Resolución Conjunta 4/2021
RESFC-2021-4-APN-MMGYD
Ciudad de Buenos Aires, 01/06/2021
VISTO el Expediente N° EX-2021-42113382- -APN-CGD#MMGYD, las Leyes
Nros. 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo de
1992) y sus modificatorias, 23.179, 26.485 y sus modificatorias,
24.632, 26.743 y 27.499 y
CONSIDERANDO:
Que a partir de la reforma constitucional de 1994, diversos
instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos
adquirieron jerarquía constitucional, conforme al artículo 75, inciso
22, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, y en ellos se establece que todos los
seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos, que tienen
todos los derechos y libertades sin distinción alguna de raza, color,
sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole,
origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier
otra condición.
Que, por su parte, el derecho de acceso a una vivienda digna está
consagrado en el artículo 14 bis de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y en
múltiples instrumentos internacionales de derechos humanos con
jerarquía constitucional, entre los que se destacan el PACTO
INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES (artículo
11, párrafo 1), la DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL
HOMBRE (artículo XI), y la DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS
(artículo 25, párrafo 1).
Que la CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE
DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER (CEDAW, por su sigla en inglés) aprobada
por la Asamblea General de las Naciones Unidas y ratificada por nuestro
país mediante la Ley Nº 23.179 establece que “[l]os Estados Partes
tomarán en todas las esferas, y en particular en las esferas política,
social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de
carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de
la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los
derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de
condiciones con el hombre” (cfr. artículo 3).
Que, asimismo, la CONVENCIÓN mencionada dispone en su artículo 14 que
“[l]os Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para
eliminar la discriminación contra la mujer (…) y en particular le
asegurarán el derecho a (…), “[g]ozar de condiciones de vida adecuadas,
particularmente en las esferas de la vivienda, los servicios
sanitarios, la electricidad y el abastecimiento de agua, el transporte
y las comunicaciones” (artículo 14, punto 2, inciso h).
Que, asimismo, el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia
está expresamente reconocido en la CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA
PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
“CONVENCIÓN DE BELÉM DO PARÁ”, de la que la REPÚBLICA ARGENTINA es
parte de acuerdo a la Ley Nº 24.632, y que aporta una guía jurídica y
política insoslayable para el diseño de políticas públicas en materia
de erradicación de la violencia por motivos de género e igualdad de
derechos.
Que los PRINCIPIOS DE YOGYAKARTA SOBRE LA APLICACIÓN DE LA LEGISLACIÓN
INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS EN RELACIÓN CON LA ORIENTACIÓN SEXUAL
Y LA IDENTIDAD DE GÉNERO desarrollados y adoptados por unanimidad por
un distinguido grupo de expertos en derechos humanos de distintas
regiones y diversa formación, reconocen expresamente, en el Principio
15, que “[t]oda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, lo que
incluye la protección contra el desalojo, sin discriminación por
motivos de orientación sexual o identidad de género”.
Que la REPÚBLICA ARGENTINA cuenta con una robusta legislación
protectora de las garantías de igualdad y no discriminación, de la que
se destaca la Ley de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y
Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que
Desarrollen sus Relaciones Interpersonales N° 26.485, cuyo objetivo
primordial es promover y garantizar la eliminación de la discriminación
entre mujeres y varones en todos los órdenes.
Que, en el mismo sentido, la Ley del Derecho a la Identidad de Género
de las Personas N° 26.743 tiene como objetivo garantizar el derecho al
reconocimiento, trato, identificación y libre desarrollo de las
personas conforme su identidad de género autopercibida.
Que la AGENDA 2030 PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE, adoptada por la
ASAMBLEA GENERAL DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS en el año
2015, plantea en su Objetivo N° 5 que el logro de la igualdad de género
y la participación plena de las mujeres en la esfera pública y privada
son elementos fundamentales para acelerar los resultados del desarrollo
sostenible. Asimismo, en materia de hábitat y vivienda, su Objetivo N°
11 apunta a lograr que las ciudades y los asentamientos humanos sean
inclusivos, seguros, resilientes y sostenibles.
Que, en la misma línea, la NUEVA AGENDA URBANA, aprobada por la
CONFERENCIA DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LA VIVIENDA Y EL DESARROLLO
URBANO SOSTENIBLE (HÁBITAT III) en 2016, aspira a un modelo de ciudad
con miras a lograr la plena realización del derecho a una vivienda
adecuada, sin discriminación. En ese sentido, la NUEVA AGENDA URBANA
proyecta ciudades que logren la igualdad de género, asegurando la
participación y la igualdad de derechos, y promueve una movilidad
urbana sostenible, segura y accesible para todos.
Que, en 2019, la RELATORA ESPECIAL DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES
UNIDAS SOBRE UNA VIVIENDA ADECUADA COMO ELEMENTO INTEGRANTE DEL DERECHO
A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO Y SOBRE EL DERECHO DE NO DISCRIMINACIÓN A
ESTE RESPECTO presentó las DIRECTRICES PARA LA APLICACIÓN DEL DERECHO A
UNA VIVIENDA ADECUADA. Las Directrices N° 8 “Erradicar la
discriminación y velar por la igualdad” y N° 9 “Velar por la igualdad
de género en la vivienda y las tierras” contemplan la situación de las
mujeres y personas LGBTI+ en materia de acceso a la vivienda, y
recomiendan la adopción de medidas positivas para garantizar la
igualdad en el disfrute de este derecho.
Que, mediante la modificación introducida por el Decreto N° 7 del 10 de
diciembre de 2019 a la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por
Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias, se creó
el MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD, el cual responde al
profundo compromiso de construir una sociedad más igualitaria que
promueva la autonomía integral de todas las personas, y de garantizar
los derechos de las mujeres y diversidades frente a toda forma de
discriminación y violencia, sin establecer jerarquías entre las
diversas orientaciones sexuales, identidades o expresiones de género.
Que, de acuerdo a la mencionada ley, compete al MINISTERIO DE LAS
MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD entender en el diseño, ejecución y
evaluación de políticas públicas nacionales en materia de género,
igualdad y diversidad, y coordinar con los demás ministerios y otros
actores del sector público para asegurar la transversalización de esas
políticas. Asimismo, corresponde al MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS
Y DIVERSIDAD el desarrollo de acciones tendientes al cumplimiento de la
normativa vigente en materia de género, igualdad y diversidad.
Que, de otro lado, la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por
Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias establece
que compete al MINISTERIO DE DESARROLLO TERRITORIAL Y HÁBITAT todo lo
concerniente a la definición y ejecución de políticas de promoción del
reequilibrio social y territorial y de desarrollo de viviendas, hábitat
e integración urbana. En especial, corresponde al mencionado ministerio
entender en la formulación, elaboración y ejecución de la política
nacional en todas las materias relacionadas con el desarrollo del
hábitat, la vivienda y la integración urbana, atendiendo a las
diversidades, demandas y modos de habitar de las diferentes regiones
del país.
Que el cumplimiento del marco jurídico constitucional, legal e
internacional de la REPÚBLICA ARGENTINA en temas de igualdad de género
y no discriminación exige la adopción de medidas concretas y efectivas.
A esos efectos, resulta necesario transversalizar el enfoque de género
en el diseño e implementación de las políticas públicas, a través de la
coordinación entre los organismos de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL.
Que, de acuerdo a lo expresado en el párrafo anterior, y dadas las
competencias del MINISTERIO DE DESARROLLO TERRITORIAL Y HÁBITAT y del
MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD, su trabajo conjunto
resulta indispensable para el impulso de políticas públicas
habitacionales y de desarrollo urbano con perspectiva de género,
dirigidas a mujeres y LGBTI+.
Que la presente medida no genera erogación presupuestaria.
Que los servicios permanentes de asesoramiento jurídico del MINISTERIO
DE DESARROLLO TERRITORIAL Y HÁBITAT y del MINISTERIO DE LAS MUJERES,
GÉNEROS Y DIVERSIDAD han tomado las intervenciones de sus respectivas
competencias.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades previstas en
los artículos 4º, inciso b), puntos 6 y 12, 23 ter y 23 decies de la
Ley de Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12
de marzo de 1992) y sus modificatorias.
Por ello,
EL MINISTRO DE DESARROLLO TERRITORIAL Y HÁBITAT
Y
LA MINISTRA DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1º.- Créase el “PROGRAMA INTERMINISTERIAL HABITAR EN IGUALDAD”
en el ámbito del MINISTERIO DE DESARROLLO TERRITORIAL Y HÁBITAT y del
MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD, con la finalidad de
impulsar políticas públicas habitacionales y de desarrollo urbano con
perspectiva de género, dirigidas a mujeres y LGBTI+.
ARTÍCULO 2º.- Apruébanse los lineamientos generales del programa creado
por el artículo 1°, de conformidad con lo establecido en el Anexo
(IF-2021-42256182-APN-UGA#MMGYD) que forma parte integrante de la
presente resolución.
ARTÍCULO 3°.- El MINISTERIO DE DESARROLLO TERRITORIAL Y HÁBITAT y el
MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD dictarán, en el marco
de sus competencias y compromisos asumidos, las normas complementarias
que resulten necesarias para la implementación del Programa.
ARTÍCULO 4º.- La presente medida no implica erogación presupuestaria alguna.
ARTÍCULO 5º.- La presente medida entrará en vigencia el día siguiente
al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Jorge Horacio Ferraresi - Elizabeth Gómez Alcorta
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución Conjunta se
publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 02/06/2021 N° 37245/21 v. 02/06/2021
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)