MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
Resolución 325/2021
RESOL-2021-325-APN-MDP
Ciudad de Buenos Aires, 30/06/2021
VISTO el Expediente N° EX-2021-29818569-APN-DGD#MDP, la Ley de
Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus
modificaciones, la Ley N° 24.425, el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, las Resoluciones Nros. 437 de fecha 26 de junio de
2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, 8
de fecha 8 de julio de 2010 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, 314 de
fecha 5 de julio de 2016 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y 366 de fecha
24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución N° 314 de fecha 5 de julio de 2016 del ex
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se procedió al cierre del examen por
expiración de plazo de la medida dispuesta mediante la Resolución N° 8
de fecha 8 de julio de 2010 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, por la cual
se fijaron derechos antidumping por el término de CINCO (5) años a las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de aparatos con
funciones múltiples, provistos de recipientes y accesorios
intercambiables para procesar alimentos y líquidos, comúnmente
denominados procesadoras o multiprocesadoras, excluidos los de uso
manual, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8509.40.50.
Que en virtud de la citada resolución se mantuvieron vigentes los
derechos antidumping definitivos establecidos por la Resolución N° 8/10
del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA para las operaciones de exportación
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto mencionado en el considerando
anterior, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que mediante el expediente citado en el Visto, las firmas LILIANA
S.R.L. y NEWSAN S.A. efectuaron una presentación en la cual solicitaron
el inicio del examen por expiración de plazo de la medida antidumping
establecida mediante la Resolución N° 314/16 del ex MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA de “aparatos con funciones múltiples, provistos de accesorios
intercambiables para procesar alimentos y líquidos, comúnmente
denominados procesadoras o multiprocesadoras, excluidos de los de uso
manual”, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en
el Visto, a fin de establecer un valor normal comparable se consideró
la información brindada por las firmas LILIANA S.R.L. y NEWSAN S.A.
referida a precios de venta en el mercado interno de la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que los precios de exportación FOB hacia la REPÚBLICA ARGENTINA se
obtuvieron de los listados de importación suministrados por la Unidad
de Monitoreo de Comercio Exterior.
Que, asimismo, los precios FOB de exportación de la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia terceros
mercados se obtuvieron de listados suministrados por las firmas
peticionantes.
Que, en ese contexto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente
de la Dirección Nacional de Gestión Comercial de la SUBSECRETARÍA DE
POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA
DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO, con fecha 7 de mayo de 2021 elaboró su Informe
Relativo a la Viabilidad de Apertura de Examen, concluyendo que “…se
encontrarían reunidos elementos que permitirían iniciar el examen por
expiración de plazo de la medida aplicada mediante la Resolución ex MP
Nº 314/2016 a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA de ‘aparatos con funciones múltiples, provistos de accesorios
intercambiables para procesar alimentos y líquidos, comúnmente
denominados procesadoras o multiprocesadoras, excluidos de los de uso
manual’, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA”.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior, se
desprende que el presunto margen de recurrencia del dumping determinado
en el presente examen para las operaciones de exportación originarias
de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL hacia la REPÚBLICA ARGENTINA es
de UN MIL CIENTO SESENTA Y SIETE COMA SESENTA Y OCHO POR CIENTO
(1.167,68%), y de las operaciones de exportación originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA ARGENTINA es de CUARENTA POR
CIENTO (40%).
Que, asimismo, del citado Informe Técnico se desprende que, atento a
que los precios FOB de exportación se pudieron haber visto afectados
por la medida vigente, se procedió a calcular el presunto margen de
recurrencia de dumping, considerando las operaciones de exportación
hacia un tercer mercado, la REPÚBLICA DE CHILE.
Que, en este sentido, el presunto margen de recurrencia de dumping
determinado en el presente examen para las operaciones de exportación
originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL hacia la REPÚBLICA DE
CHILE es de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE COMA CUARENTA Y CUATRO POR CIENTO
(159,44%), y para las operaciones de exportación originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA DE CHILE es de SEISCIENTOS
CUARENTA Y TRES COMA SETENTA Y SIETE POR CIENTO (643,77%).
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL
CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO
PRODUCTIVO, se expidió a través de Acta de Directorio Nº 2343 de fecha
18 de mayo de 2021, determinando que “...existen elementos suficientes
para concluir que, desde el punto de vista de la probabilidad de la
repetición del daño, es procedente la apertura de la revisión por
expiración del plazo de la medida antidumping vigente, impuestas a las
operaciones de exportación hacia la República Argentina de ‘aparatos
con funciones múltiples, provistos de recipientes y accesorios
intercambiables para procesar alimentos y líquidos, comúnmente
denominados procesadoras o multiprocesadoras, excluidos los de uso
manual’, originarios de la República Federativa del Brasil y de la
República Popular China”.
Que, en tal sentido, la citada Comisión Nacional determinó, en atención
a lo expuesto precedentemente y a lo concluido por la SUBSECRETARÍA DE
POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, que “…se encuentran dadas las condiciones
requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un
examen por expiración del plazo de la medida antidumping impuesta por
la Resolución ex MP Nº 314/2016 a las importaciones de ‘aparatos con
funciones múltiples, provistos de recipientes y accesorios
intercambiables para procesar alimentos y líquidos, comúnmente
denominados procesadoras o multiprocesadoras, excluidos los de uso
manual’, originarios de la República Federativa del Brasil y de la
República Popular China”.
Que, con fecha 18 de mayo de 2021, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con
la determinación efectuada en dicha Acta.
Que, en tal sentido, la citada Comisión Nacional indicó que “…de las
comparaciones efectuadas se observó que en ambos niveles de
comercialización los precios del producto importado chino en un tercer
mercado estuvieron por encima de los nacionales en los dos primeros
años del período (aunque la magnitud de la sobrevaloración disminuyó de
un año al otro) resultando en subvaloraciones crecientes el resto del
período”, y que “…por su parte, en el caso de Brasil se registraron
subvaloraciones en ambos niveles de comercialización y en los períodos
en los que se registraron operaciones”.
Que, asimismo, la mencionada Comisión Nacional señaló que “…de lo
expuesto se entiende que, de no existir la medida antidumping vigente,
es probable que se realicen exportaciones desde Brasil y China a la
Argentina a precios inferiores a los de la rama de producción nacional”.
Que, adicionalmente, la referida Comisión Nacional sostuvo que “…en un
contexto de consumo aparente en expansión luego de la caída en 2019, la
participación de las importaciones objeto de medidas registraron una
cuota de mercado que no superó el 2% durante los años completos,
incrementándose en los meses analizados de 2021 al 8%”, y que “…las
importaciones no objeto de medidas incrementaron en un punto porcentual
su participación en el mercado entre 2018 y 2020 al pasar del 8% al 9%,
respectivamente, y alcanzaron su nivel más bajo en los meses analizados
de 2021 (2%)”.
Que prosiguió esgrimiendo la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR que
“…la industria nacional tuvo una participación preponderante en el
mercado y puede observarse que pasó de una cuota máxima de 91% en 2018
y 2019 a 90% en 2020 y a 89% en enero-marzo de 2021, evidenciando un
punto porcentual de pérdida entre puntas de los años completos”, y que
“…por su parte, la cuota de mercado de las solicitantes se incrementó
al pasar de 36% en 2018 a 47% en 2020 y a 51% en los meses analizados
de 2021, resultando en una ganancia de 11 puntos porcentuales entre
puntas de los años completos”.
Que, seguidamente, la aludida Comisión Nacional expresó que “…pese a la
existencia de la medida antidumping vigente, si bien la producción
nacional luego de disminuir en 2019 aumentó el resto del período, entre
puntas de los años completos se redujo en un 35%”, y agregó que “…la
producción y las ventas al mercado interno de las peticionantes se
redujeron a lo largo de los períodos anuales analizados, observándose
una caída del 20% y del 9%, respectivamente, entre 2018 y 2020”.
Que, en ese sentido, la mencionada Comisión Nacional manifestó que
“…las existencias de las solicitantes se redujeron a lo largo de los
años completos, pero se incrementaron en enero-marzo de 2021 alcanzando
en dicho período el mayor volumen de stock”, que “…entre puntas del
período analizado las existencias se incrementaron en un 8%”, y que
“…el grado de utilización de la capacidad instalada de las solicitantes
y la nacional alcanzaron su nivel máximo en enero-marzo de 2021 con un
29% y 33%, respectivamente”.
Que, a su vez, la citada Comisión Nacional indicó que “…la cantidad de
personal ocupado se redujo durante los años completos, para recuperarse
en el período parcial de 2021”, y que “…los márgenes unitarios, si bien
mejoraron al final del período estuvieron por debajo del nivel
considerado como de referencia para el sector”.
Que prosiguió esgrimiendo ese organismo técnico que “…la rentabilidad
negativa o inferior al nivel considerado de referencia por esta CNCE
para el sector hacia el final del período, junto con el deterioro de
los indicadores de volumen, muestran una cierta fragilidad de la rama
de producción nacional de multiprocesadoras”, y que “…esto, junto con
las subvaloraciones detectadas especialmente hacia el final del período
analizado permiten inferir que, ante la supresión de la medida vigente
existe la probabilidad de que reingresen importaciones de Brasil y
China en cantidades y precios que incidirían negativamente en la
industria nacional, recreándose así las condiciones de daño que fueran
determinadas en la investigación original”.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó respecto a ese
punto que “…conforme a los elementos presentados en esta instancia, (…)
existen fundamentos en la solicitud de examen que avalan las
alegaciones en el sentido de que la supresión del derecho antidumping
vigente aplicado a las importaciones de multiprocesadoras originarias
de Brasil y China daría lugar a la repetición del daño a la rama de
producción nacional del producto similar”.
Que, posteriormente, la referida Comisión Nacional señaló que
“…conforme surge del Informe de Dumping remitido por la SUBSECRETARÍA
DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, ese organismo ha determinado que se
encontrarían reunidos los elementos que permitirían iniciar el examen
por expiración del plazo, habiéndose calculado el margen de
recurrencia”.
Que, a continuación, la citada Comisión Nacional advirtió que “…en lo
que respecta al análisis de otros factores que podrían incidir en la
condición de la rama de producción nacional, se encuentran las
importaciones de orígenes no objeto de medidas, que “…estas
importaciones representaron entre el 21% y el 100% de las importaciones
totales (registrando el menor nivel al final del período) y entre el 2%
y el 9% del consumo aparente”, y que “…además estas importaciones
registraron precios tanto por debajo como por encima de los precios de
los orígenes objeto de medidas, dependiendo del origen analizado y
período analizado”.
Que, al respecto, la COMSIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR entendió que
“…si bien las importaciones de estos orígenes podrían tener incidencia
negativa en la rama de producción nacional de multiprocesadoras -dada
su importancia relativa y los niveles de precios observados en algunos
casos-, la conclusión señalada, en el sentido que de suprimirse las
medidas vigentes contra Brasil y China se recrearían las condiciones de
daño que fueran determinadas oportunamente, continúa siendo válida y
consistente con el análisis requerido en esta instancia del
procedimiento”.
Que, por último, la referida Comisión Nacional agregó que “…otra
variable que habitualmente amerita un análisis como otro factor posible
de daño distinto de las importaciones objeto de solicitud de revisión
son las exportaciones”, y que “…en ese sentido, se señala que las
empresas peticionantes no realizaron exportaciones en todo el período
analizado por lo que la conclusión anterior continúa siendo validada y
consistente”.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de
lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó la
apertura del examen por expiración de plazo manteniendo vigentes las
medidas antidumping impuestas por la Resolución N° 314/16 del ex
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN para las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de “aparatos con funciones múltiples, provistos de
accesorios intercambiables para procesar alimentos y líquidos,
comúnmente denominados procesadoras o multiprocesadoras, excluidos de
los de uso manual”, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y
de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, hasta tanto se concluya el procedimiento
de revisión iniciado.
Que la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN
COMERCIAL se expidió acerca de la procedencia de la apertura del examen
y del mantenimiento de las medidas antidumping vigentes establecidas
mediante la Resolución N° 314/16 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN,
compartiendo el criterio adoptado por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y
GESTIÓN COMERCIAL a través del Informe de Recomendación mencionado
precedentemente.
Que conforme lo establecido en el Artículo 11 del Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, al momento de la apertura del
examen de la medida, la Autoridad de Aplicación podrá resolver la
aplicación del derecho vigente durante el desarrollo del examen en
cuestión.
Que de acuerdo a lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393
de fecha 2 de septiembre 2008, los datos a utilizarse para la
determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante
los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura del examen.
Que el período de recopilación de datos para la determinación de daño
por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, será
normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en
curso, anteriores al mes de apertura del examen.
Que, sin perjuicio de ello, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL
CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA podrá solicitar información
respecto de un período de tiempo mayor o menor.
Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y
los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de
acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra
el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
aprobado por la Ley N° 24.425.
Que la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones de
importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la citada
medida, cualquiera sea el origen declarado, deberá realizarse según el
procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por
el Canal Rojo de Selectividad.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura del
examen.
Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº
438/92) y sus modificaciones, y por el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Declárase procedente la apertura del examen por
expiración de plazo de las medidas antidumping establecidas mediante la
Resolución N° 314 de fecha 5 de julio de 2016 del ex MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN, para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA de “aparatos con funciones múltiples, provistos de accesorios
intercambiables para procesar alimentos y líquidos, comúnmente
denominados procesadoras o multiprocesadoras, excluidos de los de uso
manual”, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8509.40.50.
ARTÍCULO 2º.- Mantiénense vigentes las medidas antidumping aplicadas
mediante la Resolución N° 314/16 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN para
las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del
producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, hasta
tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado.
ARTÍCULO 3º.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal,
podrán descargar los cuestionarios para participar en la investigación
y tomar vista de las actuaciones, conforme lo establecido en la
Resolución N° 77 de fecha 8 de junio de 2020 de la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y su modificatoria.
Asimismo, la información requerida a las partes interesadas por la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR estará disponible bajo la forma
de cuestionarios en el siguiente sitio web:
www.argentina.gob.ar/cnce/cuestionarios, dentro del plazo previsto en
la normativa vigente. La toma de vista y la acreditación de las partes
en dicho organismo técnico podrá realizarse conforme lo establecido en
la Resolución N° 77/20 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL
CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA y su modificatoria.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en consonancia con
lo dispuesto en la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas que las
operaciones de importación que se despachen a plaza del producto
descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran
sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por
la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y
disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 6º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 7º.- La presente resolución comenzará a regir el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 8º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Matías Sebastián Kulfas
e. 01/07/2021 N° 45582/21 v. 01/07/2021