EMERGENCIA PÚBLICA EN MATERIA OCUPACIONAL
Decreto 413/2021
DECNU-2021-413-APN-PTE - Prohibiciones de despidos y suspensiones. Prórroga.
Ciudad de Buenos Aires, 25/06/2021
VISTO el Expediente N° EX-2021-54490896-APN-DGD#MT, la Ley N° 27.541,
los Decretos Nros. 34 del 13 de diciembre de 2019, 156 del 14 de
febrero de 2020, 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de
2020, 329 del 31 de marzo de 2020, 367 del 13 de abril de 2020, 487 del
18 de mayo de 2020, 528 del 9 de junio de 2020, 624 del 28 de julio de
2020, 761 del 23 de septiembre de 2020, 891 del 13 de noviembre de
2020, 961 del 29 de noviembre de 2020, 39 del 22 de enero de 2021, 235
del 8 de abril de 2021, 266 del 21 de abril de 2021, 287 del 30 de
abril de 2021, 334 del 21 de mayo de 2021, 345 del 27 de mayo de 2021 y
381 del 11 de junio de 2021, su respectiva normativa modificatoria y
complementaria, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 34/19 se declaró la emergencia pública en
materia ocupacional, la que fue ampliada por los Decretos N° 528/20, N°
961/20 y N° 39/21, hasta el 31 de diciembre de 2021.
Que por la Ley N° 27.541 se declaró la emergencia pública en materia
económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria,
energética, sanitaria y social, la que posteriormente se dispuso
ampliar en materia sanitaria a través del Decreto N° 260/20, en virtud
de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS)
en relación con la COVID-19, por el plazo de UN (1) año; el que como
consecuencia del agravamiento de la situación epidemiológica, fue
prorrogado por el Decreto N° 167/21, hasta el 31 de diciembre de 2021.
Que, oportunamente, para hacer frente a la citada emergencia, a través
del Decreto N° 297/20 se dispuso el “aislamiento social, preventivo y
obligatorio” (ASPO), durante el plazo comprendido entre el 20 y el 31
de marzo de 2020, el que fue sucesivamente prorrogado mediante los
Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20.
Que, posteriormente, por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20,
641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20, 875/20, 956/20,
1033/20, 67/21, 125/21 y 168/21 -cuya vigencia fue dejada sin efecto a
partir del 9 de abril de 2021 por el Decreto N° 235/21- se fue
diferenciando a las distintas áreas geográficas del país, entre
aquellas que pasaron a una etapa de “distanciamiento social, preventivo
y obligatorio” (DISPO) y aquellas que debieron retornar a la etapa de
ASPO, en virtud de la evolución de la pandemia y de acuerdo al estatus
sanitario de cada provincia, departamento y aglomerado, por sucesivos
períodos.
Que luego, mediante los Decretos Nros. 235/21 y su modificatorio
241/21, y 287/21, prorrogado por sus similares Nros. 334/21 y 381/21,
se establecieron medidas generales de prevención y disposiciones
locales y focalizadas de contención, basadas en evidencia científica y
en la dinámica epidemiológica, que deben cumplir todas las personas,
con el fin de mitigar la propagación del virus SARS-CoV-2 y su impacto
sanitario, hasta el 25 de junio de 2021, inclusive.
Que, como se ha señalado reiteradamente, en el contexto descripto el
Estado Nacional ha adoptado medidas de contención que tienen como
objetivo ayudar a las empresas a sobrellevar los efectos de la
emergencia, dictando como correlato necesario a las medidas de apoyo y
sostén para el funcionamiento de las mismas medidas de tutela y
protección de los puestos de trabajo, a través de los Decretos Nros.
329/20, 487/20, 624/20, 761/20, 891/20, 39/21, 266/21 y 345/21.
Que la segunda ola de COVID-19 que azota al país debe ser acompañada
por medidas acordes que contemplen la protección de la salud de la
población y coadyuven a morigerar el impacto de las medidas sanitarias
sobre el empleo.
Que mediante el Mensaje N° 48 del 10 de mayo de 2021, el PODER
EJECUTIVO NACIONAL envió al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN un Proyecto
de Ley por el cual se proponen indicadores precisos para establecer el
nivel de riesgo epidemiológico y sanitario de cada zona del país, con
el fin de establecer un modelo que otorgue previsibilidad al determinar
las acciones y medidas que regirán ante el riesgo creciente.
Que la protección preferente de las trabajadoras y los trabajadores es
una garantía que la CONSTITUCIÓN NACIONAL incluye en el artículo 14 bis
y que, en idéntico sentido, normas internacionales incorporadas en el
artículo 75, inciso 22, obligan a adoptar medidas robustas de mayor
intensidad en contextos excepcionales que ponen en riesgo el propio
tejido del sistema de relaciones laborales.
Que, en función de ello, es necesario acompañar las medidas de
emergencia prorrogando la adopción de aquellas que resguardan los
puestos de trabajo, como herramientas de política laboral necesarias
para la protección de las trabajadoras y los trabajadores,
asegurándoles que esta crisis excepcional no les hará perder sus
puestos de trabajo.
Que la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (O.I.T.) ha emitido un
documento denominado “Las normas de la OIT y la COVID-19 (coronavirus)”
que revela la preocupación mundial y alude a la necesidad de que los
gobiernos implementen medidas dirigidas a paliar los efectos nocivos en
el mundo del trabajo, en particular en lo referido a la conservación de
los puestos de labor y en tal sentido recuerda la importancia de tener
presente la Recomendación 166, que subraya “que todas las partes
interesadas deberían tratar de evitar o limitar en todo lo posible la
terminación de la relación de trabajo por motivos económicos,
tecnológicos, estructurales o análogos, sin perjuicio para el
funcionamiento eficaz de la empresa, establecimiento o servicio, y
esforzarse por atenuar las consecuencias adversas de toda terminación
de la relación de trabajo por estos motivos, para el trabajador o los
trabajadores interesados”.
Que, asimismo, el mencionado organismo ha llevado a cabo un análisis
pormenorizado sobre las disposiciones fundamentales de las normas
internacionales del trabajo pertinentes en el contexto del brote de la
COVID-19, publicado el 27 de marzo de 2020, sosteniendo que las
patologías contraídas por exposición en el trabajo a dicho agente
patógeno podrían considerarse como enfermedades profesionales.
Que, en ese marco, diversos países han declarado que la afección por la
COVID-19 producida por la exposición de los trabajadores y las
trabajadoras al virus SARS-CoV-2 durante la realización de sus tareas
laborales, reviste carácter de enfermedad profesional.
Que en nuestro país, mediante el artículo 6º del Decreto Nº 345/21 se
prorrogó hasta el 30 de junio de 2021, inclusive, lo dispuesto por el
artículo 7° del Decreto Nº 39/21 -por el cual se estableció que por un
plazo determinado la enfermedad COVID-19 producida por el virus
SARS-CoV-2 será considerada presuntivamente una enfermedad de carácter
profesional (no listada)-, respecto de la totalidad de las trabajadoras
y los trabajadores dependientes incluidas e incluidos en el ámbito de
aplicación personal de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo que
hayan prestado efectivamente tareas en sus lugares de trabajo.
Que subsistiendo las causas que motivaron aquella medida, corresponde prorrogar los términos de la misma.
Que las medidas que se establecen en el presente decreto son razonables
y proporcionadas con relación a la amenaza y al riesgo sanitario que
enfrenta nuestro país y se adoptan en forma temporaria, toda vez que
resultan perentorias y necesarias para proteger la salud de
determinados sectores de la población trabajadora particularmente
vulnerable.
Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la
intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los
Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene
competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los
Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al
plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de
DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se
pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación
de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el
artículo 82 de la Carta Magna.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- El presente decreto se dicta en el marco de la emergencia
pública en materia sanitaria declarada por la Ley N° 27.541, ampliada
por el Decreto N° 260/20, sus modificatorios y su prórroga establecida
por el Decreto N° 167/21 y la emergencia pública en materia ocupacional
declarada por el Decreto Nº 34/19 y ampliada por sus similares Nros.
528/20, 961/20 y 39/21.
ARTÍCULO 2°.- Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2021 inclusive, la
prohibición de efectuar despidos sin justa causa y por las causales de
falta o disminución de trabajo y fuerza mayor, dispuesta por el
artículo 2° del Decreto N° 329/20 y sus sucesivas prórrogas.
ARTÍCULO 3°.- Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2021, inclusive,
la prohibición de efectuar suspensiones por las causales de fuerza
mayor o falta o disminución de trabajo, dispuesta por el artículo 3°
del Decreto N° 329/20 y sus sucesivas prórrogas.
Quedan exceptuadas de esta prohibición y de los límites temporales
previstos por los artículos 220, 221 y 222 de la Ley de Contrato de
Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, las suspensiones
efectuadas en los términos del artículo 223 bis de la misma, como
consecuencia de la emergencia sanitaria.
ARTÍCULO 4°.- Los despidos y las suspensiones que se dispongan en
violación de lo dispuesto en el artículo 2° y en el primer párrafo del
artículo 3º del presente decreto, no producirán efecto alguno y se
mantendrán vigentes las relaciones laborales existentes y sus
condiciones actuales.
ARTÍCULO 5°.- Las prohibiciones previstas en el presente decreto no
serán aplicables a las contrataciones celebradas con posterioridad a la
entrada en vigencia del Decreto N° 34/19, ni respecto del personal que
preste servicios en el ámbito del Sector Público Nacional definido en
el artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, con
independencia del régimen jurídico al que se encuentre sujeto y de la
naturaleza jurídica de la entidad empleadora.
Quedan asimismo exceptuados y/o exceptuadas de tales prohibiciones,
quienes se encuentren comprendidos y/o comprendidas en el régimen legal
de trabajo para el personal de la industria de la construcción regulado
por la Ley Nº 22.250.
ARTÍCULO 6º.- Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2021, inclusive,
lo dispuesto por el artículo 7° del Decreto Nº 39/21 prorrogado por el
artículo 6º del Decreto Nº 345/21, respecto de la totalidad de las
trabajadoras y los trabajadores dependientes incluidas e incluidos en
el ámbito de aplicación personal de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del
Trabajo y que hayan prestado efectivamente tareas en sus lugares
habituales, fuera de su domicilio particular.
Serán de aplicación a su respecto las normas contenidas en los artículos 2° y 3° del Decreto N° 367/20.
El financiamiento de estas prestaciones será imputado al FONDO
FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES creado mediante el Decreto N°
590/97 de acuerdo a las regulaciones que dicte la SUPERINTENDENCIA DE
RIESGOS DEL TRABAJO y deberá garantizarse el mantenimiento de una
reserva mínima equivalente al DIEZ POR CIENTO (10 %) de los recursos de
este último, con el objeto de asistir el costo de cobertura
prestacional de otras posibles enfermedades profesionales, según se
determine en el futuro.
ARTÍCULO 7º.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 8º.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 9º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Eduardo Enrique de Pedro -
Agustin Oscar Rossi - Martín Guzmán - Matías Sebastián Kulfas - Alexis
Raúl Guerrera - Gabriel Nicolás Katopodis - Luis Eugenio Basterra -
Martín Ignacio Soria - Sabina Andrea Frederic - Carla Vizzotti - Daniel
Fernando Arroyo - Elizabeth Gómez Alcorta - Nicolás A. Trotta - Tristán
Bauer - Roberto Carlos Salvarezza - Claudio Omar Moroni - Juan Cabandie
- Matías Lammens - Jorge Horacio Ferraresi - E/E Agustin Oscar Rossi
e. 28/06/2021 N° 44527/21 v. 28/06/2021