MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
Resolución 346/2021
RESOL-2021-346-APN-MT
Ciudad de Buenos Aires, 22/06/2021
VISTO el EX-2021-44821239--APN-DGD#MT, la Ley de Ministerios N° 22.520
(t.o. 1992), la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976), la
Ley de Empleo N° 24.013, la Ley N° 27.591 de Presupuesto Nacional para
el año 2021, el Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019, N° 990 del
11 de diciembre de 2020, las Decisiones Administrativas N° 1662 del 9
de septiembre de 2020 y N° 4 del 15 de enero de 2021, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 24.013 instituyó en su Título IV, Capítulo Único el Sistema
Integral de Prestaciones por Desempleo, de aplicación a todas/os las/os
trabajadoras/es cuyos contratos se rijan por la Ley de Contrato de
Trabajo.
Que las prestaciones por desempleo tienen la naturaleza jurídica de un
derecho de las/os trabajadoras/es en virtud de su desempeño laboral y
la cotización al Fondo Nacional de Empleo, en las condiciones indicadas
por la citada Ley N° 24.013.
Que por el Artículo 113 de la Ley N° 24.013, se requiere para acceder
al derecho de las prestaciones por desempleo, entre otras condiciones,
“encontrarse en situación legal de desempleo y disponible para ocupar
un puesto de trabajo adecuado”.
Que por su parte, el Artículo 114 de la Ley Nº 24.013 establece los
supuestos en los que queda configurada la situación legal de desempleo.
Que los supuestos indicados en el Artículo 114 de la Ley Nº 24.013
suponen en todos los casos el cese de actividades de la trabajadora o
del trabajador por causas ajenas a ellas/os mismas/os.
Que en virtud de las crisis económicas que han atravesado
históricamente al país en varias oportunidades, así como en la
emergencia sanitaria que impuso medidas de orden público que afectaron
el normal desenvolvimiento de la actividad industrial, económica, de
consumo y de servicios, algunas empresas han debido cerrar sus
establecimientos total o parcialmente, o modificar su estrategia
industrial, comercial o productiva, por lo que se produjeron
extinciones colectivas de los contratos de trabajo vigentes en ellas.
Que en dichas situaciones, muchas veces con mediación de la
representación sindical, se han llegado a suscribir sendos convenios en
los que se establecen las condiciones de la rescisión.
Que tales convenios no pueden ser equiparables al denominado “mutuo
acuerdo”, en el que la extinción del contrato de trabajo se lleva a
cabo por “voluntad concurrente de las partes” (Artículo 241 de la Ley
de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976), ya que en ellos no se
acuerda rescindir la relación laboral como alternativa a mantenerla,
sino que su objeto es el modo en que se llevará a cabo una rescisión
que se encuentra más allá de la disponibilidad al menos, de la parte
trabajadora.
Que en efecto, los tres elementos de la voluntad (discernimiento,
intención y libertad) sólo se encuentran manifiestos con relación al
procedimiento rescisorio y de liquidación de las sumas indemnizatorias
correspondientes, en tanto no media libertad para establecer
alternativas de continuidad del puesto de trabajo.
Que tanto el principio de realidad como el de “in dubio pro operario”
inducen a entender dichos convenios como situaciones legales de
desempleo, en tanto obedezcan causalmente a una de las situaciones
señaladas en los incisos del Artículo 114 de la Ley N° 24.013: b)
“despido por fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo no
imputable al empleador”, d) “extinción colectiva total por motivo
económico o tecnológico de los contratos de trabajo”, e) extinción del
contrato de trabajo por quiebra o concurso del empleador, f) expiración
del tiempo convenido, realización de la obra, tarea asignada o del
servicio objeto del contrato, ó h) no reiniciación o interrupción del
contrato de trabajo de temporada por causas ajenas al trabajador.
Que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL como
autoridad de aplicación de la mencionada Ley N° 24.013 tiene potestad
para indicar el procedimiento y la competencia del área a la que le
corresponda entender en la configuración de la situación legal de
desempleo.
Que en tal sentido, encontrándose la actuación administrativa de
averiguación sumaria para la determinación de la existencia de relación
laboral o la justa causa de despido, en la DIRECCIÓN NACIONAL DE
PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DEL EMPLEO, resulta conveniente que sea dicha
oficina, dependiente de la SECRETARÍA DE EMPLEO, la encargada de
indicar, a requerimiento de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL o de las autoridades provinciales correspondientes, la
existencia de una situación legal de desempleo, para lo cual resulta
prudente señalar vía de la presente Resolución los criterios que han de
tomarse en cuenta a tal efecto en los casos en que se hubieran
celebrado convenios de rescisión que presenten dudas a su respecto.
Que en tal sentido, resulta razonable entender como indicios ciertos de
entendimiento de la existencia de una verdadera situación legal de
desempleo, aún mediando convenios de rescisión suscriptos por ambas
partes de la relación de trabajo, a uno o más de las siguientes
situaciones, que dan cuenta de la causa de dichas rescisiones: el
cierre de una rama, un establecimiento, una planta o de toda la
actividad de la empresa empleadora; la imposibilidad de disponer sobre
la continuidad del contrato de trabajo por la parte trabajadora; la
asimilación de los montos acordados con los que hubieran correspondido
frente a una indemnización por despido; y la masividad, homogeneidad y
contemporaneidad de los convenios suscriptos por ambas partes.
Que en efecto, en todos esos casos no se trata del cese de un contrato
de trabajo, sino del cese o extinción de propio puesto de trabajo, el
cual ya no será ocupado por otro/a trabajador/a.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE TRABJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por el artículo 23 septies de la Ley de Ministerios N°
22.520 (Texto Ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorias.
Por ello,
EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Entiéndanse en situación legal de desempleo, a los
efectos de los artículos 113 y 114 de la Ley de Empleo N° 24.013 y sus
modificatorias, a las trabajadoras y los trabajadores que sin
posibilidad de continuar con la relación laboral debido a factores
objetivos y generalizados, en situación de extinción colectiva de los
contratos de trabajo vigentes en un establecimiento, rama o sector de
actividad, hayan suscripto convenios de rescisión cuyo objeto es
establecer la modalidad en que dicha rescisión tendrá lugar y los
montos, cuotas y oportunidades en que se llevará a cabo el pago de las
liquidaciones que correspondan efectuar en virtud del cierre del puesto
de trabajo.
ARTÍCULO 2°.- En los casos de duda que se presenten aún ante la
suscripción de convenios de rescisión, procederá entender la
concurrencia de la situación legal de desempleo cuando se determinen
DOS (2) o más de los siguientes factores:
1) La causa que motivó, impulsó o determinó el convenio o los convenios
de rescisión en análisis, fueran el cierre de una rama, de un
establecimiento, de una planta o de toda la actividad de la empresa
empleadora;
2) mediara la imposibilidad de disponer sobre la continuidad del contrato de trabajo por la parte trabajadora;
3) los montos acordados en los convenios de rescisión son similares o
equivalentes a los que hubieran correspondido frente a una
indemnización por despido; ó
4) los convenios de rescisión fueran masivos, homogéneos y contemporáneos para todo un grupo de trabajadoras/es.
ARTÍCULO 3°.- Facúltase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROMOCIÓN Y
PROTECCIÓN DEL EMPLEO, dependiente de la SUBSECRETARIA DE PROMOCION DEL
EMPLEO de la SECRETARIA DE EMPLEO de este Ministerio, a llevar a cabo a
requerimiento de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
(ANSES) o de las autoridades provinciales competentes, la actuación
sumaria correspondiente en los casos en que hubiera duda sobre la
situación legal desempleo por la presentación de convenio/s de
rescisión del contrato de trabajo, informando el resultado de dicha
actuación por simple Nota a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL (ANSES) al sólo efecto de su aplicación al Sistema Integral de
Prestaciones por Desempleo.
ARTÍCULO 4°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Claudio Omar Moroni
(Nota Infoleg: por art. 1º de la Resolución Nº 533/2022 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social B.O. 10/5/2022 se limita hasta el día 30 de junio de 2022, inclusive, la
vigencia de la presente Resolución. Ver art. 2º de la norma de referencia, aclaración.)
e. 24/06/2021 N° 43303/21 v. 24/06/2021