REGLAMENTO GENERAL PARA LA TENENCIA, PORTACIÓN YUSO DE ARMAMENTO POR PARTE DEL CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES
TÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 1°.- El presente Reglamento tiene como objeto establecer los
procedimientos y requisitos para la asignación, entrega, portación,
transporte, tenencia, uso, mantenimiento, administración y supervisión
del empleo de armas de fuego de dotación, que debe cumplir el CUERPO DE
GUARDAPARQUES NACIONALES en jurisdicción de la ADMINISTRACIÓN DE
PARQUES NACIONALES, en el ejercicio de sus deberes y derechos con el
alcance previsto en el Artículo 101 del Convenio Colectivo de Trabajo
Sectorial del Cuerpo de Guardaparques Nacionales homologado por el
Decreto N° 647/2022, como así también en el cumplimiento de su misión,
funciones y atribuciones previstos en el Decreto N° 56/2006 y a Ley N°
22.351.
TÍTULO II
DEFINICIONES
ARTÍCULO 2°.- Se entenderá por:
a) Armas de dotación: a las armas de fuego propiedad de la
ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES que se asignan al personal del
CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES con cargo permanente o temporal para
el cumplimiento de sus funciones específicas a cada agrupamiento;
b) Armas de dotación con cargo permanente: a las armas de fuego
propiedad de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES que se asignan al personal
del CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES, integrantes del Agrupamiento
Técnico (GT), por razones debidamente fundadas para el indispensable
cumplimiento de sus funciones y conforme a los objetivos y
requerimientos de los respectivos Planes de Protección;
c) Armas de dotación con cargo temporal: a las armas de fuego propiedad
de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, que se asignan a las
respectivas Intendencias y a través de éstas se entregan al personal
del CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES con cargo temporal para el
cumplimiento de sus funciones, conforme a los objetivos y
requerimientos de los respectivos Planes de Protección
d) Portación de arma de fuego: al hecho de disponer en un lugar público
o de acceso público, de un arma de fuego cargada en condiciones de uso
inmediato;
e) Tenencia de arma de fuego: al hecho de disponer de un arma en cualquiera de sus condiciones;
f) Condición de portación: al hecho de disponer del arma con los
sistemas de sujeción, cartuchera, sin munición en la recamara, cargador
colocado y mecanismo de seguridad activados;
g) Condición de tiro: cuando el arma de fuego se encuentre en condiciones de efectuar un disparo de forma inminente.
h) Condición de transporte: El transporte de armas de fuego deberá
efectuarse siempre por separado de sus municiones y dentro de la mayor
reserva, disimulando en lo posible la naturaleza de los materiales
transportados
TÍTULO III
ARMAS DE DOTACIÓN, MUNICIONES Y ELEMENTOS DE SEGURIDAD
ARTÍCULO 3°.- Para las tareas de Control y Vigilancia se establece como
armamento reglamentario de dotación para el CUERPO DE GUARDAPARQUES
NACIONALES Agrupamiento Técnico (GT), la pistola FM M-95 CLASSIC,
calibre 9mm, sistema de disparo semiautomático, simple acción.
ARTÍCULO 4°.- Para las tareas de Control y Vigilancia, se establece
como armamento reglamentario de dotación para el CUERPO DE
GUARDAPARQUES NACIONALES, y con cargo a las respectivas Intendencias,
la escopeta calibre 12 UAB, con sistema de disparo a repetición o
semiautomático.
ARTÍCULO 5°.- Para las tareas de control y/o erradicación de especies
exóticas invasoras, y manejo de situaciones y/o encuentros con grandes
felinos, se establece como armamento reglamentario de dotación para el
CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES, y con cargo a las respectivas
Intendencias, la escopeta calibre 12 UAB, con sistema de disparo a
repetición o semiautomático, y la carabina o fusil calibre 7.62 x 51 mm
(.308 WIN) con sistema de disparo a repetición y semiautomático, y el
fusil o carabina calibre .22 largo/Magnum con sistema de disparo a
repetición o semiautomático y la carabina calibre 44.40 con sistema de
disparo a repetición.
ARTÍCULO 6°.- En aquellas ocasiones en que se utilice armamento, se
establece para todo el personal interviniente, el uso obligatorio del
chaleco antibalas-antipunzante con nivel de protección RB2-RB3 o RB4
conforme a la norma ReNArMA-01-A1, o los equivalentes que en el futuro
los reemplacen.
Se exceptúan del alcance del presente artículo, las tareas inherentes
al control y/o erradicación de especies exóticas invasoras, y manejo de
situaciones y/o encuentros con animales peligrosos.
ARTÍCULO 7°.- Para
la pistola FM-M95 CLASSIC, se utilizará como munición reglamentaria el
calibre 9 x 19 mm denominada Parabellum - totalmente encamisada.
ARTÍCULO 8°.- Se utilizará en armamento de dotación para las tareas de
control y/o erradicación de especies exóticas invasoras la munición
denominada semiencamisada, de caza o punta blanda, la que asimismo
deberá ajustarse a las exigencias y objetivos que se fijen en los
respectivos Planes de Gestión de las áreas protegidas y/o Proyectos de
control y/o Erradicación de exóticas y los Planes de Protección.
ARTÍCULO 9°.- Se priorizará, en base a razones de oportunidad y
conveniencia de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, la utilización
de proyectiles sin núcleo de plomo, con el fin de minimizar los efectos
residuales negativos en el ambiente.
ARTÍCULO 10.- Queda prohibida la realización de toda modificación del
estado original del armamento de dotación, sus municiones y materiales
controlados por la ANMaC, que alteren su funcionamiento, aspecto,
seguridad o cualquier otro fin.
ARTÍCULO 11.- Se prohíbe al personal del CUERPO DE GUARDAPARQUES
NACIONALES el uso de armas, sistemas de sujeción, correaje y
transporte, como también el chaleco antibalas que no formen parte del
armamento de dotación de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES para
tareas de control y vigilancia, manejo de fauna o cualquier otra tarea
que realicen en el marco de sus funciones, a excepción que exista
autorización fundada conforme lo previsto en el Artículo 18°.
TÍTULO IV
PROVISIÓN DE ARMAMENTO, MUNICIONES Y MATERIALES CONTROLADOS
ARTÍCULO 12.- La DIRECCIÓN NACIONAL DE OPERACIONES, a través de la
Coordinación Operativa, es la dependencia de la ADMINISTRACIÓN DE
PARQUES NACIONALES facultada a realizar la provisión y asignación de
armas de fuego de dotación al personal del CUERPO DE GUARDAPARQUES
NACIONALES para el cumplimiento de sus deberes y funciones.
ARTÍCULO 13.- La DIRECCIÓN NACIONAL DE OPERACIONES, a través de la
Coordinación Operativa, realizará la provisión y asignación de armas de
fuego de dotación y sus respectivos sistemas de sujeción, correaje y
transporte al personal del CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES, con
ajuste a los requerimientos operativos que cada Área Protegida haya
considerado necesario para la implementación de sus respectivos Planes
de Protección, debidamente aprobado por la DIRECCIÓN NACIONAL DE
OPERACIONES.
ARTÍCULO 14.- La DIRECCIÓN NACIONAL DE OPERACIONES
realizará, a través de la Coordinación Operativa, la provisión y
asignación de munición a las respectivas Intendencias para el normal
funcionamiento de las armas de fuego de dotación para la implementación
de los respectivos Planes de Protección delas Áreas.
ARTÍCULO 15.- La DIRECCIÓN NACIONAL DE OPERACIONES, a través de la
Coordinación Operativa, realizará la provisión y asignación a las
respectivas intendencias del material de uso especial, chalecos
antibalas, para la correcta protección del personal del CUERPO DE
GUARDAPARQUES NACIONALES e implementación de los respectivos Planes de
Protección de las Áreas.
ARTÍCULO 16.- La DIRECCIÓN NACIONAL DE OPERACIONES, a través de la
Coordinación Operativa, realizará la provisión y asignación a las
respectivas Intendencias de todo material controlado alcanzado por los
términos de la Ley Nacional de Armas y Explosivos N° 20.429 y
modificatorias debidamente fundados para la implementación de los
respectivos Planes de Protección de las Áreas debidamente aprobados por
disposición de la DIRECCIÓN NACIONAL DE OPERACIONES.
ARTÍCULO 17.- En aquellos casos que resulte necesario el uso de
accesorios con la finalidad de optimizar las prestaciones de cada arma
en particular o la compra de repuestos, se deberá solicitar su
adquisición y aprobación a la Coordinación Operativa, quien dará
intervención a la DIRECCIÓN NACIONAL DE OPERACIONES, de acuerdo a las
características y especificaciones técnicas debidamente justificadas y
aprobadas en los respectivos Planes de Protección. Las mismas deberán
estar incluidas en el inventario de armas y municiones que cada
intendencia tiene a su cargo.
ARTÍCULO 18.- En aquellos casos que se considere necesario el uso de
cualquier otro tipo de armamento o chaleco antibalas-antipunzante
distinto al aprobado en el presente reglamento, la Intendencia deberá
solicitar su aprobación y adquisición a la Coordinación Operativa,
quien dará intervención a la DIRECCIÓN NACIONAL DE OPERACIONES, de
conformidad con el respectivo Plan de Protección.
La DIRECCIÓN NACIONAL DE OPERACIONES podrá autorizar la utilización de otro tipo de armamento o chaleco antibalas-antipunzantes.
En caso de que los mismos se apliquen para las tareas de control y/o
erradicación de especies exóticas invasoras, y manejo de situaciones
y/o encuentros con animales peligrosos, deberá tomar intervención
previa la DIRECCIÓN NACIONAL DE CONSERVACIÓN para que emita opinión en
el marco de su competencia.
ARTÍCULO 19.- Por razones debidamente fundadas y previa autorización de
la Coordinación Operativa , cada Área Protegida podrá gestionar la
adquisición de munición sólo con la tarjeta de consumo asignada a dicha
Intendencia, a fin de posibilitar la ejecución de sus respectivos
Planes de Protección.
Queda prohibido el uso de las tarjetas de consumo para la adquisición
de munición en la realización de actividades de práctica de tiro. Las
tarjetas de consumo son intransferibles entre las Áreas Protegidas.
ARTÍCULO 20.- Queda prohibida la adquisición de armamento y material
controlado por parte de las Intendencias. Las mismas deberán realizar
los requerimientos o solicitar autorización a la Coordinación
Operativa, quien dará intervención a la DIRECCIÓN NACIONAL DE
OPERACIONES.
TÍTULO V
TRAMITACIÓN DE CREDENCIALES Y DOCUMENTACIÓN
ARTÍCULO 21.- La tramitación de toda documentación y credenciales en
materia de uso, tenencia, adquisición y portación de materiales
controlados por la ANMaC, se deberá canalizar a través de las
respectivas intendencias a la Coordinación Operativa , sin excepción
alguna.
ARTÍCULO 22.- Sólo podrán tramitarse permisos de portación para los
agentes del Agrupamiento Técnico del CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES
que:
a) Hayan aprobado el Curso de Capacitación e Idoneidad de Tiro dictado por la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES;
b) Hayan recibido la certificación de aptitud psicofísica conforme a la normativa vigente y requerida por esta Administración;
c) Hayan presentado toda la documentación requerida;
d) No se encuentren usufructuando licencias médicas;
e) No haya sido denunciado por violencia de género o intrafamiliar, ni
se encuentre bajo una investigación penal o administrativa por un hecho
relacionado con el uso de la fuerza;
f) No se encuentre inhabilitado por investigación judicial o administrativa en curso; y
g) Hayan aprobado el curso de capacitación en la temática de género y
violencia contra las mujeres de conformidad a lo establecido en la Ley
N° 27.499 “Ley Micaela”, o el curso queen el futuro lo reemplace o
actualice.
ARTÍCULO 23.- El personal perteneciente al CUERPO DE GUARDAPARQUES
NACIONALES que tenga o no asignada en uso vivienda oficial, deberá,
mediante la conformación de la correspondiente declaración jurada,
informar y mantener actualizada por intermedio de las respectivas
Intendencias, a la Coordinación Operativa, de toda adquisición,
condición de guarda y tenencia de materiales controlados, que hayan
sido adquiridos en forma particular y que se encuentren alcanzadospor
la Ley Nacional de Armas y Explosivos N° 20.429 - Decreto N° 395/1975,
y sus modificatorios.
TÍTULO VI
SECTORES DE GUARDA Y ALMACENAMIENTO DE ARMAMENTO
ARTÍCULO 24.- El armamento de dotación con cargo temporal o permanente,
los elementos de seguridad y su documentación se encontrarán bajo la
guarda de la Intendencia del Área Protegida donde se encuentre el cargo
patrimonial del mismo.
ARTÍCULO 25.- A los fines de propiciar el correcto resguardo del
armamento de dotación, las Intendencias, seccionales, destacamentos o
centros operativos deberán contar con instalaciones y gabinetes
acondicionados, de acuerdo a las exigencias establecidas por la ANMaC.
ARTÍCULO 26.- Toda dependencia de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES
NACIONALES donde se asignen materiales controlados y alcanzados por la
Ley Nacional de Armas y Explosivos N° 20.429, normativa complementaria
y/o modificatoria, deberá contar con el respectivo sector de guarda o
sector de almacenamiento, que deberá ajustarse a la normativa vigente
en la materia emitida por la ANMaC o la repartición que en el futuro la
reemplace, incluido el armamento que fuera obtenido producto de
secuestro o decomiso.
Los mismos deberán poseer características constructivas y de seguridad
adecuada para su cuidado y el resguardo contra intentos de sustracción,
acorde a la cantidad y/o el tipo de material a resguardar.
TÍTULO VII
ASIGNACIÓN TEMPORAL Y PERMANENTE DEL ARMAMENTO DE DOTACIÓN
ARTÍCULO 27.- El armamento y los elementos de seguridad serán asignados
de forma permanente o temporal al personal del CUERPO DE GUARDAPARQUES
NACIONALES encargado de realizar las tareas que requieran su uso,
conforme a su agrupamiento y objetivos establecidas en el Plan de
Protección del Área Protegida.
Una vez finalizada la actividad, el armamento, documentación, munición
y los elementos de seguridad asignados de forma temporal, serán
reintegrados a la intendencia correspondiente o el sector donde esta
designe para su resguardo.
ARTÍCULO 28.- La entrega y devolución del armamento previsto en el
Artículo anterior se realizará en la respectiva Intendencia o donde
ésta designe apropiado por razones operativas, en las siguientes
condiciones:
a) El armamento deberá estar en similares condiciones de conservación y operatividad que fuera recibido;
b) Deberá estar acompañado de su respectiva credencial de tenencia de
un arma de fuego de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES;
c) Deberá estar acompañada de todo tipo de material en relación al uso
del armamento, las municiones necesarias, correaje, cargadores
suplementarios, fundas de transporte, elementos de limpieza, y demás; y
d) El agente deberá prestar conformidad expresa de la recepción o
entrega en las condiciones establecidas en los incisos precedentes. De
observarse roturas, desperfectos, mal funcionamiento, o cualquier otra
anomalía, se realizará el pertinente asiento, dando lugar al inicio de
las actuaciones que correspondan.
ARTÍCULO 29.- Cada armero o sector de guarda de armamento y/o
materiales controlados, deberá contar con un Libro de Guardia. El o la
Intendente, o quien designe en su defecto, deberá registrar en el libro
de guardia la entrega y recepción de armamento, documentación y
municiones a cada agente, debiendo contar con la suscripción de
conformidad del mismo.
ARTÍCULO 30.- No se podrá realizar entrega parcial o total del material
controlado o uso especial a personal que no cumplimente con las
habilitaciones y acreditaciones reglamentarias en la materia.
ARTÍCULO 31.- Semestralmente se procederá a realizar la rendición de
adquisición y consumo de munición a la Coordinación Operativa, la cual
deberá quedar registrada conforme a lo establecido en el presente
reglamento.
ARTÍCULO 32.- Excepcionalmente, en aquellos casos en que la distancia
de la vivienda del agente y el lugar donde deba cumplir sus tareas con
armamento sea notoriamente mayor a la distancia entre su vivienda y la
intendencia, y/o se considere inconveniente actuar conforme al Artículo
27° se autorizará, por disposición fundada del Intendente o Intendenta
la guarda del armamento y los elementos de seguridad en la vivienda del
agente o donde la Intendencia designe. La entrega del armamento y demás
elementos, será realizada de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo 28. Dicha disposición deberá ser comunicada a la Coordinación
Operativa.
ARTÍCULO 33.- El personal perteneciente al CUERPO DE GUARDAPARQUES
NACIONALES que posea asignación de armamento temporal o permanente,
deberá velar por la custodia, conservación y resguardo de este y de su
documentación, en todo momento, conforme a los términos del presente
Reglamento. La falta cumplimiento de dicha obligación dará lugar al
inicio de las actuaciones correspondientes.
ARTÍCULO 34.- De conformidad a lo establecido en el Artículo 27, al
finalizar las tareas que requirieron el uso de armamento, el Agente
deberá elevar un informe a su superioridad o dejar expresa constancia
en el respectivo libro de guardia de la seccional, destacamento o
centro operativo, conteniendo el detalle de las actuaciones que se
hayan realizado portando el armamento y toda circunstancia relacionada
con la utilización de municiones.
Dicho asiento de la información y novedades será realizado al finalizar
cada jornada donde haya portado o utilizado el armamento.
ARTÍCULO 35.- El agente que encuadre en la situación del Artículo 27°,
en ocasión de retirarse del asiento de funciones asignado dentro del
área protegida respectiva, ya sea por licencias, comisiones u otras
justificaciones, deberá entregar el armamento de dotación al Intendente
o intendenta, o quien éste designe en condiciones adecuadas de
transporte. En tales casos, se procederá al resguardo del mismo en
instalaciones acondicionadas de acuerdo a las exigencias establecidas
en el presente Reglamento.
ARTÍCULO 36.- La Coordinación Operativa llevará un Registro General de
Armas, en el que se inventariará todo movimiento como así también
marcas, calibres, modelos, altas, bajas, reparaciones y demás
información relevante, así como el nombre y documento de identidad de
su tenedor efectivo, su cargo y destino.
Dicho Registro será incorporado al SISTEMA INFORMÁTICO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES (SIAPN) o el que en el futuro lo
reemplace.
ARTÍCULO 37.- Las transferencias de armamento entre las distintas
intendencias sólo se efectuarán por razones de servicio fundamentadas,
previa expresa autorización de la Coordinación Operativa.
TÍTULO VIII
PERSONAL DEL CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES EN CONDICIÓN DE RETIRO
ARTÍCULO 38.- El agente que encuadre en la situación de retiro
del CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES, deberá hacer entrega del
armamento de dotación y todo material asignado y contemplado en el
presente Reglamento, previo a la desafectación de dicho cuerpo. Para
hacer efectiva la entrega, deberán firmar un acta con el detalle cuya
confección estará cargo de la intendencia donde se preste servicios al
momento del retiro.
ARTÍCULO 39.- A los efectos del cumplimiento de lo estipulado en el
artículo anterior, en la tramitación administrativa correspondiente, el
área de Sumarios del Organismo deberá controlar que obre en el
expediente el acta de recepción del armamento y material antes
mencionado. La falta de dicha documentación dará lugar, en primer
término, al emplazamientoa los fines de presentar la documentación
pertinente.
En caso de incumplimiento, se procederá de conformidad a lo establecido
en la Ley N° 25.164 de Empleo Público y su Decreto Reglamentario N°
1421 de fecha 9 de agosto de 2002, o modificatorios. y/o las normas que
en el futuro las reemplacen.
ARTÍCULO 40.- La recepción del armamento de dotación, como de todo
material asignado y contemplado en el presente reglamento será
informado por la Intendencia respectiva, a la Coordinación Operativa
para la prosecución de las actuaciones que tramitan el retiro o
desafectación del agente del CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES.
TÍTULO IX
TENENCIA Y PORTACIÓN DE ARMAS DE FUEGO
ARTÍCULO 41.- La tenencia y/o portación de armas de fuego para el
personal del CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES, tendrá carácter
obligatorio, cuando así lo dispongan los Planes de Protección
debidamente aprobados por la DIRECCIÓN NACIONAL DE OPERACIONES.
ARTÍCULO 42.- En ocasiones extraordinarias, la Intendencia del Área
Protegida podrá autorizar de forma previa y justificada, la utilización
de armamento excediendo lo estipulado en el respectivo Plan de
Protección. Dicha situación deberá ser puesta en conocimiento de
inmediato a la Coordinación Operativa.
Finalizada la circunstancia que ameritó la autorización especial, se
deberá remitir un informe a la Coordinación Operativa, detallando las
acciones realizadas, el personal interviniente, y si se ha hecho algún
uso del armamento.
ARTÍCULO 43.- Queda prohibida la tenencia y/o portación de armas de
fuego de dotación en las zonas de uso público de las áreas protegidas
de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, como así también durante el
desarrollo de tareas en sede administrativa, actividades de extensión y
difusión institucional y concurrencia a actos públicos, y fuera de las
áreas protegidas bajo administración de este Organismo.
Solo estarán exentos de lo dispuesto en el presente artículo, aquellas
tareas que impliquen desplazamientos en terreno que entrañen riesgos
para sí y/o para los acompañantes, procedimientos realizados en
conjunto con fuerzas de seguridad, o en aquellas Áreas Protegidas que,
bajo fundamento expuesto en los Planes de Protección, justifiquen la
utilización de armamento.
ARTÍCULO 44.- La utilización de chalecos antibalas-antipunzantes, por
personas ajenas a la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES será
obligatorio, cuando razones de seguridad justifiquen su uso para el
desplazamiento seguro en el territorio y normal cumplimiento de las
tareas debidamente autorizadas.
ARTÍCULO 45.- El o la Intendente del Área Protegida elevará a la
Coordinación Operativa, la nómina del personal perteneciente al CUERPO
DE GUARDAPARQUES NACIONALES -Agrupamiento Conservación Territorial que
por su Categoría y razones de servicio se torne indispensable que
participen de las actividades de Control y Vigilancia, siendo necesaria
la utilización de chalecos antibala- antipunzantes y/o utilización de
armamento de dotación destinado para control y/o erradicación de
especies exóticas invasoras, y manejo de situaciones y/o encuentros con
animales peligrosos.
La ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES a través de la DIRECCIÓN
NACIONAL DE OPERACIONES será la encargada prestar conformidad previa de
dicho requerimiento.
ARTÍCULO 46.- Con la conformidad expresada por parte de la DIRECCIÓN
NACIONAL DE OPERACIONES, por disposición de la intendencia del Área
Protegida en cuestión, se realizará la designación del personal
afectado a los respectivos Planes de control y/o erradicación de
especies exóticas invasoras. La misma deberá estar fundada por
estrictas razones de servicio, las cuales serán detalladas expresamente.
Dicho acto administrativo deberá ser comunicado a la Coordinación
Operativa, a la DIRECCIÓN NACIONAL DE CONSERVACIÓN y a la DIRECCIÓN
GENERAL DE RECURSOS HUMANOS.
Autorizado por disposición el agente se encontrará en condiciones de
ser capacitado para tramitar la Credencial de Legitimo Usuario (CLU) en
el marco de los Cursos de Capacitación de Idoneidad de Tiro para el uso
de armamento de dotación, dictados por la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES
NACIONALES
No se tramitarán credenciales de Portación para el personal del CUERPO
DE GUARDAPARQUES NACIONALES Agrupamiento de Conservación Territorial.
ARTÍCULO 47.- Al portar o transportar el arma, el personal del CUERPO
DE GUARDAPARQUES NACIONALES, conforme su Agrupamiento, deberá llevar
consigo las siguientes credenciales:
a) De Legítimo Usuario de Armas de Uso Civil Condicional;
b) De Portación, si correspondiera;
c) De Tenencia del Arma de Fuego que acredita la propiedad de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES; y
d) De acreditación como integrante del CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES, extendida por la APN.
En caso de que se agreguen o modifiquen las credenciales en lo
referente a la normativa dictada por la ANMaC, deberá estarse a lo
dispuesto por la mencionada Agencia.
ARTÍCULO 48.- El personal del CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES que
porte o utilice conforme a su agrupamiento de revista, el armamento
reglamentario deberá:
a) Verificar que el armamento asignado se encuentre en perfectas
condiciones operativas, sin munición en recamara y correcto
funcionamiento de los mecanismos de seguridad;
b) Portar el chaleco antibalas-antipuntanzante asignado durante la prestación de servicio, de conformidad con el Artículo 6);
c) Velar por el cuidado, mantenimiento y resguardo del armamento asignado durante toda la prestación de servicio;
d) Portar el armamento en condición de portación con el sistema de
sujeción y correaje provisto, cinturón, porta cargador, correas y
pistolera;
d) Evitar toda manipulación innecesaria del armamenJP;;y)23-04699099-APN-DNO#APNAC
e) Garantizar la correcta ejecución de los procedimientos de entrega y
recepción del armamento en los sectores de guarda y armeros asignados,
mediante el cumplimiento de las normas de seguridad respectivas.
ARTÍCULO 49°.- El personal del CUERPO DEGUARDAPARQUES NACIONALES
-Agrupamiento Técnico- dispondrá del armamento de dotación, en
condición de portación, de la siguiente manera:
a) Arma Corta: Almacén cargador colocado y completo, sin munición en la
recamara, martillo colocado en primer descanso y seguro del fiador
colocado;
b) Arma Larga: Almacén cargador completo, sin munición en recámara, y seguros colocados;
y,
c) Deberán contar en ambos casos con los respectivos sistemas de
correaje y sujeción.
ARTÍCULO 50.- Cuando se tome conocimiento
fehaciente de que algún agente ha sido denunciado formalmente o en sede
judicial por violencia de género, o si se determinara en sumario
administrativo que ha participado o es responsable del uso inapropiado
e indebido del armamento, la Intendencia deberá disponer el inmediato
retiro preventivo del armamento provisto y la suspensión de actividades
con armas de fuego.
ARTÍCULO 51.- Cuando se apliquen las medidas preventivas mencionadas en
el artículo precedente, se pondrá en inmediato conocimiento a la
Coordinación Operativa, quién dará intervención a la DIRECCIÓN NACIONAL
DE OPERACIONES.
La Coordinación de Operaciones deberá informar lo sucedido a la ANMaC para que aplique las medidas que estime corresponder.
El retiro del armamento se realizará sin perjuicio de la aplicación de
sanciones en el marco de la Ley 25.164 y su Decreto Reglamentario N°
1421 de fecha 9 de agosto de 2002, o modificatorios., o sus
modificatorios.
En aquellos casos que la ANMaC no hubiere dispuesto retirar las
credenciales al agente en cuestión, el mismo tendrá la adecuación de
tareas pertinentes hasta tanto se realice un nuevo examen psicológico
requerido por la APN que determine la aptitud para la asignación de
armamento y tareas.
TÍTULO X
PAUTAS PARA LA UTILIZACIÓN DEL ARMAMENTO
ARTÍCULO 52.- El personal del CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES hará
uso del armamento de dotación conforme a las exigencias establecidas en
la Ley Nacional de Armas y Explosivos Ley N° 20.429 y normativa
complementaria y/o modificatoria.
ARTÍCULO 53.- El uso de armas de fuego en tareas de prevención, control
y vigilancia de actividades ilícitas, tendrá carácter disuasivo y para
el ejercicio de la legitima defensa propia o de terceros.
ARTÍCULO 54.- Ante circunstancias de conflicto, el personal del CUERPO
DE GUARDAPARQUES NACIONALES adoptará una conducta que promueva el
diálogo y la resolución del mismo, a través de los principios de
comunicación y razonabilidad que requiere el desempeño profesional en
el cumplimiento de los deberes y funciones, evitando la utilización de
armas de fuego.
ARTÍCULO 55.- La utilización del arma es el último recurso del
Guardaparque, y sólo hará uso de ella en las siguientes ocasiones:
a) En ejercicio de la legítima defensa propia o de terceras personas,
en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves, conforme
Artículo 34° del Código Penal Argentino;
b) Para evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida.
En dichas ocasiones, sólo se podrá utilizar el arma de fuego cuando
resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr los
mencionados objetivos.
ARTÍCULO 56.- Ante el necesario e indispensable empleo de armas de
fuego, el personal del CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES deberá
colocar el arma en condición de tiro e identificarse como tal intimando
a viva voz a cesar la actividad ilícita que se persigue, indicando la
intención de emplear el arma de fuego en caso de ser necesario.
Dicho aviso deberá ser dado con tiempo suficiente para que se tome en
cuenta, salvo que aldar esa advertencia se pusiera indebidamente en
peligro a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, se
creara un riesgo de muerte o daños graves a otras personas, o resultara
evidentemente inadecuada o inútil dadas las circunstancias del caso.
ARTÍCULO 57.- En el acto de desenfunde, y siempre que las
circunstancias lo permitan se evitará colocar el dedo dentro del arco
guardamonte y se velará por el cumplimiento de las estrictas normas de
seguridad.
ARTÍCULO 58.- Finalizadas las circunstancias que propiciaron la
colocación del armamento en condición de tiro, el mismo deberá volver a
colocarse en condición de portación mediante el procedimiento
correspondiente y prestando especial atención al cumplimiento de las
normas de seguridad respectivas.
ARTÍCULO 59.- Se encuentra terminantemente prohibido por cualquier circunstancia la realización de disparos de advertencia.
ARTÍCULO 60.- El personal del CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES a
cargo del armamento, es responsable de toda acción que surja como
resultado de su utilizacióno manipulación inapropiada, y/o de la
inobservancia de las reglamentaciones que regulan su utilización.
ARTÍCULO 61.- En toda situación donde el empleo de las armas ocasione
lesiones, se procederá de modo que se preste lo antes posible
asistencia y servicios médicos a las personas afectadas, debiendo
comunicar los hechos inmediatamente a la autoridad competente.
ARTÍCULO 62.- En toda ocasión donde se dispare, utilice o esté
involucrada un arma de fuego en el ejercicio de la legitima defensa, se
procederá a la inmediata comunicación de los hechos a la superioridad
del Área Protegida para lograr la rápida realización del respectivo
informe detallado, que permita la revisión administrativa y la
supervisión judicial por parte de la autoridad competente.
Será responsabilidad de la Intendencia realizar la denuncia respectiva
ante la autoridad policial y/o judicial que corresponda. Asimismo, se
procura la inmediata puesta en conocimiento de los hechos a la
Coordinación Operativa, quien dará intervención a la DIRECCIÓN NACIONAL
DE OPERACIONES. Luego de ello, y con la mayor celeridad posible, deberá
remitirse el informe mencionado en el párrafo precedente.
ARTÍCULO 63.- En caso de que la DIRECCIÓN NACIONAL DE OPERACIONES
considere insuficiente la fundamentación que generó la utilización,
pérdida, o inexistencia de la munición, se procederá a requerir la
correspondiente información sumaria para determinar la responsabilidad
en cada caso.
TÍTULO XI
CURSOS DE ENTRENAMIENTO EN EL MANEJO DE ARMAMENTO
ARTÍCULO 64.- Resulta obligatorio contar con los aptos físicos y
psicológicos y la correspondiente certificación de idoneidad de tiro
exigidas por la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES y la ANMaC para la
obtención de la condición de Legítimo Usuario y Portación de Armas, los
que deberán tramitarse conforme a los procedimientos que oportunamente
la DIRECCIÓN NACIONAL DE OPERACIONES comunique al personal
perteneciente al CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES.
ARTÍCULO 65.- La convocatoria al Curso de Capacitación de Idoneidad de
Tiro se realizará mediante Circular de Firma Conjunta entre la
DIRECCIÓN NACIONAL DEOPERACIONES y la DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS
HUMANOS, la cual deberá contener el programa y el cronograma del mismo,
que será elaborado junto a la Coordinación Operativa
ARTÍCULO 66.- El
Curso de Capacitación de Idoneidad de Tiro es obligatorio, anual y
presencial y/o semipresencial según corresponda, para el personal
perteneciente al CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES. Quedan exceptuados
de dicha obligación quienes:
a) Se encuentren tramitando su retiro del CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES;
b) Personal del CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES -Agrupamiento de
Conservación Territorial, que no se encuentre sujeto a tareas de
control biológico, utilización de armamento o utilización de chaleco
antibalas-antipunzante;
c) Se encuentren usufructuando licencia;
d) Se encuentren cursando un embarazo o en periodo de lactancia
e) Por razón de fuerza mayor y causa justificada se vean
imposibilitados de asistir al Curso de Capacitación de Idoneidad de
Tiro; y
f) Se encuentren cumpliendo adecuación de tareas conforme lo dispuesto
en los artículos 50 y 51 sin utilización de armamento por razones
debidamente fundadas.
ARTÍCULO 67.- Para los casos contemplados del Artículo anterior que
correspondan, la DIRECCIÓN NACIONAL DE OPERACIONES, a través de la
Coordinación Operativa, arbitrará los medios necesarios para la
reprogramación y asistencia obligatoria del personal del CUERPO DE
GUARDAPARQUES NACIONALES al Curso de Capacitación de Idoneidad de Tiro
dictado por la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES.
ARTÍCULO 68.- La planificación del Curso de Capacitación de Idoneidad
de Tiro será responsabilidad primaria de la DIRECCIÓN DE CAPACITACIÓN Y
DESARROLLO DE CARRERA dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS
HUMANOS, con la intervención de la DIRECCIÓN NACIONAL DE OPERACIONES, a
través de la Coordinación Operativa, a fin de asegurar la capacitación
sistemática del personal y la renovación anual de las credenciales de
Portación, y/o las de Legítimo Usuario del personal del CUERPO DE
GUARDAPARQUESNACIONALES, conforme a la normativa de la ANMaC y plan de
capacitación de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES.
ARTÍCULO 69.- El Curso de Capacitación de Idoneidad de Tiro deberá
incluir entre sus actividades; práctica de tiro bajo la modalidad
teórico-práctico, evaluación psicofísica y revisión de la totalidad del
armamento de dotación se realizará conforme al cronograma previamente
acordado por la DIRECCIÓN NACIONAL DE OPERACIONES, a través de la
Coordinación Operativa, y la DIRECCIÓN DE CAPACITACIÓN Y DESARROLLO DE
CARRERA.
ARTÍCULO 70.- Los agentes convocados deberán asistir, conforme al
cronograma de capacitación, con la documentación obligatoria para
gestionar las respectivas credenciales ante la ANMaC.
ARTÍCULO 71.- El correspondiente Director Regional dependiente de la
DIRECCIÓN NACIONAL DE OPERACIONES, Intendencia y/o responsable del Área
Protegida, deberá tomar los recaudos operativos necesarios a efectos
del cumplimiento de lo dispuesto en la respectiva convocatoria del
Curso de Capacitación de Idoneidad de Tiro.
ARTÍCULO 72.- El Instructor de tiro a cargo del dictado de la
capacitación, elevará un informe a la Coordinación Operativa detallando
las calificaciones “APROBADO” o “DESAPROBADO” sumado a todas aquellas
observaciones que requieran en cada caso en particular.
ARTÍCULO 73.- La Coordinación Operativa deberá realizar la carga en
el SISTEMA INFORMÁTICO DE LA ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES
(SIAPN) de la información y documentación recabada en el Curso de
Capacitación de Idoneidad de Tiro.
ARTÍCULO 74.- La Coordinación Operativa deberá mantener actualizado el
registro de cada Guardaparque, toda novedad relativa al arma que se le
asigne, como así también toda información relativa a los exámenes
psicofísicos, renovaciones de credenciales, cursos de entrenamiento,
aprobación de los mismos y toda aquella documentación que estime
pertinente en la materia.
TÍTULO XII
RESPONSABILIDAD
ARTÍCULO 75.- El incumplimiento a lo dispuesto en el presente
Reglamento será sancionado conforme a lo estipulado en la Ley N° 25.164
y su Decreto Reglamentario N° 1421 de fecha 9 de agosto de 2002, o
modificatorios.
ARTÍCULO 76.- Ante la pérdida, hurto o robo del arma de fuego y/o
municiones deberá realizarse la denuncia policial correspondiente, y
efectuar el alta de secuestro del material denunciado ante la ANMaC,
conforme la normativa vigente en la materia, sin perjuicio de las
responsabilidades administrativas que correspondan.
TÍTULO XIII
CLÁUSULAS TRANSITORIAS
ARTÍCULO 77.- Las Áreas Protegidas que no cuenten con los respectivos
Planes de Protección aprobados, deberán informar mediante nota a la
DIRECCIÓN NACIONAL DE OPERACIONES para su consideración y aprobación,
los sectores y acciones que contemplen el uso de armamento o chalecos
antibalas-antipunzantes en tareas de control y vigilancia.
ARTÍCULO 78.- Las Áreas Protegidas que no cuenten con los respectivos
sectores de guarda de materiales controlados y con los respectivos
armeros, deberán informar mediante nota a la Coordinación Operativa
para su relevamiento e intervención de dicha Dirección.
ARTÍCULO 79.- Las Áreas Protegidas deberán elevar a la Coordinación
Operativa en un plazomáximo de TREINTA (30) días corridos desde la
aprobación del presente Reglamento, la información mencionada en el
Artículo 36, las cuales se cotejarán y se actualizarán los registrosen
el SIAPN.
IF-2023-04699099-APN-DNO#APNAC.