e. 09/06/2021 N° 39378/21 v. 09/06/2021
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 27.521 DE SISTEMA ÚNICO NORMALIZADO DE IDENTIFICACIÓN DE TALLES DE INDUMENTARIA (SUNITI).
ARTÍCULO 1°.- Objeto. Dentro del Sistema Único Normalizado de
Identificación de Talles de Indumentaria (SUNITI) se encontrarán
también incluidos el calzado y los uniformes de trabajo.
El SUNITI deberá ser implementado para la totalidad de la indumentaria, salvo aquellas prendas expresamente excluidas.
Se encuentra excluida del SUNITI:
a) la indumentaria denominada de alta costura o de diseño de autor;
b) las prendas confeccionadas a medida y, en general, aquellas que han
sido realizadas de manera personalizada a pedido de las consumidoras y
los consumidores;
c) los accesorios de vestir (tales como: corbatas, bufandas, pañuelos, medias, guantes, sombreros, entre otros) y
d) los implementos destinados a la protección personal en tareas laborales.
La Autoridad de Aplicación podrá incorporar otras excepciones al SUNITI por resolución fundada.
La obligación del cumplimiento del SUNITI rige también para los
comercializadores y las comercializadoras de indumentaria, nacional o
importada, de manera presencial, a distancia o por medios electrónicos.
A partir del resultado del primer Estudio Antropométrico se
establecerán las medidas corporales estandarizadas sobre las cuales se
basará el SUNITI.
ARTÍCULO 2°.- Integración normativa. Complementariedad. A los efectos
de la Ley N° 27.521 que por el presente se reglamenta, será considerado
acto discriminatorio cualquier práctica abusiva, vejatoria o
estigmatizante referida al aspecto físico, género, orientación sexual,
identidad de género u otra característica de las consumidoras y los
consumidores.
ARTÍCULO 3°.- Definiciones. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 4°.- Estudio Antropométrico. Encomiéndase al INSTITUTO
NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), organismo descentralizado
actuante en el ámbito del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, la
realización del Estudio Antropométrico, el cual deberá realizarse
dentro del plazo de DOSCIENTOS CUARENTA (240) días desde la publicación
de la presente medida en el Boletín Oficial, el cual podrá ser
prorrogado por decisión fundada de la Autoridad de Aplicación. El
Estudio Antropométrico se realizará sobre la base de la Norma UNE-EN
ISO 15535:2012 denominada “Requisitos generales para el establecimiento
de bases de datos antropométricos (ISO 15535:2012)”, ratificada por
AENOR en febrero de 2013 (fecha de edición: 2013-02-01).
La fecha de la publicación de los resultados del primer Estudio
Antropométrico será tomada en cuenta para el inicio del cómputo de los
DIEZ (10) años indicados en el Artículo 4° de la Ley N° 27.521.
En lo sucesivo, los Estudios Antropométricos deberán completarse en el
término de UN (1) año, previo al cumplimiento del plazo establecido
para la actualización del SUNITI, excepto que circunstancias
imprevisibles o de fuerza mayor impidan su concreción en dicho término.
ARTÍCULO 5°.- Ámbito de aplicación. Las Provincias y la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires deberán adecuar sus respectivas normativas a lo
establecido en la Ley N° 27.521 de Sistema Único Normalizado de
Identificación de Talles de Indumentaria, sus normas reglamentarias y
complementarias.
ARTÍCULO 6°.- Sistema Único Normalizado de Identificación de Talles. Sin Reglamentar.
ARTÍCULO 7°.- Identificación del talle de la indumentaria. La Autoridad
de Aplicación establecerá las características del etiquetado que deberá
llevar la indumentaria una vez que se encuentre implementado el SUNITI.
ARTÍCULO 8°.- Información al consumidor o a la consumidora. Los
comercializadores o las comercializadoras de indumentaria deberán
exhibir e informar en forma cierta, clara y detallada la tabla de
medidas corporales normalizadas establecida por el SUNITI, tanto en sus
establecimientos comerciales físicos, como en operaciones fuera de los
establecimientos comerciales, a distancia y por medios electrónicos.
El cartel de exhibición que contenga la tabla de medidas corporales
normalizadas deberá ser de fondo blanco y letras negras destacadas de
un tamaño mínimo de UNO COMA OCHO MILÍMETROS (1,8 mm) por carácter.
En caso de que la comercialización de la indumentaria se realice por
medios electrónicos, la exhibición de la tabla de medidas corporales
normalizadas deberá estar en un lugar de fácil acceso y claramente
identificable.
ARTÍCULO 9°.- Trato digno. Prácticas abusivas. El trato digno y
equitativo que debe brindarse en la atención de las consumidoras y los
consumidores deberá ser garantizado por los proveedores o las
proveedoras de indumentaria en sus establecimientos comerciales y en
las operaciones a distancia y por medios electrónicos.
Quienes hayan sufrido alguna práctica contraria a lo aquí normado
podrán iniciar el reclamo correspondiente ante la Dirección Nacional de
Defensa del Consumidor y Arbitraje del Consumo, dependiente de la
SUBSECRETARÍA DE ACCIONES PARA LA DEFENSA DE LAS Y LOS CONSUMIDORES de
la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO
PRODUCTIVO, a través del Sistema de Ventanilla Federal Única de
Reclamos de Defensa del Consumidor, implementado por la Disposición N°
663 de fecha 23 de agosto de 2019 de la ex-Dirección Nacional de
Defensa del Consumidor de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del
exMINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.
ARTÍCULO 10.- Difusión. La Escuela Argentina de Educación en Consumo,
dependiente de la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor y
Arbitraje del Consumo, desarrollará las actividades de información,
sensibilización y capacitación para la difusión y concientización
contra la discriminación y estigmatización por cuestiones de talla y
demás temáticas vinculadas a las disposiciones de la Ley N° 27.521 y de
la presente Reglamentación en coordinación con el MINISTERIO DE SALUD y
el INSTITUTO NACIONAL CONTRA LA DISCRIMINACIÓN, LA XENOFOBIA Y EL
RACISMO (INADI), organismo descentralizado actuante en el ámbito del
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
El Consejo Técnico Consultivo del SUNITI podrá ser convocado para el
desarrollo de tales actividades cuando la Autoridad de Aplicación lo
considere pertinente.
ARTÍCULO 11.- Sanciones. La Autoridad de Aplicación podrá iniciar
actuaciones administrativas en caso de presuntas infracciones a la Ley
N° 27.521 de Sistema Único Normalizado de Identificación de Talles de
Indumentaria, sus normas reglamentarias y complementarias que en
consecuencia se dicten, de oficio o por denuncia de quien invoque un
interés legítimo o actuare en defensa de un interés general de las
consumidoras y los consumidores, conforme lo establecido en el Artículo
9° de la presente Reglamentación.
A tal efecto será de aplicación el procedimiento y las sanciones
establecidas en el Título II, Capítulos XI y XII de la Ley de Defensa
del Consumidor N° 24.240 y sus modificatorias.
Si de la instrucción sumarial iniciada dentro del ámbito de competencia
de la Autoridad de Aplicación surgiese la eventual comisión de uno de
los delitos establecidos en la Ley N° 23.592 y sus modificatorias de
“Penalización de Actos Discriminatorios”, se remitirán las actuaciones
al juez o a la jueza competente y se comunicará al INSTITUTO NACIONAL
CONTRA LA DISCRIMINACIÓN, LA XENOFOBIA Y EL RACISMO (INADI a los
efectos que corresponda.
IF-2021-45156510-APN-SS ADYC#MDP