MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
Resolución 286/2021
RESOL-2021-286-APN-MT
Ciudad de Buenos Aires, 31/05/2021
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2021-19849624-ANSES-SEA#ANSES -,
el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, la Ley Nº 24.013,
la Ley N° 26.743, el Decreto N° 333 del 1 de abril de 1996, el Decreto
Nº 1.007 del 2 de julio de 2012, el Decreto N° 50 del 19 de diciembre
de 2019, la Disposición del Sistema Único de Registro Laboral N° 4 del
29 de diciembre de 1993 y la Disposición de la DIRECCIÓN NACIONAL DE
PROMOCIÓN DEL EMPLEO N° 24 del 7 de diciembre de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que, a través de diversos instrumentos internacionales de protección de
los Derechos Humanos, la República Argentina asumió el compromiso de
respetar y garantizar que todos los seres humanos nacen libres e
iguales en dignidad y derechos; que tienen todos los derechos y
libertades sin distinción alguna de etnia, raza, color, sexo, idioma,
religión, opinión política, origen nacional o social, posición
económica, nacimiento o cualquier otra condición.
Que, en igual sentido, el conjunto de normas y organismos que integran
el “Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos y el
Sistema Interamericano de Derechos Humanos”, los órganos de control y
los organismos jurisdiccionales consideran que la identidad de género y
su expresión, así como la orientación sexual, constituyen categorías
cuya discriminación se encuentra expresamente prohibida.
Que los Principios de Yogyakarta establecen los fundamentos para la
aplicación de la legislación internacional de Derechos Humanos en
relación con la orientación sexual e identidad de género a fin de
garantizar el desarrollo adecuado de las personas de diversas
orientaciones sexuales, identidades de género, expresiones de género y
diversidades corporales con el objetivo de asegurarles el pleno goce y
ejercicio de los Derechos Humanos.
Que la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS (CIDH) mediante la
Opinión Consultiva N° 24 del 24 de noviembre de 2017 aseguró que la
orientación sexual, la identidad de género y la expresión de género,
son categorías protegidas por las garantías de igualdad y no
discriminación contenidas en la Convención Americana sobre Derechos
Humanos y que su reconocimiento por parte del Estado resulta de vital
importancia para garantizar el pleno goce de los Derechos Humanos de
las personas transgénero, incluyendo la protección contra la violencia,
tortura, malos tratos, derecho a la salud, a la educación, empleo,
vivienda, acceso a la seguridad social así como el derecho a la
libertad de expresión y de asociación.
Que los principios de la Declaración de San José de Costa Rica de la
Primera Conferencia Regional Latinoamericana de Personas Intersex de
marzo de 2018, propicia políticas de codificación disociadas de
cualquier asociación al género de la persona.
Que la CIDH, en su informe anual del año 2018, recomendó a los Estados
el desarrollo de “estrategias coordinadas de forma intersectorial,
articulando temas con base en múltiples factores, tales como educación,
trabajo y seguridad social, alimentación, vivienda y salud, orientadas
a garantizar la participación democrática y el empoderamiento de las
personas LGBTI”.
Que la Ley N° 26.743 reconoció el Derecho Humano fundamental de toda
persona al reconocimiento de su identidad de género, a ser tratada de
acuerdo a ella y al libre desarrollo de su persona conforme a dicha
identidad y, en particular, a ser identificada de ese modo en los
instrumentos que acreditan su identidad.
Que, en tal sentido, la citada ley define por identidad de género a la
vivencia interna e individual del género tal como cada persona la
siente, pudiendo o no corresponder con el sexo asignado al momento del
nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo.
Que la Ley N° 24.013 establece en su artículo 19 que el Poder Ejecutivo
Nacional, a través del entonces MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD
SOCIAL, tendrá a su cargo la organización, conducción y supervisión del
Sistema Único de Registro Laboral (SURL), al cual se le asignó, entre
otras atribuciones, la de establecer el Código Único de Identificación
Laboral (C.U.I.L.).
Que el Anexo II del Decreto N° 50/2019 establece como objetivo de la
SUBSECRETARÍA DE PROMOCIÓN DEL EMPLEO DE LA SECRETARÍA DE EMPLEO la de
“…entender en lo concerniente al Sistema Único del Registro Laboral.”
Asimismo, el decreto citado enumera entre las acciones que se le
asignan a la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DEL EMPLEO la
de “…gestionar lo atinente al Sistema Único del Registro Laboral, con
observancia de las competencias de la ANSES y de la AFIP”.
Que el Decreto Nº 333/96, reglamentario de la Ley N° 24.013, señala que
será la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL quien llevará a
cabo las operaciones administrativas e informáticas, quedando facultada
para emitir, en coordinación con el S.U.R.L., las normas que resultaren
necesarias.
Que la Disposición N° 24/01 de la entonces DIRECCIÓN NACIONAL DE
PROMOCIÓN DEL EMPLEO (DNPE) del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL autorizó a que los prefijos que se anteponen y
posponen al C.U.I.L. no guarden relación con el sexo de la persona
teniendo en consideración que en el proceso de asignación del prefijo,
se detectaron números de CUIL con prefijos 20 generados a mujeres y 27
generados a hombres, en virtud de errores de índole operativo o por
haberse encontrado documentos dobles o triples.
Que, en relación con el otorgamiento del número de C.U.I.L., la
ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) se rige en base
a la Disposición del SURL N° 4/93 que regula el procedimiento y
establece la asignación de prefijos por género. Esta disposición, en su
artículo 3° establece, que el C.U.I.L. de los trabajadores dependientes
se conforma con un número de 11 dígitos, dividido en tres campos: a) El
primer campo con dos posiciones identifica el sexo y los casos de
números incompatibles o dobles (Código 20 sexo masculino – 27 sexo
femenino – 23 incompatible – 24 número doble); b) El segundo campo
consta de 8 dígitos. Corresponde al número de documento nacional de
identidad; c) El tercer campo se configura como dígito verificador.
Que en línea con lo mencionado y a efectos de dar respuesta al
compromiso asumido en materia de identidad de género de las personas,
se impone la necesidad de adoptar medidas en favor de la población
travesti trans toda vez que, subsiste en la Disposición SURL N° 4/93
una identificación a los prefijos 20 y 27 con el sexo/género masculino
y femenino respectivamente que cuentan con raigambre sociocultural.
Que con el objetivo de impulsar relaciones de igualdad entre los
géneros y la inclusión de las personas que no se encuentren contenidas
en las categorías binarias de sexo/género se promueve la asignación de
un prefijo del C.U.I.L. de carácter genérico, no binario, a partir de
la vigencia de la presente norma.
Que a fin de establecer un mecanismo consensuado se ha consultado
previamente a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, al BANCO
CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA); al MINISTERIO DE ECONOMÍA; al
MINISTERIO DE EDUCACIÓN; al INSTITUTO NACIONAL CONTRA LA
DISCRIMINACIÓN, LA XENOFOBIA Y EL RACISMO (INADI); al MINISTERIO DE
DESARROLLO SOCIAL; a la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES; al
MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD; al MINISTERIO DE SALUD
DE LA NACIÓN; y a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DE TRABAJO quienes
valoraron el proyecto como un avance en materia de políticas de
igualdad, género y diversidad y presentaron recomendaciones y
propuestas para una correcta implementación.
Que los Ministerios y Organismos Desconcentrados y Descentralizados
citados precedentemente, identificaron normas, sistemas y
procedimientos que requieren un abordaje articulado e interagencial
para una correcta implementación y por ello, se establece que la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en coordinación con la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, conformen una Comisión de
Trabajo con la finalidad de consensuar los mecanismos de articulación
con los organismos públicos y privados que resulten necesarios para la
implementación de las modificaciones en el Código Único de
Identificación Laboral (C.U.I.L.) y en particular, para establecer la
trazabilidad de los datos y adecuación de normas y sistemas
informáticos, en el marco de las competencias de los organismos
involucrados.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le
compete.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por las
Ley de Ministerios N° 22.520 (Texto Ordenado por Decreto Nº 438/92) y
sus modificatorias y el artículo N° 19 de la Ley N° 24.013 y sus
modificatorias.
Por ello,
EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°. - El prefijo utilizado en la conformación de los nuevos
números del Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.) de las
personas humanas, sea 20, 23, 24 o 27 o los que en el futuro se
determinen, a partir de la vigencia de la presente, se asignará de
forma aleatoria, siendo de carácter genérico y no binario en términos
de sexo/género.
ARTÍCULO 2°. - Las personas a quienes se les hubiera asignado un número
de C.U.I.L. con anterioridad a la vigencia de la presente, y que se
encuentren amparadas por la Ley de Identidad de Género N° 26.743,
podrán solicitar un nuevo número de C.U.I.L. por única vez, el que será
otorgado conforme lo establecido en el artículo 1° de la presente.
ARTÍCULO 3°. - La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
(ANSES) adecuará los sistemas informáticos para que los mismos asignen
de forma aleatoria el prefijo citado en el Artículo 1°; así como
también, modificará la normativa vigente en la materia.
A tales fines, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
(ANSES) deberá coordinar con la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS (AFIP), la implementación de lo dispuesto en la presente, en
el marco de sus respectivas competencias.
ARTÍCULO 4°.- La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
(ANSES), en coordinación con la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS (AFIP), conformarán una Comisión de Trabajo con la finalidad
de consensuar los mecanismos de articulación y coordinación con los
organismos públicos que resulten necesarios para la implementación de
las modificaciones en el Código Único de Identificación Laboral
(C.U.I.L.) y en el Código Único de Identificación Tributaria
(C.U.I.T.), a efectos de establecer la trazabilidad de los datos y la
notificación a los organismos que correspondan, conforme lo establecido
en el ANEXO que se incorpora como IF-2021-44905101-APN-DNPS#MT y que
forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 5°.- Lo dispuesto en el artículo 1° de la presente norma,
entrará en vigencia a los CIENTO OCHENTA (180) días de la publicación
de la misma en el Boletín Oficial y lo dispuesto en el artículo 2° una
vez que los organismos enunciados en el artículo 3° determinen los
procedimientos y plazos de su implementación.
ARTÍCULO 6°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Claudio Omar Moroni
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 02/06/2021 N° 37095/21 v. 02/06/2021
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente
norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial. Los mismos
pueden consultarse en el siguiente link: Anexos)