Resolución Conjunta 1/2021
RESFC-2021-1-APN-DIRECTORIO#ENARGAS
Ciudad de Buenos Aires, 21/05/2021
Visto los Expedientes Nº EX-2021-30272086- -APN-GDYE#ENARGAS y
EX-2021-14257503- -APN-GAL#ENARGAS, las Leyes Nros. 24.076 y su
reglamentación y 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva
en el marco de la Emergencia Pública, los Decretos Nros. 2255 del 2 de
diciembre de 1992, 278 del 16 de marzo de 2020, 1020 del 16 de
diciembre de 2020, normas complementarias y concordantes, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 24.076 se reguló el transporte y distribución de gas
natural, al ser un servicio público nacional, siendo regidos por la Ley
N° 17.319 la producción, captación y tratamiento.
Que mediante el Decreto N° 2458 del 18 de diciembre de 1992 se otorgó a
TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A. (en adelante la “Transportista” o
TGS), la Licencia de Transporte de Gas Natural, con sustento en la Ley
Nº 24.076.
Que por el artículo 1º de la Ley Nº 27.541 de Solidaridad Social y
Reactivación Productiva en el marco de la Emergencia Pública, se
declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal,
administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social,
y se delegaron en el PODER EJECUTIVO NACIONAL las facultades
comprendidas en dicha norma, conforme lo dispuesto en el artículo 76 de
la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que en el artículo 2º de la citada ley se establecieron las bases de
esa delegación, y el inciso b) se dispuso respecto del PODER EJECUTIVO
NACIONAL, la de “Reglar la reestructuración tarifaria del sistema
energético con criterios de equidad distributiva y sustentabilidad
productiva y reordenar el funcionamiento de los entes reguladores del
sistema para asegurar una gestión eficiente de los mismos”.
Que mediante el artículo 5º de esa misma ley, se facultó al PODER
EJECUTIVO NACIONAL, por un lado, a mantener las tarifas de gas natural
y, a título de alternativa, iniciar un proceso de renegociación de la
Revisión Tarifaria Integral (RTI) vigente o iniciar una revisión de
carácter extraordinario, en los términos de las leyes N° 24.065, N°
24.076 y demás normas concordantes, a partir de su vigencia,
propendiendo a una reducción de la carga tarifaria real sobre los
hogares, comercios e industrias, conforme lo allí establecido.
Que a través del artículo 6º de la citada ley se facultó al PODER
EJECUTIVO NACIONAL a intervenir administrativamente el ENTE NACIONAL
REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), por el término de UN (1) año.
Que dicha Intervención fue dispuesta por el Decreto 278 del 16 de marzo
de 2020 y a través de su artículo 4° se estableció que el Interventor
tenga las facultades de gobierno y administración del ENARGAS
establecidas en la Ley Nº 24.076, y también aquellas asignadas en ese
decreto, que sean necesarias para llevar a cabo todas las acciones
conducentes a la realización de los objetivos previstos en el artículo
5° de la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva
en el marco de la Emergencia Pública.
Que sentado lo que antecede, el PODER EJECUTIVO NACIONAL emitió el
Decreto Nº 1020 del 16 de diciembre de 2020, en cuyos considerandos
sostuvo que la reestructuración tarifaria ordenada por la Ley Nº 27.541
“en el contexto actual, se concilia con la selección de la alternativa
que ofrece el artículo 5º de dicha ley de llevar adelante una
renegociación de las revisiones tarifarias integrales vigentes,
habiéndose demostrado como un hecho de la realidad que las tarifas de
ambos servicios no resultaron justas, ni razonables ni transparentes,
conforme los resultados de las auditorías y revisiones llevadas
adelante por el ENRE y el ENARGAS”.
Que, a su turno, también allí se ha indicado que en el marco de la
renegociación, resulta conveniente establecer un Régimen Tarifario de
Transición (RTT) como una adecuada solución de coyuntura en beneficio
de los usuarios y las usuarias, así como para las licenciatarias,
debiendo tener como premisa la necesaria prestación de los servicios
públicos de transporte y distribución de gas natural, en condiciones de
seguridad y garantizando el abastecimiento respectivo, así como la
continuidad y accesibilidad de dichos servicios públicos esenciales.
Que, asimismo, se indicó que esa “medida resulta la mejor alternativa
para la finalidad pretendida, por ser proporcional a lo que ha sido
encomendado a este PODER EJECUTIVO NACIONAL y resultar, a la vez, la
que mejor preserva los derechos de las partes y de los usuarios y las
usuarias del servicio, así como aquellos y aquellas potenciales que aún
no se encuentren conectados a las redes”; y que “la selección de la
presente alternativa de renegociación dará por inaugurado un nuevo
período tarifario con tarifas justas y razonables, accesibles y
asequibles, en los términos antes indicados”, considerando el marco
regulatorio.
Que, a su vez, el PODER EJECUTIVO NACIONAL entendió que resultaba
conveniente centralizar el proceso de renegociación respectivo de las
revisiones tarifarias a ser efectuadas, en el ámbito del ENARGAS,
considerando su competencia técnica propia dentro de los sectores
regulados.
Que, consecuentemente, en el artículo 1° del Decreto N° 1020/20 se
determinó el inicio de la renegociación de la RTI vigente
correspondiente a las prestadoras de los servicios públicos de
transporte y distribución de gas natural que estén bajo jurisdicción
federal, en el marco de lo establecido en el artículo 5° de la Ley N°
27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de
la Emergencia Pública.
Que en el Artículo 2º de ese decreto se estableció que el plazo de la
renegociación dispuesta por el artículo 1º no podría exceder los DOS
(2) años desde la fecha de entrada en vigencia de esa norma,
suspendiendo los Acuerdos correspondientes a las respectivas RTI
vigentes, con los alcances que en cada caso determinaran los Entes
Reguladores, atento existir razones de interés público.
Que en dicho Artículo se determina, además, que el proceso de
renegociación culminará con la suscripción de un Acta Acuerdo
Definitiva sobre la RTI, la cual abrirá un nuevo período tarifario
según los marcos regulatorios.
Que en sus artículos 3° y 4° se encomendó al ENARGAS la realización del
proceso de renegociación de las respectivas revisiones tarifarias, y se
lo facultó a dictar los actos administrativos que correspondan y
resulten necesarios a los fines de lo dispuesto en dicha medida,
disponiendo de plenas facultades para establecer las normas
complementarias de aquella, respectivamente.
Que mediante el artículo 5º del citado decreto se determinó que los
acuerdos definitivos o transitorios de renegociación deberán
instrumentarse mediante Actas Acuerdo con las licenciatarias y el
titular del ENARGAS, así como del Ministro de Economía de la Nación,
los que se suscribirán “ad referéndum” del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que el artículo 6º establece un cúmulo de potestades y funciones de los
Entes Reguladores en el procedimiento materia del presente,
especificándose en el último párrafo que “El ejercicio de estas
facultades y de las que surgen del presente decreto no se hallará
limitado o condicionado por las estipulaciones contenidas en los marcos
regulatorios relativas a los sistemas tarifarios que rigen los
contratos de concesión o licencia de los respectivos servicios
públicos”.
Que en el artículo 7º, a los efectos del proceso de renegociación, ha
definido el “Acuerdo Transitorio de Renegociación” como “…todo aquel
acuerdo que implique una modificación limitada de las condiciones
particulares de la revisión tarifaria hasta tanto se arribe a un
Acuerdo Definitivo de Renegociación, el que establecerá un Régimen
Tarifario de Transición hasta las resoluciones que resulten del Acuerdo
Definitivo de Renegociación”.
Que mediante el artículo 8° se determinó la aplicación de mecanismos
que posibiliten la participación ciudadana, la que se debe llevar a
cabo contemplando las previsiones del “Reglamento General de Audiencias
Públicas para el Poder Ejecutivo Nacional” aprobado por el Decreto N°
1172 del 3 de diciembre de 2003 o bien el régimen propio de
participación que cada Ente Regulador disponga conforme su normativa
vigente.
Que, sobre el particular, en el artículo 9º se establece que, cumplidos
los mecanismos pertinentes de participación ciudadana, los proyectos de
instrumentos a suscribirse y aquellos relacionados, serán enviados a la
PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN y a la SINDICATURA GENERAL DE LA
NACIÓN para su intervención sobre el cumplimiento de las normativas
respectivas y correspondientes, previstas para la suscripción de los
acuerdos sometidos a su consideración.
Que, a su vez, en el artículo 10 se prevé que, en caso de no ser
factible arribar a un acuerdo, se deberá dictar, “ad referéndum” del
PODER EJECUTIVO NACIONAL, “el nuevo régimen tarifario para los
servicios públicos de distribución y transporte de (…) gas natural que
se encuentren bajo jurisdicción federal siguiendo el procedimiento
establecido para la celebración de acuerdos, en lo que resulte
pertinente”.
Que en el proceso de renegociación el ENARGAS ha mantenido reuniones
con las Licenciatarias de Transporte de gas a fin de seguir las etapas
de negociación acordes a lo previsto en el Decreto N° 1020/20 y desde
su entrada en vigencia, considerando la integridad de sus disposiciones.
Que, en tal sentido, con carácter previo a la celebración y/o
suscripción de Acuerdos Transitorios con las Licenciatarias y la
posterior aprobación de un RTT, el ENARGAS entendió oportuno y
conveniente escuchar activamente a los usuarios y a las usuarias y todo
otro interesado, a fin de poder contemplar sus consideraciones antes de
la emisión de los cuadros tarifarios correspondientes.
Que conforme lo dicho, y en orden a que sea realmente ponderada la
participación ciudadana, tornándose efectiva, el ENARGAS entendió que
esa participación, así como la de las prestadoras, asumía carácter
previo a la adopción de la decisión pública y administrativa y, en el
caso, coadyuvaría a que previo a la emisión de los actos que resultaran
menester, fueran ponderados, conforme la normativa de aplicación, las
exposiciones o presentaciones formuladas en ese marco.
Que, en efecto, en función de lo establecido en el Decreto N° 1020/20
se ha reiterado que la participación de los usuarios y las usuarias con
carácter previo a la determinación de la tarifa constituye un factor de
previsibilidad, integrativo del derecho constitucional a una
información “adecuada y veraz” y un elemento de legitimidad para el
poder administrador, responsable en el caso de garantizar el derecho a
la información pública, estrechamente vinculado al sistema republicano
de gobierno, que otorga una garantía de razonabilidad para el usuario y
la usuaria y disminuye las estadísticas de litigiosidad sobre las
medidas que se adoptan (cf., arts. 1º y 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL,
y Fallos 339:1077).
Que, tal como lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, “…en materia tarifaria la participación de los usuarios de un
servicio público no se satisface con la mera notificación de una tarifa
ya establecida (…) es imperativo constitucional garantizar la
participación ciudadana en instancias públicas de discusión y debate
susceptibles de ser ponderadas por la autoridad de aplicación al
momento de la fijación del precio del servicio” (cf., Fallos 339:1077
Considerando 18 del voto de la mayoría).
Que dicha instancia de participación ciudadana es lo que mejor se
compadece, además de estar previsto normativamente por el mencionado
Decreto N° 1020/20, con lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de
la Nación en los autos “Centro de Estudios para la Promoción de la
Igualdad y la Solidaridad y otros c/ Ministerio de Energía y Minería s/
amparo colectivo” del 18 de agosto de 2016, tal lo expuesto en los
considerandos precedentes.
Que, en efecto, el Decreto N° 1020/20 resalta que toda vez que el nuevo
régimen tarifario del servicio de que se trate surgirá en la
oportunidad pertinente luego de suscriptos los Acuerdos Definitivos, en
las adecuaciones transitorias tarifarias que correspondan deberá
atenderse a garantizar la continuidad de la normal prestación de los
servicios, debiendo preverse la implementación de los mecanismos de
participación ciudadana correspondientes; lo que así ha sido
instrumentado.
Que, a este respecto cabe señalar que mediante el artículo 2° de la
resolución I-4089 del 27 de octubre de 2016 del ENARGAS, se aprobó el
“Procedimiento de Audiencias Públicas” que como ANEXO I integra dicha
resolución, siendo en consecuencia la norma aplicable a los supuestos
de estos actuados en razón de la materia.
Que, en razón de lo señalado, a través de la Resolución 47 del 22 de
febrero de 2021 del ENARGAS (RESOL2021-47-APN-DIRECTORIO#ENARGAS) se
convocó a Audiencia Pública Nº 101 con el objeto de poner a
consideración el Régimen Tarifario de Transición – Decreto Nº 1020/20.
Que la Resolución Nº 47/21 del ENARGAS, en su artículo 8º, prescribe
que, según los resultados del proceso de Audiencia Pública, los
proyectos respectivos de Carta de Entendimiento, Acuerdos o Regímenes
que surjan del mismo, serán puestos a disposición de la ciudadanía
conforme lo determinado en el inciso i) del artículo 6º del Decreto N°
1020/20 y conforme surge de los considerandos de esa Resolución.
Que la Audiencia Pública Nº 101 sesionó los días 16, 17 y 18 de marzo
de 2021 y fue transmitida on-line vía streaming, con acceso irrestricto
de interesados y por el canal de YouTube del Organismo, encontrándose
disponible por la plataforma YouTube, tanto en el canal del Organismo
en aquella, como en la página web del ENARGAS. A su vez, fue
transcripta taquigráficamente desde la apertura hasta su finalización y
agregada al Expediente correspondiente; todo ello de conformidad con el
“Procedimiento de Audiencias Públicas” aprobado mediante la Resolución
I-4089/2016 del ENARGAS.
Que conforme surge de las actuaciones obrantes en el EX-2021-14257503-
-APN-GAL#ENARGAS, en dicha Audiencia se registraron doscientos
veintiséis (226) inscriptos en carácter de oradores; hicieron uso de la
palabra ciento ochenta y dos (182) personas; y participaron los
respectivos “Defensores Oficiales de los Usuarios y Usuarias de Gas”.
Que dicho todo lo que antecede, debe repararse que la Convocatoria a
Audiencia Pública revistió la particularidad de ser llamada en un
contexto en el que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, mediante el citado
Decreto N° 1020/2020, se ha pronunciado respecto de la situación
tarifaria actual, siendo que “la declaración de emergencia pública en
materia energética y tarifaria que ha realizado el HONORABLE CONGRESO
DE LA NACIÓN denota la gravedad de la situación planteada, en tanto las
tarifas que registraron aumentos sustanciales para los servicios
públicos no han sido justas, razonables y asequibles en los términos de
lo establecido por las Leyes Nros. 24.065 y 24.076”.
Que, siendo la necesidad de disponer de información adecuada, oportuna,
veraz, accesible, y previa a la realización de la Audiencia Pública, se
contó, de producción del ENARGAS, con seis (6) Guías temáticas o de
orientación, debiendo resaltarse dos de ellas que exhiben una síntesis
de las presentaciones de las licenciatarias en un formato accesible y
destinado al lector, no necesariamente especialista en materia
regulatoria.
Que, asimismo, se encontró y se encuentra a la fecha a disposición el
Expediente correspondiente a la Audiencia Pública Nº 101, en el ámbito
del ENARGAS.
Que, además, allí constan las respectivas presentaciones de las prestadoras correspondientes.
Que, a su vez, el ENARGAS ha dado cuenta de la realización de la
Audiencia Pública, mediante publicación en el Boletín Oficial del 30 de
marzo de 2021 y en la página web de ese organismo, de un aviso que
contiene: a) Objeto de la Audiencia Pública; b) Fecha o fechas en las
que se sesionó; c) Funcionarios presentes; d) Cantidad de
participantes; e) Lugar donde se encuentra a disposición el Expediente
y f) Plazos y modalidad de publicidad de la Resolución Final.
Que, de esta forma se cumplió con el procedimiento respectivo de
participación ciudadana – Audiencia Pública- a la vez que se
garantizaron las normas respectivas sanitarias y de seguridad, sin que
exista ninguna colisión entre ellas, encontrándose el ENARGAS
plenamente facultado para disponer como lo hizo.
Que, en este orden de cosas, en el entendimiento y compatibilización de
los plazos en curso, la Intervención del ENARGAS remitió a la
Transportista la Nota Nº NO-2021-36996066-APN-DIRECTORIO#ENARGAS en la
que le hizo saber los términos del proyecto de Acuerdo Transitorio de
Renegociación que acompañó a dicha nota, haciendo la salvedad de que no
se considerará proyecto definitivo ni consensuado, en los términos del
Decreto N° 1020/20, en tanto no se respondiera afirmativamente en el
lapso de dos (2) días hábiles de notificadas.
Que, al respecto, la Transportista respondió mediante Actuación N°
IF-2021-37850949-APN-SD#ENARGAS que “Dadas las actuales circunstancias,
y términos y condiciones propuestos, lamentablemente no resulta viable
que TGS suscriba un Acuerdo Transitorio que no reconoce incremento
tarifario alguno para la empresa”.
Que en el Informe Nº IF-2021-39168677-APN-GDYE#ENARGAS, elaborado por
las Unidades Organizativas correspondientes del ENARGAS, bajo el título
“Consecuencias socioeconómicas de la aplicación de los incrementos
tarifarios” (PUNTO III- A), se destacó que entre 2016 y 2019 las
principales variables macroeconómicas de la argentina “…evidenciaron un
profundo deterioro producto de la política económica implementada; los
incrementos tarifarios definidos durante ese período fueron sin dudas
parte de ese ordenamiento. Esto llevó a una modificación en los precios
relativos de la economía que impactó directamente en las condiciones de
vida de la población. Reforzando esta descripción, según se define en
el mensaje de la ley nacional de presupuesto”.
Que, en esa línea, luego de analizar cómo fueron esos cambios
experimentados, se sostuvo que: “De esta forma, el período 2016-19
terminó con un importante deterioro económico-social que involucró, tal
como se puso de manifiesto en la Audiencia Pública N° 101, incrementos
tarifarios de elevada magnitud para gran parte de los usuarios y las
usuarias que implicaron una pérdida de acceso a la energía e
incrementaron la pobreza energética de la población”, y que, “aun
considerando a los beneficiarios de la tarifa social, la incidencia
tarifaria del gas natural los hogares con menores ingresos se
multiplicaron por 2,7 entre 2015 y 2019. De esta forma, el aumento
tarifario de gas natural subsumió a más de 1,4 millones de hogares en
la pobreza energética”.
Que, a su vez, también señalan que: “…la incidencia global del gasto en
energía de los hogares incluyendo todos los tipos de energía dio un
salto entre 2015 y 2019, pasando a incorporar más de tres millones de
hogares en la pobreza energética. De esta forma entre 2016 y 2019 se
duplicó la pobreza energética y apareció la indigencia energética. La
pobreza energética llegó a su pico histórico durante 2019, cuando más
de 4,27 millones de hogares llegaron a ser pobres energéticamente,
dentro de los cuales 1,42 millones fueron directamente indigentes
energéticos” y obra en el Informe un gráfico que marca la evolución de
la “pobreza energética” entre los años 2015 y 2019.
Que, según se indica en el Informe “la definición de la pobreza
energética (PE) está esencialmente relacionada con la incidencia del
gasto de los hogares en servicios energéticos de acuerdo con sus
ingresos, por lo que se considera que todos aquellos hogares que
destinen el 10% o más de sus ingresos al pago de energía (Gas por
Redes, Energía Eléctrica y GLP envasado o garrafa) están afectados por
ella. Del mismo modo, aquellos hogares que destinen el 20% o más de sus
ingresos al gasto en energía se consideran en situación de Indigencia
Energética (IE)”.
Que bajo el título “Ajustes Tarifarios de Transporte” (PUNTO III-B del
Informe del ENARGAS), se destacó que: “…si se comparan los incrementos
tarifarios de las Transportistas entre octubre de 2016 y febrero de
2021 con las variaciones de los restantes índices económicos
referenciados en las Resoluciones aprobatorias de la RTI vigente, se
puede observar que las tarifas de Transporte han superado ampliamente
al resto de los indicadores”, y que “si se hubiera aplicado la
variación del IPIM acumulado entre febrero de 2019 y febrero de 2021
[de la RTI] habría implicado un incremento en las tarifas de transporte
de 131,14%, mientras que, el resultado de aplicar la fórmula polinómica
utilizada en el ajuste de octubre de 2018 hubiese sido de 116,56%”.
Que en lo que respecta a los “Índices de Liquidez y solvencia de TGS y
TGN” (PUNTO III-C del Informe citado) se efectúa un análisis de
liquidez de las Licenciatarias de Transporte donde se expone que
“cuentan con liquidez para afrontar la primera etapa del proceso de
transición; si se considera procedente mantener el recálculo previsto
en el proyecto de Acuerdo remitido. En términos de resultados, medido a
través de la relación de EBITDA / Ventas, y tal como fuera anticipado
en la Audiencia Pública por algunos expositores, ambas transportistas
muestran indicadores sólidos con una sustancial mejora en los últimos
años. El Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio (ASPO) no ha
tenido impacto sobre el margen”.
Que, en esa línea, se agrega que: “La liquidez corriente, indicador que
expone la relación entre los compromisos de corto plazo y las
disponibilidades que mantiene la compañía para hacer frente a dichos
compromisos, muestra que ambas transportistas se encuentran en una
situación de solvencia en el corto plazo”, añadiendo que “una empresa
enfrenta un problema de liquidez cuando este ratio es menor a 1, es
decir cuando su pasivo corriente es mayor que su activo corriente”; y
que en el caso de TGS el deterioro “…en el año 2020 no se encuentra
relacionado a cuestiones operativas, sino a que en el último trimestre
del año decidió constituir una colocación a un plazo mayor al año,
avalando la hipótesis de que su necesidad financiera de corto plazo se
encuentra cubierta”.
Que, asimismo, en el Informe de marras se sostiene que: “Si se analiza
desde el año 2015 el Estado de Origen y Aplicación de Fondos se
vislumbra que en el caso de (…) TGS (…) (-) Los ingresos por
Actividades Operativas han crecido 1.110% en 2020 respecto a 2019 (-)
Ha invertido en Activos Financieros por $ 22.318 millones en 2020 (-)
Mantiene una política activa de recompra de acciones y obligaciones
negociables (-) Ha distribuido dividendos por USD 280 millones entre
2018 y 2019 (-) Posee Caja y Equivalentes por $ 6.621 millones al
cierre de 2020, monto que equivale al 80 % del pasivo corriente de la
compañía.
Que, en consecuencia, y conforme lo expuesto, se verifican los extremos
enunciados en el Decreto N° 1020/20 en cuanto a que “en las
adecuaciones transitorias tarifarias que correspondan deberá atenderse
a garantizar la continuidad de la normal prestación de los servicios” y
que dentro del proceso de renegociación podrán preverse adecuaciones
transitorias de tarifas y/o su segmentación, según
corresponda,propendiendo a la continuidad y normal prestación de los
servicios públicos involucrados (cf., artículo 3° in fine).
Que la tarifa del servicio público debe respetar el principio de
razonabilidad, el cual asume un perfil particular en el caso de una
determinación transitoria en un contexto de crisis sanitaria y
socioeconómica.
Que, en este sentido, la razonabilidad de la tarifa transitoria debe
medirse, principalmente, en términos de su capacidad de asegurar el
acceso al grupo de usuarios y usuarias al servicio y, al mismo tiempo,
garantizar la continuidad y calidad del servicio.
Que, desde la perspectiva de protección de usuarios y usuarias, es
fundamental ponderar las diversas variables económicas que atraviesan
el desarrollo del plan de vida personal o familiar, especialmente si se
considera el contexto de la pandemia de Covid-19, que ha llevado a un
índice de pobreza superior al cuarenta y dos por ciento (42 %) del
total de la población (IF-2021-39168677-APN-GDYE#ENARGAS).
Que resulta necesario poner en práctica los principios de gradualidad y
progresividad a fin de que se complementen con el principio de
razonabilidad en el marco del presente Régimen Tarifario de Transición.
Que para ello las modificaciones a los cuadros tarifarios deben
realizarse en forma tal de evitar impactos que restrinjan de manera
intempestiva la capacidad de gozar del servicio, tanto para quienes
cuentan con conexión actualmente como para nuevos usuarios o usuarias
que pretendan acceder al dicho servicio.
Que sobre esta cuestión la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha
sido clara al sostener que “el Estado debe velar por la continuidad,
universalidad y accesibilidad de los servicios públicos”, y que, con
tal finalidad, debe ponderar “la realidad económico-social concreta de
los afectados por la decisión tarifaria con especial atención a los
sectores más vulnerables, y evitando, de esta forma, el perjuicio
social provocado por la exclusión de numerosos usuarios de dichos
servicios esenciales como consecuencia de una tarifa que, por su
elevada cuantía, pudiera calificarse de ‘confiscatoria’” (cf., Fallos
339:1077, considerando 33° del voto de la mayoría).
Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al dictar sentencia en
el citado caso “CEPIS”, donde se revisó el procedimiento seguido para
establecer una tarifa transitoria, sostuvo que la transitoriedad de una
tarifa remite a un aspecto temporal que resulta intrascendente si, en
definitiva, la decisión implica un incremento para las y los usuarios y
por consecuencia tendrá impacto directo sobre el goce del servicio
respecto de aquellas personas que no puedan afrontarlo (considerando 17
del voto de la mayoría).
Que, por ello, se acaba afirmando que todo reajuste tarifario, más allá
de su vigencia transitoria o no, debe incorporar como condición de
validez jurídica la protección de los intereses económicos como
garantía contenida en el artículo 42 de la Constitución Nacional, que
se manifiesta en gradualidad como expresión concreta del principio de
razonabilidad (considerando 32 del voto de la mayoría).
Que, en el actual contexto se presenta una superposición de finalidades
atrás de la tarifa transitoria, toda vez que, mientras se procura
alcanzar una adecuación que permita a las Licenciatarias seguir
prestando el servicio en condiciones seguras, también se busca que la
ciudadanía pueda soportar económicamente esa nueva tarifa en un
contexto donde las economías familiares se encuentran severamente
afectadas.
Que, de esta forma, el punto de encuentro que tornará materialmente
razonable, proporcional y justo al nuevo cuadro tarifario será aquel
que permita garantizar el menor aumento posible para las y los usuarios
en el contexto socioeconómico actual, sin comprometer la seguridad de
la prestación.
Que el RTT determinado por este acto se presenta como una decisión
razonable y proporcional con relación al objetivo final perseguido que
es garantizar la continuidad y accesibilidad a servicios públicos
esenciales mientras dura la emergencia económica y sanitaria, y se
lleva adelante el trabajo necesario para concluir con una renegociación
de las RTI en los términos del Decreto N° 1020/20.
Que, en el marco de la emergencia la instauración de un RTT resulta
razonable para proteger la situación de los usuarios más vulnerables y,
al mismo tiempo, coadyuvar al sostenimiento del abastecimiento del
suministro de gas por parte de los prestadores.
Que cabe recordar, que el artículo 10 del decreto 1020/2020 establece
que: “En caso de no ser factible arribar a un acuerdo, los Entes
Reguladores deberán dictar, “ad referéndum” del PODER EJECUTIVO
NACIONAL, el nuevo régimen tarifario para los servicios públicos de
distribución y transporte de energía eléctrica y gas natural que se
encuentren bajo jurisdicción federal siguiendo el procedimiento
establecido para la celebración de acuerdos, en lo que resulte
pertinente”.
Que la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN, ente descentralizado en el
ámbito de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, ha tomado la intervención que le
compete, de conformidad a lo previsto en el artículo 9° del Decreto N°
1020/2020.
Que la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN, organismo desconcentrado
del PODER EJECUTIVO NACIONAL, ha emitido su respectivo dictamen, de
conformidad a lo previsto en el artículo 9° del Decreto N° 1020/2020.
Que han tomado intervención los servicios jurídicos competentes.
Que esta medida se dicta de conformidad con el artículo 20 inciso 30 de
la Ley N° 22.520, el Decreto N° 278/20 y con el artículo 10 del decreto
1020/2020.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
Y
EL INTERVENTOR del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase lo actuado en el proceso de renegociación
desarrollado por el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS en los términos del
Decreto N° 1020 del 16 de diciembre de 2020, y atento a no haber sido
factible arribar a un acuerdo sobre una adecuación tarifaria de
transición, póngase en vigencia el Régimen Tarifario de Transición,
aplicable a TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A., que como Anexo I
(IF-2021-45297959-APN-DIRECTORIO#ENARGAS) integra esta resolución.
ARTÍCULO 2°.- La presente medida se emite “ad-referéndum” del PODER
EJECUTIVO NACIONAL, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10° del
Decreto N° 1020/2020.
ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Martín Guzmán - Federico Bernal
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución Conjunta se
publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 02/06/2021 N° 36954/21 v. 02/06/2021
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)