).
ARTICULO 6º: Disponer que la Licenciataria deberá comunicar la presente
Resolución a todos los Subdistribuidores autorizados a operar dentro de
su área de Licencia, debiendo remitir constancia de ello a este
Organismo dentro de los diez (10) días de notificada la presente.
ARTICULO 7º: La presente Resolución se emite conforme lo dispuesto por
el artículo 38 del Anexo I del Decreto N° 1172/03, el artículo 24 del
ANEXO I de la Resolución ENARGAS N.° I-4089/16, considerando lo
expuesto en la Resolución N° RESOL-2021-47-APN-DIRECTORIO#ENARGAS y el
Decreto N° 1020/20 respecto de la oportunidad de emisión del presente
acto.
ARTÍCULO 8º: Registrar; comunicar; notificar a NATURGY BAN S.A. en los
términos del Artículo 41 de Decreto N° 1759/72 (T.O. 2017); publicar,
dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivar.
Federico Bernal
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 02/06/2021 N° 36968/21 v. 02/06/2021
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)