SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN
Resolución 535/2021
RESOL-2021-535-APN-SSN#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 30/06/2021
VISTO el Expediente EX-2017-24167089-APN-GA#SSN, las Leyes Nros. 20.091
y 27.541, el Decreto N° 590 del 30 de junio de 1997, los Decretos de
Necesidad y Urgencia Nros. 1.278 y 367, del 28 de diciembre de 2000 y
13 de abril de 2020, respectivamente, las Resoluciones
RESOL-2020-358-APN-SSN#MEC de fecha 7 de octubre y
RESOL-2020-507-APN-SSN#MEC de fecha 30 de diciembre, y
CONSIDERANDO:
Que por Ley N° 27.541 se declaró la Emergencia en materia económica,
financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética,
sanitaria y social.
Que en ese marco y en virtud de la pandemia declarada por la
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (O.M.S.) en relación al brote del
Coronavirus COVID-19, se dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia N°
260 de fecha 12 de marzo de 2020, prorrogado por el Decreto de
Necesidad y Urgencia N° 167 de fecha 11 de marzo de 2021, mediante los
cuales se amplía la Emergencia Pública en materia sanitaria establecida
por la citada Ley N° 27.541, hasta el 31 de diciembre de 2021.
Que a través del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 de fecha 19 de
marzo de 2020 (en adelante “DNU N° 297”), con el fin de proteger la
salud pública, el PODER EJECUTIVO NACIONAL estableció para todas las
personas que habitan en el país o se encuentren en él en forma
temporaria, la medida de “aislamiento social, preventivo y
obligatorio”, hasta el 31 de marzo de 2020, inclusive, la cual resultó
prorrogada por sucesivos decretos.
Que el Artículo 6° del DNU N° 297, exceptuó del cumplimiento de la
medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” a las personas
afectadas a las actividades y servicios declarados esenciales en la
emergencia, debiendo limitar sus desplazamientos al estricto
cumplimiento de tales actividades y servicios.
Que diversas Decisiones Administrativas fueron incorporando nuevas
actividades esenciales al listado previamente dispuesto por el citado
Artículo 6° del DNU Nº 297.
Que en aras de tutelar la salud de los trabajadores y las trabajadoras,
el PODER EJECUTIVO NACIONAL dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia N°
367 de fecha 13 de abril de 2020, a través del cual dispuso que la
enfermedad COVID-19 producida por el coronavirus SARS-CoV-2 se
considerará –bajo distintos esquemas de presunción y extensión de
plazos- una enfermedad de carácter profesional -no listada- en los
términos del apartado 2 inciso b) del Artículo 6º de la Ley Nº 24.557.
Que el Artículo 5° del mencionado Decreto de Necesidad y Urgencia N°
367 de fecha 13 de abril de 2020, establece que el financiamiento de
las prestaciones otorgadas para la cobertura de las contingencias
previstas en los términos del citado decreto, será imputado en un
CIENTO POR CIENTO (100%) al FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES
PROFESIONALES.
Que el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 39 de fecha 22 de enero de
2021, prorrogado por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 266 de fecha
21 de abril de 2021, extendió la cobertura hasta el 31 de mayo del 2021
a la totalidad de las trabajadoras y los trabajadores dependientes
incluidas e incluidos en el ámbito de aplicación personal de la Ley N°
24.557 sobre Riesgos del Trabajo y que hayan prestado efectivamente
tareas en sus lugares habituales, fuera de su domicilio particular.
Que el financiamiento de estas prestaciones continúa imputándose al FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES.
Que las reservas que deben constituir las entidades aseguradoras deben
reflejar el costo final al que deberán hacer frente al momento del pago
de la indemnización.
Que, consecuentemente, resulta oportuno determinar reglas
proporcionales y razonables a los efectos de la constitución de los
pasivos originados en siniestros, tanto en instancia administrativa
como por reclamaciones judiciales.
Que, en esta oportunidad, corresponde reglamentar las reservas
correspondientes a los siniestros pendientes originados por las
patologías derivadas del virus SARS-CoV-2 a los fines de unificar las
mismas y evitar distorsiones en los criterios de las aseguradoras que
administran el FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES.
Que la Gerencia de Evaluación se expidió en lo atinente a su órbita competencial.
Que la Gerencia Técnica y Normativa se expidió en el ámbito inherente a su competencia.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado debida intervención.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades previstas en el Artículo 67 de la Ley N° 20.091.
Por ello,
LA SUPERINTENDENTA DE SEGUROS DE LA NACIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Incorpórese como Punto 33.4.3 del Reglamento General de
la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de
noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), el
siguiente texto:
“33.4.3 Las Aseguradoras que operen en la cobertura de Riesgos de
Trabajo deberán respetar los siguientes lineamientos respecto a las
reservas de los siniestros pendientes a cargo del Fondo Fiduciario de
Enfermedades Profesionales (FFEP):
33.4.3.1 Siniestros en proceso de liquidación. (S.P.L.).
I. Incapacidad Laboral Permanente Parcial
Las Aseguradoras deben constituir los pasivos por los siniestros que se
encuentren con trámite iniciado de Comisión Médica, respetando las
siguientes fórmulas:
Para los siniestros que se produzcan no estando a disposición del empleador, la reserva es:
Para los siniestros restantes, la reserva es:
Siendo P = DOCE POR CIENTO (12%).
II. Muerte del trabajador
Las Aseguradoras deben constituir los pasivos por los siniestros que se
encuentren asentados en el REGISTRO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES
creado por la Resolución S.R.T. N° 840 de fecha 22 de abril de 2005,
respetando las siguientes fórmulas:
Para los siniestros que se produzcan no estando a disposición del empleador, la reserva es:
Para los siniestros restantes, la reserva es:
Exposición contable: Los siniestros en procesos de liquidación
correspondientes a la cobertura de la enfermedad profesional no listada
– COVID 19 – debe exponerse conjuntamente con el resto de los
siniestros de la aseguradora en la cuenta 2.01.01.01.01.06.00.00-
Stros. en Proceso de Liquidación - y deberá ser regularizada mediante
la utilización de la cuenta 2.01.01.01.01.28.04.00 - Stros. COVID en
Proceso de Liq. a/c FFEP.
33.4.3.2 Siniestros ocurridos y no reportados (I.B.N.R.).
No debe constituirse reserva por este concepto.
33.4.3.3 Pasivos por Reclamaciones Judiciales.
Los siniestros por reclamaciones judiciales, y aquellos vinculados a
los procesos de revisión previstos en el artículo 2° de la Ley N°
27.348, iniciados como consecuencia de una enfermedad profesional no
listada cobertura COVID-19, deberán ser pasivados siguiendo los
lineamientos establecidos en la normativa vigente.
Quedan excluidas a los fines de obtener el pasivo mínimo global, las
reclamaciones judiciales vinculadas a la enfermedad profesional no
listada cobertura COVID-19, por lo que deberán detallarase en notas a
los estados contables la cantidad total de casos, el monto total de la
reserva bruta constituída y la reserva neta luego de aplicar su
regularizadora.
Exposición contable: Para las demandas por la cobertura de la
enfermedad profesional no listada – COVID 19 – el pasivo
correspondiente debe ser constituido por la aseguradora y expuesto en
la cuenta 2.01.01.01.01.18.02.00 - Siniestros ART en juicio - o
2.01.01.01.01.18.03.00 - Proc jud. de revisión inst adm Art 2° Ley
27348 - según corresponda y podrá ser regularizado mediante la
utilización de la cuenta 2.01.01.01.01.28.08.00 - Siniestros COVID en
Juicio a/c FFEP o 2.01.01.01.01.28.16.00 Rev Inst Adm Art 2º Ley 27348
COVID a/c FFEP.
33.4.3.4 Incapacidades Laborales Temporarias a Pagar.
Al cierre de cada ejercicio o período debe constituirse un pasivo
global calculado como el 0,75% de la nómina salarial mensual, calculada
como el promedio de las nóminas salariales de los SEIS (6) últimos
meses anteriores al cierre del trimestre, correspondientes al total de
trabajadores cubiertos por la Aseguradora.
Exposición contable: Las incapacidades Laborales Temporarias a pagar
correspondientes la cobertura de la enfermedad profesional no listada –
COVID 19 – debe exponerse conjuntamente con el resto de las
incapacidades laborales temporarias de la aseguradora en la cuenta
2.01.01.01.01.21.00.00- Incapacidades Laborales Temporarias a Pagar- y
deberá ser regularizada mediante la utilización de la cuenta
2.01.01.01.01.28.10.00 - Incap. Lab. Temp. COVID a Pagar a/c FFEP.
33.4.3.5 Prestaciones en Especie a Pagar.
Al cierre de cada ejercicio o período debe constituirse un pasivo
global calculado como el 0,75% de la nómina salarial mensual, calculada
como el promedio de las nóminas salariales de los SEIS (6) últimos
meses anteriores al cierre del trimestre, correspondientes al total de
trabajadores cubiertos por la Aseguradora.
Exposición contable: Las Prestaciones en Especie a pagar
correspondientes la cobertura de la enfermedad profesional no listada –
COVID 19 – debe exponerse conjuntamente con el resto de Prestaciones en
Especie pendientes de la aseguradora en la cuenta
2.01.01.01.01.22.00.00 - Prestaciones en Especies a Pagar - y deberá
ser regularizada mediante la utilización de la cuenta
2.01.01.01.01.28.12.00- Prestaciones en Especie COVID a Pag. a/c FFEP.
ARTÍCULO 2°.- Dispónese que las aseguradoras que operan con la
cobertura de riesgos del trabajo podrán afectar a las reservas del
Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales exclusivamente aquellos
casos previstos en la reglamentación dispuesta por la presente. Todo
caso o reclamación que no encuadre de manera estricta en el Artículo 1°
de la presente Resolución, podrá ser reservado por la entidad sin
posibilidad de utilizar las cuentas regularizadoras a cargo del Fondo
Fiduciario de Enfermedades Profesionales.
ARTÍCULO 3°.- Modifíquese el Punto 30.1.1.3 del Reglamento General de
la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de
noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), por el
siguiente:
“30.1.1.3. Monto en Función de los Siniestros
El capital mínimo en función a los Siniestros, se determina para cada
ramo en los que opere la entidad, como la suma correspondiente al
resultado individual del siguiente algoritmo:
a. Se suman los siniestros pagados (sin deducir el reaseguro pasivo)
por seguros directos, reaseguros activos y retrocesiones, durante los
TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores al cierre del período
correspondiente. Al importe obtenido se le adiciona el monto de los
siniestros pendientes por seguros directos, reaseguros activos y
retrocesiones (sin deducir el reaseguro pasivo) constituido al final
del período de TREINTA Y SEIS (36) meses considerados y se le resta el
monto correspondiente a dicho concepto, constituido al comienzo del
período en cuestión. La cifra resultante se divide por TRES (3).
b. A la suma determinada se le aplica un porcentaje de VEINTITRES POR CIENTO (23%).
c. El monto así obtenido se multiplica por el porcentaje indicado en el punto 30.1.1.2 inciso c) y d).
d. Para las aseguradoras de riesgos del trabajo:
i. Que reserven por encima del pasivo mínimo global, al importe
determinado en el punto c) anterior se le debe deducir el VEINTITRES
POR CIENTO (23%) del tercio (1/3) de la diferencia entre el pasivo de
reclamaciones judiciales y el pasivo mínimo global.
ii. Del importe determinado en el punto anterior se le debe deducir el
pago de casos cerrados en proporción al ratio “Juicios cerrados /
stock” correspondiente a cada entidad.
Los pagos correspondientes a los juicios cerrados a considerar serán
los montos totales pagados y liquidados entre el período “t-1” y “t”.
Sólo podrán ser considerados los juicios que se encuentran cerrados a
la fecha de cierre de Estados Contables.
El ratio deberá ser calculado de acuerdo al siguiente guarismo:
Donde:
Juicios cerrados (t-1,t): Cantidad de juicios cerrados en el período
comprendido entre “t-1” y “t”, independientemente de la fecha de la
primera manifestación invalidante del siniestro. No deberán
considerarse los siniestros por reclamaciones judiciales definidos en
el punto 33.4.3.3.
Stock Juicios (t-1): Cantidad de juicios activos en el momento “t-1”,
independientemente de la fecha de la primera manifestación invalidante
del siniestro. No deberán considerarse los siniestros por reclamaciones
judiciales definidos en el punto 33.4.3.3.
t: fecha de cierre de los Estados Contables presentados.
t-1: DOCE (12) meses anteriores al cierre de los Estados Contables presentados.
Las aseguradoras de riesgos del trabajo deberán informar en Notas a los Estados Contables lo siguiente:
· Cantidad de juicios cerrados en los últimos DOCE (12) meses.
· Stock juicios DOCE (12) meses antes del período bajo análisis.
· Montos pagados por juicios en los últimos DOCE (12) meses de aquellos juicios cerrados en el período.
· Ratio “Juicios cerrados / stock” calculado conforme al punto 30.1.1.3. inciso d).
Para las entidades que inician actividades, el monto del capital mínimo
a acreditar regulado en el presente punto debe adaptarse a las
siguientes pautas:
Para el inciso a): Se suman los siniestros pagados (sin deducir el
reaseguro pasivo) por seguros directos, reaseguros activos y
retrocesiones, durante los primeros DOCE (12) meses del inicio de
actividades o el período intermedio menor, en su caso. Una vez
transcurridos DOCE (12) meses desde el inicio de actividades, y hasta
TREINTA Y CINCO (35) meses de dicha fecha, se suman los siniestros en
cuestión y se determina el respectivo promedio mensual, multiplicándose
esta última cifra por DOCE (12).
Al importe obtenido se le adiciona el monto de los siniestros
pendientes por seguros directos, reaseguros activos y retrocesiones
(sin deducir el reaseguro pasivo) constituido al cierre del período
considerado y se le resta el monto correspondiente a dicho concepto,
constituido al comienzo de los DOCE (12) meses anteriores.
Para el inciso b): Se aplica lo estipulado en el mismo.
Para el inciso c): Se aplica lo estipulado en el mismo.”.
ARTÍCULO 4°.- Lo dispuesto en la presente resolución será de aplicación
a los estados contables cerrados al 30 de junio de 2021 y subsiguientes.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Mirta Adriana Guida
e. 02/07/2021 N° 45823/21 v. 02/07/2021