MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
Y
MINISTERIO DE SALUD
Resolución Conjunta 11/2021
RESFC-2021-11-APN-MS
Ciudad de Buenos Aires, 28/06/2021
VISTO el Expediente EX-2021-03323161-APN-DD#MS, la Ley de Ministerios
(T.O. 1992) y sus modificatorias, la DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS
HUMANOS, la DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE,
el PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES,
los PRINCIPIOS BÁSICOS PARA EL TRATAMIENTO DE LOS RECLUSOS, LAS REGLAS
MÍNIMAS PARA EL TRATAMIENTO DE LOS RECLUSOS, la Ley Nº 24.660, los
Decretos Nros. 1343 del 4 de octubre de 2007, 457 del 5 de abril de
2010 y 8 del 6 de enero de 2011, la Resolución Conjunta del MINISTERIO
DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y el MINISTERIO DE SALUD Nros.1075 y
1128 del 27 de julio de 2011, la Resolución Conjunta del MINISTERIO DE
JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y el MINISTERIO DE SALUD Nros. 10 y 77 del
23 de enero de 2013, la Resolución del MINISTERIO DE SALUD Nº 1009 del
4 de julio de 2012, y los Convenios de Colaboración y Provisión ex
MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS Nº 912 del 23 de
septiembre de 2009, ex MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS
HUMANOS Nº 1087 del 3 de mayo de 2010 y MINISTERIO DE JUSTICIA Y
DERECHOS HUMANOS Nº 1301 registrado el 17 de julio de 2012, y
CONSIDERANDO:
Que en el marco de las políticas públicas de inclusión impulsadas por
el Gobierno Nacional, la protección de derechos de las personas
privadas de libertad es uno de los ejes centrales de la gestión del
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y el MINISTERIO DE SALUD.
Que en la actualidad posee vigencia en la REPÚBLICA ARGENTINA un
fecundo plexo de instrumentos internacionales universales y regionales
de derechos humanos, muchos de ellos con jerarquía constitucional, que
constituyen la base normativa del derecho a la salud, el cual en
nuestro país se encuentra ampliamente protegido.
Que según el principio de humanidad de las penas las cárceles no tienen
como finalidad el castigo y quienes se encuentran privados de la
libertad no deben sufrir mortificaciones más allá de lo que la propia
cárcel implica. Dicho principio se encuentra reconocido en nuestra
CONSTITUCIÓN NACIONAL, en su artículo 18, y en diversos tratados sobre
derechos humanos, artículos 7 y 10 del PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS
CIVILES Y POLÍTICOS y artículo 5 de la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE
DERECHOS HUMANOS.
Que la DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS establece en su
artículo 25 que “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado
que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar...”. Por
su parte la DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE
en su artículo XI establece que “Toda persona tiene derecho a que su
salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la
alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica,
correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de
la comunidad”.
Que asimismo, el PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y
CULTURALES establece en su artículo 12, inciso 1, que “Los Estados
Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al
disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”, y el
inciso 2 del mencionado artículo prescribe que “Entre las medidas que
deberían adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la
plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para:... d)
“La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y
servicios médicos en caso de enfermedad”.
Que, en este sentido, la Observación General Nº 14 adoptada por el
COMITÉ DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES en el 22º período
de sesiones (2000), estableció que “11. El Comité interpreta el derecho
a la salud…como un derecho inclusivo que no sólo abarca la atención de
salud oportuna y apropiada sino también los principales factores
determinantes de la salud, como el acceso al agua limpia potable y a
condiciones sanitarias adecuadas, el suministro adecuado de alimentos
sanos, una nutrición adecuada…y acceso a la educación e información
sobre cuestiones relacionadas con la salud, incluida la salud sexual y
reproductiva…34. En particular, los Estados tienen la obligación de
respetar el derecho a la salud, en particular absteniéndose de denegar
o limitar el acceso igual de todas las personas, incluidos los presos o
detenidos…a los servicios de salud preventivos, curativos y paliativos;
abstenerse de imponer prácticas discriminatorias como política de
Estado; y abstenerse de imponer prácticas discriminatorias en relación
con el estado de salud y las necesidades de la mujer…Asimismo, los
Estados deben abstenerse de limitar el acceso a los anticonceptivos u
otro medios de mantener la salud sexual y genésica, censurar, ocultar o
desvirtuar intencionalmente la información al respecto…”.
Que los PRINCIPIOS BÁSICOS PARA EL TRATAMIENTO DE LOS RECLUSOS,
adoptados por la ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS en su
Resolución N° 45/111 del 14 de diciembre de 1990, en su punto 1
establecen que “Todos los reclusos serán tratados con el respeto que
merecen su dignidad y valor inherentes de seres humanos” y en su punto
9 que “los reclusos tendrán acceso a los servicios de salud de que
disponga el país, sin discriminación por su condición jurídica”.
Que, por su parte, las REGLAS MÍNIMAS PARA EL TRATAMIENTO DE LOS
RECLUSOS, adoptadas por el PRIMER CONGRESO DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE
PREVENCIÓN DEL DELITO Y TRATAMIENTO DEL DELINCUENTE y aprobadas por el
CONSEJO ECONÓMICO Y SOCIAL en sus Resoluciones N° 663C (XXIV) del 31 de
julio de 1957 y N° 2076 (LXII) del 13 de mayo de 1977, en su regla 26
establecen que los médicos deberán hacer inspecciones regulares para
informar y asesorar respecto a la “a) cantidad, calidad, preparación y
distribución de los alimentos; b) La higiene y el aseo de los
establecimientos y de los reclusos…2) El Director deberá tener en
cuenta los informes y consejos del médico… y, en caso de conformidad,
tomar inmediatamente las medidas necesarias para que se sigan dichas
recomendaciones…”.
Que en virtud de los mencionados principios, el Estado es el principal
responsable del cuidado y la protección del derecho a la salud de las
personas privadas de su libertad.
Que en ese sentido, corresponde al SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL
asegurar y promover la salud de las personas privadas de la libertad de
acuerdo a los artículos Nros. 2, 58 y 143 de la Ley Nº 24.660.
Que a tal fin, el SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL cuenta con la
DIRECCIÓN DE SANIDAD Y EQUIPOS ASISTENCIALES en todas las unidades
penitenciarias federales del país, que se organizan según complejidad
de infraestructura y profesionales, quienes son responsables de tareas
de cuidado, prevención y atención de la salud de las personas privadas
de libertad.
Que el PROGRAMA DE SALUD EN CONTEXTOS DE ENCIERRO, creado mediante
Resolución del MINISTERIO DE SALUD N° 1009/12, tiene como objetivo
mejorar la calidad en el acceso a la salud de las personas en contextos
de encierro mediante el fortalecimiento de los sistemas sanitarios
penitenciarios federales y provinciales de todo el país. Para ello,
promueve la implementación de políticas públicas diseñadas por el
MINISTERIO DE SALUD en las unidades penitenciarias del país con el fin
de equiparar la atención sanitaria del medio libre con la atención
sanitaria en contextos de encierro.
Que a instancia de la cooperación que existe entre el MINISTERIO DE
SALUD y el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, se han hecho
efectivas distintas acciones a favor de la inclusión en salud de las
personas privadas de libertad en el ámbito del SERVICIO PENITENCIARIO
FEDERAL.
Que los mencionados Ministerios aprobaron el “PLAN ESTRATÉGICO DE SALUD
INTEGRAL EN EL SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL 2012-2015” mediante la
Resolución Conjunta Nros. 10/2013 y 77/2013, la que fijó objetivos,
acciones y metas sanitarias para dicho período.
Que resulta fundamental llevar adelante una planificación estratégica
para la actuación sanitaria en los establecimientos penitenciarios
federales, partiendo de la realidad epidemiológica particular del
medio, involucrando a todos los actores institucionales de relevancia
que deban participar en esta labor.
Que el “PLAN ESTRATÉGICO DE SALUD INTEGRAL EN EL SERVICIO PENITENCIARIO
FEDERAL 2021- 2023”, tiene como objetivo general la consolidación de un
modelo de cuidados integrales progresivos basado en la atención
primaria de la salud, que favorezca el desarrollo profesional continuo
y brinde servicios de calidad eficientes en pos de garantizar el
derecho a la salud de las personas privadas de la libertad durante su
permanencia en prisión y al momento del egreso.
Que para evaluar su cumplimiento e implementación se propicia la
creación de una COMISIÓN DE SEGUIMIENTO Y MONITOREO. Dicha comisión se
reunirá trimestralmente y estará integrada por la Subsecretaria de
Asuntos Penitenciarios y el Subsecretario de Gestión de Servicios e
Institutos, o quienes ellos designen, y su desempeño será “ad honorem”.
Que los servicios permanentes de asesoramiento jurídico del MINISTERIO
DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y del MINISTERIO DE SALUD han tomado la
intervención de sus competencias.
Que los suscriptos son competentes para el dictado de la presente
medida en virtud del artículo 4°, inciso b), apartados 9 y 12 de la Ley
de Ministerios (T. O. 1992) y sus modificatorias.
Por ello,
EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
Y
LA MINISTRA DE SALUD
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase el “PLAN ESTRATÉGICO DE SALUD INTEGRAL EN EL
SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL 2021-2023”, cuyos objetivos, acciones y
metas sanitarias se fijan en el ANEXO I (IF-2021-48610412-APN-UGA#MJ),
que forma parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 2°.- Establécese que estarán a cargo del MINISTERIO DE
JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y del MINISTERIO DE SALUD las acciones que
se detallan en el ANEXO I de la presente.
ARTÍCULO 3°.- Créase una COMISIÓN DE SEGUIMIENTO Y MONITOREO del
cumplimiento del citado plan, que deberá evaluar su implementación y
proponer estrategias correctivas, en caso de resultar necesarias. La
misma se reunirá trimestralmente y estará integrada por la
Subsecretaria de Asuntos Penitenciarios y el Subsecretario de Gestión
de Servicios e Institutos, o quienes ellos designen. Su desempeño será
“ad honorem”.
ARTÍCULO 4°.- La presente medida no implica erogación presupuestaria.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Martín Ignacio Soria - Carla Vizzotti
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución Conjunta se
publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 01/07/2021 N° 45408/21 v. 01/07/2021
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)