Resolución 271/2021
RESOL-2021-271-APN-MDP
Ciudad de Buenos Aires, 08/06/2021
VISTO el Expediente N° EX-2020-61486075-APN-DGD#MDP, la Ley de
Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus
modificaciones, la Ley N° 24.425, el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, y las Resoluciones Nros. 437 de fecha 26 de junio
de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus
modificatorias, 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO, 5 de fecha 11 de enero de 2021 de la SECRETARÍA
DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, la CÁMARA ARGENTINA DE
FABRICANTES DE ARTEFACTOS DE GAS – CAFAGAS, junto con las firmas RHEEM
S.A., ESKABE S.A., ROTOPLAS S.A. y LONGVIE S.A., solicitaron el inicio
de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Calentadores eléctricos de agua, de
acumulación, de capacidad superior o igual a VEINTE LITROS (20 l) pero
inferior o igual a CIENTO CINCUENTA (150 l)”, originarias de los
REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8516.10.00.
Que por medio de la Resolución N° 5 de fecha 11 de enero de 2021 de la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL
EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, se declaró procedente
la apertura de la investigación por presunto dumping del citado
producto originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección
Nacional de Gestión Comercial de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN
COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y
GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, con
fecha 23 de marzo de 2021, elaboró el correspondiente Informe de
Determinación Preliminar del Margen de Dumping, determinando que “…de
acuerdo al análisis técnico efectuado, habría elementos de prueba que
permiten determinar preliminarmente la existencia de prácticas de
dumping para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA de ‘Calentadores eléctricos de agua, de acumulación, de
capacidad superior o igual a 20 litros pero inferior o igual a 150
litros’, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA…”.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior, se
desprende que el margen de dumping determinado para esta etapa de la
investigación para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA del producto objeto de investigación originario de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA es de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE COMA TREINTA Y
OCHO POR CIENTO (239,38%).
Que en el marco del Artículo 21 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL
remitió copia del Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de
la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN
COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
Que, seguidamente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió
respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº
2342 de fecha 11 de mayo de 2021, determinando preliminarmente que “…la
rama de producción nacional de ‘Calentadores eléctricos de agua, de
acumulación, de capacidad superior o igual a 20 litros pero inferior o
igual a 150 litros’, sufre daño importante causado por las
importaciones con dumping originarias de la República Popular China,
estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos para
continuar con la investigación”.
Que, en tal sentido, la citada Comisión Nacional recomendó “…aplicar
una medida provisional a las importaciones de ‘Calentadores eléctricos
de agua, de acumulación, de capacidad superior o igual a 20 litros pero
inferior o igual a 150 litros’ originarios de la República Popular
China bajo la forma de un derecho ad valorem de 59%”.
Que, con fecha 11 de mayo de 2021, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con
las determinaciones efectuadas en la mencionada Acta.
Que, en este sentido, la citada Comisión Nacional expuso con respecto
al daño a la rama de producción nacional que “…en primer lugar, las
importaciones de calentadores eléctricos de China, si bien disminuyeron
en 2019, se incrementaron tanto en 2020 como entre puntas del período
analizado, en términos absolutos y relativos al consumo aparente y a la
producción nacional”, que “…entre puntas de los años completos
analizados se incrementaron un 59%, luego del significativo aumento
anual de 2020 (106%)”, y que “…estas importaciones tuvieron una
participación en el total importado del 79% en 2018 y del 86% en el
resto del período”.
Que, asimismo, la mencionada Comisión Nacional señaló que “…en un
contexto en el que el consumo aparente se mantuvo relativamente estable
-cayendo 5% entre puntas-, las importaciones investigadas incrementaron
su participación en 2020 y entre puntas del período, pasando del 15% al
inicio al 25% al final del mismo”, que “…esta dinámica se dio
esencialmente a costa de la producción del relevamiento que alcanzó su
menor participación en 2020 (59%), perdiendo 10 puntos porcentuales
entre puntas”, que “…el resto de la industria mantuvo relativamente
estable su participación en el entorno del 23%”, y que “…todo ello se
observó en un escenario donde la industria nacional estuvo en
condiciones de abastecer la totalidad del consumo aparente”.
Que, adicionalmente, la referida Comisión Nacional indicó que “…la
relación entre las importaciones de China y la producción nacional
marco un significativo incremento entre puntas, pasando del 18% en 2018
al 34% en 2020”.
Que, seguidamente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR expresó
que “…las comparaciones de precios muestran los precios del producto
investigado siempre por debajo de los nacionales, tanto a nivel de
primera venta, como de depósito del importador, para el producto
representativo considerado en esta etapa”, que “…las subvaloraciones
oscilaron entre el 45% y el 52% a nivel de depósito del importador y
entre el 23% y el 34% a nivel de primera venta”, y que “…de hecho, el
valor unitario FOB de los calentadores eléctricos de origen China
cayeron 16% entre puntas, pasando de US$ 52 a US$ 44 por unidad”.
Que, asimismo, la aludida Comisión Nacional sostuvo que “…del análisis
de las estructuras de costos aportadas por tres de las empresas del
relevamiento, se observó que la relación precio/costo promedio se ubicó
por encima de la unidad y del nivel considerado como de referencia para
el sector, durante todo el período analizado, aunque con alta
heterogeneidad entre firmas”, que “…de hecho, en una de las firmas se
observaron relaciones por debajo de la unidad”, que “…al considerar las
cuentas específicas, se observó una situación similar, con una relación
ventas/costo total consolidada oscilante, pero por encima de la unidad
y del nivel considerado como de referencia a lo largo de todo el
período”, y que “…como se señaló oportunamente en el Acta, la
evaluación de estas variables será objeto de profundización, de
corresponder, en la siguiente etapa de la investigación”.
Que prosiguió esgrimiendo el citado organismo técnico que “…en cuanto a
la evolución de los indicadores de volumen de la industria se observó
que tanto la producción nacional como la del relevamiento mostraron un
aumento en 2019 pero una disminución significativa en 2020,
observándose una caída entre puntas del período del 15% en el primer
caso y del 21% en el segundo”, que “…las ventas del relevamiento
mostraron un comportamiento similar con una caída entre puntas del
20%”, que “…el grado de utilización de la capacidad de producción del
relevamiento disminuyó durante todo el período, de un máximo de 73% a
un mínimo del 53%, mientras que la nacional se redujo de 57% a 49%”,
que “…las existencias, luego de incrementarse levemente el primer año,
disminuyeron un 31% en 2020 y un porcentaje similar al considerar las
puntas del período analizado”, y que “…el nivel de empleo del producto
similar de las empresas del relevamiento disminuyó en 2019 y se
incrementó tanto en 2020 como entre puntas, en un 3% en este último
caso”.
Que, así también, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifestó
que “…considerando la determinación efectuada en la etapa previa a la
apertura y la actualización del período objeto de análisis en esta
instancia preliminar, se verificó un aumento de las importaciones
objeto de investigación”, que “…en vista a ello, esta CNCE ha variado
sus conclusiones y entiende que las cantidades de calefactores
eléctricos importados de China y su incremento, tanto en términos
absolutos como relativos al consumo aparente y a la producción
nacional, en el último año y entre puntas del período y las condiciones
de precios a las que ingresaron y se comercializaron, generaron una
reducción de la cuota de mercado de las empresas del relevamiento y del
resto de las fabricantes nacionales del producto similar” y que “…esto
ha repercutido en la industria nacional en una evolución negativa de
los indicadores de volumen del relevamiento (producción, ventas,
existencias y grado de utilización de la capacidad de producción), y se
evidencia un daño importante a la rama de la producción nacional de
calefactores eléctricos, generándose un cambio en las circunstancias
analizadas en la instancia anterior”.
Que, por otro lado, la citada Comisión Nacional, con respecto a la
relación causal entre las importaciones investigadas y el daño a la
rama de producción nacional, observó que “…las importaciones de los
orígenes no investigados, se redujeron en 2019 incrementándose
ligeramente en 2020, pero mostrando una caída entre puntas del 52%”,
que “…las mismas tuvieron una participación máxima en el total
importado del 21% (2018) y del 4% en el consumo aparente (2018),
registrando precios medios FOB superiores a los observados para las
importaciones investigadas”, y que “…así, esta CNCE considera que, con
la información obrante en esta etapa, no puede atribuirse a estas el
daño a la rama de producción nacional”.
Que, adicionalmente, la mencionada Comisión Nacional continuó diciendo
que “…el Acuerdo menciona como otro factor a tener en cuenta, el efecto
que pudieran haber tenido los resultados de la actividad exportadora de
la peticionante en tanto su evolución podría tener efectos sobre la
industria local”, que “…en ese sentido, las peticionantes realizaron
exportaciones, las que se redujeron a lo largo del período analizado,
con un coeficiente de exportación máximo que se ubicó en un 2% (2018 y
2020)”, que “…en este marco, no puede atribuirse a este factor el daño
determinado a la rama de producción nacional dada su reducida cuantía”.
Que, en atención a ello, la referida Comisión Nacional consideró que
“…con la información disponible en esta etapa del procedimiento, (…)
ninguno de los factores analizados precedentemente rompe la relación
causal entre el daño determinado sobre la rama de producción nacional y
las importaciones con dumping originarias de China”.
Que, por lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
concluyó que “…existen pruebas suficientes que respaldan las
alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de
‘Calentadores eléctricos de agua, de acumulación, de capacidad superior
o igual a 20 litros pero inferior o igual a 150 litros’ así como
también su relación de causalidad con las importaciones con dumping
originarias de China, encontrándose reunidos los requisitos exigidos
por la legislación vigente para disponerse la continuación de la
presente investigación”.
Que, por otra parte, el citado organismo técnico destacó que “…el
comportamiento de las importaciones observado en el último año del
período analizado, las que incrementaron significativamente cuota de
mercado en 2020, fundamentalmente a costa de la industria nacional, así
como la fragilidad de la industria nacional, que se observa en el
comportamiento de los indicadores de volumen”.
Que, en virtud de ello, la aludida Comisión Nacional consideró que “…en
el caso de que se decida continuar con la presente investigación,
resultaría conveniente la aplicación de medidas provisionales a las
importaciones de calefactores eléctricos del origen investigado, a los
efectos de impedir que se profundice el daño durante el lapso que reste
hasta culminar con la misma”.
Que, a continuación, la referida Comisión Nacional indicó que “…de
acuerdo a lo establecido en la normativa, esta Comisión elaboró el
cálculo de margen de daño para las importaciones investigadas con
dumping”, y que “…conforme se observó, el cálculo del margen de daño
resulta inferior al margen de dumping calculado por la DCD y el mismo
elimina el daño a la rama de producción nacional, determinado por esta
CNCE”.
Que, en función de lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR recomendó “…aplicar una medida antidumping provisional a las
importaciones de ‘Calentadores eléctricos de agua, de acumulación, de
capacidad superior o igual a 20 litros pero inferior o igual a 150
litros’ originarios de la República Popular China, bajo la forma de un
derecho ad valorem, de una cuantía equivalente al margen de daño, es
decir de 59%”.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de
lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó
la continuación de la presente investigación por presunto dumping con
la aplicación de una medida antidumping provisional bajo la forma de un
derecho AD VALOREM de una cuantía equivalente al margen de daño, de un
CINCUENTA Y NUEVE POR CIENTO (59%) a las operaciones de exportación
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Calentadores eléctricos de agua, de
acumulación, de capacidad superior o igual a VEINTE LITROS (20 l) pero
inferior o igual a CIENTO CINCUENTA LITROS (150 l)”, originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN
COMERCIAL EXTERNA se expidió acerca de la continuación de la presente
investigación por presunto dumping, con la aplicación de una medida
antidumping provisional bajo la forma de un derecho AD VALOREM de una
cuantía equivalente al margen de daño, de un CINCUENTA Y NUEVE POR
CIENTO (59%), compartiendo el criterio adoptado por la SUBSECRETARÍA DE
POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL a través del Informe de Recomendación.
Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y
los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de
acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra
el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
aprobado por la Ley N° 24.425.
Que la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones de
importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la citada
medida, cualquiera sea el origen declarado, deberá realizarse según el
procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por
el Canal Rojo de Selectividad.
Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N°
438/92) y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Continúase la investigación por presunto dumping en
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de
“Calentadores eléctricos de agua, de acumulación, de capacidad superior
o igual a VEINTE LITROS (20 l) pero inferior o igual a CIENTO CINCUENTA
LITROS (150 l)”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería
que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 8516.10.00.
ARTÍCULO 2°.- Fíjase un derecho antidumping AD VALOREM provisional
calculado sobre los valores FOB declarados de CINCUENTA Y NUEVE POR
CIENTO (59%) para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA del producto mencionado en el artículo precedente,
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
ARTÍCULO 3°.- Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el
Artículo 1° de la presente medida, el importador deberá constituir una
garantía equivalente al derecho antidumping AD VALOREM provisional,
calculado sobre el valor FOB declarado, establecido en el Artículo 2°
de la presente resolución.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en consonancia con
lo dispuesto mediante la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020
del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas que las
operaciones de importación que se despachen a plaza del producto
descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, se encuentran
sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por
la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y
disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 6°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 7°.- La presente medida comenzará a regir a partir del día de
su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término
de SEIS (6) meses, según lo dispuesto en el Artículo 7.4 del Acuerdo
Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado mediante la Ley N°
24.425.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Matías Sebastián Kulfas
e. 09/06/2021 N° 38987/21 v. 09/06/2021