ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 5008/2021
RESOG-2021-5008-E-AFIP-AFIP - Impuesto
a las Ganancias. Régimen de retención. Resoluciones Generales Nros.
4.003 y 2.442, sus modificatorias y complementarias. Norma
modificatoria y complementaria.
Ciudad de Buenos Aires, 14/06/2021
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2021-00557771- -AFIP-SADMDILEGI#SDGASJ, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley Nº 27.617 se modificó la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado por el Anexo del Decreto Nº 824 del 5 de
diciembre de 2019 y sus modificaciones.
Que por la citada norma, entre otras disposiciones, se incorporaron
exenciones a las rentas percibidas por ciertos trabajadores en relación
de dependencia en concepto de bono por productividad, fallo de caja y
conceptos de similar naturaleza, como asimismo por los suplementos
particulares indicados en el artículo 57 de la Ley Nº 19.101, y por los
montos abonados en concepto de sueldo anual complementario
correspondiente a haberes brutos que no superen la suma equivalente a
PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000.-), inclusive.
Que, por otra parte, se modificó el alcance de la deducción en concepto
de cargas de familia, incrementándose el monto de dicha deducción por
cada hijo, hija, hijastro o hijastra incapacitados para el trabajo.
Que, asimismo, se incorporó una deducción adicional para determinados
sujetos que perciban haberes brutos que no superen la suma equivalente
a PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000.-), inclusive, de manera tal
que la ganancia neta sujeta a impuesto sea igual a CERO (0), y con
efecto exclusivo para los sujetos cuya remuneración y/o haber bruto
supere la suma equivalente a PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000.-)
mensuales, pero no exceda de PESOS CIENTO SETENTA Y TRES MIL ($
173.000.-) mensuales, se facultó al Poder Ejecutivo Nacional a definir
la magnitud de dicha deducción adicional en orden a promover que la
carga tributaria del gravamen no neutralice los beneficios derivados de
esta medida y de la correspondiente política salarial.
Que, por otra parte, se elevó la deducción específica aplicable a los
sujetos comprendidos en el inciso c) del artículo 82 de la ley del
tributo de SEIS (6) a OCHO (8) veces los haberes mínimos garantizados,
definidos en el artículo 125 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias y
complementarias.
Que, en otro orden, se excluyó del alcance del impuesto, bajo
determinadas condiciones, al reintegro documentado con comprobantes de
gastos de guardería y/o jardín materno-infantil correspondientes a
hijos, hijas, hijastros e hijastras de hasta TRES (3) años de edad, así
como a la provisión de herramientas educativas y al otorgamiento o pago
de cursos de capacitación o especialización para los hijos, hijas,
hijastros e hijastras del trabajador y trabajadora hasta un límite del
CUARENTA POR CIENTO (40%) de la ganancia no imponible.
Que en el artículo 12 de la Ley N° 27.617 se facultó al Poder Ejecutivo
Nacional y a esta Administración Federal a dictar las normas
complementarias e interpretativas vinculadas con las deducciones
especiales incrementadas del apartado 2 del inciso c) del artículo 30
de la ley del tributo.
Que mediante el Decreto N° 336 del 24 de mayo de 2021 se reglamentaron
las normas incorporadas a la ley del gravamen por la Ley Nº 27.617 y,
entre otras cuestiones, se definieron los conceptos exentos -bonos de
productividad, fallos de caja o conceptos de similar naturaleza-, se
determinó qué conceptos integran la remuneración bruta indicada en el
segundo párrafo del inciso x), en el inciso z), ambos del artículo 26,
y en el inciso c) del artículo 30, y se dispusieron las condiciones
para el cómputo, en cada período mensual, de las deducciones especiales
incrementadas previstas en la primera y en la segunda parte del
penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley del tributo,
según corresponda.
Que dicho decreto dispuso que la deducción especial incrementada
indicada en la segunda parte del penúltimo párrafo citado se
establecerá de manera progresiva en una magnitud que determine que la
inclusión del Sueldo Anual Complementario que perciban los sujetos
comprendidos en el tramo de remuneración y/o haber bruto allí
mencionado, logre una adecuada aplicación de las disposiciones
reseñadas, evitando neutralizar los beneficios derivados de la política
económica y salarial previstos en la Ley N° 27.617.
Que, en tal sentido, se facultó a este Organismo a dictar las normas
complementarias destinadas a implementar ese beneficio y a instituir
las pautas que deberá utilizar el agente de retención para la
liquidación del gravamen.
Que, asimismo, mediante el citado decreto se estableció que la suma en
exceso que pudiere resultar de comparar el importe efectivamente
retenido con el que hubiera correspondido retener considerando las
modificaciones legales, se restituirá de acuerdo con las modalidades y
plazos que establezca este Organismo.
Que por la Resolución General N° 4.003, sus modificatorias y
complementarias, se estableció un régimen de retención del impuesto a
las ganancias aplicable a las rentas comprendidas en los incisos a),
b), c) - excepto las correspondientes a los consejeros de las
sociedades cooperativas-, y e) del primer párrafo, y en el segundo
párrafo del artículo 82 de la ley del citado gravamen.
Que en consecuencia corresponde adecuar el referido régimen de
retención de conformidad con las modificaciones normativas a las que se
ha hecho referencia, aplicando un esquema de liquidación para la
determinación de la deducción especial incrementada que cumpla con el
objetivo señalado en el noveno párrafo del Considerando, atendiendo a
las variaciones normales y habituales que pueden sufrir las
remuneraciones y/o haberes brutos, por motivos estacionales -mayor
demanda de trabajadores-, negociaciones colectivas o situaciones
similares.
Que, en función del ordenamiento dispuesto por el Decreto N° 824 del 5
de diciembre de 2019 a la Ley de Impuesto a las Ganancias, y de la
reglamentación del impuesto aprobada por el Decreto N° 862 del 6 de
diciembre de 2019 y su modificación, corresponde incorporar las
referencias normativas pertinentes.
Que, asimismo, a efectos de precisar el alcance de las deducciones
establecidas en los incisos b) e i) del artículo 85 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones,
cabe aclarar la forma de aplicar los montos máximos fijados por el
Decreto Nº 59 del 18 de enero de 2019.
Que, por otra parte, razones de administración tributaria aconsejan
establecer el monto a partir del cual los beneficiarios de las rentas
deberán informar el detalle de los bienes al 31 de diciembre de cada
año, valuados de acuerdo con las normas del impuesto sobre los bienes
personales que resulten aplicables a esa fecha, y el total de ingresos,
gastos, deducciones admitidas y pagos a cuenta, entre otros, según lo
previsto en la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019
y sus modificaciones, así como también, con carácter de excepción,
ampliar el plazo para su presentación.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos,
Recaudación, Fiscalización, Coordinación Técnico Institucional,
Servicios al Contribuyente, Sistemas y Telecomunicaciones y Técnico
Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente norma se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por el artículo 12 de la Ley Nº 27.617, por el artículo 9°
del Decreto N° 336/21 y por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de
julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
TÍTULO I
MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY N° 27.617
ARTÍCULO 1°.- Modificar la Resolución General Nº 4.003, sus
modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a
continuación:
a) Incorporar a continuación del último párrafo del artículo 21, los siguientes:
“Asimismo, en oportunidad de efectuar las liquidaciones mencionadas en
este artículo, de corresponder, deberá computarse la deducción especial
incrementada prevista en el penúltimo párrafo del inciso c) del
artículo 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
2019 y sus modificaciones, conforme lo estipulado en el Apartado E
-correspondiente a las DEDUCCIONES PERSONALES- del Anexo II. De
resultar comprendido en la segunda parte del penúltimo párrafo del
inciso c) del mencionado artículo, deberá considerarse la tabla
prevista en el Anexo IV.
A fin de determinar los montos límites previstos para la aplicación de
las exenciones establecidas en el segundo párrafo del inciso x) y en el
inciso z) del artículo 26 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 2019 y sus modificaciones, deberá considerarse el promedio
del monto de la remuneración y/o haber bruto mensual correspondiente al
período fiscal anual.
De corresponder, deberá ajustarse en la liquidación anual o final,
conforme lo indicado en los incisos m) y ñ) del Apartado A – GANANCIA
BRUTA del Anexo II, el tratamiento de exento o gravado que se les haya
otorgado a los conceptos indicados en el párrafo anterior en la
liquidación mensual respectiva.”.
b) Sustituir en el Anexo I (Artículo 1º) NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE
TEXTOS LEGALES, punto (1.1.), el inciso c) del primer párrafo por el
siguiente:
“De las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier
especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y en la
medida que hayan estado sujeto al pago del impuesto, de los consejeros
de las sociedades cooperativas y de las asignaciones mensuales y
vitalicias reconocidas a presidentes y vicepresidentes de la Nación
dispuestas por la Ley Nº 24.018.”.
c) Modificar el Anexo II (artículo 7º) según se detalla seguidamente:
1. Incorporar en el punto 9. “Deducciones personales acumuladas al mes
que se liquida (Apartado E)”, a continuación del ítem “Deducción
Especial $ (…..…)”, los siguientes:
“Deducción Especial incrementada primera parte del penúltimo párrafo
del inciso c) del artículo 30 de la ley del gravamen $ (……..).”.
“Deducción Especial incrementada segunda parte del penúltimo párrafo
del inciso c) del artículo 30 de la ley del gravamen $ (……...).”.
2. Incorporar a continuación del inciso k) del segundo párrafo del Apartado A - GANANCIA BRUTA, los siguientes incisos:
“l) compensación de gastos según el artículo 10 de la Ley Nº 27.555 -Régimen Legal del Contrato de Teletrabajo-.”.
“m) bono por productividad, fallo de caja, o conceptos de similar
naturaleza, hasta un monto equivalente al CUARENTA POR CIENTO (40%) de
la ganancia no imponible y con efecto para los sujetos cuya
remuneración y/o haber bruto -calculada conforme al primer artículo sin
número incorporado a continuación del artículo 176 de la
reglamentación- no supere la suma equivalente a PESOS TRESCIENTOS MIL
($ 300.000.-) mensuales, inclusive, o el monto que resulte de la
actualización prevista en el último párrafo del artículo 30 de la ley
del gravamen -el que será publicado anualmente por este Organismo, a
través de su micrositio Ganancias y Bienes Personales, sección Impuesto
a las Ganancias, apartado Deducciones del sitio “web” institucional
(https://www.afip.gob.ar)-.
El monto de la remuneración y/o haber bruto a considerar para
determinar la procedencia de la exención del concepto previsto en este
inciso resultará del promedio de la ‘remuneración bruta’ mensual del
período fiscal anual. En oportunidad de la liquidación anual o final
corresponderá ajustar el tratamiento de exento o gravado aplicado en
oportunidad de cada pago de este concepto -en el que se tomó como base
la remuneración del mes del pago-, en caso de que hubiera sido distinto
al que resulte del referido promedio.”.
“n) Suplementos particulares indicados en el artículo 57 de la Ley Nº
19.101, correspondientes al personal en actividad militar. Los
contemplados en el inciso 4° de dicha norma sólo serán procedentes si
fueron establecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley
Nº 27.617.”.
“ñ) El sueldo anual complementario, con efecto exclusivo para los
sujetos cuya remuneración y/o haber bruto no supere la suma equivalente
a PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000.-) mensuales o el monto que
resulte de la actualización prevista en el último párrafo del artículo
30 de la ley del gravamen, el que será publicado anualmente en el
micrositio mencionado en el inciso m), calculada conforme al primer
artículo sin número incorporado a continuación del artículo 176 de la
reglamentación.
El monto de la remuneración y/o haber bruto a considerar para
determinar la procedencia de la exención de este concepto, resultará
del promedio de la remuneración y/o haber bruto mensual del período
fiscal anual.
En oportunidad de la liquidación anual o final corresponderá ajustar el
tratamiento de exento o gravado aplicado al momento de cada pago de
este concepto -en el que se tomó como base la remuneración del mes del
pago-, en caso de que hubiera sido distinto al que resulte del referido
promedio.”.
“o) Otorgamiento o pago documentado de cursos o seminarios de
capacitación o especialización en la medida que resulten indispensables
para el desempeño y desarrollo de la carrera del empleado dentro de la
empresa.”.
“p) Reintegro de gastos de guardería y/o jardín materno-infantil,
documentados con comprobantes, que utilicen los y las dependientes con
hijos, hijas, hijastros o hijastras de hasta TRES (3) años de edad que
revistan la condición de cargas de familia en los términos del apartado
2 del inciso b) del artículo 30 de la ley, cuando el empleador no
contare con esas instalaciones.”.
“q) Provisión de herramientas educativas para los hijos, hijas,
hijastros o hijastras del trabajador y trabajadora, menores de
DIECIOCHO (18) años o incapacitados para el trabajo, que revistan la
condición de cargas de familia en los términos del apartado 2 del
inciso b) del artículo 30 de la ley, regulados de conformidad con el
inciso g) del artículo 103 bis de la Ley de Contrato de Trabajo N°
20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, o conceptos de idéntica
naturaleza incorporados en otros regímenes laborales.”.
“r) Otorgamiento o pago documentado de cursos o seminarios de
capacitación o especialización para los hijos, hijas, hijastros e
hijastras del trabajador y trabajadora, menores de DIECIOCHO (18) años
o incapacitados para el trabajo, que revistan la condición de cargas de
familia en los términos del apartado 2 del inciso b) del artículo 30 de
la ley, hasta el límite equivalente al CUARENTA POR CIENTO (40%) de la
ganancia no imponible.
Los cursos o seminarios de capacitación o especialización aludidos
deberán versar sobre materias incluidas en los planes de enseñanza
oficial referidos a todos los niveles y grados hasta el nivel
secundario, inclusive, y cuyo desarrollo responda a tales planes.”.
3. Incorporar a continuación del segundo párrafo del Apartado A - GANANCIA BRUTA, el siguiente:
“El agente de retención o empleador deberá conservar a disposición de
este Organismo la documentación de respaldo de los conceptos indicados
en los incisos o), p), q) y r) precedentes.”.
4. Sustituir el título del Apartado C - “Sueldo Anual Complementario (SAC)”, por “Sueldo Anual Complementario (SAC) gravado”.
5. Sustituir el último párrafo del inciso d) del Apartado D - DEDUCCIONES por el siguiente:
“Las deducciones previstas en este inciso no podrán superar los montos
máximos que establezca el Poder Ejecutivo Nacional. Dichos montos
resultan aplicables respecto de cada uno de los conceptos previstos en
el inciso b) del artículo 85 de la ley del tributo.”.
6. Sustituir el inciso b) del segundo párrafo del Apartado E - DEDUCCIONES PERSONALES, por el siguiente:
“b) De tratarse de un hijo, hija, hijastro o hijastra incapacitados
para el trabajo, cualquiera sea la edad, la deducción incrementada en
una vez por cada uno será computada por el pariente más cercano, que
tenga ganancias imponibles y a cuyo cargo esté la citada carga de
familia. Cuando ambos progenitores obtengan ganancias imponibles y lo
tengan a su cargo, cada uno podrá computar el CINCUENTA POR CIENTO
(50%) del importe de la deducción o uno de ellos el CIENTO POR CIENTO
(100%) de dicho importe.”.
7. Sustituir el último párrafo del Apartado E – DEDUCCIONES PERSONALES, por los siguientes:
“Por su parte, la deducción específica regulada en el cuarto párrafo
del artículo 30, equivalente a OCHO (8) veces la suma de haberes
mínimos garantizados, procederá cuando los beneficiarios de las rentas
mencionadas en el inciso c) del artículo 82 de la ley del gravamen no
hubieran obtenido en el período fiscal que se liquida ingresos
distintos a los allí previstos superiores a la ganancia no imponible,
como tampoco corresponderá esa deducción para quienes se encuentren
obligados a tributar el Impuesto sobre los Bienes Personales, siempre
que esa obligación no surja exclusivamente de la tenencia de un
inmueble para vivienda única.
De tratarse de sujetos que perciban las rentas mencionadas en los
incisos a), b) y c) del artículo 82 de la ley del gravamen, se
procederá respecto de la deducción especial incrementada, conforme se
indica:
-Primera parte del penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley del gravamen:
No corresponderá retención alguna del impuesto a las ganancias en
aquellos meses en que la remuneración y/o haber bruto de ese mes o el
promedio de las remuneraciones y/o haberes brutos mensuales a ese mes
-el que fuere menor- no supere la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($
150.000.-) que será actualizada anualmente y publicada por este
Organismo en el micrositio mencionado en el inciso m) del apartado A de
este Anexo.
A tal efecto, los agentes de retención computarán, en el mes que se
liquida, una deducción especial incrementada en un monto equivalente al
que surja de restar a la ganancia neta las deducciones de los incisos
a), b) y c) del artículo 30 de la ley del gravamen, de manera tal que
–una vez computada- la ganancia neta sujeta a impuesto sea igual a CERO
(0).
-Segunda parte del penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley del gravamen:
En aquellos meses en que la remuneración y/o haber bruto del mes que se
liquida o el promedio de las remuneraciones y/o haberes brutos
mensuales a ese mes -el que fuere menor- supere la suma de PESOS CIENTO
CINCUENTA MIL ($150.000.-) y resulte inferior o igual a PESOS CIENTO
SETENTA Y TRES MIL ($ 173.000.-), los agentes de retención computarán,
en el mes que se liquida, una deducción especial incrementada conforme
el tramo en el que se ubique la referida remuneración y/o haber bruto
mensual o promedio en la tabla que obra en el Anexo IV.
Una vez determinada la deducción especial incrementada de la primera o
segunda parte del penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la
ley del gravamen del período mensual, a los efectos del cálculo de la
retención se sumará dicha deducción especial incrementada a las
deducciones especiales incrementadas que hubieran sido computadas en
los períodos mensuales anteriores, si las hubiere.
Dicha deducción especial incrementada deberá ser trasladada a los meses
subsiguientes -aun cuando la remuneración bruta del mes o el promedio
de dichas remuneraciones y/o haberes brutos, exceda los tramos de la
primera y segunda parte del penúltimo párrafo del inciso c) del
artículo 30 de la ley del gravamen-, sin que deba ser recalculada a los
efectos de la determinación anual.”.
8. Sustituir el Título y el primer párrafo del Apartado F por el siguiente:
“F- ESCALA DEL ARTÍCULO 94 DE LA LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS, TEXTO ORDENADO EN 2019 Y SUS MODIFICACIONES”
“El importe a retener se determinará aplicando a la ganancia neta
sujeta a impuesto que surja de la aplicación de los apartados
anteriores, la escala del Artículo 94 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, según la tabla
que anualmente será difundida por este Organismo a través de su sitio
“web” (https://www.afip.gob.ar), acumulada para el mes en el que se
efectúe el pago.”.
d) Sustituir el Anexo III (IF-2020-00298910-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) por
el Anexo III (IF-2021-00638836-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) que se aprueba y
forma parte de la presente.
e) Incorporar como Anexo IV, el Anexo
(IF-2021-00638027-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) que se aprueba y forma parte
de la presente resolución general.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 2°.- El esquema de determinación de la retención del impuesto
a las ganancias que se contempla en la presente resolución general toma
en consideración las variaciones normales y habituales que pueden
sufrir las remuneraciones y/o haberes brutos, por motivos estacionales
-mayor demanda de trabajadores-, negociaciones colectivas o situaciones
similares.
El empleador será responsable, en su carácter de agente de retención,
del adecuado cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Impuesto a
las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones y de la
presente resolución general -incluyendo lo que respecta al alcance
citado en el párrafo anterior- resultando pasible, en su defecto, de
las sanciones previstas en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y
sus modificaciones.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 3º.- Los agentes de retención alcanzados por las disposiciones
de la Resolución General N° 4.003, sus modificatorias y
complementarias, a los fines de la determinación del importe a retener
en concepto de impuesto a las ganancias respecto de las remuneraciones
y/o haberes correspondientes al mes devengado junio de 2021 y
siguientes, deberán utilizar el procedimiento y los importes de las
deducciones personales consignadas en las tablas mensuales acumuladas
que se encuentran disponibles en el micrositio “Ganancias y Bienes
Personales” del sitio “web” institucional (https://www.afip.gob.ar).
ARTÍCULO 4°.- La Asociación Argentina de Actores, a efectos de
determinar el importe de la retención del impuesto a las ganancias,
conforme lo dispuesto por la Resolución General N° 2.442, sus
modificatorias y complementarias, respecto de las retribuciones
correspondientes al mes devengado junio de 2021 y siguientes, deberá
considerar el procedimiento y los importes de las deducciones
personales consignadas en las tablas mensuales acumuladas que se
encuentran disponibles en el micrositio indicado en el artículo
anterior.
ARTÍCULO 5º.- Los agentes de retención deberán generar una liquidación
adicional a efectos de determinar las diferencias que, por aplicación
de las deducciones y exenciones establecidas por la Ley N° 27.617,
pudieran generarse a favor de los sujetos pasibles de retención, las
que se reintegrarán en CINCO (5) cuotas iguales, mensuales y
consecutivas en los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y
noviembre de 2021.
ARTÍCULO 6°.- En caso de que se hubiese producido la desvinculación
laboral del sujeto beneficiario de las exenciones o de la deducción
especial incrementada establecidas por la Ley N° 27.617, antes de la
entrada en vigencia de la presente, sin que existiera otro empleador
que actúe como agente de retención, y se hubiese practicado la
liquidación final, corresponderá la aplicación del inciso c) del
artículo 13 de la Resolución General N° 4.003, sus modificatorias y
complementarias, a cuyo efecto dicho beneficiario deberá inscribirse en
los términos de la Resolución General Nº 975, sus modificatorias y
complementarias.
ARTÍCULO 7°.- Cuando el agente de retención obtenga un importe a su
favor con motivo de los montos que se reintegran en virtud de lo
indicado en el artículo 5º, los saldos a su favor que se generen en los
períodos fiscales julio a noviembre de 2021 podrán ser utilizados en
los términos del artículo 24 de la Resolución General Nº 4.003, sus
modificatorias y complementarias, o para cancelar las obligaciones
fiscales habilitadas de las que resulte responsable mediante la
transacción “Compensaciones” del “Sistema de Cuentas Tributarias”, o
también -en forma excepcional- podrá aplicarse a retenciones y/o
percepciones del Impuesto al Valor Agregado.
TÍTULO II
DECLARACIONES JURADAS PATRIMONIALES INFORMATIVAS
ARTÍCULO 8°.- Los beneficiarios de las rentas comprendidas en el
artículo 1° de la Resolución General N° 4.003, sus modificatorias y
complementarias -sean éstas gravadas, exentas y/o no alcanzadas-,
deberán informar a este Organismo lo detallado en los incisos a) y b)
del artículo 14 de la citada resolución general, siempre que el importe
bruto de las rentas en cuestión resulte igual o superior a PESOS DOS
MILLONES QUINIENTOS MIL ($ 2.500.000.-).
ARTÍCULO 9°.- Los beneficiarios de las ganancias comprendidas en el
régimen de la Resolución General N° 2.442, sus modificatorias y
complementarias, se encuentran obligados a informar a este Organismo lo
detallado en los puntos 1 y 2 del inciso b) del artículo 8° de la
mencionada resolución general, cuando hubieran obtenido ganancias
brutas totales -sean éstas gravadas, exentas y/o no alcanzadas- por un
importe igual o superior a PESOS DOS MILLONES QUINIENTOS MIL ($
2.500.000.-).
ARTÍCULO 10.- La presentación de las declaraciones juradas informativas
aludidas en los artículos 8° y 9°, correspondientes al período fiscal
2020, podrá efectuarse -con carácter de excepción- hasta el 31 de julio
de 2021, inclusive.
TÍTULO III
ADECUACIÓN DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.003 AL ORDENAMIENTO DISPUESTO
POR EL DECRETO N° 824/19 Y AL DECRETO N° 862/19. OTRAS MODIFICACIONES.
ARTÍCULO 11.- A efectos de adecuar la Resolución General N° 4.003, sus
modificatorias y complementarias al ordenamiento de la Ley de Impuesto
a las Ganancias dispuesto por el Decreto N° 824/19, y a la
reglamentación del impuesto aprobada por el Decreto N° 862/19 y su
modificación, corresponde efectuar las modificaciones que se indican a
continuación:
1. Sustituir en el texto la expresión “Ley de Impuesto a las Ganancias,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones” por la expresión “Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones”.
2. Sustituir en los artículos 1° y 15, y en la nota (1.1.) del Anexo I
la expresión “artículo 79” por la expresión “artículo 82”.
3. Sustituir en los artículos 3°, 6° y 9° la expresión “artículo 18” por la expresión “artículo 24”.
4. Sustituir en el artículo 8° la expresión “penúltimo párrafo del
Artículo 145 del Decreto Nº 1.344/98 y sus modificatorios” por la
expresión “segundo párrafo del artículo 227 del Anexo del Decreto N°
862/19 y su modificación”.
5. Sustituir en el artículo 9° la expresión “inciso v) del artículo 20” por la expresión “inciso t) del artículo 26”.
6. Sustituir en el inciso a) del artículo 11, en los incisos a) y c)
del artículo 21 y en el inciso k) del Apartado A, en los incisos b),
c), g), h), j), m) y o) del Apartado D y en el Apartado E, todos del
Anexo II, la expresión “artículo 23” por la expresión “artículo 30”, y
en el punto 1 del inciso c) del artículo 11 la expresión “párrafos
quinto y sexto del inciso c) del artículo 23” por la expresión
“párrafos cuarto y quinto del artículo 30”.
7. Sustituir en el inciso a) del artículo 13 la expresión “Artículo 1°
del Decreto Nº 1.344/98 y sus modificatorios”, y en los incisos a) y b)
del Apartado G del Anexo II la expresión “Artículo 1º del Anexo del
Decreto Nº 1.344/98 y sus modificatorios” por la expresión “artículo 1°
del Anexo del Decreto N° 862/19 y su modificación”.
8. Sustituir en el inciso b) del artículo 15 la expresión “artículos
primero, cuarto y quinto, sin número incorporados a continuación del
Artículo 90” por la expresión “artículos 95, 98 y 99 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones”.
9. Sustituir en los incisos a), b) y c) del artículo 21, en el punto
1.1. del Anexo I y en el punto 11 del Anexo II la expresión “Artículo
90” por la expresión “artículo 94”.
10. Sustituir en la nota (1.1.) del Anexo I la expresión “inciso g) del
Artículo 45” por la expresión “inciso g) del artículo 48”.
11. Sustituir en el inciso c) del Apartado D del Anexo II la expresión
“Artículo 81, incisos c) y h)” por la expresión “artículo 85 incisos c)
y g)”.
12. Sustituir en el inciso g) del Apartado D del Anexo II la expresión
“incisos e) y f) del artículo 20” por la expresión “incisos e) y f) del
artículo 26”; la expresión “inciso c) del Artículo 81” por la expresión
“inciso c) del artículo 85” y la expresión “incisos g) y h) del mismo
artículo” por la expresión “incisos f) y g) del mismo artículo”.
13. Sustituir en el inciso j) del Apartado D del Anexo II la expresión
“Artículo 81, inciso c) y segundo párrafo del inciso g)” por la
expresión “artículo 85, inciso c) y segundo párrafo del inciso f)”.
14. Sustituir en el inciso k) del Apartado D del Anexo II y en el
cuarto párrafo del Apartado D del Anexo II la expresión “Artículo 81”
por “artículo 85”.
15. Sustituir en el tercer párrafo del Apartado D del Anexo II la expresión “Artículo 80” por la expresión “artículo 83”.
16. Sustituir en el segundo párrafo del Apartado F del Anexo II la
expresión “párrafo séptimo del referido artículo” por la expresión
“párrafo cuarto del referido artículo”.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 12.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en
vigencia el día de su dictado y resultarán de aplicación, respecto del
Título I, para el período fiscal 2021 y siguientes y respecto del
Título II, para el período fiscal 2020 y siguientes, excepto lo
establecido en el artículo 10 que será aplicable sólo para el período
fiscal 2020.
ARTÍCULO 13.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro
Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.
Mercedes Marco del Pont
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 15/06/2021 N° 40869/21 v. 15/06/2021
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO III (Artículo 21)
LIQUIDACIÓN DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS - 4ta. CATEGORÍA RELACIÓN DE DEPENDENCIA
Fecha:
Beneficiario: “CUIL”, “apellido y nombres”, “dato adicional optativo” (1) (2)
Agente de Retención: “CUIT”, “denominación legal”
Período Fiscal: “AAAA”
Se extiende el presente certificado para constancia del interesado
“Lugar y fecha”
Firma del responsable
Identificación del responsable
(1) Vgr. “Número de legajo”, “Código de identificación interno del empleado”.
(2) Aclarar si se aplican las deducciones incrementadas en un VEINTIDÓS POR CIENTO (22%)
IF-2021-00638836-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI
ANEXO IV (Artículo 21)
DEDUCCIÓN ESPECIAL INCREMENTADA - SEGUNDA PARTE DEL PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL INCISO C) DEL ARTÍCULO 30 DE LA LEY DEL GRAVAMEN
IF-2021-00638027-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI