CARNE BOVINA
Decreto 408/2021
DCTO-2021-408-APN-PTE - Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 22/06/2021
VISTO el Expediente N° EX-2021-55256224-APN-DGD#MDP, las Leyes Nros.
22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias y 27.519, el Decreto N°
260 del 12 de marzo de 2020, sus modificatorios y complementarios, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL establece que los
consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la
relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses
económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de
elección y a condiciones de trato equitativo y digno, debiendo las
Autoridades proveer a la protección de esos derechos, a la educación
para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de
distorsión de los mercados y al control de los monopolios naturales y
legales.
Que la Ley N° 27.519 estableció como un deber del ESTADO NACIONAL
garantizar en forma permanente y de manera prioritaria el derecho a la
alimentación y la seguridad alimentaria y nutricional de la población
de la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que, según lo informado por el MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, en
materia de comercialización de los productos cárnicos de origen bovino
existen dificultades en las condiciones de abastecimiento de los
consumidores y las consumidoras del mercado interno que impiden
asegurar a los habitantes el razonable acceso a estos bienes, que son
producidos íntegramente en el país y que integran la cultura y las
costumbres de los argentinos y las argentinas.
Que, del mismo informe, surge que el aumento de los precios de la carne
en el mercado internacional, evidenciado durante los últimos meses,
implica una presión sobre los precios en el mercado interno por su
condición de bien transable.
Que una de las causas centrales de dicha presión obedece a factores de
oferta, a una producción estancada en el largo plazo, que en términos
per cápita incluso ha decrecido en las últimas décadas.
Que, asimismo, en los últimos años hubo un notable salto exportador que
no fue acompañado en la misma magnitud por la producción, dando como
resultado una escasez en el mercado local, la cual terminó presionando
sobre los precios minoristas de la carne bovina y afectando su consumo
interno.
Que, por su parte, de acuerdo al informe técnico elaborado en el ámbito
del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO sobre la base de la Encuesta
Nacional de Gasto de los Hogares de 2017-2018, la incidencia de los
alimentos y bebidas en general y de la carne bovina en particular en el
consumo de los hogares es mayor a menor nivel de ingresos y, en tal
sentido, el porcentaje del gasto destinado a alimentos y bebidas supera
el CUARENTA POR CIENTO (40 %) en el primer decil, y es DIECINUEVE (19)
puntos porcentuales inferior en el decil de mayores ingresos.
Que, en virtud de que los productos cárnicos son primordiales para la
alimentación, el citado informe destaca que “La Tarjeta Alimentar
incluye cómo productos recomendados, lácteos, tales como leche, yogur y
quesos, frutas y verduras, carnes y huevos, legumbres, cereales, papas,
pan y pastas, así como, aceites, frutas secas y semillas”.
Que, en pos de garantizar el acceso a un alimento que integra la
cultura, la costumbre, y es uno de los pilares de la seguridad
alimentaria de los argentinos y las argentinas, resulta necesario
adoptar medidas con el objetivo de reducir el impacto de la suba de los
precios internacionales sobre el poder adquisitivo de los y las
habitantes, además de proteger su salud y alimentación especialmente
proteica, en momentos en que la situación sanitaria ha restringido la
movilidad y la disposición de bienes económicos.
Que, a tal fin, se procura compatibilizar DOS (2) objetivos
simultáneos: por un lado, el prioritario de asegurar el abastecimiento
nacional y la salud de la población con el acceso a los bienes
producidos en el país y, por otro, limitar la suspensión en el tiempo y
en el alcance material de aplicación, para que las exportaciones y la
inserción de los productos nacionales en el mundo pueda continuar con
la mínima restricción posible.
Que, en virtud de lo expuesto con anterioridad, la suspensión operará
sobre los cortes y, en la medida que específicamente se mencionan en
esta norma, por un tiempo determinado.
Que, asimismo, resulta razonable y proporcionado a las dificultades que
presenta el mercado de productos cárnicos, establecer un cupo mensual
de exportación que no podrá superar el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del
promedio mensual del total de toneladas de las mercaderías de las
partidas arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
correspondientes a carne de animales de la especie bovina, fresca o
refrigerada, y a la carne de animales de la especie bovina congelada
exportadas durante el año 2020, lo cual regirá hasta el 31 de agosto de
2021, prorrogable hasta el 31 de diciembre de 2021.
Que la medida se funda en el artículo 631 de la Ley N° 22.415 (Código
Aduanero) y sus modificaciones, que autoriza al PODER EJECUTIVO
NACIONAL a establecer prohibiciones de carácter no económico a las
exportaciones de determinadas mercaderías por razones de salud pública,
política alimentaria o sanidad animal o vegetal, entre otras, de
conformidad con el artículo 610, inciso e) de dicha Ley.
Que la creciente demanda externa de productos elaborados por la cadena
productiva de la carne bovina es un aspecto muy positivo que debe ser
administrado en forma concomitante a un adecuado abastecimiento del
mercado interno, y es el incremento de la producción, la manera
virtuosa de garantizar el crecimiento del mercado interno y de las
exportaciones, con sus efectos positivos sobre la producción, el empleo
y la balanza comercial del país, lo que requiere períodos de maduración
y la implementación de programas de estímulo de corto, mediano y largo
plazo.
Que, como se reseñó en dichos informes técnicos, la producción de carne
bovina presenta un estancamiento de largo plazo, con una producción que
ha oscilado entre las 2,5 y 3,4 millones de toneladas en los últimos
CUARENTA Y CINCO (45) años, por lo cual se debe avanzar en el camino de
incrementar la producción para poder abastecer la demanda interna de
una población creciente y de un mercado externo también demandante, lo
cual representa una oportunidad para el crecimiento económico y el
desarrollo exportador de nuestro país.
Que, en este contexto, resulta necesario encomendar al MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y al MINISTERIO DE DESARROLLO
PRODUCTIVO, la elaboración, en un plazo de TREINTA (30) días, de un
programa de estímulo y desarrollo de la cadena productiva de la carne
bovina con incentivos para el corto, mediano y largo plazo.
Que resulta oportuna la creación, en el ámbito del MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO, de una MESA DE COORDINACIÓN DEL SECTOR CÁRNICO
con el objetivo de realizar el seguimiento, análisis e intercambio de
información, así como la cooperación para la promoción y el desarrollo
de políticas públicas para la industria y el comercio de los productos
cárnicos.
Que los servicios permanentes de asesoramiento jurídico competentes han tomado la intervención que les corresponde.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por los artículos 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL, 610 y 631 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus
modificaciones.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Suspéndese hasta el 31 de diciembre de 2021 inclusive, la
exportación definitiva y/o suspensiva, con destino al exterior del
país, de las mercaderías que se detallan en el Anexo
(IF-2021-55341978-APN-MAGYP) que forma parte integrante del presente
decreto.
ARTÍCULO 2°.- Las mercaderías no alcanzadas por lo establecido en el
artículo anterior, comprendidas en las partidas arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.), correspondientes a carne de
animales de la especie bovina, fresca o refrigerada y a carne de
animales de la especie bovina congelada, podrán exportarse hasta
alcanzar un cupo mensual que no podrá superar el CINCUENTA POR CIENTO
(50 %) del promedio mensual del total, incluidas las mercaderías que
surgen del artículo 1°, de las toneladas exportadas de productos
cárnicos por el período julio/diciembre del año 2020.
Establécese que lo dispuesto en el presente artículo regirá hasta el 31
de agosto de 2021, prorrogable mediante resolución conjunta del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y del MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO, hasta el 31 de diciembre de 2021, tomando en
consideración las variaciones en los precios, la producción nacional
y/o el abastecimiento del mercado interno.
ARTÍCULO 3°.- Facúltase al MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
y al MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, mediante resolución conjunta,
a dictar las normas necesarias para la definición de la metodología por
la que se establecerá la asignación del cupo reseñado en el artículo
anterior, la cual deberá tomar en consideración las cuotas de mercado
en las fábricas o establecimientos habilitados para exportar durante el
año 2020.
ARTÍCULO 4°.- Las medidas dispuestas en los artículos 1° y 2°
precedentes alcanzan a toda la mercadería que, a la fecha de entrada en
vigencia del presente decreto, no se encontrare cargada en un medio de
transporte que hubiere partido con destino al extranjero.
ARTÍCULO 5°.- Las exportaciones que sean efectuadas dentro de los
contingentes arancelarios otorgados por terceros países a la REPÚBLICA
ARGENTINA no se encuentran alcanzadas por las restricciones previstas
en el artículo 2° del presente decreto.
Asimismo, se encuentran excluidas de las restricciones establecidas en
los artículos 1° y 2°, las exportaciones con destino al Área Aduanera
Especial, creada por la Ley N° 19.640 y/o las realizadas desde esa Área
Aduanera Especial con destino al Territorio Aduanero General.
ARTÍCULO 6°.- Encomiéndase al MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA y al MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO la elaboración, en un
plazo de TREINTA (30) días desde la fecha de entrada en vigencia del
presente decreto, de un programa de estímulo y desarrollo de la cadena
de la carne bovina con incentivos especiales para el corto, mediano y
largo plazo.
ARTÍCULO 7°.- Créase, en el ámbito del MINISTERIO DE DESARROLLO
PRODUCTIVO, la “MESA DE COORDINACIÓN DEL SECTOR CÁRNICO”, con el
objetivo de realizar el seguimiento, análisis e intercambio de
información que surjan de la aplicación de la presente norma, así como
la cooperación para la promoción y el desarrollo de políticas públicas
para la industria y el comercio de los productos cárnicos.
ARTÍCULO 8°.- La “MESA DE COORDINACIÓN DEL SECTOR CÁRNICO” creada por
el artículo anterior será coordinada por el titular de la UNIDAD
GABINETE DE ASESORES del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y estará
integrada por un representante del citado Ministerio, un representante
del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, un representante del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de dicho Ministerio, y un representante de
la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en
el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Podrán participar, como invitados, todos aquellos organismos o
entidades del Sector Público Nacional, provincial, municipal o de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o privados que puedan contribuir al
cumplimiento de los objetivos de la citada Mesa de Coordinación.
ARTÍCULO 9°.- La presente medida entrará en vigencia en el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Matías Sebastián Kulfas - Luis Eugenio Basterra
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 23/06/2021 N° 43277/21 v. 23/06/2021
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)