SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN
Resolución 545/2021
RESOL-2021-545-APN-SSN#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 06/07/2021
VISTO el Expediente EX-2019-06017150-APN-GA#SSN, las Leyes Nros. 20.091
y 27.541, el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260 del 12 de marzo de
2020 y su modificatorio N° 287 del 17 de marzo de 2020, y sus sucesivas
prórrogas, el Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o.
Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus
modificatorias y complementarias), y
CONSIDERANDO:
Que la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN tiene como misión
principal la protección de los intereses y derechos de los asegurables
y asegurados, mediante la supervisión y regulación del mercado
asegurador.
Que bajo la premisa principal de cumplir con aquélla misión, este
Organismo promueve la generación y adopción de estándares
internacionales en materia de información financiera y solvencia.
Que la pandemia provocada por el Coronavirus COVID-19, ha generado un
escenario incierto, cuyos efectos han impactado en la economía a nivel
mundial.
Que en el marco de emergencia, miembros de la Asociación Internacional
de Supervisores de Seguros (IAIS) han sugerido la adopción de medidas
regulatorias y de supervisión tendientes a proporcionar alivio
operativo a las aseguradoras a raíz del brote de COVID-19, procurando
la flexibilidad adecuada (conf. Informe Comité Ejecutivo IAIS del
26/3/2020 publicado el 27/3/2020 en iaisweb.org).
Que en el mismo sentido, la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones
(EIOPA) emitió un comunicado de fecha 17 de marzo del 2020 enunciando
una serie de herramientas y directivas dirigidas a mitigar riesgos e
impactos para el sector, en pos de garantizar que los asegurados y la
estabilidad financiera permanezcan protegidos.
Que en esa línea, se impone reformular la normativa vigente a efectos
de aplacar el impacto económico devenido de la pandemia provocada por
el Coronavirus COVID-19 en el mercado local, con el fin último de
tutelar los intereses de asegurados y asegurables.
Que el régimen de capitales mínimos representa la capacidad de hacer
frente a los compromisos derivados de los desvíos que puedan
presentarse y sirve de garantía a la continuidad y la estabilidad de
las aseguradoras y/o reaseguradoras.
Que en la reglamentación de cobertura de compromisos con los asegurados
se propician inversiones que posean principios de liquidez, solvencia y
rentabilidad, resultando suficiente garantía para el mercado.
Que en dichos sentidos y en el marco del escenario precedentemente
descripto, resulta necesario ampliar los límites de computabilidad de
ciertos activos a los fines del cálculo de las relaciones técnicas.
Que resulta necesario establecer para la determinación del capital a
acreditar por ramas la aplicación de nuevos montos en los estados
contables al 30 de septiembre de 2021, y la actualización de los mismos
trimestralmente a partir del 1º de octubre de 2021, conforme la “Tasa
de Actualización de Pasivos” capitalizada a interés simple con
frecuencia diaria.
Que el Artículo 35 inciso f) de la Ley N° 20.091 permite que las
entidades inviertan en Acciones de sociedades anónimas con cotización.
Que el Punto 30.2.1. inciso c) del Reglamento General de la Actividad
Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de
2014, y sus modificatorias y complementarias) establece que para la
determinación del capital computable debe deducirse toda otra inversión
que no se corresponda con lo establecido en el citado Artículo 35 y su
reglamentación.
Que asimismo se considera necesario adecuar el régimen de valuación y
exposición de inmuebles establecido en el Punto 39.1.2.3.1. del
Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N°
38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y
complementarias), como así también la computabilidad de los mismos para
el cálculo de relaciones técnicas que se establecen en los Puntos
30.2.1., incisos f) y n), y 35.8.1., inciso j), del citado reglamento,
priorizando una suficiente rentabilidad y garantía, de modo que se
cuente con los fondos necesarios para cumplir con la cobertura de los
compromisos con los asegurados.
Que debido a las distorsiones en las valuaciones fiscales practicadas
en las distintas jurisdicciones, se considera conveniente establecer
como valor de incorporación de los inmuebles al patrimonio, al
consignado en la respectiva escritura traslativa de dominio y los
gastos incurridos para la inscripción del bien a nombre de la entidad,
hasta que se encuentre a disposición la tasación correspondiente.
Que el inciso a) del Punto 39.1.1. del Reglamento General de la
Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de
noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias) establece
como valor límite para los activos, al mayor importe que resulte de la
comparación entre el valor neto de realización y el de utilización
económica.
Que con el objeto de que los inmuebles cuenten con valores de mercado
actualizados resulta menester establecer un límite para la antigüedad
de las tasaciones.
Que se debe tener en cuenta que los inmuebles de las entidades se
encuentran situados en las distintas provincias de la REPÚBLICA
ARGENTINA.
Que en ambos sentidos, se estima conveniente uniformar los criterios de
tasación estableciendo como único tasador al TRIBUNAL DE TASACIONES DE
LA NACIÓN.
Que la Gerencia Técnica y Normativa se expidió en el ámbito de su competencia.
Que la Gerencia de Evaluación tomo intervención en el marco inherente a su órbita competencial.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha dictaminado en orden al particular.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el Artículo 67 de la Ley N° 20.091.
Por ello,
LA SUPERINTENDENTA DE SEGUROS DE LA NACIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Modifíquese el Punto 30.1.1.1. del Reglamento General de
la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de
noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), por el
siguiente:
“30.1.1.1. Capital a Acreditar por Ramas
a. Automotores (excluido Motovehículos y Responsabilidad Civil de
Vehículos Automotores destinados al Transporte Público de Pasajeros):
PESOS OCHENTA Y SIETE MILLONES ($ 87.000.000).
b. Motovehículos: PESOS CINCUENTA Y DOS MILLONES ($ 52.000.000).
c. Para las entidades que operan en los ramos definidos en los incisos
a) y b): PESOS CIENTO CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($
104.250.000).
d. Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores destinados al
Transporte Público de Pasajeros: PESOS OCHENTA Y SIETE MILLONES ($
87.000.000), que reviste el carácter de adicional al requerido para
operar en Automotores.
Para las Mutuales que operan en forma exclusiva en el seguro de
Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores destinados al Transporte
Público de Pasajeros: PESOS CIENTO CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA
MIL ($ 104.250.000). El importe precedentemente indicado debe
incrementarse con un importe equivalente al CATORCE POR CIENTO (14%) de
las primas y cuotas emitidas en los DOCE (12) meses anteriores al
cierre de estado contable anterior (netos de anulaciones).
e. Responsabilidad Civil y Aeronavegación: PESOS VEINTISEIS MILLONES ($ 26.000.000).
f. Seguros de Caución y Crédito: PESOS VEINTISEIS MILLONES ($ 26.000.000).
g. Responsabilidad Ambiental y/o Caución Ambiental, que cubren el
Artículo 22 de la Ley N° 25.675: se requiere un capital adicional al
inciso e) o f) -según corresponda- de PESOS DIECISIETE MILLONES
CUATROCIENTOS MIL ($ 17.400.000).
h. Seguros de Daños (comprende los ramos Incendio y Combinados, Robo y
Riesgos Similares, Cristales, Transporte, Accidentes a Pasajeros,
Ganado, Granizo, Seguro Técnico y Riesgos Varios): PESOS VEINTISEIS
MILLONES ($ 26.000.000).
i. Para operar conjuntamente en los incisos a), b), e), f) y h) el
capital mínimo es de PESOS CIENTO TREINTA MILLONES ($ 130.000.000).
Quedan excluidos de dicho capital mínimo, los montos requeridos para
Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores destinados al Transporte
Público de Pasajeros y Responsabilidad Ambiental y/o Caución Ambiental
cubriendo el Artículo 22 de la Ley N° 25.675 los que deben acreditarse
adicionalmente conforme los montos definidos en los incisos d) y g).
j. Riesgos del Trabajo contempladas en la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias: PESOS OCHENTA Y SIETE MILLONES ($ 87.000.000).
k. Para las entidades comprendidas en la 4º Disposición adicional del
Artículo 49 de la Ley Nº 24.557, se requiere un capital adicional de
PESOS CUARENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS MIL ($ 43.500.000).
l. Para operar en cualquiera de los siguientes ramos de Seguros de
Personas: PESOS VEINTISEIS MILLONES ($ 26.000.000): Seguros de Vida
(Individual y Colectivo) cuyos planes no prevean la constitución de
Reservas Matemáticas; Sepelio; Accidentes Personales; Salud.
m. Sepelio: PESOS TRECE MILLONES ($ 13.000.000).
n. Seguros de Vida (Individual y Colectivo) cuyos planes prevean la
constitución de Reservas Matemáticas: PESOS VEINTISEIS MILLONES ($
26.000.000).
o. El capital mínimo a acreditar es de PESOS CINCUENTA Y DOS MILLONES
($ 52.000.000) para operar conjuntamente en los ramos previstos en los
incisos l), m) y n).
p. Para las entidades que operan en Seguros de Retiro, se requiere un
capital mínimo de PESOS OCHENTA Y SIETE MILLONES ($ 87.000.000).
A partir del 1º de octubre de 2021 los montos definidos en los incisos
a) a p) se ajustarán trimestralmente conforme la “Tasa de Actualización
de Pasivos” capitalizada a interés simple con frecuencia diaria.
Los montos vigentes a cada cierre de Estados Contables serán publicados
por esta Superintendencia de Seguros de la Nación previo a la
presentación de los Estados Contables.”.
ARTÍCULO 2º.- Modifíquense los incisos e), f) y n) del Punto 30.2.1 del
Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N°
38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y
complementarias), por los siguientes:
“e) Acciones de empresas que no registren cotización diaria en la BOLSA DE COMERCIO DE BUENOS AIRES.
f) Inmuebles rurales o ubicados en zonas no urbanizadas o dominios
imperfectos (vg.: campos, yacimientos, canteras, minas, loteos,
cementerios privados, tiempos compartidos, barrios privados, etc.).”.
“n) Los inmuebles destinados a renta, a los fines de ser considerados
para la determinación del capital computable, cumplirán en lo que
respecta a los contratos de alquiler (documentación de respaldo) con
los requisitos establecidos en el Punto 39.1.2.3.1. inciso h) acápite
v. del presente reglamento y estarán locados por plazos no superiores a
TRES (3) años tanto para los que tengan como destino vivienda como para
locaciones comerciales, conforme los precios de mercado.
Por otra parte, en caso de que exista un atraso mayor de CIENTO VEINTE
(120) días en la percepción del canon locativo, se deberá proceder a
excluir el/los inmueble/s a los fines del cálculo del capital
computable.
Para el caso de inmuebles destinados a renta que temporariamente no se
encuentren alquilados, podrán ser considerados para la determinación
del capital computable hasta un plazo máximo de UN (1) año desde la
fecha de finalización del último contrato de alquiler o de su
incorporación al patrimonio.
Los inmuebles destinados a venta, podrán ser considerados para la
determinación del capital computable hasta el plazo máximo de UN (1)
año contado desde la fecha de su escrituración e inscripción bajo su
titularidad en el registro correspondiente.
En el caso de un inmueble que estando categorizado como venta, se
decidiese alquilarlo, al vencimiento o rescisión del contrato de
alquiler podrá nuevamente categorizarse como destinado a venta
cumpliendo los requisitos antes mencionados.”.
ARTÍCULO 3°.- Modifíquense los incisos d) y j) del Punto 35.8.1. del
Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N°
38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y
complementarias), por el siguiente:
“d) Acciones de sociedades anónimas constituidas en el país o
extranjeras comprendidas en el Artículo 124 de la Ley N° 19.550, cuya
oferta pública esté autorizada por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES y
que registren cotización diaria en la BOLSA DE COMERCIO DE BUENOS
AIRES, hasta un máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) del total de las
inversiones.”.
“j) Inmuebles situados en el país para uso propio o edificados en lote
propio, siempre que cumplan con las condiciones establecidas en el
Punto 39.1.2.3.1. inciso h) del presente Reglamento, hasta un máximo
del CINCO POR CIENTO (5%) de los conceptos enumerados en el Punto 35.6.
del Reglamento General de la Actividad Aseguradora.
Quedan excluidos para el cálculo de la situación de cobertura los
inmuebles rurales o ubicados en zonas no urbanizadas o dominios
imperfectos (vg.: campos, yacimientos, canteras, minas, loteos,
cementerios privados, tiempos compartidos, barrios privados, etc.).”.
ARTÍCULO 4º.- Modifíquese el Punto 39.1.2.3.1. del Reglamento General
de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6
de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), por el
siguiente:
“39.1.2.3.1. Valuación y Exposición de Inmuebles.
a. Requisito general de tasación:
Todos los inmuebles deben contar con la tasación y la estimación de la
expectativa de vida realizada por el TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA
NACIÓN.
El trámite de tasación debe ser gestionado directamente por las aseguradoras y reaseguradoras.
b. Exposición Contable:
Las aseguradoras / reaseguradoras deberán clasificar sus inmuebles
siguiendo los lineamientos establecidos en las Resoluciones Técnicas de
la FACPCE Nros. 17, 18 y sus modificatorias. Para ello deberán
clasificar sus inmuebles en:
I. Propiedades destinadas a uso
II. Inversión Inmobiliaria:
1. Inmuebles destinados a renta
2. Inmuebles disponibles para venta
c. Requisitos y valor al momento de incorporación al patrimonio:
Los inmuebles, al momento de su incorporación al patrimonio, deberán
estar escriturados e inscriptos en el registro respectivo a nombre de
la aseguradora o reaseguradora, libres de cualquier gravamen que afecte
su libre disponibilidad, para ello deberán contar con el debido informe
de dominio.
En primer término y en todos los casos deberá acreditarse el valor de escrituración del inmueble que se incorpore al patrimonio.
Deberán seguirse los lineamientos establecidos en el punto 5.11.1.1 de
la Resolución Técnica Nro. 17 de la FACPCE, y sus modificatorias,
considerando lo enunciado a continuación:
Tanto para “Propiedades de Uso” como para “Inmuebles de Inversión” el
valor de incorporación al patrimonio (costo original) de las
aseguradoras y reaseguradoras será el consignado en la respectiva
escritura traslativa de dominio y los gastos incurridos para la
inscripción del bien a nombre de la entidad.
Seguidamente deberán solicitar la tasación al TRIBUNAL DE TASACIONES DE
LA NACIÓN y lo acreditarán con la incorporación del comprobante al
módulo de inmuebles del Sistema de Información de Entidades
Supervisadas - SINENSUP, hasta que se encuentre a disposición la
tasación correspondiente.
De tal modo, podrán considerar computable para él cálculo de relaciones
técnicas, los inmuebles adquiridos, a su valor de incorporación al
patrimonio, hasta un plazo máximo de SEIS (6) meses desde la fecha de
su incorporación.
Es decir que no se podrán considerar computables los inmuebles que no
tengan incorporado al citado módulo el comprobante de solicitud de
tasación o que transcurrido dicho plazo no se cuente con la respectiva
tasación.
d. Modelo de Revaluación de Inmuebles
Las entidades valuarán sus inmuebles a valor razonable, siguiendo el
modelo de revaluación establecido en el punto 5.11.1.1.2 de la
Resolución Técnica Nro. 17 de la FACPCE y sus modificatorias, con las
siguientes consideraciones:
El valor razonable que surja de la tasación del referido tribunal,
considerando la vida útil determinada por éste, neto de las
amortizaciones correspondientes, reexpresado conforme la norma general
de ajuste, será el valor límite al valor de dichos activos.
A tales efectos, a partir del 1º de julio de 2022, dicho valor deberá
ser reexpresado por un plazo máximo de TRES (3) años, trascurrido el
cual, se deberá solicitar una nueva tasación ante el TRIBUNAL DE
TASACIONES DE LA NACIÓN.
e. Contabilización de las revaluaciones:
Se seguirán los criterios establecidos en el punto 5.11.1.1.2.6 de la
Resolución Técnica Nro. 17 de la FACPCE y sus modificatorias, con las
siguientes consideraciones:
Se entiende como la mencionada cuenta “Saldo por revaluación” a la
cuenta integrante del Patrimonio Neto - Ajustes al Patrimonio - Revalúo
Técnico (código cuenta SINENSUP N° 3.03.03.03.03.03.00.00). El saldo de
dicha cuenta no podrá ser distribuido, capitalizado ni destinado a
absorber pérdidas, por lo que no tendrá incidencia en el Estado de
Resultados de la entidad.
Se determinará de manera que refleje su importe neto del efecto de la
inflación, es decir, comparando al valor razonable a la fecha a la de
cierre con el importe anterior expresado.
Cuando producto de una revaluación se reduzca el valor de los activos y
conforme al punto 5.11.1.1.2.6 de la Resolución Técnica Nro. 17
corresponda su imputación al resultado del ejercicio deberá utilizarse
la cuenta 5.02.03.03.02.02.00.00 (Pérdida por Desvalorización de
Inmuebles (-)).
f. Requisitos para la contabilización de revaluaciones:
Se deberá dar acabado cumplimiento a lo establecido en el punto
5.11.1.1.2.9 de la Resolución Técnica Nro. 17 de la FACPCE y sus
modificatorias, y adicionalmente:
En Notas a los Estados Contables, informar los criterios utilizados a
los efectos del cálculo de valor razonable realizado por la entidad y
adicionalmente se indicará para cada inmueble, el valor de origen,
importe y porcentaje de amortizaciones transcurridas, valor razonable,
valor de tasación, fecha de tasación, expectativa de vida, coeficiente
de ajuste utilizado, valor contable resultante y las diferencias
inmueble por inmueble, entre los Valores Razonables determinados por la
propia metodología de la entidad y los valores de Tasación que
surgieron por las tasaciones realizadas por el TRIBUNAL DE TASACIONES
DE LA NACIÓN. Además se deberá informar para cada inmueble si el mismo
se encuentra libre de embargo o gravamen que afecte su disponibilidad.
g. Inversión Inmobiliaria:
Para la contabilización de la inversión inmobiliaria, por inmuebles
destinados a renta o a venta, se seguirán los criterios que establece
la Resolución Técnica Nro. 17 de la FACPCE en el punto 5.11.2, y sus
modificatorias.
A los efectos de realizar el procedimiento establecido en el punto
5.11.2.3, se entiende por “costo original (o al último valor corriente)
que se hubiera contabilizado, menos su depreciación acumulada,
siguiendo los criterios descriptos en el punto 5.11.1 de la mencionada
Resolución Técnica”, al que surge de la utilización de dichos criterios
más los establecidos en los puntos c, d, e y f precedentes.
h. Información sobre Inmuebles:
Todas las operaciones de alta, baja, modificación de datos, retasación,
alquiler, mejoras, y demás documentación referida a los inmuebles
deberán gestionarse a través del módulo de inmuebles del Sistema de
Información de Entidades Supervisadas (SINENSUP) el cual reviste
carácter de Declaración Jurada.
Por tal motivo, las entidades deberán mantener actualizado el sistema
de información y su documentación de respaldo, y no computarán en las
relaciones técnicas los inmuebles que no cumplan con lo aquí normado.
La inconsistencia en la carga de la información y documentación
adjunta, o la incorporación de la misma que fuera efectuada de forma
incompleta o ilegible, como así también su falta de actualización,
implicará que el inmueble sea registrado como estado “Observado”,
ocasionando que no sea computable en el cálculo de las relaciones
técnicas.
En consecuencia, solo se considerarán computables en dichos cálculos
los inmuebles incorporados en el módulo de inmuebles del Sistema de
Información de Entidades Supervisadas (SINENSUP) los que se encuentren
en estado “Aprobado” o “Presentado”, y sujetos a revisión de la
documentación presentada.
Las entidades supervisadas deberán ingresar al mencionado módulo:
i. Copia de la escritura a nombre de la entidad, debidamente legalizada ante escribano público.
ii. Los informes de dominio, en donde conste su titularidad, o la
constancia de solicitud al registro respectivo hasta tanto no se
encuentren a disposición tales informes.
iii. Las Tasaciones recibidas del TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACIÓN o
la constancia de su solicitud al tribunal hasta tanto no se encuentre
disponible la Tasación definitiva.
iv. Adicionalmente, cada TRES (3) años las entidades deberán actualizar
en el mencionado aplicativo los informes de dominio de cada uno de sus
inmuebles.
v. Copia de los contratos de alquiler por inmuebles a renta, que deberán cumplir con al menos uno de los siguientes requisitos:
1) Estar debidamente legalizado ante escribano o martillero/corredor público inscriptos en la jurisdicción correspondiente.
2) Acreditar que ha sido registrado ante la AFIP conforme lo
establecido por el Régimen de Registración de contratos de locación de
inmuebles previsto en la Ley 27.551.
Tal requerimiento será obligatorio para los contratos celebrados en los
plazos previstos por la Resolución de la AFIP N° 4967 del 15 de abril
de 2021.
La incorporación al módulo de inmuebles del sistema SINENSUP de los
contratos de alquiler y sus requisitos se deberá efectuar a partir de
los contratos celebrados el 1º de julio de 2021 y/o de los que
encontrándose vigentes con anterioridad a dicha fecha, a su vencimiento
se efectuaron sus respectivas renovaciones.
vi. Las Actas del Órgano de Administración correspondientes a:
1. Aprobación de contabilización de la metodología de revaluación.
2. Disposición venta o renta de inmuebles.
3. Consideración de propuestas de venta de inmuebles destinados a venta y su aprobación o rechazo.
En todo momento las entidades deben mantener en su sede, a disposición
de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, los originales de la
mencionada documentación.”.
ARTÍCULO 5°.- Modifíquese el inciso b) del Punto 39.1.2.5. del
Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N°
38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y
complementarias), por el siguiente:
“b) Sin Cotización: Se deben valuar aplicando el valor de realización
efectiva o valor patrimonial proporcional, el que sea menor. En caso de
no poder determinarse el valor de realización ni el valor patrimonial
proporcional, debe previsionarse el CIENTO POR CIENTO (100%) del
importe activado.
Estas inversiones no se considerarán a efectos de acreditar capitales
mínimos y cobertura de compromisos con los asegurados (Artículo 35 de
la Ley Nº 20.091). Tampoco se incluirán en el “Estado de Cobertura de
Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar”.
En el caso particular de tenencias en acciones correspondientes a
aseguradoras o reaseguradoras sujetas al control de esta
Superintendencia de Seguros de la Nación, se deben valuar aplicando el
método de valor patrimonial proporcional considerando el patrimonio
neto de la aseguradora o reaseguradora a la misma fecha de cierre de la
inversora.”.
ARTÍCULO 6°.- Disposición Transitoria.
Incorpórese con carácter transitorio al Punto 30.1. del Reglamento
General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de
fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias),
lo siguiente:
“Establecer para la determinación del Monto en Función a las Primas y
Recargos en los términos del Punto 30.1.1.2. del Reglamento General de
la Actividad Aseguradora, y con carácter transitorio hasta los estados
contables cerrados al 30 de junio de 2022 inclusive que, tanto las
primas por seguros directos, reaseguros activos, retrocesiones y
adicionales administrativos; los siniestros y gastos de liquidación
pagados netos de recuperos, salvatajes y reaseguros pasivos; y el
importe bruto de dichos siniestros, netos de recuperos de siniestros y
salvatajes deberán ser considerados a valor histórico, sin reflejar los
cambios en el poder adquisitivo de la moneda.
Establecer para la determinación del Monto en Función de los Siniestros
en los términos del Punto 30.1.1.3. del Reglamento General de la
Actividad Aseguradora, y con carácter transitorio hasta los estados
contables cerrados al 30 de junio de 2022 inclusive que, tanto los
siniestros pagados (sin deducir el reaseguro pasivo) por seguros
directos, reaseguros activos y retrocesiones; los siniestros pendientes
por seguros directos, reaseguros activos y retrocesiones (sin deducir
el reaseguro pasivo); como el pasivo de reclamaciones judiciales
deberán ser considerados a valor histórico, sin reflejar los cambios en
el poder adquisitivo de la moneda.
Establecer para la determinación del Monto en Función a las Primas y
Recargos en los términos del Punto 30.1.2.2. del Reglamento General de
la Actividad Aseguradora, y con carácter transitorio hasta los estados
contables cerrados al 30 de junio de 2022 inclusive que, las primas
netas retenidas por reaseguros activos, retrocesiones y adicionales
administrativos, deberán ser considerados a valor histórico, sin
reflejar los cambios en el poder adquisitivo de la moneda.
Establecer para las aseguradoras que efectúen operaciones de reaseguro
activo en los términos del Punto 30.1.4. del Reglamento General de la
Actividad Aseguradora, y con carácter transitorio hasta el 30 de junio
de 2022 que, las primas emitidas por seguros directos netas de
anulaciones deberán ser consideradas a valor histórico, sin reflejar
los cambios en el poder adquisitivo de la moneda.”.
ARTÍCULO 7°.- Disposición Transitoria.
Sustitúyanse con carácter transitorio los incisos h), i), m), n) y u)
del Punto 30.2.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora
(t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus
modificatorias y complementarias), y hasta los estados contables
cerrados al 30 de junio de 2022 inclusive, por los siguientes:
“h) Los inmuebles de uso propio o edificados en lote propio, que
excedan el TREINTA POR CIENTO (30%) de los rubros “Deudas con
Asegurados”, “Deudas con Reaseguradores”, y “Compromisos Técnicos”,
deducidas las disponibilidades líquidas constituidas en el país y los
depósitos de reservas en garantía retenidos por los reaseguradores, o
que superen dicho límite calculado sobre el capital a acreditar, lo que
fuera menor.
i) Para el caso de las reaseguradoras, los inmuebles de uso propio o
edificados en lote propio, que excedan el TREINTA POR CIENTO (30%) de
los rubros “Deudas con Aseguradoras”, “Deudas con Retrocesionarios”, y
“Compromisos Técnicos”, deducidas las disponibilidades líquidas, o que
superen dicho límite calculado sobre el capital a acreditar, lo que
fuera menor.
(Inciso sustituido por art. 8° de la Resolución Sintetizada N° 887/2021
de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 30/12/2021.
Vigencia: de aplicación a partir de los Estados Contables iniciados el
1° de enero de 2022.)
“m) La consideración del rubro “Créditos” (excepto los correspondientes
a Premios a Cobrar del ramo Vida, hasta la concurrencia de sus
respectivas Reservas Matemáticas) se limita hasta un importe que no
supere el CIEN POR CIENTO (100%) de los restantes rubros que integren
el Activo Computable.
Para este cálculo: 1) a los Premios a Cobrar se les debe detraer,
previamente, el importe registrado en el Pasivo en concepto de “Riesgos
en Curso”; sin deducir la participación a cargo de reaseguradores. 2)
No se considerará tener el importe que pudiera surgir por aplicación
del inciso u).
Cuando se determine un excedente del rubro Créditos por aplicación de
los párrafos anteriores, se debe afectar tal exceso en primer término a
subrubro “Premios a Cobrar”.
Por la porción excluida de “Premios a Cobrar” se admite la deducción
proporcional de importes registrados en el Pasivo por “Comisiones por
Primas a Cobrar” e “Impuestos y Contribuciones a Devengar sobre Premios
a Cobrar”. No se admiten deducciones adicionales a las precedentemente
indicadas.
n) Los bienes inmuebles destinados a renta, a los fines de ser
considerados para la determinación del capital computable, cumplirán en
lo que respecta a los contratos de alquiler (documentación de respaldo)
con los requisitos establecidos en el Punto 39.1.2.3.1 inciso h)
acápite v. del presente reglamento y estarán locados por plazos no
superiores a TRES (3) años tanto para los que tengan como destino
vivienda como para locaciones comerciales, conforme los precios de
mercado.
En caso de que exista un atraso mayor de CIENTO OCHENTA (180) días en
la percepción del canon locativo, o no se cumpla con la presentación de
documentación de respaldo, o con las condiciones establecidas en el
presente reglamento, se deberá proceder a excluir el/los inmueble/s a
los fines del cálculo del capital computable.
Para el caso de inmuebles destinados a renta que temporariamente no se
encuentren alquilados, podrán ser considerados para la determinación
del capital computable hasta un plazo máximo de UN (1) año desde la
fecha de finalización del último contrato de alquiler o de su
incorporación al patrimonio.
Los bienes inmuebles destinados a venta, podrán ser considerados para
la determinación del capital computable hasta el plazo máximo de UN (1)
año contado desde la fecha de escritura de compra e inscripción bajo su
titularidad en el registro correspondiente.
En el caso de un inmueble que estando categorizado como venta, se
decidiese alquilarlo, al vencimiento o rescisión del contrato de
alquiler podrá nuevamente categorizarse como destinado a venta
cumpliendo los requisitos antes mencionados.”.
“u) Se limita el cómputo de los valores a cobrar hasta el OCHENTA POR
CIENTO (80%) del importe registrado en el Pasivo en concepto de
“Riesgos en Curso”; sin deducir la participación a cargo de
reaseguradores.”.
ARTÍCULO 8º.- Disposición Transitoria.
Sustitúyase con carácter transitorio el inciso m) del Punto 35.8.1 del
Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N°
38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y
complementarias), y hasta los estados contables cerrados al 30 de junio
de 2022 inclusive, por el siguiente:
“m) Las siguientes inversiones en su conjunto hasta un máximo del SESENTA POR CIENTO (60%) del total de inversiones:
i. Títulos, certificados u otros valores negociables emitidos por
fideicomisos creados en el marco del régimen de Participación
Público-Privada establecido mediante Ley N° 27.328, sus modificatorias
y complementarias.
ii. Securitización de hipotecas, entendida como la emisión de títulos
valores a través de un vehículo cuyo respaldo está conformado por una
cartera de préstamos con garantía hipotecaria de características
similares.
iii. Títulos, certificados u otros valores negociables emitidos por fondos de infraestructura o desarrollos inmobiliarios.
iv. Inmuebles escriturados e inscriptos a nombre de la aseguradora
situados en el país, destinados a renta o venta, siempre que cumplan
con las condiciones establecidas en los puntos 30.2.1. inciso n) y
39.1.2.3.1. inciso h) del presente Reglamento.
v. Inversiones en Valores Representativos de Deuda emitidos por el
Fondo Fiduciario Público denominado “Fondo Nacional de Desarrollo
Productivo” establecido en el Decreto N° 606 de fecha 28 de abril de
2014 y sus modificatorias, y regulado por las Resoluciones del
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO N° 102 de fecha 2 de abril de 2021
y del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN N° 298 de fecha 30 de julio de 2018.
vi. Inversiones en Fondos Comunes de Inversión abiertos o cerrados y
Fideicomisos Financieros autorizados por la COMISIÓN NACIONAL DE
VALORES que tengan por objeto el desarrollo y/o inversión directa en
proyectos inmobiliarios, agropecuarios, forestales, de infraestructura
u otros activos homogéneos y cuya duración sea por lo menos de DOS (2)
años.
Para las compañías de seguros que operen en Seguros de Retiro y Planes
de seguro que contemplen la constitución de “Reservas Matemáticas y
Fondos de Fluctuación o de excedentes” con participación en las
utilidades y/o participación en el riesgo de los activos que los
componen o cualquier otro de similares características, las inversiones
incluidas en el presente inciso deberán representar en todo momento por
lo menos el DIEZ POR CIENTO (10%) del total de las inversiones que
cubren las reservas de los ramos mencionados. En estos casos, las
inversiones en Valores Representativos de Deuda emitidos por el Fondo
Fiduciario Público denominado “Fondo Nacional de Desarrollo Productivo”
se computan en forma independiente a las inversiones del inciso l) del
presente punto.
Las compañías de seguros mencionadas en el párrafo anterior podrán
efectuar operaciones de derivados exclusivamente para la cobertura de
riesgos de moneda extranjera (futuros o forwards) no pudiendo exceder
el DIEZ POR CIENTO (10%) del total de las inversiones afectadas a las
reservas de los ramos mencionados. Los activos depositados como
garantía de las operaciones de cobertura continuarán siendo computables
de acuerdo a lo definido en los demás incisos del presente punto.
Debe exponerse en nota a los estados contables el detalle de las operaciones de derivados.”.
ARTÍCULO 9°.- Disposición Transitoria.
Sustitúyanse con carácter transitorio los Puntos 35.10.1. y 35.10.3.
del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN
N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y
complementarias), y hasta los estados contables cerrados al 30 de junio
de 2022 inclusive, por los siguientes:
“35.10.1. Para el cálculo de cobertura, las entidades pueden computar
hasta el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del monto activado por
premios a cobrar de cada ramo eventual, neto de intereses a devengar y
previsiones por incobrabilidad. La cifra resultante no puede exceder el
OCHENTA POR CIENTO (80%) del riesgo en curso (neto de reaseguro) del
ramo respectivo.”.
“35.10.3. Las entidades que operen en Riesgos del Trabajo pueden
computar para el cálculo de la cobertura, el monto activado por premios
a cobrar hasta un máximo de CINCUENTA POR CIENTO (50%) del capital
mínimo a acreditar para el ramo Riesgos del Trabajo.”.
ARTÍCULO 10.- Disposición Transitoria.
Sustitúyase con carácter transitorio el inciso b) del Punto 39.11.2.
del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN
N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y
complementarias), y hasta los estados contables cerrados al 30 de junio
de 2022 inclusive, por el siguiente:
“b) La base de cálculo de la previsión debe ser la determinada en el
inciso a). La misma debe constituirse por el CIENTO POR CIENTO (100%)
de los premios impagos al cierre de ejercicio o período, cuya
antigüedad supere los CIENTO OCHENTA (180) días.”.
ARTÍCULO 11.- Regístrese, comuníquese, publíquese, y dese a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL.
Mirta Adriana Guida
e. 08/07/2021 N° 47438/21 v. 08/07/2021