SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 301/2021
RESOL-2021-301-APN-PRES#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 04/06/2021
VISTO el Expediente N° EX-2021-22743214- -APN-DGTYA#SENASA; las Leyes
Nros. 14.346 y 27.233; el Decreto N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de
noviembre de 2019; la Decisión Administrativa N° DA-2018-1881-APN-JGM
del 10 de diciembre de 2018 y sus modificatorias; las Resoluciones
Nros. 617 del 12 de agosto de 2005, y sus modificatorias, y 356 del 17
de octubre de 2008 y sus modificatorias, ambas de la entonces
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, 666 del 2 de
septiembre de 2011, RESOL-2019-1697-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre
de 2019 y RESOL-2019-1698-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019,
todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 14.346 se establecen las penas para las personas
que maltraten o hagan víctimas de actos de crueldad a los animales.
Que por la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de
los animales y los vegetales, así como la prevención, el control y la
erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la
producción silvoagropecuaria nacional, encomendando al SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), en su calidad
de autoridad de aplicación, la planificación, ejecución y control del
desarrollo de las acciones allí previstas.
Que a través del Artículo 3º de la referida Ley N° 27.233 se define la
responsabilidad de los actores de la cadena agroalimentaria,
extendiéndose a quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven,
depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o
exporten animales y material reproductivo y otros productos de origen
animal que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la
cadena agroalimentaria.
Que el SENASA, según su competencia, se encuentra facultado para
establecer los procedimientos y sistemas para el control público y
privado de la sanidad y la calidad de los animales y vegetales y del
tráfico federal, importaciones y exportaciones de los productos,
subproductos y derivados de origen animal y vegetal, estos últimos en
las etapas de producción, transformación y acopio, que correspondan a
su jurisdicción, productos agroalimentarios, fármaco-veterinarios y
fitosanitarios, fertilizantes y enmiendas, adecuando los sistemas de
fiscalización y certificación higiénico-sanitaria actualmente
utilizados.
Que mediante el Decreto N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre
de 2019 se aprueba la reglamentación de la citada Ley N° 27.233.
Que por la Decisión Administrativa N° DA-2018-1881-APN-JGM del 10 de
diciembre de 2018 y su modificatoria, se establece como responsabilidad
primaria de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del mentado
Servicio Nacional, entender en la protección zoosanitaria, definiendo
la estrategia para la elaboración de las normas a las que deberán
ajustarse las personas humanas o jurídicas, organismos e instituciones
públicas o privadas que actúen en la materia.
Que entre las funciones de la mencionada Dirección Nacional se
encuentra la de habilitar y registrar los establecimientos que
desarrollan actividades de elaboración, fraccionamiento y depósito de
productos veterinarios, y proponer la inscripción de toda persona
física o jurídica u objeto a ser registrado en el ámbito de su
competencia.
Que, asimismo, entre sus acciones se encuentra la de proponer la
normativa zoosanitaria que debe regir la producción ganadera y el
bienestar animal, con el fin de proteger el estatus zoosanitario
nacional y contribuir a la protección de la salud pública, establecer y
administrar los sistemas de bienestar animal, definir y elaborar las
estrategias de bienestar animal en el ámbito de su competencia.
Que a través de la Resolución N° 617 del 12 de agosto de 2005 de la
entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS y sus
modificatorias, se aprueba el “Programa de Control y Erradicación de
las Enfermedades Equinas” y su “Reglamento de Control Sanitario”.
Que, a su vez, mediante la Resolución N° 356 del 17 de octubre de 2008
de la mencionada ex-Secretaría y sus modificatorias, se establece que
el tránsito o movimiento de mercancías en el territorio de la REPÚBLICA
ARGENTINA que, conforme a la legislación vigente, se encuentre sujeto a
la jurisdicción del SENASA, debe efectuarse al amparo documental
previsto en el Sistema de Gestión Sanitaria (SGS) o en el Sistema
Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA).
Que por la Resolución Nº 666 del 2 de septiembre de 2011 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se crea el Libro de
Registro de Tratamientos, con el objeto de registrar todos y cada uno
de los tratamientos vinculados a la administración de productos
veterinarios sobre los animales existentes en los mismos.
Que a través de la Resolución N° RESOL-2019-1698-APN-PRES#SENASA del 9
de diciembre de 2019 del referido Servicio Nacional se crea el Sistema
Nacional de Identificación Electrónica de Animales en el ámbito de la
Dirección Nacional de Sanidad Animal.
Que la cría y producción animal conlleva el compromiso del responsable
de velar por el bienestar de los animales así como del cumplimiento de
las normas al efecto.
Que el Capítulo 7.1. “Introducción a las recomendaciones para el
bienestar de los animales” del Código Sanitario para los Animales
Terrestres (Código Terrestre) de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD
ANIMAL (OIE), establece las consideraciones generales y los principios
básicos para el bienestar de los animales.
Que por la Resolución N° RESOL-2019-1697-APN-PRES#SENASA del 9 de
diciembre de 2019 del aludido Servicio Nacional se instauran las
exigencias mínimas relativas al bienestar animal aplicables en el
ámbito pecuario, en todas sus etapas hasta la faena, inclusive.
Que el empleo de equinos en la producción de hemoderivados para ser
usados en la elaboración de productos destinados al tratamiento o
prevención de las enfermedades de los animales y de los humanos
contribuye al concepto de “Una Salud” (One Health).
Que, a los efectos de garantizar el bienestar animal, resulta necesario
determinar las condiciones que deben reunir los establecimientos
agropecuarios que producen, con fines comerciales, productos
hemoderivados equinos y las destrezas que deben poseer quienes trabajen
en contacto directo con los animales, todo ello basado en la
información técnico-científica disponible según la fisiología, etología
y sanidad de los equinos, y en concordancia con las normas nacionales e
internacionales de bienestar animal.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud
de lo establecido en el Artículo 8º, incisos e) y f) del Decreto Nº
1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Habilitación de establecimientos pecuarios dedicados a la
extracción de material para la producción de hemoderivados equinos. Los
titulares de los establecimientos pecuarios que realizan la actividad
de obtención de material de origen animal de equinos para la producción
de hemoderivados, deben habilitarse como “Establecimientos pecuarios
que realizan la extracción de material para la producción de
hemoderivados en equinos” en el ámbito de la Dirección Nacional de
Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), de conformidad con los requisitos
establecidos en la presente resolución.
ARTÍCULO 2°.- Solicitud de habilitación como “Establecimientos
pecuarios que realizan la extracción de material para la producción de
hemoderivados en equinos”. Para iniciar el proceso de habilitación, los
titulares/responsables deben completar la “Solicitud de Habilitación”
que a tal efecto disponga el SENASA.
El domicilio electrónico consignado en la solicitud de habilitación
constituye un domicilio válido a los fines de las notificaciones que
efectúe el aludido Servicio Nacional.
ARTÍCULO 3°.- Requisitos de habilitación. A fin de proceder a la
habilitación como “Establecimientos pecuarios que realizan la
extracción de material para la producción de hemoderivados en equinos”,
se debe dar cumplimiento a los requisitos documentales, técnicos y de
infraestructura que forman parte integrante del presente marco
normativo.
Inciso a) Requisitos documentales:
Apartado I) Estar inscriptos en el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA).
Apartado II) Completar la “Solicitud de habilitación” que a tal efecto disponga el SENASA.
Apartado III) Presentar plano general del establecimiento, en escala
UNO EN DOS MIL (1:2000) o imagen satelital, donde conste la ubicación
del establecimiento y vías de acceso.
Apartado IV) Presentar croquis o plano en escala UNO EN CIEN (1:100) o
UNO EN DOSCIENTOS (1:200), suscripto por el titular del establecimiento
y/o su responsable legal, donde conste la distribución de
infraestructura con la que cuenta el establecimiento, y la siguiente
información:
Subapartado 1) Identificación del cerco perimetral fijo y/o alambrado
permanente, manga/s, embarcadero/s, balanza/s, sitio/s de
almacenamiento de alimentos, sitio/s de almacenamiento de medicamentos
y productos biológicos, comederos, bebederos, corrales o galpones de
alojamiento de los animales donantes, corral o galpón de aislamiento o
cuarentena, corral o galpón de enfermería, áreas de sombra, sitio de
atención veterinaria y ubicación del sitio específico para la
disposición y manejo de cadáveres dentro del cerco perimetral.
Subapartado 2) Infraestructura del área de extracción de sangre.
Apartado V) Memorias descriptiva y operativa que contengan la siguiente información:
Subapartado 1) Procedimiento: flujo operacional dentro de las
instalaciones del establecimiento de modo de preservar las condiciones
higiénico-sanitarias del proceso de obtención, manipulación y
conservación de la sangre equina y de los animales. Descripción de los
procesos tecnológicos y de los procedimientos higiénico-sanitarios y de
bienestar animal que se adoptarán en el establecimiento.
Subapartado 2) Efluentes: describir el programa de eliminación de efluentes (frecuencia, destino, etc.).
Subapartado 3) Cadáveres: describir el programa de tratamiento y eliminación de cadáveres.
Subapartado 4) Insectos y roedores: describir el programa de control de insectos y roedores.
Apartado VI) Mantener el Libro de Registros de Tratamientos
actualizado, de conformidad con lo dispuesto por la Resolución Nº 666
del 2 de septiembre de 2011 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Apartado VII) Contar con autorización o certificado de uso territorial
a nombre del requirente, que permita la actividad solicitada, o
certificado equivalente expedido por la autoridad competente municipal
y/o provincial.
Inciso b) Requisitos técnicos y de infraestructura:
Apartado I) Cerco perimetral fijo, completo y en buen estado de conservación.
Apartado II) Espacio dentro del cerco perimetral que permita realizar
el manejo, tratamiento y/o disposición final de los residuos sanitarios
producidos en el establecimiento, así como de los animales muertos.
Apartado III) Instalaciones para el manejo de los animales, tanto con fines sanitarios como de bienestar animal.
Apartado IV) Comederos y bebederos.
Apartado V) Lugar para el almacenamiento de productos veterinarios.
Apartado VI) El titular o responsable debe designar UN (1) “Responsable
Sanitario del Establecimiento”, quien garantizará ante el SENASA, la
sanidad y bienestar de los animales en el predio.
Apartado VII) Plan Sanitario del Establecimiento, de acuerdo con la
normativa sanitaria vigente y con las condiciones del predio en
particular. El documento debe ser elaborado y presentado por el
Responsable Sanitario.
Apartado VIII) Plan de Contingencia para el manejo y procedimientos
ante una emergencia que comprometa la sanidad y/o el bienestar animal.
El documento debe ser elaborado y presentado por el Responsable
Sanitario.
Apartado IX) Los requisitos técnicos y de infraestructura listados
deben cumplir con las disposiciones establecidas en el “MANUAL DE
BUENAS PRÁCTICAS PARA EL BIENESTAR ANIMAL EN EL MANEJO DE EQUINOS PARA
LA PRODUCCIÓN DE HEMODERIVADOS” que, como Anexo
(IF-2021-48271383-APN-DNSA#SENASA), forma parte integrante de la
presente resolución.
ARTÍCULO 4°.- Formalización de la habilitación. Cuando el interesado
haya cumplido con la totalidad de los requisitos establecidos en la
presente resolución, y previa visita oficial del SENASA al
establecimiento a fin de verificar que la información de la
documentación presentada se corresponde con la del predio, se emitirá y
entregará la “Constancia de Habilitación” que a tal efecto disponga el
SENASA.
ARTÍCULO 5°.- Manejo de los animales y extracción de material para
producción de hemoderivados en establecimientos habilitados. El manejo
de los equinos y la extracción de sangre para la producción de
hemoderivados en “Establecimientos pecuarios que realizan la extracción
de material para la producción de hemoderivados en equinos”
habilitados, debe realizarse de conformidad con las disposiciones
detalladas en el Anexo de la presente resolución.
ARTÍCULO 6°.- Actividades de capacitación del personal del
establecimiento habilitado. Las actividades de capacitación del
personal de los “Establecimientos pecuarios que realizan la extracción
de material para la producción de hemoderivados en equinos”
habilitados, debe realizarse de conformidad con las disposiciones
detalladas en el Anexo del presente marco normativo.
ARTÍCULO 7°.- Monitoreo del bienestar animal en establecimientos
habilitados. El monitoreo del bienestar animal en los “Establecimientos
pecuarios que realizan la extracción de material para la producción de
hemoderivados en equinos” habilitados, debe realizarse de conformidad
con las disposiciones detalladas en el Anexo del presente acto
administrativo.
ARTÍCULO 8º.- Identificación de los animales en establecimientos
habilitados. Es responsabilidad del titular del “Establecimiento
pecuario que realiza la extracción de material para la producción de
hemoderivados en equinos”, identificar individualmente la totalidad de
los equinos presentes en el establecimiento mediante dispositivo de
identificación electrónica “microchip”, contemplando las
especificaciones establecidas en la Resolución N°
RESOL-2019-1698-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 9º.- Movimiento de los equinos en establecimientos
habilitados. Los movimientos de ingreso y egreso de los equinos desde y
hacia “Establecimientos pecuarios que realizan la extracción de
material para la producción de hemoderivados en equinos” deben estar
amparados exclusivamente por el Documento de Tránsito electrónico
(DT-e), conforme lo dispuesto en la Resolución Nº 356 del 17 de octubre
de 2008 de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y
ALIMENTOS.
ARTÍCULO 10.- Novedades sanitarias en establecimientos habilitados. El
registro de novedades sanitarias sobre nacimientos, mortandad y cambios
de categorías en los animales y sus identificaciones es responsabilidad
del titular del “Establecimiento pecuario que realiza la extracción de
material para la producción de hemoderivados en equinos”, quien debe
dar aviso fehaciente de su ocurrencia en un plazo máximo de TREINTA
(30) días corridos, en la Oficina Local del SENASA de su jurisdicción.
ARTÍCULO 11.- Archivo documental en los establecimientos habilitados.
Los titulares de los establecimientos habilitados como
“Establecimientos pecuarios que realizan la extracción de material para
la producción de hemoderivados en equinos”, deben archivar la
documentación vinculada con las actividades que desarrollan por el
término de TRES (3) años. Dicha documentación debe incluir como mínimo,
la siguiente información:
Inciso a) Fecha de toma de muestra y resultados de laboratorio de las
pruebas diagnósticas exigidas según la normativa sanitaria vigente.
Inciso b) Registro de la identificación individual de la totalidad de
los equinos presentes en el establecimiento en cada período de
extracción.
Inciso c) Registro de extracciones: fecha de inicio, duración y fecha
de finalización de cada período de extracción de sangre para
hemoderivados, frecuencia de extracción, cantidad y volumen de cada una
por cada animal, según su identificación individual.
Inciso d) Registro de las interrupciones de gestación (edad de gestación y método utilizado).
Inciso e) Registro actualizado de los tratamientos veterinarios, según la normativa vigente del SENASA;
Inciso f) Registro de novedades sanitarias sobre nacimientos, mortandad
y cambios de categorías de los animales del establecimiento y sus
identificaciones.
Inciso g) Informe de eutanasias realizadas.
Inciso h) Registro de alimentos comerciales ingresados al predio, incluyendo la composición y el origen.
Inciso i) Registros de actividades de capacitación realizadas por el
personal involucrado en el manejo, que debe incluir fecha, duración,
temas abordados, nombre, apellido y Documento Nacional de Identidad
(D.N.I.) de las personas capacitadas.
Inciso j) Registros de monitoreo de bienestar animal, según lo establecido en el Anexo de la presente resolución.
Inciso k) Registros de peso, condición corporal y parámetros
hematológicos al inicio [dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) a SETENTA Y
DOS (72) horas previas al comienzo del período de extracción] y al
final del período de extracción [dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) a
SETENTA Y DOS (72) horas luego de finalizado], según lo establecido en
el Anexo del presente marco normativo.
ARTÍCULO 12.- Establecimientos preexistentes. Todos los
“Establecimientos pecuarios que realizan la extracción de material para
la producción de hemoderivados en equinos”, se encuentren habilitados o
no como tales por el SENASA, deben obtener su rehabilitación conforme
las exigencias y disposiciones de la presente resolución, dentro de los
CIENTO OCHENTA (180) días corridos de su entrada en vigencia.
ARTÍCULO 13.- Modificación de las condiciones de habilitación y
funcionamiento. Obligación de notificar. Las personas humanas o
jurídicas titulares de la habilitación como “Establecimientos pecuarios
que realizan la extracción de material para la producción de
hemoderivados en equinos”, tienen la obligación de notificar al SENASA
dentro de los QUINCE (15) días corridos de su ocurrencia, cualquiera de
las siguientes circunstancias:
Inciso a) Cambio de titularidad y/o razón social.
Inciso b) Baja o cese de la actividad.
Inciso c) Modificación de las instalaciones (la solicitud de
modificación debe acompañarse con la actualización de los documentos
presentados. Esta modificación requiere de una visita de inspección por
parte del personal de la Oficina Local del SENASA de la jurisdicción, a
fin de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el
presente acto administrativo).
Inciso d) Cualquier cambio que modifique la información que haya sido
presentada para la obtención de la habilitación inicial, de acuerdo con
lo establecido en la presente resolución.
ARTÍCULO 14.- Suspensión preventiva. Ante la constatación de
incumplimiento de las condiciones exigidas para la habilitación y/o el
funcionamiento del establecimiento habilitado como “Establecimiento
pecuario que realiza la extracción de material para la producción de
hemoderivados en equinos”, este Servicio Nacional procederá a la
suspensión preventiva de las actividades de extracción de material para
la producción de hemoderivados del establecimiento y de los movimientos
(DT-e) de ingreso y/o egreso de equinos, de conformidad con la
normativa vigente y sin perjuicio de las acciones administrativas que
se inicien en consecuencia.
ARTÍCULO 15.- Baja del registro. Toda habilitación otorgada como
“Establecimiento pecuario que realiza la extracción de material para la
producción de hemoderivados en equinos”, se dará de baja cuando:
Inciso a) Lo solicite el titular del establecimiento.
Inciso b) Se constate la ausencia de movimientos de ingreso y/o egreso
de animales por el término de UN (1) año, sin que medie aviso y
argumentación previa al productor.
Inciso c) Lo solicite la Autoridad Judicial competente.
Inciso d) Se constaten incumplimientos de las condiciones exigidas para
la habilitación y el mantenimiento del establecimiento como tal,
sancionables con multas. Para ello, previamente, se procederá a la
despoblación y desarme de las instalaciones.
ARTÍCULO 16.- MANUAL DE BUENAS PRÁCTICAS PARA EL BIENESTAR ANIMAL EN EL
MANEJO DE EQUINOS PARA LA PRODUCCIÓN DE HEMODERIVADOS”. Anexo. Se
aprueba el MANUAL DE BUENAS PRÁCTICAS PARA EL BIENESTAR ANIMAL EN EL
MANEJO DE EQUINOS PARA LA PRODUCCIÓN DE HEMODERIVADOS que, como Anexo
(IF-2021-48271383-APN-DNSA#SENASA), forma parte integrante de la
presente resolución.
ARTÍCULO 17.- Facultades. Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad
Animal a dictar normas complementarias ante emergencias sanitarias o
situaciones que así lo requieran, a efectos de actualizar y optimizar
la aplicación e implementación de lo dispuesto en el presente acto
administrativo.
ARTÍCULO 18.- Infracciones. Sin perjuicio de las medidas preventivas
inmediatas que pudieran adoptarse de conformidad con lo dispuesto en la
Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, el incumplimiento de lo establecido en
la presente resolución es pasible de las sanciones determinadas en el
Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto Reglamentario N°
DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019.
ARTÍCULO 19.- Creación e incorporación. Se crea en el Libro Tercero,
Parte Tercera, Título I, Capítulo III del Índice Temático del Digesto
Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
aprobado por la Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 y su
complementaria N° 738 del 12 de octubre de 2011, ambas del citado
Servicio Nacional, la Sección 13ª “Habilitación de Establecimientos
pecuarios que realizan la extracción de material para la producción de
hemoderivados en equinos”, y se incorpora la presente resolución a
dicha sección.
ARTÍCULO 20.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 21.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Carlos Alberto Paz
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 08/06/2021 N° 38388/21 v. 08/06/2021
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)