ANEXO I
FORMULARIO DE INSCRIPCIÓN AL REGISTRO PÚBLICO ÚNICO DE OPERADORES DE FAUNA SILVESTRE
Se otorgará un número de registro por actividad
La inscripción en el REGISTRO PUBLICO
ÚNICO DE OPERADORES DE FAUNA SILVESTRE no configura habilitación alguna
para operar ni sustituye los permisos, autorizaciones e inscripciones
que para cada actividad dispongan las autoridades competentes en el
ámbito de sus jurisdicciones.
IF-2021-15211902-APN-SPARN#MAD
ANEXO II
DECLARACIÓN JURADA PARA LA ACTUALIZACIÓN SEMESTRAL DEL PLANTEL DE EJEMPLARES VIVOS
Declaro bajo juramento que los datos consignados a continuación
responden al plantel actualizado de ejemplares vivos de fauna silvestre
que se encuentran en mi establecimiento y por el cual me encuentro
inscripto como OPERADOR DE FAUNA SILVESTRE ante el REGISTRO PUBLICO
ÚNICO DE OPERADORES DE FAUNA SILVESTRE, comprometiéndome a comunicar
todo cambio que modifique los términos de esta declaración.
1. Periodo o semestre.
2. Adjuntar Inscripción, habilitación o autorización jurisdiccional vigente
2. Nombre científico
3. Cantidad de ejemplares por especie (*)
4. Identificación o marcado de los ejemplares
5. Identificación del sexo de los ejemplares cuando sea posible
6. Cantidad total de ejemplares registrados en el establecimiento (*)
7. Detalle de las altas y bajas acaecidas en el último período (*) (* *)
a) En caso que se hubieran producido bajas por deceso, deberá
adjuntarse adicionalmente un informe suscripto por el Responsable
Técnico del establecimiento, aclarando las causales de las mismas.
b) En caso de deceso por faenas con fines comerciales, deberá declararse el tipo y cantidad de productos obtenidos.
8. Deberá adjuntar toda aquella documentación que acredite el legal
origen de los ejemplares que ingresaron o salieron del plantel en el
último período (Guías de Tránsito, Guías de Tenencia o sus
equivalentes, expedidas por la Autoridad Provincial Competente).
(*) Para peces ornamentales, larvas
de anfibios e invertebrados y/o sus huevos, se admitirá una estimación
de la cantidad de ejemplares.
(**) Para el caso de "Colección de
ejemplares vivos" en el punto 7a. La certificación deberá suscribirla
un profesional veterinario.
ANEXO III
DEBERES DE LOS OPERADORES - DEFINICIONES - REQUISITOS ESPECÍFICOS
A.-Criadero
Ámbito bajo dominio humano o jurídico, público y/o privado, donde se
incentiva o permite la reproducción de animales pertenecientes a la
fauna silvestre, el cual comprende etapas de apareamiento, fecundación,
nacimiento de nuevos ejemplares y mantenimiento de los mismos con fines
científicos, comerciales, industriales, de repoblamiento, de
subsistencia, de afición, etc. Incluye tanto la modalidad de cría en
cautiverio (todas las etapas mencionadas se desarrollan en un medio
controlado, cerrado y aislado de las poblaciones silvestres) como la de
semicautiverio (alguna/s etapa/s se desarrolla/n en medio no controlado
y en contacto con poblaciones silvestres).
Documentación adicional a presentar y otros requisitos:
• En caso de que un criadero inscripto quiera incorporar una nueva
especie, deberá presentar para la misma la "DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN
COMPLEMENTARIA PARA PERSONAS HUMANAS O JURÍDICAS CON PLANTELES DE
EJEMPLARES VIVOS" que se requiere en el Anexo I de la presente como así
también la documentación que acredite legítimo origen y tenencia de los
ejemplares.
• En el "Plan de manejo Zootécnico" se deberán enumerar las medidas de
seguridad de las instalaciones diseñadas para la prevención del escape
o ingreso de ejemplares silvestres de cualquier especie a las mismas.
Estas medidas deberán figurar en los planos del Criadero, los cuales se
deberán adjuntar como documentación.
• Planilla detallando las marcas, señales, anillos, microchips y demás
métodos de identificación, tanto de los ejemplares que conforman el
plantel reproductor como de los demás ejemplares nacidos y/o
ingresados. El método de identificación deberá ser individual, único,
intransferible, inviolable e irremplazable. Deberá especificarse el
tipo, siglas, números y cualquier otra particularidad distintiva.
A pedido del Operador mediante nota, la Dirección Nacional de
Biodiversidad podrá exceptuar de manera temporaria o permanente del
cumplimiento de este requisito cuando, por sus características
particulares, no sea conveniente o viable marcar los ejemplares. La
excepción se hará efectiva mediante una nota del Director avalada por
un informe del área técnica de la DNBI.
• Los Criaderos deben disponer de un servicio veterinario responsable
del estado físico y sanitario de los animales. Los controles
sanitarios, necropsias y demás actuaciones que requieran la prestación
de servicio veterinario se practicarán por los profesionales
contratados a cargo del establecimiento, todo ello con independencia de
las inspecciones y controles que se realicen por personal autorizado
por la autoridad competente. La autoridad competente podrá disponer que
el servicio veterinario sea permanente cuando así lo acrediten los
controles realizados al establecimiento.
• En caso de deceso de ejemplares que pertenecen a especies declaradas
"en peligro de extinción" y "amenazadas" por la Legislación Nacional
vigente y aquellas incluidas en el Apéndice I de la Convención
Internacional sobre el Comercio de Especies Amenazadas de Fauna y Flora
Silvestres (CITES) deberá informarse, mediante el sistema electrónico
de Trámite a Distancia (TAD), a la Dirección Nacional de Biodiversidad,
en un plazo no mayor a 48 horas, explicando los motivos del deceso y
adjuntando fotos de los ejemplares muertos en donde sea visible la
marca o señal del espécimen. Asimismo, se deberá conservar el cadáver
del ejemplar hasta que dicha Autoridad realice la verificación o al
menos hasta sesenta (60) días después de dar aviso del deceso mediante
el sistema TAD. Dicho deceso deberá ser constatado por la BCA
dependiente de la SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL.
• Deberán llevar un libro foliado por la autoridad de aplicación donde
se volcarán los movimientos de los ejemplares diariamente (altas,
bajas, recinto donde se encuentra el ejemplar físicamente)
B.-Granja o rancheo
Ámbito bajo dominio humano o jurídico, público y/o privado, donde se
aplica la metodología de "cría en granjas" o "rancheo", consistente en
el mantenimiento en un medio controlado de ejemplares de la fauna
silvestre autóctona recolectados como huevos o neonatos en su hábitat
natural, donde de otro modo habrían tenido escasa probabilidad de
sobrevivir hasta la edad adulta; con la finalidad de realizar un
aprovechamiento biológicamente sustentable que deberá tener por objeto
primario la conservación de las especies y su hábitat, contribuyendo al
aumento o mantenimiento de sus poblaciones naturales a partir de la
reintroducción en el medio silvestre de un porcentaje de los
especímenes criados, y beneficiando además a las comunidades humanas
que comparten el hábitat con las mismas.
Documentación adicional a presentar y otros requisitos:
• El "informe de relevamiento poblacional" deberá incluir una
evaluación detallada de la situación poblacional de la/s especie/s,
fechada al menos UN (1) año antes de presentar la solicitud de
inscripción. Los estudios deberán abarcar la totalidad del área de
trabajo dónde se recolectarán los huevos o neonatos y deberán estar
avalados por un profesional con título universitario de carreras
vinculadas al manejo de biodiversidad.
• El "Plan de Manejo Zootécnico" deberá comprender un período de
trabajo no menor a TRES (3) años e incluir un programa de monitoreo
anual de las poblaciones silvestres de las especies bajo
aprovechamiento financiado por el Operador. Solo podrán colectarse
huevos y ejemplares recién nacidos (neonatos) que se encuentren
próximos al nido.
• Todos los neonatos deberán ser marcados e identificados para su
individualización al momento de la eclosión o ingreso a la granja;
tanto los destinados a repoblamiento de los ambientes naturales o
aquellos que conformarán los planteles destinados a comercialización.
La identificación deberá permitir determinar el origen geográfico de
los neonatos destinados a repoblamiento. El método de identificación
deberá ser individual, único, intransferible, inviolable e
irremplazable. Deberá especificarse el tipo, siglas, números y
cualquier otra particularidad que lo distinga. A pedido del Operador
mediante nota, la Dirección Nacional de Biodiversidad podrá exceptuar
de manera temporaria o permanente del cumplimiento de este requisito
cuando, por sus características particulares, no sea conveniente o
viable marcar a los ejemplares. La excepción se hará efectiva mediante
una nota del Director avalada por un informe del área técnica de la
DNBI.
• La Dirección Nacional de Biodiversidad podrá exceptuar de manera
temporaria o permanente de cumplimiento de este requisito cuando, por
sus características particulares, no sea conveniente o viable marcar a
los ejemplares.
• Las Granjas o Establecimientos de Rancheo deben disponer de un
servicio veterinario responsable del estado físico y sanitario de los
animales. Los controles sanitarios, necropsias y demás actuaciones que
requieran la prestación de servicio veterinario se practicarán por los
profesionales contratados a cargo del establecimiento, todo ello con
independencia de las inspecciones y controles que se realicen por
personal autorizado por la autoridad competente. La autoridad
competente podrá disponer que el servicio veterinario sea permanente
cuando así lo acrediten los controles realizados al establecimiento.
• Deberán llevar un libro foliado por la autoridad de aplicación donde
se volcarán los movimientos de los ejemplares diariamente (altas,
bajas, recinto donde se encuentra el ejemplar físicamente)
C.- Zoológico
Ámbito bajo dominio humano o jurídico, público y/o privado que alberga
o mantiene animales vivos de especies de la fauna silvestre autóctona
y/o exótica, con domicilio fijo, con o sin fines de lucro, para su
exposición en público y que puede desarrollar de manera complementaria,
actividades de educación ambiental, conservación y/o investigación. Los
animales no podrán tener contacto físico con los visitantes o el
público.
Documentación adicional a presentar y otros requisitos:
• Las características y el funcionamiento de cada recinto estarán
condicionados a la habilitación emanada de la autoridad jurisdiccional
donde se encuentre el Zoológico. En cumplimiento de esto, las
instalaciones de los Zoológicos, deberán disponer de condiciones de
habitabilidad y seguridad para cada especie, atendiendo a sus
necesidades biológicas, al tiempo que garanticen el manejo y
tratamiento adecuados de los ejemplares, debiendo procurarse que los
recintos garanticen el bienestar animal.
• Todos los ejemplares deberán identificarse con una marca o señal
distintiva, individual, única, intransferible, inviolable e
irremplazable, y el inscripto deberá llevar una planilla actualizada
con el registro de marcas del plantel. A pedido del Operador mediante
nota, la Dirección Nacional de Biodiversidad podrá exceptuar de manera
temporaria o permanente del cumplimiento de este requisito cuando, por
sus características particulares, no sea conveniente o viable marcar
los ejemplares. La excepción se hará efectiva mediante una nota del
Director avalada por un informe del área técnica de la DNBI.
• Los Zoológicos deben disponer de un servicio veterinario responsable
del estado físico y sanitario de los animales. Los controles
sanitarios, necropsias y demás actuaciones que requieran la prestación
de servicio veterinario se practicarán por los profesionales
contratados a cargo del establecimiento, todo ello con independencia de
las inspecciones y controles que se realicen por personal autorizado
por la autoridad competente. La autoridad competente podrá disponer que
el servicio veterinario sea permanente cuando así lo acrediten los
controles realizados al establecimiento.
• Deben disponer de zonas adecuadas para evitar el contagio en los
casos de enfermedad o, en su caso, para guardar períodos de cuarentena
asegurando que las instalaciones sean bioseguras a los fines de evitar
la propagación de enfermedades zoonóticas o enfermedades que puedan
alterar la salud de la población estable.
• En caso de deceso de ejemplares que pertenecen a especies declaradas
"en peligro de extinción" y "amenazadas" por la Legislación Nacional
vigente y aquellas incluidas en el Apéndice I de la Convención
Internacional sobre el Comercio de Especies Amenazadas de Fauna y Flora
Silvestres (CITES) deberá informarse, mediante el sistema electrónico
de Trámite a Distancia (TAD), a la Dirección Nacional de Biodiversidad,
en un plazo no mayor a 48 horas, explicando los motivos del deceso y
adjuntando fotos de los ejemplares muertos en donde sea visible la
marca o señal del espécimen. Asimismo, se deberá conservar el cadáver
del ejemplar hasta que dicha Autoridad realice la verificación o al
menos hasta sesenta (60) días después de dar aviso del deceso mediante
TAD. Dicho deceso deberá ser constatado por la BCA dependiente de la
SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL.
• Los Zoológicos sujetos a las previsiones de la presente Resolución,
solo podrán realizar canje, préstamo, donación o cesión de animales a
toda aquella persona humana o jurídica que se encuentre inscripta bajo
los lineamientos del REGISTRO PÚBLICO ÚNICO DE OPERADORES DE FAUNA
SILVESTRE como Zoológico, Centro de rescate o Santuario.
• Los Zoológicos sujetos a las previsiones de la presente Resolución
cuyos ejemplares produzcan descendencia, ya sea de manera deliberada o
accidental, deberán inscribirse también como Criaderos y cumplimentar
los requisitos para esa actividad. Los ejemplares nacidos en los
zoológicos no podrán ser enviados bajo ninguna modalidad a
establecimientos relacionados con la actividad cinegética.
• Deberán llevar un libro foliado por la autoridad de aplicación donde
se volcarán los movimientos de los ejemplares diariamente (altas,
bajas, recinto donde se encuentra el ejemplar físicamente).
D.- Centro de rescate
Ámbito bajo dominio humano o jurídico, público y/o privado, donde se
reciben animales de la fauna silvestre para su evaluación, diagnóstico,
atención primaria, tratamiento y readaptación con la finalidad primaria
de ser liberados en su hábitat natural o reubicados en otras
instituciones que se encuentren dentro o fuera del país, de acuerdo a
lo que establezcan las autoridades provinciales y nacionales. Los
centros de rescate podrán tener acceso restringido al público con la
finalidad de cumplir tareas de educación y concientización ambiental.
De manera excepcional, pueden albergar ejemplares de manera permanente
que, por su condición después de la rehabilitación o por pertenecer a
la fauna exótica no son aptos para la liberación ni traslado a otros
centros habilitados. Los animales no podrán tener contacto físico con
los visitantes o el público.
Documentación adicional a presentar y otros requisitos:
• En el caso de especies categorizadas "en peligro de extinción" y
aquellas incluidas en el Apéndice I de la Convención Internacional
sobre el Comercio de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres
(CITES), los ejemplares deberán identificarse con una marca o señal
distintiva, individual, única, intransferible, inviolable e
irremplazable y el inscripto deberá llevar una planilla actualizada con
el registro de marcas del plantel. A pedido del Operador mediante nota,
la Dirección Nacional de Biodiversidad podrá exceptuar de manera
temporaria o permanente del cumplimiento de este requisito cuando, por
sus características particulares, no sea conveniente o viable marcar
los ejemplares. La excepción se hará efectiva mediante una nota del
Director avalada por un informe del área técnica de la DNBI.
• En caso de deceso de ejemplares que pertenecen a especies declaradas
"en peligro de extinción" y "amenazadas" por la Legislación Nacional
vigente y aquellas incluidas en el Apéndice I de la Convención
Internacional sobre el Comercio de Especies Amenazadas de Fauna y Flora
Silvestres (CITES) deberá informarse, mediante el sistema electrónico
de Trámite a Distancia (TAD), a la Dirección Nacional de Biodiversidad,
en un plazo no mayor a 48 horas, explicando los motivos del deceso y
adjuntando fotos de los ejemplares muertos en donde sea visible la
marca o señal del espécimen. Asimismo, se deberá conservar el cadáver
del ejemplar hasta que dicha Autoridad realice la verificación o al
menos hasta sesenta (60) días después de dar aviso del deceso mediante
TAD. Dicho deceso deberá ser constatado por la BCA dependiente de la
SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL.
• En el "Plan de manejo Zootécnico" se deberán enumerar las medidas de
seguridad de las instalaciones diseñadas para la prevención del escape
o ingreso de ejemplares silvestres de cualquier especie a las mismas.
Estas medidas deberán figurar en los planos del Centro de rescate, los
cuales se deberán adjuntar como documentación.
La recepción, donación o cesión de animales hacia o desde los Centros
de rescate solo podrá realizarse con la autorización expresa de la
autoridad de fauna de la jurisdicción donde se encuentra emplazado el
centro y, en caso de que se realice tránsito interjurisdiccional, la
autorización de la Dirección Nacional de Biodiversidad. Los ejemplares
deberán encontrarse en perfecto estado sanitario, libres de cualquier
enfermedad, haciendo entrega de un documento suscrito por facultativo
veterinario.
• Los Centros de rescate deben disponer de un servicio veterinario
responsable del estado físico y sanitario de los animales. Los
controles sanitarios, necropsias y demás actuaciones que requieran la
prestación de servicio veterinario se practicarán por los profesionales
contratados a cargo del establecimiento, todo ello con independencia de
las inspecciones y controles que se realicen por personal autorizado
por la autoridad competente. La autoridad competente podrá disponer que
el servicio veterinario sea permanente cuando así lo acrediten los
controles realizados al establecimiento.
• Deben disponer de zonas adecuadas para evitar el contagio en los
casos de enfermedad o, en su caso, para guardar períodos de cuarentena
asegurando que las instalaciones sean bioseguras a los fines de evitar
la propagación de enfermedades zoonóticas o enfermedades que puedan
alterar la salud de la población estable.
• Deberán llevar un libro foliado por la autoridad de aplicación donde
se volcarán los movimientos de los ejemplares diariamente (altas,
bajas, recinto donde se encuentra el ejemplar físicamente).
• Los Centros de rescate sujetos a las previsiones de la presente
Resolución cuyos ejemplares produzcan descendencia, ya sea de manera
deliberada o accidental, deberán inscribirse también como Criaderos y
cumplimentar los requisitos para esa actividad.
E.- Santuario
Ámbito bajo dominio humano o jurídico, público y/o privado, sin acceso
al público que no sea con fines educativos y científicos, dedicado a
mantener ejemplares de especies silvestres en sitios abiertos
enriquecidos ambientalmente y que mantengan las estructuras sociales de
acuerdo con las características de cada especie. Los sitios excluyen
compartimentos y confinamiento, pero cuentan con infraestructura y
personal especializado para proveer tratamientos médicos en caso de ser
necesario y medidas de seguridad que impidan el escape de los
ejemplares fuera de ese ámbito. Los animales no podrán tener contacto
físico con los visitantes o el público.
Documentación adicional a presentar y otros requisitos:
•Los Santuarios deberán cumplir con los estándares de bienestar animal
propuestos por la Organización Mundial de Sanidad Animal, bajo el
nombre de las "cinco libertades" internacionalmente reconocidas: vivir
libre de hambre, sed y desnutrición; sin temor ni angustia; libre de
molestias físicas y térmicas; ni dolor, lesión y enfermedad; y ser
capaces de manifestar un comportamiento natural de acuerdo con sus
necesidades fisiológicas y etológicas.
• Todos los ejemplares deberán identificarse con una marca o señal
distintiva, individual, única, intransferible, inviolable e
irremplazable, y el inscripto deberá llevar una planilla actualizada
con el registro de marcas del plantel. A pedido del Operador mediante
nota, la Dirección Nacional de Biodiversidad podrá exceptuar de manera
temporaria o permanente del cumplimiento de este requisito cuando, por
sus características particulares, no sea conveniente o viable marcar
los ejemplares. La excepción se hará efectiva mediante una nota del
Director avalada por un informe del área técnica de la DNBI.
• Los Santuarios deben disponer de un servicio veterinario responsable
del estado físico y sanitario de los animales. Los controles
sanitarios, necropsias y demás actuaciones que requieran la prestación
de servicio veterinario se practicarán por los profesionales
contratados a cargo del establecimiento, todo ello con independencia de
las inspecciones y controles que se realicen por personal autorizado
por la autoridad competente. La autoridad competente podrá disponer que
el servicio veterinario sea permanente cuando así lo acrediten los
controles realizados al establecimiento.
• Deben disponer de zonas adecuadas para evitar el contagio en los
casos de enfermedad o, en su caso, para guardar períodos de cuarentena
asegurando que las instalaciones sean bioseguras a los fines de evitar
la propagación de enfermedades zoonóticas o enfermedades que puedan
alterar la salud de la población estable.
• En el "Plan de manejo Zootécnico" se deberán enumerar las medidas de
seguridad para prevención del escape de ejemplares de las
instalaciones, indicando especialmente aquellas que impidan la fuga
tanto como el ingreso a las mismas, de ejemplares silvestres de
cualquier especie. Estas medidas deberán figurar en los planos del
Santuario, los cuales se deberán adjuntar como documentación.
• Los Santuarios sujetos a las previsiones de la presente Resolución,
solo podrán realizar canje, donación o cesión de animales, a toda
aquella persona humana o jurídica que se encuentre inscripta bajo los
lineamientos del REGISTRO PÚBLICO ÚNICO DE OPERADORES de FAUNA
SILVESTRE como Santuario o Ecoparque, con previa autorización de la
Autoridad de Aplicación y, en caso de que se realice tránsito
interjurisdiccional, la autorización de la Dirección Nacional de
Biodiversidad. Los ejemplares deberán encontrarse en perfecto estado
sanitario, libres de cualquier enfermedad, haciendo entrega de un
documento suscrito por facultativo veterinario.
• En caso de deceso de ejemplares que pertenecen a especies declaradas
"en peligro de extinción" y "amenazadas" por la Legislación Nacional
vigente y aquellas incluidas en el Apéndice I de la Convención
Internacional sobre el Comercio de Especies Amenazadas de Fauna y Flora
Silvestres (CITES) deberá informarse, mediante el sistema electrónico
de Trámite a Distancia (TAD), a la Dirección Nacional de Biodiversidad,
en un plazo no mayor a 48 horas, explicando los motivos del deceso y
adjuntando fotos de los ejemplares muertos en donde sea visible la
marca o señal del espécimen. Asimismo, se deberá conservar el cadáver
del ejemplar hasta que dicha Autoridad realice la verificación o al
menos hasta sesenta (60) días después de dar aviso del deceso mediante
TAD. Dicho deceso deberá ser constatado por la BCA dependiente de la
SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL.
• Los Santuarios sujetos a las previsiones de la presente Resolución no
deberán permitir la reproducción de los ejemplares que poseen. En caso
de comprobarse que se ha quebrantado la presente imposición, el
Santuario se encontrará en infracción a la norma, será pasible de las
sanciones, y el/los ejemplares/es nacido/s, quedará/n sujeto/s a las
previsiones del Capítulo IV del Decreto 666/97 y sus modificatorias, no
pudiendo formar parte del plantel del infractor.
• Deberán llevar un libro foliado por la autoridad de aplicación donde
se volcarán los movimientos de los ejemplares diariamente (altas,
bajas, recinto donde se encuentra el ejemplar físicamente).
F.- Ecoparque
Ámbito bajo dominio humano o jurídico, público y/o privado que alberga
o mantiene (de manera definitiva y/o temporal) animales vivos de
especies de la fauna silvestre autóctona y/o exótica, con domicilio
fijo, con o sin fines de lucro, para su exposición en público que
cumple con altos estándares de bienestar animal y que cuenta con un
plan de colección acorde a las instalaciones de la institución y a las
especies albergadas. Es función de los Ecoparques, implementar
programas de conservación, rescate y rehabilitación, investigación y
educación ambiental priorizando las especies nativas que se encuentren
con algún grado de amenaza de extinción. Los animales no podrán tener
contacto físico con los visitantes o el público. Los ejemplares nacidos
en los ecoparques no podrán ser enviados bajo ninguna modalidad a
establecimientos relacionados con la actividad cinegética .
Documentación adicional a presentar y otros requisitos:
• Los Ecoparques deberán cumplir con los estándares de bienestar animal
propuestos por la Organización Mundial de Sanidad Animal, bajo el
nombre de las "cinco libertades" internacionalmente reconocidas: vivir
libre de hambre, sed y desnutrición; sin temor ni angustia; libre de
molestias físicas y térmicas; ni dolor, lesión y enfermedad; y ser
capaces de manifestar un comportamiento natural de acuerdo con sus
necesidades fisiológicas y etológicas.
• Los Ecoparques deberán presentar ante la autoridad de aplicación los
requerimientos previstos en la definición de esta categoría (Plan de
colección y programas de conservación, rescate y rehabilitación,
investigación y educación).
• Las características y el funcionamiento de cada recinto estarán
condicionados a la habilitación emanada de la autoridad jurisdiccional
donde se encuentre el Ecoparque. En cumplimiento de esto, las
instalaciones de los Ecoparques, deberán disponer de condiciones de
habitabilidad y seguridad para cada especie, atendiendo a sus
necesidades biológicas, al tiempo que garanticen el manejo y
tratamiento adecuados de los ejemplares.
• Todos los ejemplares deberán identificarse con una marca o señal
distintiva, individual, única, intransferible, inviolable e
irremplazable, y el inscripto deberá llevar una planilla actualizada
con el registro de marcas del plantel. A pedido del Operador mediante
nota, la Dirección Nacional de Biodiversidad podrá exceptuar de manera
temporaria o permanente del cumplimiento de este requisito cuando, por
sus características particulares, no sea conveniente o viable marcar
los ejemplares. La excepción se hará efectiva mediante una nota del
Director avalada por un informe del área técnica de la DNBI.
• Los Ecoparques deben disponer de un servicio veterinario responsable
del estado físico y sanitario de los animales. Los controles
sanitarios, necropsias y demás actuaciones que requieran la prestación
de servicio veterinario se practicarán por los profesionales
contratados a cargo del establecimiento, todo ello con independencia de
las inspecciones y controles que se realicen por personal autorizado
por la autoridad competente. La autoridad competente podrá disponer que
el servicio veterinario sea permanente cuando así lo acredite los
controles realizados al establecimiento.
• Deben disponer de zonas adecuadas para evitar el contagio en los
casos de enfermedad o, en su caso, para guardar períodos de cuarentena
asegurando que las instalaciones sean bioseguras a los fines de evitar
la propagación de enfermedades zoonóticas o enfermedades que puedan
alterar la salud de la población estable.
• En caso de deceso de ejemplares que pertenecen a especies declaradas
como extintas, en peligro crítico de extinción, en peligro de extinción
o amenazadas por la Legislación Nacional vigente y aquellos que se
encuentren en gran retroceso numérico de sus poblaciones naturales así
como también aquellas incluidas en los Apéndices I y II de la
Convención Internacional sobre el Comercio de Especies Amenazadas de
Fauna y Flora Silvestres (CITES) deberá informarse, mediante el sistema
electrónico de Trámite a Distancia (TAD), a la Dirección Nacional de
Biodiversidad, en un plazo no mayor a 48 horas, explicando los motivos
del deceso y adjuntando fotos de los ejemplares muertos en donde sea
visible la marca o señal del espécimen. Asimismo, se deberá conservar
el cadáver del ejemplar hasta que dicha Autoridad realice la
verificación o al menos hasta sesenta (60) días después de dar aviso
del deceso mediante TAD. Dicho deceso deberá ser constatado por la BCA
dependiente de la SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL.
• Los Ecoparques sujetos a las previsiones de la presente Resolución,
solo podrán realizar canje, préstamo, donación o cesión de animales a
toda aquella persona humana o jurídica que se encuentre inscripta bajo
los lineamientos del REGISTRO PÚBLICO ÚNICO DE OPERADORES de FAUNA
SILVESTRE como Ecoparque, Centro de rescate o Santuario con previa
autorización de la Autoridad de Aplicación y, en caso de que se realice
tránsito interjurisdiccional, con la autorización de la Dirección
Nacional de Biodiversidad. Los ejemplares deberán encontrarse en
perfecto estado sanitario, libres de cualquier enfermedad, haciendo
entrega de un documento suscrito por facultativo veterinario.
• Los Ecoparques sujetos a las previsiones de la presente Resolución
cuyos ejemplares produzcan descendencia, ya sea de manera deliberada o
accidental, deberán inscribirse también como Criaderos y cumplimentar
los requisitos para esa actividad. Los ejemplares nacidos en los
Ecoparques no podrán ser enviados bajo ninguna modalidad a
establecimientos relacionados con la actividad cinegética.
• Todos los establecimientos de esta categoría tomarán las medidas
adecuadas para evitar el cruce de animales de distintas especies y la
procreación de especies más allá de la necesaria para el propio
abastecimiento del establecimiento, estando prohibida la procreación
con fines comerciales.
• Los servicios veterinarios propios de los ecoparques deberán prestar
la cooperación que les sea requerida por parte de la autoridad nacional
en rescates, manejo de ejemplares de la fauna silvestre y recuperación
de los mismos.
• Deberán llevar un libro foliado por la autoridad de aplicación donde
se volcarán los movimientos de los ejemplares diariamente (altas,
bajas, recinto donde se encuentra el ejemplar físicamente) y contar con
protocolos de emergencia en el manejo del fuego, bioseguridad, residuos
domiciliarios, peligrosos y patogénicos y manejo de efluentes.
• Se prohíbe el desplazamiento de los animales de sus recintos para la realización de exhibiciones.
• Los Ecoparques sujetos a las previsiones de la presente Resolución
cuyos ejemplares produzcan descendencia, ya sea de manera deliberada o
accidental, deberán inscribirse también como Criaderos y cumplimentar
los requisitos para esa actividad.
G.- Usuario cinegético
Toda persona humana o jurídica que se dedique a la actividad de caza de
fauna silvestre, comprendiendo a cazadores, operadores o gestores de
caza, guías de caza, cotos de caza y cualquier otra persona que
exportara, importara, reexportara o hiciera tránsito interprovincial de
trofeos y otras piezas de caza.
Documentación adicional a presentar y otros requisitos:
• Documentación emitida por la Autoridad de Aplicación de la
jurisdicción que certifique el origen legal de la pieza o trofeo de
caza y la habilitación del establecimiento donde fue capturado el
ejemplar.
• Inscripción en la Agencia Nacional de Materiales Controlados (ANMaC), en los casos que corresponda.
• En el caso de no tratarse de cotos de caza, deberán presentar además
la autorización expresa del dueño de la propiedad donde realizará la
actividad.
• Las piezas y trofeos de caza con destino de exportación deben ser
identificados con marcas, señales, anillos, precintos, microchips y
demás métodos de identificación individual. Dichas marcas deberán ser
individuales, únicas, intransferibles, inviolables e irremplazables.
G.1 Usuario cinegético de especies autóctonas en silvestría
• Sólo podrá hacer tránsito interprovincial o exportación de piezas y
trofeos de caza de especies categorizadas a nivel nacional como "no
amenazadas" por la Legislación Nacional vigente.
• Deberá presentar un relevamiento anual de las poblaciones de las
especies bajo uso cinegético presentes en el coto o lugar de caza
habilitado del cual provienen los ejemplares, especificando claramente
la metodología y resultados obtenidos y las fechas en que se realizó.
Dicha evaluación deberá estar realizada por un profesional
universitario de las ciencias biológicas y rubricada por la Autoridad
provincial de fauna.
G.2 Operador cinegético de fauna exótica proveniente de criadero (Expresión "Operador cinegético de fauna exótica o autóctona proveniente de
criadero" sustituido por expresión "Operador cinegético de fauna exótica proveniente de criadero" por art. 3° de la Resolución N° 133/2022
del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible B.O. 05/04/2022.
Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina)
• Deberán cumplimentar lo mencionado en la presente para Criaderos, en caso de corresponder.
H.- Colección de ejemplares vivos
Ámbito bajo dominio humano o jurídico, público y/o privado, sin acceso
al público que se dedique a la colección de ejemplares silvestres,
tanto en cautiverio o en semicautiverio, sin finalidad comercial, ni de
cría, y que cuente con CINCO (5) o más ejemplares de la fauna silvestre
o al menos UN (1) ejemplar que pertenezca a una especie categorizada
"en peligro de extinción", tanto en el orden nacional como
internacional, o estando incluidas en el Apéndice I de la Convención
Sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de la Fauna y
Flora Silvestres (CITES).
Documentación adicional a presentar y otros requisitos:
• Habilitación o de autorización/aprobación de la autoridad
jurisdiccional para el mantenimiento de la colección de animales vivos
en el domicilio declarado.
• Planilla detallando las marcas, señales, anillos, microchips y demás
métodos de identificación de los ejemplares. El método de
identificación deberá ser individual, único, intransferible, inviolable
e irremplazable. Deberá especificarse el tipo, siglas, números y
cualquier otra particularidad que la distinga. A pedido del Operador
mediante nota, la Dirección Nacional de Biodiversidad podrá exceptuar
de manera temporaria o permanente del cumplimiento de este requisito
cuando, por sus características particulares, no sea conveniente o
viable marcar los ejemplares. La excepción se hará efectiva mediante
una nota del Director avalada por un informe del área técnica de la
DNBI.
• Queda expresamente prohibido a los inscriptos por la presente, el
canje, préstamo, donación, cesión y recepción, cada vez que cualquiera
de estas acciones implique tránsito interjurisdiccional, a toda aquella
persona humana o jurídica que no se encuentre inscripta bajo los
lineamientos de la presente actividad.
• En caso de deceso de ejemplares que pertenecen a especies declaradas
"en peligro de extinción" y "amenazadas" por la Legislación Nacional
vigente y aquellas incluidas en el Apéndice I de la Convención
Internacional sobre el Comercio de Especies Amenazadas de Fauna y Flora
Silvestres (CITES) deberá informarse, mediante el sistema electrónico
de Trámite a Distancia (TAD), a la Dirección Nacional de Biodiversidad,
en un plazo no mayor a 48 horas, explicando los motivos del deceso y
adjuntando fotos de los ejemplares muertos en donde sea visible la
marca o señal del espécimen. Asimismo, se deberá conservar el cadáver
del ejemplar hasta que dicha Autoridad realice la verificación o al
menos hasta sesenta (60) días después de dar aviso del deceso mediante
TAD. Dicho deceso deberá ser constatado por la BCA dependiente de la
SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL.
• Aquellos coleccionistas inscriptos que deseen realizar exhibiciones
educativas, deberán solicitar a la Dirección Nacional de Biodiversidad
la autorización correspondiente. El Área Técnica evaluará el pedido y
mediante informe a través del sistema de Gestión Documental Electrónica
(GDE) indicará los requisitos de aprobación o la denegación para cada
solicitud en particular.
• Aquellas colecciones que produzcan descendencia deberán solicitar su
inscripción como Criadero, previa habilitación de la jurisdicción de
donde se encuentre emplazada la colección.
• Deberán llevar un libro foliado por la autoridad de aplicación donde
se volcarán los movimientos de los ejemplares diariamente (altas,
bajas, recinto donde se encuentra el ejemplar físicamente).
I.- Colección de productos y subproductos
Ámbito bajo dominio humano o jurídico, público y/o privado, que se
dedique a la colección de productos y/o subproductos de la fauna
silvestre (museos, tenedor de trofeos de caza, expositores, etc.), y
que cuente con CINCO (5) o más productos y/o subproductos de la fauna
silvestre o al menos UN (1) producto o subproducto que pertenezca a una
especie categorizada "en peligro de extinción", tanto en el orden
nacional como internacional, o estando incluidas en el Apéndice I de la
Convención Sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de la
Fauna y Flora Silvestres (CITES).
J.- Curtiembre
Ámbito bajo dominio humano o jurídico donde se realiza el proceso
mediante el cual las pieles de ejemplares silvestres son transformadas
en cuero curtido ya sea mediante procesos químicos, físicos o una
combinación de ambos.
K.- Taxidermista
Persona humana o jurídica que se dedica a disecar animales para
conservarlos y facilitar así su exposición, estudio y preservación.
L.- Confeccionista / Tallerista
Persona humana o jurídica que se dedica al procesamiento y/o la
elaboración de subproductos a partir de productos de la fauna silvestre.
M. Importador / exportador / reexportador de ejemplares vivos
Persona humana o jurídica que tiene en propiedad ejemplares vivos de la
fauna silvestre con la finalidad de exportación o que adquiere en el
exterior ejemplares de la fauna silvestre con la finalidad de
importarlos.
N. Importador / exportador / reexportador de productos y subproductos
Persona humana o jurídica que posee en propiedad productos y/o
subproductos de la fauna silvestre con la finalidad de exportación o
que adquieren en el exterior productos y/o subproductos de la fauna
silvestre con la finalidad de importarlos.
O. Comerciante de ejemplares vivos / acopiador
Persona humana o jurídica que tiene en propiedad ejemplares de la fauna silvestre con la finalidad de comerciarlos.
P. Comerciante de productos y subproductos
Persona humana o jurídica que tiene en propiedad, productos y/o
subproductos de la fauna silvestre con la finalidad de comerciarlos.