DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD
Resolución 901/2021
RESOL-2021-901-APN-DNV#MOP
Ciudad de Buenos Aires, 23/06/2021
VISTO el Expediente N° EX-2021-50961333-APN-DNV#MOP del Registro de
esta DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, organismo descentralizado bajo la
órbita del MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS; y
CONSIDERANDO:
Que se observa la necesidad de dejar sin efecto la Resolución N°
RESOL-2019-1421-APN-DNV#MTR del 25 de julio de 2019, del registro de
esta DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, la cual tramitó por Expediente N°
EX-2019-55139316-APN-DNV-MTR, teniendo presente distintas situaciones
en cuanto a su efectiva aplicación.
Que el Estatuto Orgánico ratificado por Ley N° 14.467 asigna a esta
DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD la conservación del Sistema Nacional de
Caminos como responsabilidad primaria y de modo concordante le habilita
a establecer las dimensiones y los límites de carga por eje de los
vehículos que transiten por los caminos de la red troncal a su cargo y
consecuentemente le impone la fiscalización del cumplimiento de tales
normas.
Que a su vez, la Ley Nacional de Tránsito reglamentó los límites
máximos de las dimensiones máximas, el peso transmitido a la calzada y
la relación entre la potencia efectiva al freno y el peso total de
arrastre.
Que en su carácter de autoridad vial competente, la DIRECCIÓN NACIONAL
DE VIALIDAD tiene delegada la potestad de otorgar los permisos para
exceder las dimensiones establecidas en el inciso c) del Artículo 53 de
la Ley N° 24.449 y en el supuesto previsto en el Artículo 57 del
referido texto legal, y su efectivo control.
Que con la sanción de la Ley N° 24.653 y su reglamentación se instituye
el régimen vigente para el transporte automotor de cargas de carácter
nacional e internacional, en la medida que no se encuentre reglado por
convenios internacionales.
Que la Ley Nacional de Tránsito, en su Artículo 40 literal h) establece
como requisito para circular que el vehículo y lo que transporta tenga
las dimensiones, peso y potencia adecuados a la vía transitada y a las
restricciones establecidas por la autoridad competente, para
determinados sectores del camino”. Norma ordenatoria que se integra con
las disposiciones de los Artículos 53, 56, 57 y 77 de la Ley Nacional
de Tránsito.
Que esta DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD es la autoridad delegada para
efectuar las funciones de administración, fiscalización y comprobación
de excesos en materia de pesos y dimensiones, y el exceso de carga en
relación a la potencia.
Que la extralimitación en materia de pesos y dimensiones, o el exceso
de carga en relación a la potencia producen el efectivo deterioro de la
infraestructura vial y afectan su vida útil, incluso las denominadas
“obras de arte”.
Que tales afectaciones a los intereses generales y colectivos como es
la conservación del Sistema Nacional de Caminos debe conducir a la
compensación resarcitoria del daño y/o a la multa retributiva de la
trasgresión de las normas reglamentarias.
Que deviene impostergable mantener actualizado y aplicable el plexo
reglamentario, a fin sanear la base de infractores e implementar un
procedimiento diligente y eficaz para la determinación de las
compensaciones y/o multas, con las debidas garantías del debido proceso
adjetivo.
Que a tales fines se aprueba la actualización del PROTOCOLO DE
PROCEDIMIENTO PARA LA CONSTATACIÓN DE EXCESOS EN PESO, DIMENSIONES Y
POTENCIA, que sistematiza y compone una adecuada integración
administrativa de las etapas de verificación, comprobación y
determinación de la infracción.
Que así, se establece que las actividades de verificación y control
serán realizadas por las personas, en los lugares y mediante los
procedimientos que la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD habilite
expresamente al efecto.
Que a tenor de los posibles contratos con terceros que puedan existir o
existan en la actualidad y que tengan como objeto delegar el cuidado de
parte de la red vial que componen las Rutas Nacionales, y teniendo
presente su derecho a percibir las contraprestaciones por los excesos
de pesos y dimensiones que regula el presente, se le dará,
oportunamente, la debida intervención para que se sustancien las
comprobaciones de infracción.
Que para la debida fiscalización, sustanciación, y aplicación de las
normas y funciones que se vienen detallando, se deben estipular los
actores que intervienen en el procedimiento que surge a partir de la
constatación que se efectúa en los transportes de cargas, garantizando,
en todo aspecto, las normas que rigen el debido proceso administrativo.
Que, atento a la situación que se viene detallando, se entiende
prioritario dejar sin efecto la figura del “revisor de infracción”, y
establecer un procedimiento administrativo acorde al organigrama
existente en la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, utilizando los recursos
humanos con un alto profesionalismo y capacidad que existen en este
ente vial; todo en el marco de la celeridad y economía procedimental,
que no hacen más que garantizar los cometidos propios del Estado
Nacional.
Que, teniendo presente el Protocolo aprobado oportunamente, corresponde
proceder a su modificación, efectuando una valoración de los objetivos,
instrumentos y procedimientos que se aprobaran mediante la Resolución
N° RESOL-2019-1421-APN-DNV#MTR.
Que se observa la necesidad de mantener en el ámbito de la GERENCIA
EJECUTIVA DE OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO, la Base de Datos Antecedentes
de Excesos en Peso, Dimensiones y en la relación Peso Potencia de la
Dirección Nacional de Vialidad; la cual contiene toda la información
concerniente a las Actas de Constatación de Infracción, los pagos
voluntarios, las resoluciones o disposiciones dictadas en relación a
las empresas transportistas, a los titulares y/o propietarios de
equipos utilizados para el transporte y a los cargadores, conservando
sus asientos durante todo el tiempo de vigencia de la acción; brindando
autenticidad a la información.
Que ha tomado debida intervención la SUBGERENCIA DE CONTROL DE PESOS Y
DIMENSIONES, manifestando que la modificación al PROTOCOLO DE
PROCEDIMIENTO PARA LA CONSTATACIÓN DE EXCESOS EN PESO, DIMENSIONES Y
POTENCIA, aborda la totalidad de las problemáticas planteadas
actualmente, compartiendo la opinión la COORDINACIÓN DE OPERACIONES
SUSTENTABLES y la GERENCIA EJECUTIVA DE OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO.
Que la GERENCIA EJECUTIVA DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el Decreto Ley Nº 505/58, ratificado por Ley N° 14.467, Ley N° 16.920 y
normas concordantes.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR GENERAL DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD
RESUELVE:
Artículo 1º.- Apruébase el PROTOCOLO DE PROCEDIMIENTO PARA LA
CONSTATACIÓN DE EXCESOS EN PESO, DIMENSIONES Y POTENCIA de esta
DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, y la Base de Datos Antecedentes de
Excesos en Peso, Dimensiones y en la relación Peso Potencia de esta
DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, que forma parte de la presente como
ANEXO IF-2021-55029638-APN-AJ#DNV.
Artículo 2º. - Facúltase a los Jefes de Distritos a emitir el Acto
Administrativo resolviendo los descargos que las partes hubieran
presentado en el procedimiento administrativo de sustanciación del acta
de infracción.
Artículo 3º. - Facúltase a los Jefes de Distritos a emitir el certificado de deuda para su ejecución judicial.
Artículo 4º. - Facúltase a la GERENCIA EJECUTIVA DE ASUNTOS JURÍDICOS a
través de las Secciones Legales y Sumarios de los Distritos, a iniciar
las acciones judiciales tendientes al cobro del canon de resarcimiento
por deterioro de pavimento.
Artículo 5°.- Derógase la Resolución N° RESOL-2019-1421-APN-DNV#MTR del
25 de julio de 2019 del registro de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE
VIALIDAD, y toda norma que se oponga a la presente.
Artículo 6º.- Publíquese en el Boletín Oficial y en el sitio web de la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD.
Artículo 7º.- La presente medida tendrá vigencia a partir del tercer día de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 8°.- Tómese razón a través de la SUBGERENCIA DE DESPACHO Y
MESA GENERAL DE ENTRADAS, quien comunicará mediante Sistema de Gestión
Documental Electrónico (GDE) por Comunicación Oficial a las
dependencias intervinientes y realizará las notificaciones de práctica.
Cumplido pase a la GERENCIA EJECUTIVA DE RELACIONES INSTITUCIONALES,
COMUNICACIONES Y POLÍTICA y a la GERENCIA EJECUTIVA DE OPERACIÓN Y
MANTENIMIENTO, a sus efectos.
Artículo 9º.- Notifíquese, comuníquese y dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación.
Gustavo Hector Arrieta
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 25/06/2021 N° 43648/21 v. 25/06/2021
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
PROCEDIMIENTO PARA LA CONSTATACIÓN DE EXCESOS EN PESO, DIMENSIONES Y POTENCIA.
TITULO I
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- Los Pesos y dimensiones del transporte automotor de
cargas de carácter nacional e internacional se rigen por lo normado por
los artículos, 42 del Decreto-Ley 505/58, ratificado por ley 14.467,
los artículos 53 inciso c), d) y e), 56 inc. e) y 57 de la Ley N°
24.449, reglamentada por el Decreto N° 779/95, por el Decreto N° 79/98
y sus modificatorios; por las Leyes N° 26.363, 24.653, reglamentada por
el Decreto N° 1035/2002, Ley N°27.445 y/o la normativa que en el futuro
se dicte.
CAPÍTULO II
MÉTODO DE CONTROL
Artículo 2°.- Las actividades de verificación y control de Pesos,
Dimensiones y de la relación Peso-Potencia es realizada por las
personas y en los lugares que la Dirección Nacional Vialidad y/o quien
ésta establezca y/o habilite expresamente al efecto.
Artículo 3°.- El personal habilitado a cargo de un puesto de control
debe realizar todas las actividades necesarias para verificar y
controlar pesos, dimensiones y potencia, a cuyo efecto es necesario que:
a) se identifique ante el presunto infractor.
b) Actúe de oficio ante el posible exceso en el peso, las dimensiones y/o la potencia admitida.
c) Utilice el acta de constatación reglamentaria, confeccionándola de
conformidad a lo dispuesto por los arts. 9° y 10 del presente
reglamento.
d) Deje constancia de la negativa del conductor a firmar la recepción de la copia del acta de constatación de infracción.
e) Solicite el auxilio de la fuerza pública en caso de ser necesario para asegurar el procedimiento de comprobación.
Artículo 4°.- Los controles de pesaje y dimensiones se realizan
conforme a lo dispuesto por el ANEXO R - "PESOS Y DIMENSIONES" del
Decreto 779/95, modificado por el Decreto 79/98, el Decreto 574/14, sus
reglamentaciones, y/o la norma que en el futuro lo reemplace.
Artículo 5°.- Las infracciones pueden ser comprobadas válidamente de
forma manual o por medios electrónicos, fotográficos, fílmicos o de
grabación de video, desde medios móviles, dinámicos o puestos fijos; y
los instrumentos deben cumplir las condiciones establecidas por
Organización Internacional de Metrología Legal.
Artículo 6°.- Cuando una balanza dinámica indique un exceso de peso o
dimensiones de un vehículo y su conductor se sustrajere a la indicación
de ingresar al pesaje en balanza fija, dándose a la fuga, se debe
labrar el acta de constatación de infracción en la que se consignen
tales circunstancias, agregando la constancia emitida por la balanza
dinámica, que acredita el exceso a los fines del artículo 27 del
Decreto 1035/2002.
Artículo 7°.- El personal a cargo del proceso de fiscalización y
control, a los fines de comprobar y/o asegurar la prueba y/o hacer
cesar la falta, dispone la paralización preventiva del transporte en
infracción hasta tanto se regularice la condición del tránsito.
CAPITULO III
PROCEDIMIENTO
Artículo 8°.- El personal a cargo del proceso de fiscalización y
control debe labrar un acta de constatación de infracción al comprobar
un incumplimiento al peso, la dimensión o la relación entre la potencia
efectiva al freno y el peso total de arrastre de un vehículo.
ACTA DE CONSTATACIÓN
Artículo 9°.- El acta de constatación de la presunta infracción se
labra en soporte digital haciendo constar el hecho verificado y la
norma infringida. Excepcionalmente, en caso de no ser posible se
verifica en soporte papel, debiendo ser digitalizada dentro de los 5
días junto con su legajo técnico correspondiente.
El acta de constatación de infracción debe estar numerada y consignar, bajo pena de nulidad, la siguiente información:
a) El lugar, la fecha y hora de la comprobación.
b) Al Conductor, el Transportista, el Titular y/o Propietario de los
equipos utilizados para el transporte y el /los Cargador/es con
indicación del nombre, el apellido, la razón social, el domicilio, el
correo electrónico, el documento de identidad y la CUIT.
c) El Vehículo conforme su dominio, en su caso la unidad tractora,
semirremolque o el acoplado; su configuración de número de ejes y
ruedas.
d) Los datos de la carga y la documentación que la ampara, su origen y el destino por cargador.
e) Las medidas de longitud, ancho y altura del vehículo; el peso
obtenido por eje y el peso total; el peso bruto de arrastre en relación
a la potencia del motor, los valores máximos permitidos y los excesos.
f) La regularización o adecuación de las condiciones del transporte.
g) La determinación de la compensación por deterioro del pavimento que
resulte de la aplicación de las previsiones del artículo 31 del
presente reglamento.
h) La referencia y/o número de ticket donde consta la balanza y los instrumentos de constatación utilizados.
i) La notificación al transportista para que dentro de los DIEZ (10)
días hábiles administrativos de recibida la notificación efectúen el
pago voluntario o en su defecto acredite personería, constituya
domicilio especial electrónico en la Plataforma TAD si no lo tuviera,
tome vista de los actuados y formule su descargo, ofreciendo la prueba
de que intente valerse respecto de los hechos constatados en las actas.
j) Lugar de pago
k)Firma del conductor del vehículo o constancia de su negativa.
l) Nombre, cargo y firma de/los agente/s actuante/s
El acta de constatación de infracción puede además consignar, sin que su ausencia afecte su validez:
m) En relación al vehículo:
m.1) Marca
m.2) Modelo
m.3) Año
m.4) Permiso especial de circulación
n) En relación al Conductor:
n.1) Licencia de Conducir
n.2) Licencia Nacional de Conducir Transporte Interjurisdiccional n.3) Domicilio constituido electrónico
n.4) Nacionalidad
o) En relación a la Empresa Transportista:
o. 1) Domicilio constituido electrónico
p) En relación al Cargador:
p. 1) Domicilio electrónico
q) En relación al propietario y/o equipos
q.1) Domicilio electrónico
r) La firma de la autoridad policial y/o de seguridad presente al momento del control
Artículo 10.- El personal a cargo de la comprobación hará entrega de
una copia del acta de constatación de infracción al conductor presente,
quien debe firmar su recepción o se dejará constancia de su negativa a
firmar y/o su recepción. Tal obligación no rige cuando las infracciones
sean detectadas a través de los sistemas de control electrónico o
fotográfico de infracciones y/o supuestos de fuga.
En caso de que se labre digitalmente, la entrega del acta se realizará
al correo electrónico del presunto infractor que al momento denuncie.
Artículo 11.- Las actas de constatación de infracción labradas por los
agentes habilitados en las condiciones enunciadas, hacen plena prueba
del hecho que motiva la responsabilidad del infractor.
Artículo 12.- El personal habilitado del puesto de control incorporará
como documentación complementaria a las actuaciones de control, copia
en soporte papel o digital de: Cédula de Identificación del Automotor y
en su caso del Acoplado, de la Licencia de conductor y de Licencia
Nacional Habilitante del Conductor, del Registro Único del Transporte
Automotor (R.U.T.A.), de la Constancia de Revisión Técnica Obligatoria,
de las Cartas de Porte y/o contrato de ejecución continuada y/o
manifiesto de carga (MC) y/o conocimiento de embarque y/o Facturas y/o
Remito que en su caso amparen el transporte de mercaderías, Permiso
Especial de Tránsito en los casos que éste sea requerido, los tickets
de balanza (pesaje y repesaje) y la individualización de la balanza.
CAPÍTULO IV
REGLAS PROCESALES
Artículo 13.- Las actuaciones para la determinación, aplicación y cobro
de la compensación por excesos en peso, dimensión y/o potencia tramitan
mediante expediente electrónico en el Sistema de Gestión Documental
Electrónica (GDE) o en el sistema que en el futuro lo reemplace.
Se inician de oficio, debiendo incorporarse el Acta de Constatación de
la Infracción y se integra con los documentos, pruebas, dictámenes,
informes, acuerdos, notificaciones y demás diligencias practicadas con
los presuntos infractores.
La documentación enunciada en el artículo 12 y el Informe técnico
expedido por el Jefe de la Sección de Control de Pesos y Dimensiones
del Distrito actuante, conforma el Legajo Técnico. La falta de
cumplimiento con la incorporación de la documentación requerida no
afectará la validez y suficiencia del Acta de Constatación.
Artículo 14.- El procedimiento administrativo se rige por el presente
régimen y subsidiariamente, en todo aquello no previsto, por los
Decretos 1.035/2002 y las leyes 24.653, 24.449, 26.363, 27.445, y
19.549 y sus normas reglamentarias, priorizando los principios de
economía, sencillez y eficacia.
Artículo 15.- La Sección de Control de Pesos y Dimensiones del
Distrito, previa registración de los actuados al Sistema de cargas
actual o al que en el futuro lo reemplace, generará el Expediente
Electrónico, remitiendo el mismo a la Sección Legales y Sumarios del
Distrito actuante - quien actúa como instancia administrativa
obligatoria y previa a la intervención judicial.
Artículo 16.- Recibido el expediente electrónico la Sección Legales y
Sumarios efectúa el control de legalidad del proceso de fiscalización y
de la documentación remitida, teniendo entre otras, facultades para:
a) Verificar el cumplimiento de los requisitos de validez del acta de constatación de infracción previstos en el art. 9
b) Verificar la notificación realizada por la Sección Control de Pesos y Dimensiones al cargador, referida en el artículo 17.
c) Sugerir el archivo administrativo de las actuaciones por defectos
formales en las actas de constatación de infracción, o por acreditación
de la inexistencia de la falta imputada.
d) Sustanciar los procesos correspondientes a los descargos y/o
recursos administrativos deducidos, y emitir el dictamen previo al
dictado del acto administrativo resolutorio.
e) Unificar los descargos o recursos administrativos que se presenten
-sobre una misma acta -para dictaminar sobre su procedencia y
legitimidad en un mismo acto.
Artículo 17.- Las Actas de Constatación de Infracción se notifican a
los responsables solidarios, en las oportunidades que seguidamente se
establecen:
a) Al Transportista en la oportunidad de hacérsele entrega de la copia
del Acta de Constatación de Infracción, conforme lo dispuesto por el
artículo 10.
La notificación se considera válidamente efectuada produciendo todos
sus efectos cuando en el Acta de Constatación de Infracción conste
expresamente la firma de su recepción o la constancia de la negativa a
firmar y/o su recepción.
b) Al cargador, la notificación deberá efectuarse por la Sección Control de Pesos y Dimensiones.
Artículo 18.- En el mismo acto de notificación se intimará para que
dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos de recibida la
notificación efectúen el pago voluntario o en su defecto acredite
personería, constituya domicilio especial electrónico en la Plataforma
TAD si no lo tuviera, tome vista de los actuados y formule su descargo,
ofreciendo la prueba de que intente valerse respecto de los hechos
constatados en las actas.
En este acto de notificación se debe informar las direcciones de
contacto de correo electrónico y teléfonos con los internos respectivos
de las oficinas de la Sección Legales del Distrito actuante.
Artículo 19.- Son válidas y plenamente eficaces todas las
notificaciones, citaciones y comunicaciones efectuadas en el/los
domicilios electrónicos constituidos. Teniéndose por notificado el
primer día hábil siguiente al de la fecha de ingreso de la notificación
a la cuenta del usuario.
Artículo 20.- En el caso que alguno de los presuntos responsables no
posea un domicilio especial electrónico, serán citados por cualquiera
de las formas previstas en el Artículo 41 del Decreto 1759/72 y se
tienen por válidas las notificaciones cursadas:
a) Al transportista en el domicilio fijado en el R.U.T.A., AFIP o en su
caso en el domicilio especial fijado en la solicitud de autorización
originaria para el transporte internacional de cargas por carretera.
b) Al cargador y al receptor en el domicilio denunciado en la Carta de
Porte, Manifiesto de Carga, Conocimiento de Embarque o Remito, según
corresponda.
Artículo 21.- Cuando la comprobación de una infracción haya sido
realizada por personal de una Contratista habilitada para ejercer la
verificación y control de pesos, dimensiones y potencias, o un
Concesionario de Corredor Vial, sus representantes pueden constituirse
en parte en el procedimiento con facultades de peticionar y ofrecer
pruebas.
Artículo 22.- Vencido el plazo previsto en el artículo 18 sin que el
presunto infractor hubiese efectuado el pago voluntario o formulado
descargo, el silencio del infractor y/o los Responsables Solidarios
implica la aceptación de la determinación administrativa; en tal caso
la Sección Legales del Distrito actuante deja constancia de ello en el
expediente y eleva las actuaciones a la Jefatura del Distrito, quien
expide el Certificado de Deuda.
Artículo 23.- En caso de no haberse efectuado el pago voluntario y se
hubiere presentado un descargo o recurso administrativo en contra del
acto que desestimó el descargo, la Sección Legales puede disponer de
todos los actos útiles para sustanciarlos garantizando el derecho de
defensa de los presuntos infractores, en especial efectúa los
requerimientos necesarios mediante oficio y/o comunicaciones.
Evacuados que fueran los informes requeridos, la Sección Legales toma
intervención a efectos de controlar la legalidad de los actuados y
procede a emitir el pertinente Dictamen Legal detallando los
antecedentes, lo sustancial de las defensas planteadas por el/los
presuntos infractores, la pertinencia de las pruebas ofrecidas y
producidas, y demás argumentos que fundamenten su opinión legal en
relación con los hechos que motivan la existencia o inexistencia de la
infracción. De todo lo actuado, se deja constancia en el expediente y
se elevan las actuaciones -con proyecto del acto administrativo
aconsejado- a la Jefatura del Distrito actuante para su resolución.
Artículo 24.- El Jefe del Distrito actuante es competente para emitir
el acto administrativo por el que se resuelva el descargo y/o recurso
administrativo ya sea, desestimándolos y expidiendo el Certificado de
Deuda correspondiente, o bien, haciendo lugar a ellos en cuyo caso se
ordena el archivo de las actuaciones. En todos los casos, el acto
administrativo se pondrá en conocimiento a las Áreas del Distrito
intervinientes.
Asimismo, se debe notificar al domicilio constituido por el
administrado dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 40 y
concordantes del Decreto N° 1759/72.
En caso de desestimarse el descargo presentado, y no habiéndose
deducido recurso administrativo alguno dentro del plazo acordado al
efecto, el Acta de Constatación de Infracción quedará firme y
consentida, procediendo el Jefe de Distrito a expedir el
correspondiente CERTIFICADO DE DEUDA.
Artículo 25.- El Certificado de Deuda, será confeccionado por la
autoridad competente, y debe contener como mínimo las siguientes
menciones:
a)-La mención: "CERTIFICADO DE DEUDA N°.....";
b)-La mención del Expediente Electrónico de donde surja y el Número de
acta de constatación que le dió origen, identificada con la fecha de la
infracción.
c)-La Legislación aplicable;
d)-El concepto del Certificado: Canon de Resarcimiento por deterioro de pavimento;
e)-La mención del Acto Administrativo del que surgen las facultades del firmante del Certificado;
f)-Apellido y Nombre o Razón Social del deudor/es;
g)-Documento de Identidad y/o C.U.I.T del deudor/es;
h)-Domicilio del deudor/es;
i)-Monto de la deuda expresado en letras y números;
k)-Lugar y fecha de emisión.
l) -Firma.
Artículo 26.- El cobro del resarcimiento por deterioro de pavimento se
tramita de acuerdo con lo establecido en el Libro III Título III
Capítulo II Sección 4° del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación; sirviendo de suficiente título ejecutivo a tal efecto el
Certificado de Deuda emitido por el Jefe del Distrito actuante, en los
términos del artículo 85 b) de la Ley 24449.
CAPÍTULO V
IMPUGNACIÓN
Artículo 27.- Dentro del término de diez (10) días de notificado de la
resolución que desestime su descargo, el infractor podrá interponer
recurso de reconsideración debidamente fundado ante el Jefe del
Distrito actuante quien lo resuelve en el ejercicio de las facultades
delegadas por el art. 24 de la presente reglamentación.
Previo a la interposición del recurso de reconsideración contra el
resarcimiento impuesto, el infractor recurrente debe satisfacer su pago.
Artículo 28.- Si el recurso de reconsideración no fuere resuelto dentro
del plazo fijado por el artículo 86 de la reglamentación de la Ley
Nacional de Procedimientos Administrativos -Dto. 1759/72 t.o. 2017-, el
interesado puede reputarlo denegado tácitamente sin necesidad de
requerir pronto despacho.
Artículo 29.- Contra el acto administrativo definitivo que resuelve el
recurso de reconsideración deducido por el infractor procede -a opción
del interesado- el Recurso de Alzada previsto en el artículo 94 y
siguientes del Decreto 1759/72 t.o. 2017, o la acción judicial.
Artículo 30.- En todo aquello no previsto en el presente en materia de
procedimiento recursivo, son de aplicación las disposiciones del Título
VIII del Decreto N° 1759/72 t.o. 2017 reglamentario de la Ley de
Procedimiento -Administrativo N° 19549.
CAPÍTULO VI
COMPENSACIÓN APLICABLE
Artículo 31.- El cálculo de la compensación a percibir por la DNV por
el deterioro ocasionado por los excesos es realizado conforme a la
tabla establecida en el artículo 2 del Decreto N° 79/98 y/o la que en
el futuro la reemplace. Se abona el importe equivalente al valor de los
litros de nafta especial del Automóvil Club Argentino Central,
calculados al momento del efectivo pago.
La compensación no admite reducción alguna.
DEL PAGO
Artículo 32.- Para el caso que la Subgerencia de Control de Pesos y
Dimensiones de la Dirección Nacional de Vialidad autorice pago en
cuotas de las compensaciones por deterioro de pavimento determinadas,
la falta de pago de una (1) o más cuotas produce la caducidad del plan
de facilidades de pago otorgado; haciendo exigible la cancelación del
saldo total de la deuda pendiente, por plazo vencido.
En este supuesto, y previa constitución en mora al deudor mediante
intimación fehaciente de pago realizado por la Subgerencia de Control
de Pesos y Dimensiones, se remitirá el expediente al Distrito con
jurisdicción en el domicilio del deudor, a los fines de su ejecución.
DEL INCUMPLIMIENTO
Artículo 33.-
(Artículo derogado por art. 1° de la Resolución N° 1318/2021 de la Administración General de la Dirección Nacional de Vitalidad B.O. 14/9/2021).
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 34.- La Subgerencia de Pesos y Dimensiones debe incorporar a
la Base de Datos todas las Actas de Constatación de Infracción vigentes
a la fecha y mantener actualizados los antecedentes, compensaciones que
se impongan en virtud de la presente reglamentación, identificando
todos los datos consignados en el Acta de Constatación.
TITULO II
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES EN INFRACCIONES DE EXCESOS EN PESO, DIMENSIONES Y POTENCIA DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD
Artículo 35.- Créase la Base de Datos de Antecedentes de Excesos en
Peso, Dimensiones y en la relación Peso Potencia de la Dirección
Nacional de Vialidad, en el ámbito de la Subgerencia de Control de Peso
y Dimensiones de la Gerencia Ejecutiva de Operación y Mantenimiento.
Artículo 36.- El personal de la Sección de Control de Pesos y
Dimensiones del Distrito actuante debe remitir regularmente informes de
las actuaciones de comprobación a la Subgerencia de Control de Pesos y
Dimensiones de la Dirección Nacional de Vialidad, de acuerdo a la
modalidad que ésta determine.
Artículo 37.- La Subgerencia de Control de Pesos y Dimensiones de la
Dirección Nacional de Vialidad arbitra los medios para el ingreso de la
información en la Base de Datos de Antecedentes de Excesos en Pesos y
Dimensiones de la Dirección Nacional de Vialidad de cada actuado de
comprobación, dejando constancia si fueron labradas por personal de la
D.N.V. o de las Contratistas o de los Concesionarios de rutas
nacionales.
Esta Subgerencia debe garantizar el estado actualizado del Sistema de
Cargas, verificando el registro de los pagos de las actas de
constatación de infracción por parte de los Jefes de la Sección Pesos y
Dimensiones de las jurisdicciones, y de los inicios de demanda judicial
por parte de las secciones legales jurisdiccionales.
Artículo 38.- La Base de Datos de Antecedentes de Excesos en Peso,
Dimensiones y en la relación Peso Potencia de la Dirección Nacional de
Vialidad contiene toda la información concerniente a las Actas de
Constatación de Infracción, los pagos voluntarios, las resoluciones o
disposiciones dictadas en relación a las empresas transportistas, a los
titulares y /o propietarios de equipos utilizados para el transporte, a
los cargadores y receptores según corresponda, a cuyo fin se deberán
anotar y conservar sus asientos durante todo el tiempo de vigencia de
la acción.
Artículo 39.- La Base de Datos de Antecedentes de Excesos en Peso,
Dimensiones y en la relación Peso Potencia de la Dirección Nacional de
Vialidad coordina su actividad con los Puestos de Control de Pesos y
Dimensiones, con el Sistema Informático de Cargas o el que se adopte y
las Jefaturas Distritales, con el Sistema Nacional de Administración de
Infracciones (SINAI); con el Registro Único de Transporte Automotor
(R.U.T.A), con la DNRPA Registro de la Propiedad Automotor a los fines
de acceder a la información pertinente.
CAPÍTULO II
INEXISTENCIA DE DEUDA PARA EL OTORGAMIENTO DE PERMISOS
Artículo 40.- La existencia de infracciones pendientes conforme las
constancias de la Base de Datos de Antecedentes de Excesos en Peso,
Dimensiones y en la relación Peso Potencia, habilita la denegación del
Permiso de Tránsito.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución N° 1318/2021 de la Administración General de la Dirección Nacional de Vitalidad B.O. 14/9/2021).
IF-2021-55029638-APN-AJ#DNV