SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN
Resolución 537/2021
RESOL-2021-537-APN-SSN#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 01/07/2021
VISTO el Expediente EX-2021-56909546-APN-GA#SSN, las Leyes Nros. 20.091
y 22.400, el Reglamento General de la Actividad de los Productores
Asesores de Seguros (t.o. Resolución SSN N° 24.828 de fecha 30 de
septiembre de 1996, y sus modificatorias y complementarias), el
Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N°
38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y
complementarias), y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 20 de la Ley Nº 22.400 faculta a los productores
asesores de seguros a constituir sociedades con el objeto exclusivo de
realizar las actividades de intermediación en seguros.
Que dichas sociedades deben inscribirse en el registro especial a cargo
de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN y desplegar su
actividad por intermedio de productores asesores registrados.
Que la denominación de una sociedad constituye la forma mediante la
cual se da a conocer y que la identifica como tal frente a asegurados,
asegurables y terceros.
Que de las consultas y denuncias presentadas ante el Organismo, se ha
venido observando que existe cierta confusión en orden a la figura y
funciones del productor asesor de seguros, en tanto frecuentemente
asegurados y asegurables no lo vislumbran como un sujeto distinto e
independiente del asegurador.
Que el Artículo 10 inciso k) de la Ley Nº 22.400 prevé que los
productores asesores de seguros deben ajustarse en materia de
publicidad y propaganda a los requisitos generales vigentes para las
entidades aseguradoras.
Que el espíritu y objetivo de esta norma guarda intrínseca relación con
lo previsto en los Artículos 56 y 57 de la Ley N° 20.091, que
constituyen los presupuestos de publicidad e información en el
ejercicio de la actividad aseguradora en su conjunto.
Que en esa línea, el Punto 7.1.1. inciso a) del Reglamento General de
la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de
noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias) establece
los criterios mínimos y obligatorios para la elección de la
denominación social para las entidades aseguradoras y reaseguradoras.
Que en el mismo sentido, en tanto se trata de sociedades de objeto
exclusivo, resulta necesario que las sociedades previstas en el
Artículo 20 de la Ley N° 22.400 incluyan en su denominación el término
SOCIEDAD DE PRODUCTORES ASESORES DE SEGUROS, debiendo además evitar
cualquier otra referencia ambigua que pueda suscitar equivocación sobre
la naturaleza de las operaciones.
Que la Gerencia de Autorizaciones y Registros se expidió en lo atinente a su órbita competencial.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.
Que los Artículos 10, inciso k), y 20 de la Ley 22.400 y 67, incisos
a), b) y f), de la Ley de Entidades de Seguros y su Control N°
20.091confieren facultades a este Organismo para el dictado de la
presente Resolución.
Por ello,
LA SUPERINTENDENTA DE SEGUROS DE LA NACIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Incorpórese como Punto 20.5. del Reglamento General de
Actividad de los Productores Asesores de Seguros (t.o. Resolución SSN
N° 24.828 de fecha 30 de septiembre de 1996, y sus modificatorias y
complementarias), el siguiente texto:
“20.5. Denominación.
20.5.1. Las sociedades de productores asesores deberán incluir en su
denominación el término SOCIEDAD DE PRODUCTORES ASESORES DE SEGUROS,
debiendo además evitar cualquier otra referencia ambigua que pueda
suscitar equivocación sobre la naturaleza de las operaciones.
20.5.2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Punto 20.5.1., se observará
la utilización de denominaciones homónimas o similares a otras ya
inscriptas y aquellas que pudieran inducir a confusión a los
asegurados, asegurables y terceros.”.
ARTÍCULO 2°.- Dispónese que lo previsto en el Punto 20.5.1. del
Reglamento General de Actividad de los Productores Asesores de Seguros
(t.o. Resolución SSN N° 24.828 de fecha 30 de septiembre de 1996, y sus
modificatorias y complementarias), será de aplicación para la
inscripción de nuevas sociedades de productores de seguros y para los
cambios de denominaciones de sociedades registradas.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Mirta Adriana Guida
e. 05/07/2021 N° 46243/21 v. 05/07/2021