CONSEJO FEDERAL PESQUERO
Resolución 8/2021
RESFC-2021-8-E-CFP-CFP
Ciudad de Buenos Aires, 03/06/2021
VISTO la Ley N° 24.922, las Resoluciones Nº 4, de fecha 25 de abril de
2013, y N° 7, de fecha 8 de agosto de 2013, ambas del Registro del
CONSEJO FEDERAL PESQUERO, y
CONSIDERANDO:
Que por medio de las resoluciones citadas en el visto se actualizaron y
ordenaron las medidas de manejo de condrictios, entre las que se
destacan: la prohibición de pesca objetivo de condrictios, la
obligación de retornar al mar los ejemplares vivos de tiburones y
trasladar los muertos a institutos de investigación cuando superan los
CIENTO SESENTA (160) centímetros de longitud, los límites de
desembarques de rayas y tiburones por marea, la prohibición de la
práctica denominada “aleteo” y del uso de “bicheros” o ganchos para la
devolución de especies al mar.
Que resulta conveniente unificar las medidas referidas al porcentaje
límite de desembarque por marea de rayas, tiburones y condrictios en su
conjunto, contenidas en ambas resoluciones.
Que resulta necesario modificar las normas relativas a la pesca
responsable de tiburón, para precisar su interpretación y facilitar su
fiscalización, suprimiendo el límite de talla de CIENTO SESENTA (160)
centímetros, para la devolución al mar de los ejemplares vivos de
especies no comerciales y la preservación de aquellos que no sobrevivan
a la maniobra de pesca.
Que el Informe Técnico Oficial Nº 37/2019 del INSTITO NACIONAL DE
INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO PESQUERO (INIDEP), de fecha 15 de octubre de
2019, propuso un criterio de asignación de las capturas de rayas de la
flota comercial argentina en “rayas costeras” o “rayas de altura”, a
partir del análisis de los resultados de campañas de investigación que
cubrieron tanto la Zona Común de Pesca Argentino Uruguaya como la Zona
Económica Exclusiva Argentina al norte del paralelo 42° de latitud Sur.
Que resulta necesario armonizar la clasificación de rayas costeras y de
altura con la propuesta por el INIDEP, que fue seguida por la Comisión
Técnica Mixta del Frente Marítimo (CTMFM).
Que resulta de suma importancia contar con datos de captura a nivel
específico a fin de considerar los diferentes potenciales biológicos de
cada especie en particular y realizar un manejo y administración más
eficiente de la pesquería.
Que el análisis de los datos del informe referido, discriminados por
cuadrícula estadística, indicaron coincidencias con la distribución de
especies costeras plasmada en la Resolución N° 27, de fecha 16 de
diciembre de 2009, del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, con excepción de
algunos cuadrantes estadísticos donde se registraron abundancias
relativas más elevadas del conjunto de rayas de altura.
Que el criterio actualmente propuesto por el INIDEP refleja de una
manera más precisa los límites de la distribución espacial de las
especies de rayas de ambos conjuntos, y coincide con los criterios de
asignación de los desembarques de rayas entre la República Argentina y
la República Oriental del Uruguay, para la Zona Común de Pesca
Argentina Uruguaya.
Que el CONSEJO FEDERAL PESQUERO es competente para el dictado de la
presente de conformidad con el artículo 9°, incisos a) y f) y el
artículo 17 de la Ley N°24.922.
Por ello,
EL CONSEJO FEDERAL PESQUERO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.-Déjanse sin efecto las Resoluciones del CONSEJO FEDERAL
PESQUERO Nº 4, de fecha del 25 de abril de 2013, y Nº 7, de fecha 8 de
agosto de 2013.
ARTÍCULO 2º.-Apruébanse las medidas de manejo de condrictios contenidas
en el ANEXO I (IF-2021-00000215-CFP-CFP) de la presente resolución.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Paola Andrea Gucioni - Carla Seain - Gabriela González Trilla - Carlos
Cantú - Antonio Alberto Macchioli - Fernando Malaspina - María Lucrecia
Bravo - Adrián Awstin - Carlos Ángel Lasta - Carlos Damián Liberman
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 11/06/2021 N° 39627/21 v. 11/06/2021
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I
MEDIDAS DE
MANEJO DE CONDRICTIOS
ARTICULO 1°.-Prohíbese la pesca objetivo de condrictios.
ARTÍCULO 2°.- Establécese un límite máximo de desembarque de rayas
equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del total de especies
capturadas por marea.
ARTÍCULO 3°.- Establécese un límite máximo de desembarque de tiburones
equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del total de especies
capturadas por marea.
ARTÍCULO 4°.- Establécese un límite máximo de desembarque de
condrictios (tiburones, rayas y quimeras) en conjunto equivalente al
CINCUENTA POR CIENTO (50%) del total de las especies capturadas por
marea.
ARTÍCULO 5°.- En caso de verificarse un lance con un porcentaje que
supere los límites establecidos en los artículos precedentes, el buque
deberá desplazarse hacia otra zona de operación.
ARTICULO 6°.- Prohíbese la práctica conocida como “aleteo de
tiburones”, consistente en la remoción y retención de las aletas de
tiburones, con el consiguiente descarte del resto del cuerpo.
ARTÍCULO 7°.- Los ejemplares de tiburones capturados incidentalmente,
que no correspondan a las especies cazón (Galeorhinus galeus), gatuzo
(Mustelus schmitti), pez ángel (Squatina spp.), tiburón espinoso
(Squalus spp.) y pintarroja (Schroederichthys bivius), deberán ser
devueltos al mar rápidamente y de la forma menos traumática posible, a
fin de maximizar su sobrevivencia. En caso de que los ejemplares
llegaran muertos a cubierta, deberán ser declarados, preservados,
desembarcados y se deberá coordinar su traslado exclusivamente a un
instituto de investigación a fin de ser estudiados.
ARTICULO 8°.- Prohíbese el uso de “bicheros” o instrumentos similares
(ganchos) para la manipulación y/o devolución al mar de ejemplares de
condrictios vivos.
ARTÍCULO 9°.- Las capturas de rayas que no sean declaradas a nivel
específico serán consideradas “rayas costeras” cuando sean capturadas
en los rectángulos estadísticos (RE) y las cuadrículas estadísticas
(CE) que se detallan en el ANEXO II (IF-2021-00000214-CFP-CFP) de la
presente resolución; y cuando sean capturadas por fuera de dichas áreas
serán consideradas “rayas de altura”.
ARTÍCULO 10.- El INIDEP deberá embarcar observadores en buques que
registren capturas frecuentes de condrictios (rayas, tiburones y
quimeras), en el marco del artículo 10 de la Resolución del CONSEJO
FEDERAL PESQUERO N° 27, de fecha 16 de diciembre de 2009.
ARTÍCULO 11.- El personal a bordo de los buques que registren capturas
frecuentes de condrictios (rayas, tiburones y quimeras), deberá
realizar las actividades de capacitación que se desarrollen en el marco
del Plan de Acción Nacional para la Conservación y el Manejo de
Condrictios (Tiburones, rayas y quimeras) en la República Argentina
(PAN Tiburones).
ARTÍCULO 12.-Invítase a las Provincias de BUENOS AIRES, RIO NEGRO,
CHUBUT, SANTA CRUZ y TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO
SUR a adoptar medidas de características similares a las establecidas
en la presente para ser implementadas en sus respectivas jurisdicciones.
ARTICULO 13.- Las infracciones a la presente Resolución serán
sancionadas de conformidad con lo establecido por la Ley N° 24.922 y de
acuerdo con las normas reglamentarias de la Autoridad de Aplicación.
IF-2021-00000215-CFP-CFP
ANEXO II
Rectángulos estadísticos (RE) dentro
de los cuales las rayas capturadas son consideradas “rayas costeras”:
3453 |
3454 |
3455 |
3456 |
3554 |
3555 |
3556 |
3557 |
3655 |
3656 |
3657 |
3757 |
3858 |
3859 |
3860 |
3960 |
3961 |
3962 |
4061 |
4062 |
4162 |
Cuadrículas estadísticas (CE) dentro
de las cuales las rayas capturadas son consideradas “rayas costeras”:
3553NO |
3654NO |
3756NO |
3756NE |
3756SO |
3857NE |
3857NO |
3959NE |
3959NO |
4060NO |
4161NO |
ANEXO II
Gráfico de los rectángulos y
cuadrículas estadísticos dentro de las cuales las rayas capturadas son
consideradas “rayas costeras”:
Se indican en color los rectángulos estadísticos (RE) y cuadrículas
estadísticas (CE) dentro de las cuales las rayas capturadas son
consideradas “rayas costeras”.