MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE

Resolución 170/2021

RESOL-2021-170-APN-MAD

Ciudad de Buenos Aires, 01/06/2021

VISTO el Expediente EX-2021-23952135-APN-DRI#MAD del registro del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, la Ley de Ministerios Nº 22.520 (T.O. Decreto N° 438 del 20 de marzo de 1992), sus modificatorias y complementarias, la Ley N° 24.375, la Ley 22.344, la Ley de Conservación de la Fauna Nº 22.421, los Decretos Nº 522 de fecha 11 de junio de 1997, Nº 666 de fecha 25 de julio de 1997, Nº 561 de fecha 6 de abril de 2016, Nº 1063 de fecha 4 de octubre de 2016, Nº 1306 de fecha 26 de diciembre de 2016, las Resoluciones Nº 17 de fecha 18 de febrero de 2019 de la Secretaría de Modernización Administrativa y Nº 231 de fecha 25 de junio de 2019 de la Secretaría de Gobierno de Ambiente y Desarrollo Sustentable, y

CONSIDERANDO:

Que por Ley Nº 24.375 se aprobó el Convenio sobre la Diversidad Biológica, adoptado y abierto a la firma en Río de Janeiro, República Federativa del Brasil, el 5 de junio de 1992.

Que en el artículo 7° inciso a) del citado Convenio dispone que cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda, identificará los componentes de la diversidad biológica que sean importantes para su conservación y utilización sostenible.

Que por Ley N° 22.344 se aprobó la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), la cual fue suscrita en Washington DC, Estados Unidos de América, el 3 de marzo de 1973, así como también sus Apéndices I, II y III, y las enmiendas adoptadas en las reuniones de la Conferencia de las Partes realizadas en Berna en noviembre de 1976 y San José de Costa Rica en marzo de 1979.

Que la Ley de Conservación de la Fauna Nº 22.421, declaró de interés público la fauna silvestre que temporal o permanentemente habita el Territorio de la República, así como su protección, conservación, propagación, repoblación y aprovechamiento racional.

Que por Decreto Nº 666/1997, se designó a la entonces Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable, actual MINISTERIO DE AMBIENTE y DESARROLLO SOSTENIBLE, como autoridad de aplicación en jurisdicción nacional de la Ley Nº 22.421 de Conservación de la Fauna Silvestre.

Que, en el artículo Nº 58 del mencionado Decreto, se establece la obligación de toda persona física o jurídica que se dedique a la importación, la exportación, la comercialización, el curtimiento, la taxidermia o industrialización de los productos de la fauna, así como a su acopio en cualquier etapa o a la compraventa de animales silvestres, a inscribirse en los registros correspondientes de la autoridad de aplicación, obligándola a llevar y exhibir los libros que registren el movimiento de dichos productos, a suministrar los informes que le sean requeridos y a facilitar en todo lugar y momento el acceso de los funcionarios autorizados para el cumplimiento de las tareas de fiscalización y control.

Que por el Decreto Nº 561/2016 se aprobó la implementación del sistema de Gestión Documental Electrónica - GDE, como sistema integrado de caratulación, numeración, seguimiento y registración de movimientos de todas las actuaciones y expedientes del Sector Público Nacional.

Que el Decreto Nº 1063/2016, aprueba la implementación de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) del sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE), como medio de interacción del ciudadano con la administración, a través de la recepción y remisión por medios electrónicos de presentaciones, solicitudes, escritos, notificaciones y comunicaciones, entre otros.

Que el Decreto Nº 1306/ 2016, aprueba la implementación del módulo “Registro Legajo Multipropósito” (RLM) del sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE) como único medio de administración de los registros de las entidades y jurisdicciones enumeradas en el artículo 8 de la Ley Nº 24.156 que componen el Sector Público Nacional.

Que la Resolución de la Secretaría de Modernización Administrativa Nº 17/2019, establece que el procedimiento de inscripción y registración de usuarios para la comercialización de fauna silvestre deberá tramitar por medio de la plataforma Trámites a Distancia del sistema de Gestión Documental Electrónica.

Que la Resolución de la Secretaría de Gobierno de Ambiente y Desarrollo Sustentable Nº 231/2019, creó el REGISTRO NACIONAL DE OPERADORES DE FAUNA SILVESTRE, a través de la cual se derogaron normas que reglamentaban las actividades reguladas por la actual DIRECCIÓN NACIONAL de BIODIVERSIDAD, sin incorporarlas a la nueva resolución.

Que en virtud de lo expuesto deviene necesario proceder a la redacción de una nueva resolución que se adecue a las actividades reguladas y se implementen los instrumentos y procedimientos que deben cumplimentar los usuarios.

Que por lo expuesto, corresponde derogar la Resolución de la SECRETARIA de GOBIERNO de AMBIENTE y DESARROLLO SUSTENTABLE Nº 231 de fecha 21 de junio de 2019.

Que en el presente acto administrativo se dio intervención a las autoridades nacionales y provinciales a través del Ente Coordinador Interjurisdiccional para la Fauna (ECIF).

Que este MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, en su carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 22.421 de Conservación de la Fauna Silvestre y su Decreto Reglamentario Nº 666 de fecha 18 de julio de 1997, establece los lineamientos para la protección y utilización sustentable de las especies de la Fauna Silvestre.

Que la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA ha tomado la intervención correspondiente en el marco de sus atribuciones conforme lo prevé el artículo 101 del Decreto Nº 1344/2007 reglamentario de la Ley Nº 25.156.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE ha tomado intervención en el ámbito de su competencia.

Que el suscripto es competente para el dictado de la presente, en virtud de lo dispuesto por la Ley Nº 22.520 (T.O. Decreto Nº 438/92), sus modificatorias y complementarias, el Decreto Nº 7/2019, la Ley de Conservación de la Fauna Silvestre N° 22.421 y su Decreto Reglamentario Nº 666 del 18 de julio de 1997.

Por ello,

EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Créase el REGISTRO PÚBLICO ÚNICO DE OPERADORES de FAUNA SILVESTRE, en el ámbito de la DIRECCIÓN NACIONAL DE BIODIVERSIDAD, o la que en su futuro la reemplace, dependiente de la SECRETARÍA DE POLÍTICA AMBIENTAL EN RECURSOS NATURALES del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, con la finalidad de registrar a todos aquellas personas humanas o jurídicas que realicen tránsito interjurisdiccional, comercio con tránsito interjurisdiccional, comercio en jurisdicción federal, importación, exportación y reexportación de ejemplares vivos, productos y subproductos de la fauna silvestre.

ARTÍCULO 2º.- La inscripción en el Registro Público Único de Operadores de Fauna Silvestre se realizará a través de la plataforma “Trámites a Distancia” (TAD) del sistema de Gestión Documental Electrónica - GDE, o la que en un futuro lo reemplace, completando lo solicitado en el ANEXO I, “Formulario de Inscripción al Registro Público Único de Operadores de Fauna Silvestre”, conforme lo indicado en el ANEXO III “Deberes de los Operadores – Definiciones – Requisitos específicos”. En el caso de Operadores que no tengan acceso al sistema TAD, la inscripción se realizará conforme lo establecido en el TÍTULO III del Decreto Nº 894/17 modificatorio del Decreto Nº 1759/72 T.O. 1991, Reglamentario de la Ley de Procedimiento Administrativo Nº 19549.

ARTÍCULO 3º.- Toda documentación, e información presentada a efectos de tramitar la inscripción en el REGISTRO PÚBLICO ÚNICO DE OPERADORES de FAUNA SILVESTRE, tendrá carácter de declaración jurada. La DIRECCIÓN NACIONAL DE BIODIVERSIDAD analizará la información y documentación presentadas en el término de VEINTE (20) días hábiles, y en caso de considerarlo insuficiente, enviará a subsanar o rechazar la solicitud. En los trámites en los que la autoridad solicite subsanación, el usuario dispondrá del término de VEINTE (20) días hábiles para responder la subsanación enviada, vencido dicho plazo sin que el usuario responda se enviará el Expediente Electrónico a guarda temporal. Cumplido con los requisitos exigidos, la DIRECCIÓN NACIONAL DE BIODIVERSIDAD podrá aprobar la inscripción en el REGISTRO PÚBLICO ÚNICO DE OPERADORES de FAUNA SILVESTRE.

ARTÍCULO 4º.- Los Operadores inscriptos que realicen actividades que involucren a ejemplares vivos deberán presentar los días 30 de junio y 31 de diciembre de cada año, el ANEXO II “Declaración jurada para la actualización semestral del plantel de ejemplares vivos”. La Declaración Jurada deberá ser suscripta por el Operador inscripto que cuente con un establecimiento que albergue o mantenga un plantel de animales vivos, de manera conjunta con el responsable técnico del mismo, el que deberá ser un profesional universitario con título habilitante en la materia. Las bajas por muerte deberán ser certificadas por el Responsable técnico, la cual deberá adjuntarse al momento de la actualización.

ARTÍCULO 5º.- La Brigada de Control Ambiental (BCA) de la SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL, o la que en el futuro la reemplace, en el marco de sus competencias, a través del ejercicio del poder de policía ambiental federal, se encuentra facultada a la fiscalización in situ de los establecimientos inscriptos y en trámite de inscripción, a fin de constatar la veracidad de los datos proporcionados en la declaración jurada, así como el tránsito interjurisdiccional, la importación y exportación. Asimismo, la BCA, también se encuentra facultada a ejercer la fiscalización y monitoreo en el marco de denuncias recibidas, investigaciones de oficio, en el marco de la Ley 22.421, Decreto 666/1997, y Ley 25.675.-

ARTÍCULO 6º.- La DIRECCIÓN NACIONAL DE BIODIVERSIDAD o la que en un futuro la reemplace, podrá dar de baja la inscripción en el REGISTRO, conforme el procedimiento establecido en la Ley de Conservación de la fauna silvestre Nº 22.421 y su Decreto reglamentario Nº 666/97.

ARTÍCULO 7º.- Apruébanse el ANEXO I “Formulario de inscripción” (IF-2021-15211902-APNSPARN#MAD), ANEXO II “Declaración jurada para la actualización semestral del plantel de ejemplares vivos” (IF-2021-44100311-APN-DNBI#MAD) y ANEXO III “Deberes de los Operadores – Definiciones – Requisitos específicos” (IF-2021-44109401-APN-DNBI#MAD) como parte integrante de la presente Resolución.

ARTÍCULO 8º.- Entiéndase bajo la denominación “Responsable técnico”, en los términos de la presente Resolución, a todo profesional con título universitario en carreras idóneas vinculadas al manejo zootécnico de fauna silvestre como la medicina veterinaria, las ciencias biológicas o la ingeniería zootecnista.

ARTÍCULO 9º.- Otórgase a los Operadores ya inscriptos en el Registro de la Dirección Nacional de Biodiversidad de este MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, un plazo de TRES (3) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente para cumplimentar lo establecido en la misma. Vencido dicho plazo quedará sin efecto la inscripción realizada con anterioridad.

ARTÍCULO 10.- Se deberá realizar una inscripción por cada actividad a desarrollar, otorgándose un número por cada una.

ARTÍCULO 11.- Deróguese la Resolución SGAyDS Nº 231/19.

ARTÍCULO 12.- La presente Resolución entrará en vigencia a los NOVENTA (90) días hábiles de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 13.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Juan Cabandie

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 04/06/2021 N° 37852/21 v. 04/06/2021

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)

ANEXO I

FORMULARIO DE INSCRIPCIÓN AL REGISTRO PÚBLICO ÚNICO DE OPERADORES DE FAUNA SILVESTRE

Se otorgará un número de registro por actividad


La inscripción en el REGISTRO PUBLICO ÚNICO DE OPERADORES DE FAUNA SILVESTRE no configura habilitación alguna para operar ni sustituye los permisos, autorizaciones e inscripciones que para cada actividad dispongan las autoridades competentes en el ámbito de sus jurisdicciones.

IF-2021-15211902-APN-SPARN#MAD



ANEXO II

DECLARACIÓN JURADA PARA LA ACTUALIZACIÓN SEMESTRAL DEL PLANTEL DE EJEMPLARES VIVOS

Declaro bajo juramento que los datos consignados a continuación responden al plantel actualizado de ejemplares vivos de fauna silvestre que se encuentran en mi establecimiento y por el cual me encuentro inscripto como OPERADOR DE FAUNA SILVESTRE ante el REGISTRO PUBLICO ÚNICO DE OPERADORES DE FAUNA SILVESTRE, comprometiéndome a comunicar todo cambio que modifique los términos de esta declaración.

1. Periodo o semestre.

2. Adjuntar Inscripción, habilitación o autorización jurisdiccional vigente

2. Nombre científico

3. Cantidad de ejemplares por especie (*)

4. Identificación o marcado de los ejemplares

5. Identificación del sexo de los ejemplares cuando sea posible

6. Cantidad total de ejemplares registrados en el establecimiento (*)

7. Detalle de las altas y bajas acaecidas en el último período (*) (* *)

a) En caso que se hubieran producido bajas por deceso, deberá adjuntarse adicionalmente un informe suscripto por el Responsable Técnico del establecimiento, aclarando las causales de las mismas.

b) En caso de deceso por faenas con fines comerciales, deberá declararse el tipo y cantidad de productos obtenidos.

8. Deberá adjuntar toda aquella documentación que acredite el legal origen de los ejemplares que ingresaron o salieron del plantel en el último período (Guías de Tránsito, Guías de Tenencia o sus equivalentes, expedidas por la Autoridad Provincial Competente).

(*) Para peces ornamentales, larvas de anfibios e invertebrados y/o sus huevos, se admitirá una estimación de la cantidad de ejemplares.

(**) Para el caso de "Colección de ejemplares vivos" en el punto 7a. La certificación deberá suscribirla un profesional veterinario.



ANEXO III

DEBERES DE LOS OPERADORES - DEFINICIONES - REQUISITOS ESPECÍFICOS

A.-Criadero

Ámbito bajo dominio humano o jurídico, público y/o privado, donde se incentiva o permite la reproducción de animales pertenecientes a la fauna silvestre, el cual comprende etapas de apareamiento, fecundación, nacimiento de nuevos ejemplares y mantenimiento de los mismos con fines científicos, comerciales, industriales, de repoblamiento, de subsistencia, de afición, etc. Incluye tanto la modalidad de cría en cautiverio (todas las etapas mencionadas se desarrollan en un medio controlado, cerrado y aislado de las poblaciones silvestres) como la de semicautiverio (alguna/s etapa/s se desarrolla/n en medio no controlado y en contacto con poblaciones silvestres).

Documentación adicional a presentar y otros requisitos:

• En caso de que un criadero inscripto quiera incorporar una nueva especie, deberá presentar para la misma la "DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA PARA PERSONAS HUMANAS O JURÍDICAS CON PLANTELES DE EJEMPLARES VIVOS" que se requiere en el Anexo I de la presente como así también la documentación que acredite legítimo origen y tenencia de los ejemplares.

• En el "Plan de manejo Zootécnico" se deberán enumerar las medidas de seguridad de las instalaciones diseñadas para la prevención del escape o ingreso de ejemplares silvestres de cualquier especie a las mismas. Estas medidas deberán figurar en los planos del Criadero, los cuales se deberán adjuntar como documentación.

• Planilla detallando las marcas, señales, anillos, microchips y demás métodos de identificación, tanto de los ejemplares que conforman el plantel reproductor como de los demás ejemplares nacidos y/o ingresados. El método de identificación deberá ser individual, único, intransferible, inviolable e irremplazable. Deberá especificarse el tipo, siglas, números y cualquier otra particularidad distintiva.

A pedido del Operador mediante nota, la Dirección Nacional de Biodiversidad podrá exceptuar de manera temporaria o permanente del cumplimiento de este requisito cuando, por sus características particulares, no sea conveniente o viable marcar los ejemplares. La excepción se hará efectiva mediante una nota del Director avalada por un informe del área técnica de la DNBI.

• Los Criaderos deben disponer de un servicio veterinario responsable del estado físico y sanitario de los animales. Los controles sanitarios, necropsias y demás actuaciones que requieran la prestación de servicio veterinario se practicarán por los profesionales contratados a cargo del establecimiento, todo ello con independencia de las inspecciones y controles que se realicen por personal autorizado por la autoridad competente. La autoridad competente podrá disponer que el servicio veterinario sea permanente cuando así lo acrediten los controles realizados al establecimiento.

• En caso de deceso de ejemplares que pertenecen a especies declaradas "en peligro de extinción" y "amenazadas" por la Legislación Nacional vigente y aquellas incluidas en el Apéndice I de la Convención Internacional sobre el Comercio de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES) deberá informarse, mediante el sistema electrónico de Trámite a Distancia (TAD), a la Dirección Nacional de Biodiversidad, en un plazo no mayor a 48 horas, explicando los motivos del deceso y adjuntando fotos de los ejemplares muertos en donde sea visible la marca o señal del espécimen. Asimismo, se deberá conservar el cadáver del ejemplar hasta que dicha Autoridad realice la verificación o al menos hasta sesenta (60) días después de dar aviso del deceso mediante el sistema TAD. Dicho deceso deberá ser constatado por la BCA dependiente de la SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL.

• Deberán llevar un libro foliado por la autoridad de aplicación donde se volcarán los movimientos de los ejemplares diariamente (altas, bajas, recinto donde se encuentra el ejemplar físicamente)

B.-Granja o rancheo

Ámbito bajo dominio humano o jurídico, público y/o privado, donde se aplica la metodología de "cría en granjas" o "rancheo", consistente en el mantenimiento en un medio controlado de ejemplares de la fauna silvestre autóctona recolectados como huevos o neonatos en su hábitat natural, donde de otro modo habrían tenido escasa probabilidad de sobrevivir hasta la edad adulta; con la finalidad de realizar un aprovechamiento biológicamente sustentable que deberá tener por objeto primario la conservación de las especies y su hábitat, contribuyendo al aumento o mantenimiento de sus poblaciones naturales a partir de la reintroducción en el medio silvestre de un porcentaje de los especímenes criados, y beneficiando además a las comunidades humanas que comparten el hábitat con las mismas.

Documentación adicional a presentar y otros requisitos:

• El "informe de relevamiento poblacional" deberá incluir una evaluación detallada de la situación poblacional de la/s especie/s, fechada al menos UN (1) año antes de presentar la solicitud de inscripción. Los estudios deberán abarcar la totalidad del área de trabajo dónde se recolectarán los huevos o neonatos y deberán estar avalados por un profesional con título universitario de carreras vinculadas al manejo de biodiversidad.

• El "Plan de Manejo Zootécnico" deberá comprender un período de trabajo no menor a TRES (3) años e incluir un programa de monitoreo anual de las poblaciones silvestres de las especies bajo aprovechamiento financiado por el Operador. Solo podrán colectarse huevos y ejemplares recién nacidos (neonatos) que se encuentren próximos al nido.

• Todos los neonatos deberán ser marcados e identificados para su individualización al momento de la eclosión o ingreso a la granja; tanto los destinados a repoblamiento de los ambientes naturales o aquellos que conformarán los planteles destinados a comercialización. La identificación deberá permitir determinar el origen geográfico de los neonatos destinados a repoblamiento. El método de identificación deberá ser individual, único, intransferible, inviolable e irremplazable. Deberá especificarse el tipo, siglas, números y cualquier otra particularidad que lo distinga. A pedido del Operador mediante nota, la Dirección Nacional de Biodiversidad podrá exceptuar de manera temporaria o permanente del cumplimiento de este requisito cuando, por sus características particulares, no sea conveniente o viable marcar a los ejemplares. La excepción se hará efectiva mediante una nota del Director avalada por un informe del área técnica de la DNBI.

• La Dirección Nacional de Biodiversidad podrá exceptuar de manera temporaria o permanente de cumplimiento de este requisito cuando, por sus características particulares, no sea conveniente o viable marcar a los ejemplares.

• Las Granjas o Establecimientos de Rancheo deben disponer de un servicio veterinario responsable del estado físico y sanitario de los animales. Los controles sanitarios, necropsias y demás actuaciones que requieran la prestación de servicio veterinario se practicarán por los profesionales contratados a cargo del establecimiento, todo ello con independencia de las inspecciones y controles que se realicen por personal autorizado por la autoridad competente. La autoridad competente podrá disponer que el servicio veterinario sea permanente cuando así lo acrediten los controles realizados al establecimiento.

• Deberán llevar un libro foliado por la autoridad de aplicación donde se volcarán los movimientos de los ejemplares diariamente (altas, bajas, recinto donde se encuentra el ejemplar físicamente)

C.- Zoológico

Ámbito bajo dominio humano o jurídico, público y/o privado que alberga o mantiene animales vivos de especies de la fauna silvestre autóctona y/o exótica, con domicilio fijo, con o sin fines de lucro, para su exposición en público y que puede desarrollar de manera complementaria, actividades de educación ambiental, conservación y/o investigación. Los animales no podrán tener contacto físico con los visitantes o el público.

Documentación adicional a presentar y otros requisitos:

• Las características y el funcionamiento de cada recinto estarán condicionados a la habilitación emanada de la autoridad jurisdiccional donde se encuentre el Zoológico. En cumplimiento de esto, las instalaciones de los Zoológicos, deberán disponer de condiciones de habitabilidad y seguridad para cada especie, atendiendo a sus necesidades biológicas, al tiempo que garanticen el manejo y tratamiento adecuados de los ejemplares, debiendo procurarse que los recintos garanticen el bienestar animal.

• Todos los ejemplares deberán identificarse con una marca o señal distintiva, individual, única, intransferible, inviolable e irremplazable, y el inscripto deberá llevar una planilla actualizada con el registro de marcas del plantel. A pedido del Operador mediante nota, la Dirección Nacional de Biodiversidad podrá exceptuar de manera temporaria o permanente del cumplimiento de este requisito cuando, por sus características particulares, no sea conveniente o viable marcar los ejemplares. La excepción se hará efectiva mediante una nota del Director avalada por un informe del área técnica de la DNBI.

• Los Zoológicos deben disponer de un servicio veterinario responsable del estado físico y sanitario de los animales. Los controles sanitarios, necropsias y demás actuaciones que requieran la prestación de servicio veterinario se practicarán por los profesionales contratados a cargo del establecimiento, todo ello con independencia de las inspecciones y controles que se realicen por personal autorizado por la autoridad competente. La autoridad competente podrá disponer que el servicio veterinario sea permanente cuando así lo acrediten los controles realizados al establecimiento.

• Deben disponer de zonas adecuadas para evitar el contagio en los casos de enfermedad o, en su caso, para guardar períodos de cuarentena asegurando que las instalaciones sean bioseguras a los fines de evitar la propagación de enfermedades zoonóticas o enfermedades que puedan alterar la salud de la población estable.

• En caso de deceso de ejemplares que pertenecen a especies declaradas "en peligro de extinción" y "amenazadas" por la Legislación Nacional vigente y aquellas incluidas en el Apéndice I de la Convención Internacional sobre el Comercio de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES) deberá informarse, mediante el sistema electrónico de Trámite a Distancia (TAD), a la Dirección Nacional de Biodiversidad, en un plazo no mayor a 48 horas, explicando los motivos del deceso y adjuntando fotos de los ejemplares muertos en donde sea visible la marca o señal del espécimen. Asimismo, se deberá conservar el cadáver del ejemplar hasta que dicha Autoridad realice la verificación o al menos hasta sesenta (60) días después de dar aviso del deceso mediante TAD. Dicho deceso deberá ser constatado por la BCA dependiente de la SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL.

• Los Zoológicos sujetos a las previsiones de la presente Resolución, solo podrán realizar canje, préstamo, donación o cesión de animales a toda aquella persona humana o jurídica que se encuentre inscripta bajo los lineamientos del REGISTRO PÚBLICO ÚNICO DE OPERADORES DE FAUNA SILVESTRE como Zoológico, Centro de rescate o Santuario.

• Los Zoológicos sujetos a las previsiones de la presente Resolución cuyos ejemplares produzcan descendencia, ya sea de manera deliberada o accidental, deberán inscribirse también como Criaderos y cumplimentar los requisitos para esa actividad. Los ejemplares nacidos en los zoológicos no podrán ser enviados bajo ninguna modalidad a establecimientos relacionados con la actividad cinegética.

• Deberán llevar un libro foliado por la autoridad de aplicación donde se volcarán los movimientos de los ejemplares diariamente (altas, bajas, recinto donde se encuentra el ejemplar físicamente).

D.- Centro de rescate

Ámbito bajo dominio humano o jurídico, público y/o privado, donde se reciben animales de la fauna silvestre para su evaluación, diagnóstico, atención primaria, tratamiento y readaptación con la finalidad primaria de ser liberados en su hábitat natural o reubicados en otras instituciones que se encuentren dentro o fuera del país, de acuerdo a lo que establezcan las autoridades provinciales y nacionales. Los centros de rescate podrán tener acceso restringido al público con la finalidad de cumplir tareas de educación y concientización ambiental. De manera excepcional, pueden albergar ejemplares de manera permanente que, por su condición después de la rehabilitación o por pertenecer a la fauna exótica no son aptos para la liberación ni traslado a otros centros habilitados. Los animales no podrán tener contacto físico con los visitantes o el público.

Documentación adicional a presentar y otros requisitos:

• En el caso de especies categorizadas "en peligro de extinción" y aquellas incluidas en el Apéndice I de la Convención Internacional sobre el Comercio de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), los ejemplares deberán identificarse con una marca o señal distintiva, individual, única, intransferible, inviolable e irremplazable y el inscripto deberá llevar una planilla actualizada con el registro de marcas del plantel. A pedido del Operador mediante nota, la Dirección Nacional de Biodiversidad podrá exceptuar de manera temporaria o permanente del cumplimiento de este requisito cuando, por sus características particulares, no sea conveniente o viable marcar los ejemplares. La excepción se hará efectiva mediante una nota del Director avalada por un informe del área técnica de la DNBI.

• En caso de deceso de ejemplares que pertenecen a especies declaradas "en peligro de extinción" y "amenazadas" por la Legislación Nacional vigente y aquellas incluidas en el Apéndice I de la Convención Internacional sobre el Comercio de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES) deberá informarse, mediante el sistema electrónico de Trámite a Distancia (TAD), a la Dirección Nacional de Biodiversidad, en un plazo no mayor a 48 horas, explicando los motivos del deceso y adjuntando fotos de los ejemplares muertos en donde sea visible la marca o señal del espécimen. Asimismo, se deberá conservar el cadáver del ejemplar hasta que dicha Autoridad realice la verificación o al menos hasta sesenta (60) días después de dar aviso del deceso mediante TAD. Dicho deceso deberá ser constatado por la BCA dependiente de la SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL.

• En el "Plan de manejo Zootécnico" se deberán enumerar las medidas de seguridad de las instalaciones diseñadas para la prevención del escape o ingreso de ejemplares silvestres de cualquier especie a las mismas. Estas medidas deberán figurar en los planos del Centro de rescate, los cuales se deberán adjuntar como documentación.

La recepción, donación o cesión de animales hacia o desde los Centros de rescate solo podrá realizarse con la autorización expresa de la autoridad de fauna de la jurisdicción donde se encuentra emplazado el centro y, en caso de que se realice tránsito interjurisdiccional, la autorización de la Dirección Nacional de Biodiversidad. Los ejemplares deberán encontrarse en perfecto estado sanitario, libres de cualquier enfermedad, haciendo entrega de un documento suscrito por facultativo veterinario.

• Los Centros de rescate deben disponer de un servicio veterinario responsable del estado físico y sanitario de los animales. Los controles sanitarios, necropsias y demás actuaciones que requieran la prestación de servicio veterinario se practicarán por los profesionales contratados a cargo del establecimiento, todo ello con independencia de las inspecciones y controles que se realicen por personal autorizado por la autoridad competente. La autoridad competente podrá disponer que el servicio veterinario sea permanente cuando así lo acrediten los controles realizados al establecimiento.

• Deben disponer de zonas adecuadas para evitar el contagio en los casos de enfermedad o, en su caso, para guardar períodos de cuarentena asegurando que las instalaciones sean bioseguras a los fines de evitar la propagación de enfermedades zoonóticas o enfermedades que puedan alterar la salud de la población estable.

• Deberán llevar un libro foliado por la autoridad de aplicación donde se volcarán los movimientos de los ejemplares diariamente (altas, bajas, recinto donde se encuentra el ejemplar físicamente).

• Los Centros de rescate sujetos a las previsiones de la presente Resolución cuyos ejemplares produzcan descendencia, ya sea de manera deliberada o accidental, deberán inscribirse también como Criaderos y cumplimentar los requisitos para esa actividad.

E.- Santuario

Ámbito bajo dominio humano o jurídico, público y/o privado, sin acceso al público que no sea con fines educativos y científicos, dedicado a mantener ejemplares de especies silvestres en sitios abiertos enriquecidos ambientalmente y que mantengan las estructuras sociales de acuerdo con las características de cada especie. Los sitios excluyen compartimentos y confinamiento, pero cuentan con infraestructura y personal especializado para proveer tratamientos médicos en caso de ser necesario y medidas de seguridad que impidan el escape de los ejemplares fuera de ese ámbito. Los animales no podrán tener contacto físico con los visitantes o el público.

Documentación adicional a presentar y otros requisitos:

•Los Santuarios deberán cumplir con los estándares de bienestar animal propuestos por la Organización Mundial de Sanidad Animal, bajo el nombre de las "cinco libertades" internacionalmente reconocidas: vivir libre de hambre, sed y desnutrición; sin temor ni angustia; libre de molestias físicas y térmicas; ni dolor, lesión y enfermedad; y ser capaces de manifestar un comportamiento natural de acuerdo con sus necesidades fisiológicas y etológicas.

• Todos los ejemplares deberán identificarse con una marca o señal distintiva, individual, única, intransferible, inviolable e irremplazable, y el inscripto deberá llevar una planilla actualizada con el registro de marcas del plantel. A pedido del Operador mediante nota, la Dirección Nacional de Biodiversidad podrá exceptuar de manera temporaria o permanente del cumplimiento de este requisito cuando, por sus características particulares, no sea conveniente o viable marcar los ejemplares. La excepción se hará efectiva mediante una nota del Director avalada por un informe del área técnica de la DNBI.

• Los Santuarios deben disponer de un servicio veterinario responsable del estado físico y sanitario de los animales. Los controles sanitarios, necropsias y demás actuaciones que requieran la prestación de servicio veterinario se practicarán por los profesionales contratados a cargo del establecimiento, todo ello con independencia de las inspecciones y controles que se realicen por personal autorizado por la autoridad competente. La autoridad competente podrá disponer que el servicio veterinario sea permanente cuando así lo acrediten los controles realizados al establecimiento.

• Deben disponer de zonas adecuadas para evitar el contagio en los casos de enfermedad o, en su caso, para guardar períodos de cuarentena asegurando que las instalaciones sean bioseguras a los fines de evitar la propagación de enfermedades zoonóticas o enfermedades que puedan alterar la salud de la población estable.

• En el "Plan de manejo Zootécnico" se deberán enumerar las medidas de seguridad para prevención del escape de ejemplares de las instalaciones, indicando especialmente aquellas que impidan la fuga tanto como el ingreso a las mismas, de ejemplares silvestres de cualquier especie. Estas medidas deberán figurar en los planos del Santuario, los cuales se deberán adjuntar como documentación.

• Los Santuarios sujetos a las previsiones de la presente Resolución, solo podrán realizar canje, donación o cesión de animales, a toda aquella persona humana o jurídica que se encuentre inscripta bajo los lineamientos del REGISTRO PÚBLICO ÚNICO DE OPERADORES de FAUNA SILVESTRE como Santuario o Ecoparque, con previa autorización de la Autoridad de Aplicación y, en caso de que se realice tránsito interjurisdiccional, la autorización de la Dirección Nacional de Biodiversidad. Los ejemplares deberán encontrarse en perfecto estado sanitario, libres de cualquier enfermedad, haciendo entrega de un documento suscrito por facultativo veterinario.

• En caso de deceso de ejemplares que pertenecen a especies declaradas "en peligro de extinción" y "amenazadas" por la Legislación Nacional vigente y aquellas incluidas en el Apéndice I de la Convención Internacional sobre el Comercio de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES) deberá informarse, mediante el sistema electrónico de Trámite a Distancia (TAD), a la Dirección Nacional de Biodiversidad, en un plazo no mayor a 48 horas, explicando los motivos del deceso y adjuntando fotos de los ejemplares muertos en donde sea visible la marca o señal del espécimen. Asimismo, se deberá conservar el cadáver del ejemplar hasta que dicha Autoridad realice la verificación o al menos hasta sesenta (60) días después de dar aviso del deceso mediante TAD. Dicho deceso deberá ser constatado por la BCA dependiente de la SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL.

• Los Santuarios sujetos a las previsiones de la presente Resolución no deberán permitir la reproducción de los ejemplares que poseen. En caso de comprobarse que se ha quebrantado la presente imposición, el Santuario se encontrará en infracción a la norma, será pasible de las sanciones, y el/los ejemplares/es nacido/s, quedará/n sujeto/s a las previsiones del Capítulo IV del Decreto 666/97 y sus modificatorias, no pudiendo formar parte del plantel del infractor.

• Deberán llevar un libro foliado por la autoridad de aplicación donde se volcarán los movimientos de los ejemplares diariamente (altas, bajas, recinto donde se encuentra el ejemplar físicamente).

F.- Ecoparque

Ámbito bajo dominio humano o jurídico, público y/o privado que alberga o mantiene (de manera definitiva y/o temporal) animales vivos de especies de la fauna silvestre autóctona y/o exótica, con domicilio fijo, con o sin fines de lucro, para su exposición en público que cumple con altos estándares de bienestar animal y que cuenta con un plan de colección acorde a las instalaciones de la institución y a las especies albergadas. Es función de los Ecoparques, implementar programas de conservación, rescate y rehabilitación, investigación y educación ambiental priorizando las especies nativas que se encuentren con algún grado de amenaza de extinción. Los animales no podrán tener contacto físico con los visitantes o el público. Los ejemplares nacidos en los ecoparques no podrán ser enviados bajo ninguna modalidad a establecimientos relacionados con la actividad cinegética .

Documentación adicional a presentar y otros requisitos:

• Los Ecoparques deberán cumplir con los estándares de bienestar animal propuestos por la Organización Mundial de Sanidad Animal, bajo el nombre de las "cinco libertades" internacionalmente reconocidas: vivir libre de hambre, sed y desnutrición; sin temor ni angustia; libre de molestias físicas y térmicas; ni dolor, lesión y enfermedad; y ser capaces de manifestar un comportamiento natural de acuerdo con sus necesidades fisiológicas y etológicas.

• Los Ecoparques deberán presentar ante la autoridad de aplicación los requerimientos previstos en la definición de esta categoría (Plan de colección y programas de conservación, rescate y rehabilitación, investigación y educación).

• Las características y el funcionamiento de cada recinto estarán condicionados a la habilitación emanada de la autoridad jurisdiccional donde se encuentre el Ecoparque. En cumplimiento de esto, las instalaciones de los Ecoparques, deberán disponer de condiciones de habitabilidad y seguridad para cada especie, atendiendo a sus necesidades biológicas, al tiempo que garanticen el manejo y tratamiento adecuados de los ejemplares.

• Todos los ejemplares deberán identificarse con una marca o señal distintiva, individual, única, intransferible, inviolable e irremplazable, y el inscripto deberá llevar una planilla actualizada con el registro de marcas del plantel. A pedido del Operador mediante nota, la Dirección Nacional de Biodiversidad podrá exceptuar de manera temporaria o permanente del cumplimiento de este requisito cuando, por sus características particulares, no sea conveniente o viable marcar los ejemplares. La excepción se hará efectiva mediante una nota del Director avalada por un informe del área técnica de la DNBI.

• Los Ecoparques deben disponer de un servicio veterinario responsable del estado físico y sanitario de los animales. Los controles sanitarios, necropsias y demás actuaciones que requieran la prestación de servicio veterinario se practicarán por los profesionales contratados a cargo del establecimiento, todo ello con independencia de las inspecciones y controles que se realicen por personal autorizado por la autoridad competente. La autoridad competente podrá disponer que el servicio veterinario sea permanente cuando así lo acredite los controles realizados al establecimiento.

• Deben disponer de zonas adecuadas para evitar el contagio en los casos de enfermedad o, en su caso, para guardar períodos de cuarentena asegurando que las instalaciones sean bioseguras a los fines de evitar la propagación de enfermedades zoonóticas o enfermedades que puedan alterar la salud de la población estable.

• En caso de deceso de ejemplares que pertenecen a especies declaradas como extintas, en peligro crítico de extinción, en peligro de extinción o amenazadas por la Legislación Nacional vigente y aquellos que se encuentren en gran retroceso numérico de sus poblaciones naturales así como también aquellas incluidas en los Apéndices I y II de la Convención Internacional sobre el Comercio de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES) deberá informarse, mediante el sistema electrónico de Trámite a Distancia (TAD), a la Dirección Nacional de Biodiversidad, en un plazo no mayor a 48 horas, explicando los motivos del deceso y adjuntando fotos de los ejemplares muertos en donde sea visible la marca o señal del espécimen. Asimismo, se deberá conservar el cadáver del ejemplar hasta que dicha Autoridad realice la verificación o al menos hasta sesenta (60) días después de dar aviso del deceso mediante TAD. Dicho deceso deberá ser constatado por la BCA dependiente de la SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL.

• Los Ecoparques sujetos a las previsiones de la presente Resolución, solo podrán realizar canje, préstamo, donación o cesión de animales a toda aquella persona humana o jurídica que se encuentre inscripta bajo los lineamientos del REGISTRO PÚBLICO ÚNICO DE OPERADORES de FAUNA SILVESTRE como Ecoparque, Centro de rescate o Santuario con previa autorización de la Autoridad de Aplicación y, en caso de que se realice tránsito interjurisdiccional, con la autorización de la Dirección Nacional de Biodiversidad. Los ejemplares deberán encontrarse en perfecto estado sanitario, libres de cualquier enfermedad, haciendo entrega de un documento suscrito por facultativo veterinario.

• Los Ecoparques sujetos a las previsiones de la presente Resolución cuyos ejemplares produzcan descendencia, ya sea de manera deliberada o accidental, deberán inscribirse también como Criaderos y cumplimentar los requisitos para esa actividad. Los ejemplares nacidos en los Ecoparques no podrán ser enviados bajo ninguna modalidad a establecimientos relacionados con la actividad cinegética.

• Todos los establecimientos de esta categoría tomarán las medidas adecuadas para evitar el cruce de animales de distintas especies y la procreación de especies más allá de la necesaria para el propio abastecimiento del establecimiento, estando prohibida la procreación con fines comerciales.

• Los servicios veterinarios propios de los ecoparques deberán prestar la cooperación que les sea requerida por parte de la autoridad nacional en rescates, manejo de ejemplares de la fauna silvestre y recuperación de los mismos.

• Deberán llevar un libro foliado por la autoridad de aplicación donde se volcarán los movimientos de los ejemplares diariamente (altas, bajas, recinto donde se encuentra el ejemplar físicamente) y contar con protocolos de emergencia en el manejo del fuego, bioseguridad, residuos domiciliarios, peligrosos y patogénicos y manejo de efluentes.

• Se prohíbe el desplazamiento de los animales de sus recintos para la realización de exhibiciones.

• Los Ecoparques sujetos a las previsiones de la presente Resolución cuyos ejemplares produzcan descendencia, ya sea de manera deliberada o accidental, deberán inscribirse también como Criaderos y cumplimentar los requisitos para esa actividad.

G.- Usuario cinegético

Toda persona humana o jurídica que se dedique a la actividad de caza de fauna silvestre, comprendiendo a cazadores, operadores o gestores de caza, guías de caza, cotos de caza y cualquier otra persona que exportara, importara, reexportara o hiciera tránsito interprovincial de trofeos y otras piezas de caza.

Documentación adicional a presentar y otros requisitos:

• Documentación emitida por la Autoridad de Aplicación de la jurisdicción que certifique el origen legal de la pieza o trofeo de caza y la habilitación del establecimiento donde fue capturado el ejemplar.

• Inscripción en la Agencia Nacional de Materiales Controlados (ANMaC), en los casos que corresponda.

• En el caso de no tratarse de cotos de caza, deberán presentar además la autorización expresa del dueño de la propiedad donde realizará la actividad.

• Las piezas y trofeos de caza con destino de exportación deben ser identificados con marcas, señales, anillos, precintos, microchips y demás métodos de identificación individual. Dichas marcas deberán ser individuales, únicas, intransferibles, inviolables e irremplazables.

G.1 Usuario cinegético de especies autóctonas en silvestría

• Sólo podrá hacer tránsito interprovincial o exportación de piezas y trofeos de caza de especies categorizadas a nivel nacional como "no amenazadas" por la Legislación Nacional vigente.

• Deberá presentar un relevamiento anual de las poblaciones de las especies bajo uso cinegético presentes en el coto o lugar de caza habilitado del cual provienen los ejemplares, especificando claramente la metodología y resultados obtenidos y las fechas en que se realizó. Dicha evaluación deberá estar realizada por un profesional universitario de las ciencias biológicas y rubricada por la Autoridad provincial de fauna.

G.2 Operador cinegético de fauna exótica proveniente de criadero (Expresión "Operador cinegético de fauna exótica o autóctona proveniente de criadero" sustituido por expresión "Operador cinegético de fauna exótica proveniente de criadero" por art. 3° de la Resolución N° 133/2022 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible B.O. 05/04/2022. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

• Deberán cumplimentar lo mencionado en la presente para Criaderos, en caso de corresponder.

H.- Colección de ejemplares vivos

Ámbito bajo dominio humano o jurídico, público y/o privado, sin acceso al público que se dedique a la colección de ejemplares silvestres, tanto en cautiverio o en semicautiverio, sin finalidad comercial, ni de cría, y que cuente con CINCO (5) o más ejemplares de la fauna silvestre o al menos UN (1) ejemplar que pertenezca a una especie categorizada "en peligro de extinción", tanto en el orden nacional como internacional, o estando incluidas en el Apéndice I de la Convención Sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de la Fauna y Flora Silvestres (CITES).

Documentación adicional a presentar y otros requisitos:

• Habilitación o de autorización/aprobación de la autoridad jurisdiccional para el mantenimiento de la colección de animales vivos en el domicilio declarado.

• Planilla detallando las marcas, señales, anillos, microchips y demás métodos de identificación de los ejemplares. El método de identificación deberá ser individual, único, intransferible, inviolable e irremplazable. Deberá especificarse el tipo, siglas, números y cualquier otra particularidad que la distinga. A pedido del Operador mediante nota, la Dirección Nacional de Biodiversidad podrá exceptuar de manera temporaria o permanente del cumplimiento de este requisito cuando, por sus características particulares, no sea conveniente o viable marcar los ejemplares. La excepción se hará efectiva mediante una nota del Director avalada por un informe del área técnica de la DNBI.

• Queda expresamente prohibido a los inscriptos por la presente, el canje, préstamo, donación, cesión y recepción, cada vez que cualquiera de estas acciones implique tránsito interjurisdiccional, a toda aquella persona humana o jurídica que no se encuentre inscripta bajo los lineamientos de la presente actividad.

• En caso de deceso de ejemplares que pertenecen a especies declaradas "en peligro de extinción" y "amenazadas" por la Legislación Nacional vigente y aquellas incluidas en el Apéndice I de la Convención Internacional sobre el Comercio de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES) deberá informarse, mediante el sistema electrónico de Trámite a Distancia (TAD), a la Dirección Nacional de Biodiversidad, en un plazo no mayor a 48 horas, explicando los motivos del deceso y adjuntando fotos de los ejemplares muertos en donde sea visible la marca o señal del espécimen. Asimismo, se deberá conservar el cadáver del ejemplar hasta que dicha Autoridad realice la verificación o al menos hasta sesenta (60) días después de dar aviso del deceso mediante TAD. Dicho deceso deberá ser constatado por la BCA dependiente de la SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL.

• Aquellos coleccionistas inscriptos que deseen realizar exhibiciones educativas, deberán solicitar a la Dirección Nacional de Biodiversidad la autorización correspondiente. El Área Técnica evaluará el pedido y mediante informe a través del sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE) indicará los requisitos de aprobación o la denegación para cada solicitud en particular.

• Aquellas colecciones que produzcan descendencia deberán solicitar su inscripción como Criadero, previa habilitación de la jurisdicción de donde se encuentre emplazada la colección.

• Deberán llevar un libro foliado por la autoridad de aplicación donde se volcarán los movimientos de los ejemplares diariamente (altas, bajas, recinto donde se encuentra el ejemplar físicamente).

I.- Colección de productos y subproductos

Ámbito bajo dominio humano o jurídico, público y/o privado, que se dedique a la colección de productos y/o subproductos de la fauna silvestre (museos, tenedor de trofeos de caza, expositores, etc.), y que cuente con CINCO (5) o más productos y/o subproductos de la fauna silvestre o al menos UN (1) producto o subproducto que pertenezca a una especie categorizada "en peligro de extinción", tanto en el orden nacional como internacional, o estando incluidas en el Apéndice I de la Convención Sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de la Fauna y Flora Silvestres (CITES).

J.- Curtiembre

Ámbito bajo dominio humano o jurídico donde se realiza el proceso mediante el cual las pieles de ejemplares silvestres son transformadas en cuero curtido ya sea mediante procesos químicos, físicos o una combinación de ambos.

K.- Taxidermista

Persona humana o jurídica que se dedica a disecar animales para conservarlos y facilitar así su exposición, estudio y preservación.

L.- Confeccionista / Tallerista

Persona humana o jurídica que se dedica al procesamiento y/o la elaboración de subproductos a partir de productos de la fauna silvestre.

M. Importador / exportador / reexportador de ejemplares vivos

Persona humana o jurídica que tiene en propiedad ejemplares vivos de la fauna silvestre con la finalidad de exportación o que adquiere en el exterior ejemplares de la fauna silvestre con la finalidad de importarlos.

N. Importador / exportador / reexportador de productos y subproductos

Persona humana o jurídica que posee en propiedad productos y/o subproductos de la fauna silvestre con la finalidad de exportación o que adquieren en el exterior productos y/o subproductos de la fauna silvestre con la finalidad de importarlos.

O. Comerciante de ejemplares vivos / acopiador

Persona humana o jurídica que tiene en propiedad ejemplares de la fauna silvestre con la finalidad de comerciarlos.

P. Comerciante de productos y subproductos

Persona humana o jurídica que tiene en propiedad, productos y/o subproductos de la fauna silvestre con la finalidad de comerciarlos.