MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR
Resolución 696/2021
RESOL-2021-696-APN-SCI#MDP
Ciudad de Buenos Aires, 06/07/2021
VISTO el Expediente N° EX-2021-53117333- -APN-DGD#MDP, la Ley N° 27.545
de Góndolas, el Decreto N° 991 de fecha 14 de diciembre de 2020, las
Resoluciones Nros. 110 de fecha 27 de enero de 2021 y 190 de fecha 24
de febrero de 2021 ambas de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y
CONSIDERANDO:
Que el Congreso Nacional sancionó la Ley N° 27.545 de Góndolas,
publicada en el BOLETÍN OFICIAL el día 17 de marzo de 2020, entre cuyos
objetivos se encuentran: “a) Contribuir a que el precio de los
productos alimenticios, bebidas, de higiene y limpieza del hogar sea
transparente y competitivo, en beneficio de los consumidores; b)
Mantener la armonía y el equilibrio entre los operadores económicos
alcanzados por la ley, con la finalidad de evitar que realicen
prácticas comerciales que perjudiquen o impliquen un riesgo para la
competencia u ocasionen distorsiones en el mercado; c) Ampliar la
oferta de productos artesanales y/o regionales nacionales producidos
por las micro, pequeñas y medianas empresas (mipymes) y proteger su
actuación; d) Fomentar a través de un régimen especial, la oferta de
productos del sector de la agricultura familiar, campesina e indígena,
definido por el artículo 5° de la ley 27.118, y de la economía popular,
definido por el artículo 2° del anexo del Decreto N°159/2017, y los
productos generados a partir de cooperativas y/o asociaciones mutuales
en los términos de la ley 20.337 y la ley 20.321”.
Que, por el Decreto N° 991 de fecha 14 de diciembre de 2020 se
reglamentó la Ley N° 27.545 de Góndolas, a los fines de tornar
operativa su aplicación y cumplimiento, en beneficio de las
consumidoras y los consumidores.
Que, en tal sentido, se designó a la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR
del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO como Autoridad de Aplicación de
la Ley Nº 27.545 de Góndolas, quedando facultada para dictar las normas
complementarias y aclaratorias que resulten necesarias para su mejor
implementación.
Que, por otro lado, se estipuló que la Autoridad de Aplicación dictará
un Reglamento de Inspecciones para el seguimiento y control de la
citada ley.
Que, mediante la Resolución N° 110 de fecha 27 de enero de 2021 de la
SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO
PRODUCTIVO, se establecieron las características de los
establecimientos pertenecientes a los sujetos alcanzados por el
Artículo 3º de la Ley N° 27.545 de Góndolas, sujetos a las obligaciones
previstas en la norma y, a su vez, se definieron las categorías y los
productos que las componen, alcanzados por la mencionada ley.
Que, por su parte, mediante la Resolución Nº 190 de fecha 24 de febrero
de 2021 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO, se aprobaron los instrumentos de medición para
las fiscalizaciones de la Ley Nº 27.545 de Góndolas, el Reglamento de
Inspecciones previsto en el Artículo 18 del Decreto Nº 991/20 así como
también se establecieron los deberes de readecuación y remisión de
información a cumplir por los sujetos alcanzados por el Artículo 3º de
la ley citada.
Que, en este estado, corresponde establecer diversas especificaciones
complementarias a la citada Resolución Nº 190/21 de la SECRETARÍA DE
COMERCIO INTERIOR, correspondientes a los establecimientos de venta
mayorista presencial al público alcanzados por la Ley Nº 27.545 de
Góndolas.
Que estas disposiciones tienen por objeto armonizar las distintas
disposiciones de la mencionada ley con las características y modalidad
de venta de los establecimientos de venta mayorista, previendo un
efectivo control que permita cumplir con la finalidad pública
contemplada por el legislador.
Que, bajo tales objetivos, deberán considerarse las modalidades de
exhibición y acopio de mercadería que son práctica habitual en los
establecimientos de venta mayorista presencial al público.
Que la Dirección de Asuntos Legales de Comercio y Minería de la
Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO
PRODUCTIVO, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por la Ley N° 27.545 de Góndolas y el Decreto N° 991/20.
Por ello,
LA SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Establécese que el espacio de exhibición independiente
con productos surtidos minorista que se encuentra próximo a la línea de
cajas en los establecimientos de venta mayorista presencial al público
no será considerado como espacio de góndola o isla de exhibición a los
efectos del Artículo 7º de la Ley Nº 27.545 de Góndolas, siempre que no
supere el SEIS POR CIENTO (6 %) del total de la superficie de
comercialización del salón de venta.
ARTÍCULO 2º.- Serán considerados como islas de exhibición bajo los
términos establecidos en el inciso d) del Artículo 7º de la Ley Nº
27.545 de Góndolas, en los establecimientos de venta mayorista
presencial al público los espacios de exhibición conformados por
agrupamientos de productos sobre pallets, dispuestos en la superficie
de comercialización o contiguos a una punta de góndola sin una
estructura con estantes ordenados verticalmente.
ARTÍCULO 3º.- Cuando los establecimientos de venta mayorista posean en
sus salones de venta presencial espacios destinados a la guarda y
acopio de mercadería, dichos espacios no serán alcanzados por las
reglas de exhibición previstas en el Artículo 7° de la Ley N° 27.545 de
Góndolas, siempre que los productos dispuestos en los mismos no se
encuentren disponibles para su comercialización inmediata por producto
unitario.
ARTÍCULO 4º.- En el caso de los establecimientos de venta mayorista
presencial al público y, a los efectos de lo previsto en el inciso c)
del Artículo 7° de la Ley N° 27.545 de Góndolas, se entenderá como
producto de menor precio a aquellos que, conforme la unidad de venta
mayorista, posean el precio de lista más bajo ofertado al consumidor
final con carácter no transitorio. A tal efecto, no deberán
considerarse aquellos cuyo precio de lista más bajo resulten de
ofertas, bonificaciones o descuentos temporales o relativos a
determinados medios de pago o membresías.
ARTÍCULO 5º.- Establécese que para el caso de los establecimientos de
venta mayorista presencial al público resultan de aplicación supletoria
las disposiciones contenidas en la Resolución Nº 190 de fecha 24 de
febrero de 2021 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO, en tanto no resulten incompatibles con los
términos de la presente resolución.
ARTÍCULO 6º.- La presente medida comenzará a regir a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 7º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Paula Irene Español
e. 08/07/2021 N° 47528/21 v. 08/07/2021