MEDIDAS GENERALES DE PREVENCIÓN
Decreto 455/2021
DECNU-2021-455-APN-PTE
Ciudad de Buenos Aires, 09/07/2021
VISTO el Expediente N° EX-2021-30224613-APN-DSGA#SLYT, la Ley Nº
27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y sus
modificatorios, 287 del 17 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de
2020, 325 del 31 de marzo de 2020, 355 del 11 de abril de 2020, 408 del
26 de abril de 2020, 459 del 10 de mayo de 2020, 493 del 24 de mayo de
2020, 520 del 7 de junio de 2020, 576 del 29 de junio de 2020, 605 del
18 de julio de 2020, 641 del 2 de agosto de 2020, 677 del 16 de agosto
de 2020, 714 del 30 de agosto de 2020, 754 del 20 de septiembre de
2020, 792 del 11 de octubre de 2020, 814 del 25 de octubre de 2020, 875
del 7 de noviembre de 2020, 956 del 29 de noviembre de 2020, 985 del 10
de diciembre de 2020, 1033 del 20 de diciembre de 2020, 4 del 8 de
enero de 2021, 67 del 29 de enero de 2021, 125 del 27 de febrero de
2021, 167 del 11 de marzo de 2021, 168 del 12 de marzo de 2021, 235 del
8 de abril de 2021, 241 del 15 de abril de 2021, 287 del 30 de abril de
2021, 334 del 21 de mayo de 2021, 381 del 11 de junio de 2021 y 411 del
25 de junio de 2021, sus normas complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que como se ha señalado oportunamente en la normativa citada en el
Visto del presente, con fecha 11 de marzo de 2020 la ORGANIZACIÓN
MUNDIAL DE LA SALUD, en adelante la OMS, declaró el brote del virus
SARS-CoV-2 como una pandemia.
Que la velocidad en el agravamiento de la situación epidemiológica a
escala internacional requirió, pocos días después, la adopción de
medidas para hacer frente a la emergencia, dando lugar al dictado de
los Decretos Nros. 260/20 y 297/20 por los cuales, respectivamente, se
amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la
Ley N° 27.541 y se dispuso el “aislamiento social, preventivo y
obligatorio”, en adelante “ASPO”, durante el plazo comprendido entre el
20 y el 31 de marzo de 2020; el que fue sucesivamente prorrogado
mediante los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20.
Que, posteriormente, por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20,
641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20, 875/20, 956/20,
1033/20, 67/21 y 125/21 se dispusieron, según el territorio, distintas
medidas que dieron origen al “distanciamiento social, preventivo y
obligatorio”, en adelante “DISPO”, hasta el 12 de marzo del corriente
año, inclusive.
Que por el Decreto N° 167/21 se prorrogó la emergencia sanitaria
dispuesta por la Ley N° 27.541 y ampliada por el Decreto N° 260/20,
hasta el 31 de diciembre de 2021.
Que mediante el Mensaje N° 48 del 10 de mayo de 2021, el PODER
EJECUTIVO NACIONAL envió al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN un Proyecto
de Ley por el cual se proponen indicadores precisos para establecer el
nivel de riesgo epidemiológico y sanitario de cada zona del país. El
proyecto establece un modelo que otorga previsibilidad al determinar
las acciones y medidas que regirán ante el riesgo creciente, además de
las que adopten las autoridades provinciales, de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires o el PODER EJECUTIVO NACIONAL, según el caso. Esos
indicadores nos permiten conocer de antemano las restricciones que
regirán según cada contexto. Ese es el espíritu del Decreto de
Necesidad y Urgencia N° 287/21 que rige desde hace DIEZ (10) semanas y
que fuera a su vez prorrogado, con algunas restricciones adicionales,
por los Decretos N° 334/21, N° 381/21 y N° 411/21, hasta el 9 de julio
del corriente año.
Que no resulta aconsejable que el país implemente VEINTICUATRO (24)
estrategias sanitarias diferentes para hacer frente a la pandemia de
COVID-19, toda vez que, tarde o temprano lo que sucede en las
jurisdicciones de mayor densidad poblacional impacta en las restantes
zonas del país. Ello exige una evaluación constante respecto de la
evolución de los contagios en las distintas regiones y una gestión
coordinada que permita maximizar el resultado de las medidas que se
implementen.
Que nos enfrentamos a una sola pandemia que inexorablemente se expande
sobre todo el territorio. No reconoce límites ni jurisdicciones. Hay
consensos científicos y una vasta experiencia internacional que así lo
demuestran. Al elaborar el Proyecto de Ley que se ha elevado al
CONGRESO NACIONAL, hemos incorporado la experiencia que acumulamos como
sociedad, en este tiempo. Más allá de las particularidades de cada
zona, es necesario contar con un marco regulatorio nacional común para
enfrentar a la pandemia, minimizar el número de contagios y garantizar
la atención hospitalaria para quienes lo requieran.
Que el inmenso trabajo de fortalecimiento del sistema de salud
realizado desde marzo de 2020 y que continúa en la actualidad ha
generado mejores condiciones para la atención de cada persona que lo ha
requerido.
Que es necesario tener presente que, tanto desde la ética del cuidado,
como desde la necesidad de preservación de la economía, la educación y
las actividades sociales y recreativas, resulta crucial mitigar el
impacto de la pandemia, reducir los contagios y no naturalizar un alto
número de personas fallecidas a causa de esta enfermedad.
Que la velocidad en el crecimiento de los contagios en el marco de la
segunda ola de la pandemia de COVID-19 ha exhibido, a nivel
internacional, escenarios dramáticos en términos de consecuencias para
la vida y la salud de las personas y para las economías de países con
más fortalezas que el nuestro.
Que, en este contexto, omitir la adopción de medidas oportunas y
razonables, focalizadas y transitorias, fundadas en evidencia
científica y en la experiencia internacional, para evitar estos
efectos, significaría asumir el riesgo de que se produzcan
consecuencias irreversibles para la salud pública.
Que, como se señaló al momento de dictar el Decreto N° 241/21, se debe
destacar que este gobierno tiene el deber de gestionar esta etapa de la
pandemia de COVID-19 con la maximización del proceso de vacunación que
ya está en marcha y, ante la detección de situaciones de urgencia y
necesidad, debe actuar en forma oportuna, focalizada y temporaria, para
suspender la realización de determinadas actividades o la circulación
de personas, con el objetivo de disminuir la velocidad en el incremento
de los contagios y prevenir la saturación del sistema de salud.
Que, como se viene señalando, solo en materia de salud se destinaron
importantes recursos a la atención de la emergencia orientados al
otorgamiento de incentivos al personal de salud, a transferencias
financieras y en especie a las provincias, a la compra y distribución
de equipamiento, bienes, insumos, recursos y a obras para hospitales
nacionales.
Que, actualmente, se encuentra en desarrollo el proceso de vacunación
en las VEINTICUATRO (24) jurisdicciones del país para la población
objetivo.
Que, a nivel mundial, al 7 de julio de 2021 se confirmaron más de 184
millones de casos y casi 4 millones de personas fallecidas, con más de
DOSCIENTOS (200) países, áreas o territorios, afectados por COVID-19.
Que la región de las Américas representa el CUARENTA POR CIENTO (40 %)
del total de nuevos casos a nivel mundial en la última semana y que, en
relación con los casos acumulados, la región de las Américas comprende
el CUARENTA POR CIENTO (40 %) de los casos y el CUARENTA Y OCHO POR
CIENTO (48 %) de las muertes totales.
Que la situación en la región continúa siendo dispar, siendo EE.UU. y
Brasil los países que lideran el total acumulado de casos de la región.
Sin perjuicio de ello, Uruguay es el país que más casos presenta cada
100.000 habitantes y Perú el que más fallecidos ha tenido cada
1.000.000 de habitantes y presenta la mayor letalidad en América -NUEVE
COMA CUATRO POR CIENTO (9,4 %)-.
Que se han detectado variantes del virus SARS-CoV-2, consideradas de
preocupación (Alpha, Beta, Gamma y Delta), en diversos países afectando
varios continentes, con aumento importante de circulación de la
variante Delta, por lo que se desarrollaron estrategias para disminuir
la posibilidad de transmisión de esta variante a nuestro país.
Que, en relación con la circulación de nuevas variantes, ha surgido la
variante Delta, originalmente detectada en India como variante de
preocupación, que ha sido reportada a la fecha en OCHENTA Y SEIS (86)
países.
Que, acorde a diversos estudios, la variante Delta tiene mayor
contagiosidad y transmisibilidad que las otras variantes detectadas con
anterioridad -se estima que es entre un CINCUENTA POR CIENTO (50 %) y
un SETENTA POR CIENTO (70 %) más contagiosa que la variante Alpha-.
Que, si bien esta variante fue originalmente aislada en India,
actualmente se ha identificado en OCHENTA Y SEIS (86) países, y los que
mayor circulación presentan son India y Reino Unido de Gran Bretaña e
Irlanda del Norte -más del NOVENTA POR CIENTO (90 %) de las muestras
secuenciadas actualmente corresponden a la variante Delta- donde está
generando un nuevo aumento en el número de casos. Además, otros países
comenzaron a detectar circulación de esta variante, y en muchos de
ellos se convierte en variante dominante, como Estados Unidos de
América que presenta un aumento importante, representando actualmente
casi el SESENTA POR CIENTO (60 %) de las muestras secuenciadas (siendo
menos del DIEZ POR CIENTO [10 %] a principio de junio), Portugal e
Israel OCHENTA POR CIENTO (80 %), España SETENTA POR CIENTO (70 %) y
Alemania cerca del CUARENTA POR CIENTO (40 %), entre otros.
Que, debido a esto, desde el mes de diciembre de 2020 se implementaron
diversas medidas tendientes a restringir el ingreso de personas desde
otros países, a solicitar el test de PCR previo al abordaje a
aeronaves, el testeo a viajeros y viajeras al momento de ingreso al
país y la obligatoriedad de realizar aislamiento durante DIEZ (10) días
desde el test de PCR y la realización de PCR para finalizar el mismo.
Adicionalmente, aquellos viajeros y aquellas viajeras que presentan
test de antígeno positivo al ingreso al país deberán realizar
aislamiento obligatorio por DIEZ (10) días en lugares dispuestos a tal
fin y se realizará la secuenciación genómica del virus detectado.
Que, en las últimas semanas, el aumento de casos en muchos de los
países de la región continúa incrementándose, principalmente en América
del Sur, con saturación de los sistemas de salud en algunos países.
Que la tasa de incidencia acumulada para ARGENTINA es de 9489 casos
cada 100.000 habitantes, la tasa de letalidad se mantiene estable en
DOS COMA UNO POR CIENTO (2,1 %) y la tasa de mortalidad es de MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS (1996) fallecimientos por millón de
habitantes.
Que nuestro país se encuentra atravesando una segunda ola de COVID-19.
Que, al comienzo de esta segunda ola, el aumento de casos afectó,
principalmente, al Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA), en donde
ocurrieron el SESENTA POR CIENTO (60 %) de los casos notificados.
Actualmente, esa proporción representa el VEINTISIETE POR CIENTO (27 %)
de los casos nuevos.
Que la velocidad de aumento de casos registrada en 2021 fue muy superior a la observada en 2020.
Que, en lo que ha transcurrido del año 2021 en relación con la
evolución de la pandemia en ARGENTINA, se comenzó a registrar el
aumento de casos en la semana epidemiológica 12 y presentó el pico
máximo en la semana 20 (mediados de mayo), registrándose desde esa
semana un descenso de casos, ralentizado en la última semana.
Que entre las semanas 15 y 19 se observó un pequeño descenso de casos
posiblemente relacionado con las medidas implementadas a partir del 15
de mayo.
Que la evolución de la pandemia en las últimas semanas fue dispar, pero
se registra un descenso de casos en la gran mayoría de las
jurisdicciones, observándose en la última semana que el descenso es más
lento, con estabilidad o aumento en algunas jurisdicciones.
Que el descenso observado en las últimas semanas a nivel nacional se
continúa observando en algunos grandes centros urbanos, donde al 8 de
julio, se registran OCHO (8) de DIECISIETE (17) aglomerados con una
razón menor a CERO COMA OCHO (0,8), lo que marca una tendencia en
descenso, pero otros OCHO (8) aglomerados dejaron de descender y
presentan una razón de entre CERO COMA OCHO (0,8) y UNO COMA DOS (1,2).
Que algunas jurisdicciones presentan más de un OCHENTA POR CIENTO (80
%) de ocupación de camas de terapia intensiva y el número de personas
internadas en UTI superó el pico registrado en 2020, pero en las
últimas semanas se comenzó a registrar un descenso en el número de
personas internadas.
Que la incidencia en algunos aglomerados urbanos continúa elevada, con
alta tensión en el sistema de salud, y OCHO (8) de las VEINTICUATRO
(24) jurisdicciones registran más del OCHENTA POR CIENTO (80 %) de
ocupación de camas de terapia intensiva, lo que genera riesgo de
saturación y aumento de la mortalidad.
Que VEINTIDÓS (22) de las VEINTICUATRO (24) jurisdicciones presentan
alta incidencia en promedio -DOSCIENTOS CINCUENTA (250) casos cada 100
mil habitantes en los últimos CATORCE (14) días-, y OCHO (8) de ellas
superan los QUINIENTOS (500) casos cada 100 mil habitantes en los
últimos CATORCE (14) días.
Que, tomando en cuenta aquellos departamentos con más de 40.000
habitantes, casi el SETENTA Y CUATRO POR CIENTO (74 %) de los mismos se
encuentra actualmente en alto riesgo epidemiológico o en situación de
alarma, y de estos el TREINTA Y TRES POR CIENTO (33 %) tiene una razón
de casos menor a CERO COMA OCHO (0,8), lo que marca una tendencia en
descenso -reducción de casos de las últimas DOS (2) semanas respecto de
las DOS (2) semanas anteriores- y CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55 %)
está estable con razón de entre CERO COMA OCHO (0,8) y UNO COMA DOS
(1,2).
Que la evolución de la pandemia varía no solo entre jurisdicciones sino
también entre departamentos o partidos de una misma jurisdicción.
Que el grupo de personas mayores de SESENTA (60) años representó
durante 2020 más del OCHENTA Y TRES POR CIENTO (83 %) de los
fallecimientos y, aun cuando en 2021 este porcentaje se redujo al
SETENTA Y TRES COMA CINCO POR CIENTO (73,5 %), continúa siendo muy
elevado. Además, en atención al alto número de casos registrado, ello
se traduce en un número elevado de muertes.
Que el grupo de personas menores de SESENTA (60) años representó más
del OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %) de los casos durante 2020 y en
2021 continúa representando la mayor proporción del total de casos,
alcanzando el OCHENTA Y SIETE POR CIENTO (87 %).
Que en nuestro país se confirmó la transmisión comunitaria de nuevas variantes, entre ellas, la Alpha, la Gamma y la Lambda.
Que, en el Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA), más del OCHENTA
POR CIENTO (80 %) de las muestras secuenciadas correspondieron a nuevas
variantes consideradas de interés o preocupación y en las regiones
Noreste, Noroeste, Cuyo y Sur del país, estas variantes representan más
del SESENTA POR CIENTO (60 %) del total.
Que no se observaron diferencias en la prevalencia de nuevas variantes
en pacientes graves, en comparación con pacientes con enfermedad leve o
moderada.
Que no se han reportado casos con variante Beta o Delta de transmisión
en el país, habiendo sido aisladas en viajeros, sin evidencia, hasta el
momento, de existencia de transmisión local.
Que las jurisdicciones con mayor ocupación promedio de camas de terapia
intensiva son las Provincias del NEUQUÉN, de SANTA FE, de CORRIENTES,
de RÍO NEGRO, de SALTA, de SAN JUAN, de ENTRE RÍOS y de CATAMARCA.
Que, a mayor circulación del virus, se verifica mayor número de casos,
mayor número de casos graves que requieren internación en UTI y mayor
número de fallecimientos.
Que, actualmente, más del SESENTA POR CIENTO (60 %) de las personas que
ingresan a UTI fallecen y, respecto de los mayores de SESENTA (60) años
que requieren asistencia respiratoria mecánica, aproximadamente el
OCHENTA POR CIENTO (80 %) fallece.
Que, ante el aumento exponencial de casos, la tensión en el sistema
sanitario se produce en todos los niveles y esto incluye una sobrecarga
de trabajo en los equipos de salud que vienen desarrollando un gran
esfuerzo y compromiso.
Que el crecimiento en el número de personas que requieren
hospitalización exige, a la vez, un incremento en las necesidades de
conformar equipos especializados para su atención, y esa conformación
requiere tiempos que exceden la urgencia, por lo que resulta difícil,
para muchas instituciones, cubrir los puestos de trabajo para la
atención de los y las pacientes, de manera oportuna y adecuada.
Que en escenarios de alta demanda, también la provisión de insumos como
oxígeno y medicamentos para uso en internación o unidades de cuidados
intensivos se hace crítica, especialmente cuando la producción de estos
se encuentra afectada por la situación de escasez a nivel global y por
las dificultades que se enfrentan a corto plazo, para incrementar las
capacidades locales de producción.
Que, como consecuencia del aumento de casos registrado en el país, a
partir de la semana 16 se evidencia, también, un aumento en el número
de personas muertas por COVID-19 y se verifica que el 31 de mayo fue el
día con el mayor número de personas fallecidas (según fecha efectiva de
fallecimiento) con SEISCIENTOS NUEVE (609) casos, según información
actualizada.
Que, en relación con los grupos etarios de las personas fallecidas, se
puede observar que la proporción del total continúa con un importante
descenso de los grupos de mayores de SESENTA (60) años,
coincidentemente con el avance del proceso de vacunación de los mismos.
Que, actualmente, se está llevando a cabo la campaña de vacunación para
SARS-CoV-2 y el OCHENTA Y OCHO COMA SIETE POR CIENTO (88,7 %) de las
personas mayores de SESENTA (60) años recibió al menos UNA (1) dosis de
vacuna y casi el CUARENTA POR CIENTO (40 %), DOS (2) dosis.
Que, en comparación con el pico de fallecidos registrados en 2020, en
la semana 21 se registró un aumento del DOSCIENTOS TRES COMA NUEVE POR
CIENTO (203,9 %) en las personas menores de SESENTA (60) años y, en
cambio, en las personas mayores de SESENTA (60) años la diferencia fue
de VEINTE COMA CUATRO POR CIENTO (20,4 %).
Que, al 7 de julio, más del OCHENTA Y OCHO POR CIENTO (88 %) de los
mayores de SESENTA (60) años y casi el SESENTA POR CIENTO (60 %) de las
personas mayores de VEINTE (20) años presentan al menos UNA (1) dosis
de vacuna y más del CUARENTA Y SEIS POR CIENTO (46 %) de las personas
mayores de SETENTA (70) años presentan esquema completo de vacunación.
Que, a pesar de que se observa un impacto positivo importante en la
baja de la mortalidad de los mayores de SESENTA (60) años debido a la
vacunación, este grupo sigue siendo el que mayor número de fallecidos
registra.
Que el análisis de efectividad de las vacunas para prevenir mortalidad
realizado hasta el 22 de junio, que incluye efectividad con las VOC
circulantes, muestra que para las vacunas de vectores virales no
replicativos: Gam-COVID-Vac (conocida como SPUTNIK V) y ChAdOx1-nCoV-19
(Oxford/AstraZeneca-AZ), la primera dosis presenta efectividad de entre
el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) y el OCHENTA POR CIENTO (80 %) y
la segunda dosis de entre el OCHENTA Y NUEVE POR CIENTO (89 %) y el
NOVENTA Y TRES POR CIENTO (93 %) y que para la vacuna inactivada
(Sinopharm) la efectividad con DOS (2) dosis alcanzó el OCHENTA Y
CUATRO POR CIENTO (84 %).
Que la vacunación es una estrategia muy efectiva para disminuir la
mortalidad y el desarrollo de formas graves de la enfermedad, pero se
debe complementar con medidas sanitarias tendientes a disminuir la
circulación de las personas y las actividades de mayor riesgo de
contagio, con el objetivo de disminuir la circulación del virus. En
efecto, si no se disminuye el número de casos, seguirían ocurriendo
casos graves y registrándose altos números de personas fallecidas.
Que, en este sentido, todas las actividades que aumenten la circulación
de las personas o que se realicen en espacios cerrados, mal ventilados,
con aglomeración de personas o sin respetar las medidas de
distanciamiento y uso adecuado de barbijo, conllevan alto riesgo de
transmisión del virus SARS-CoV-2.
Que ante la actual situación epidemiológica, las medidas de prevención
de COVID-19 se deben fortalecer en todo el territorio nacional,
evaluando las particularidades de cada partido o departamento, la
dinámica de la epidemia y el conocimiento adquirido acerca de las
actividades de mayor riesgo.
Que el proceso de vacunación se inició en forma previa al aumento de
casos, lo que constituye una ventaja que auspicia una expectativa de
posible disminución en la tasa de mortalidad causada por la COVID-19.
Que el avance de la vacunación en personas en situación de mayor riesgo
tiene como objetivo principal la disminución de la mortalidad, no
encontrándose aún establecido el rol de la vacunación en la disminución
de la transmisión.
Que con el fin de disminuir el impacto de la segunda ola en nuestro
país, se deben adoptar en forma concomitante con el proceso de
vacunación medidas sanitarias y de prevención destinadas a mitigar la
transmisión del virus.
Que, asimismo, resulta fundamental el efectivo y permanente control,
por parte de las jurisdicciones respectivas del cumplimiento de las
medidas sanitarias establecidas a nivel nacional y de aquellas
implementadas específicamente en cada jurisdicción.
Que muchas actividades, al ser consideradas en forma aislada, exhiben
un mediano o bajo riesgo de contagio, pero en momentos de elevada
circulación del virus y con muy alta incidencia de casos, pueden
implicar riesgos mayores para el conjunto de la población.
Que, en otro orden de ideas, las personas contagiadas de COVID-19
pueden ser asintomáticas o en forma previa al inicio de síntomas,
pueden transmitir la enfermedad.
Que el virus SARS-CoV-2 se propaga muy fácilmente y de manera continua
entre personas y, cuanto más cercana y prolongada es la interacción
entre ellas, mayor es el riesgo de contagio.
Que, por lo tanto, en el presente decreto se dispone la prórroga del
Decreto N° 287/21 y el plazo establecido en su artículo 30, desde el
día 10 de julio y hasta el 6 de agosto de 2021, inclusive.
Que, como ha sido expresado en los decretos que establecieron y
prorrogaron las medidas de protección sanitaria, los derechos
consagrados por el artículo 14 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL resultan ser
pilares fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico y están sujetos
a limitaciones y restricciones que pueden disponerse por razones de
orden público, seguridad y salud pública.
Que, así también, tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos como la Convención Americana sobre Derechos Humanos
establecen en sus articulados sendas limitaciones al ejercicio de los
derechos por ellos consagrados, sobre la base de la protección de la
salud pública (artículos 12, inciso 3 y 22, inciso 3, respectivamente).
Que las medidas adoptadas por el Estado Nacional, desde la ampliación
de la emergencia pública en materia sanitaria realizada mediante el
Decreto N° 260/20 y prorrogada por el Decreto N° 167/21 se encuentran
en consonancia con lo establecido por el Sistema Interamericano de
Protección de los Derechos Humanos.
Que las medidas que se disponen en la presente norma constituyen
limitaciones concordantes con la CONSTITUCIÓN NACIONAL en virtud de la
emergencia sanitaria vigente que habilita a reglamentar con mayor vigor
el ejercicio de los derechos individuales en orden a la protección de
la vida y la salud pública, que es obligación del Estado por imperativo
de la CONSTITUCIÓN NACIONAL (artículos 41, 42 y 75, incisos 18 y 19,
CONSTITUCIÓN NACIONAL) y por exigencia de los tratados internacionales
de jerarquía constitucional (artículo 75, inciso 22, CONSTITUCIÓN
NACIONAL).
Que el derecho a la salud, máxime cuando se trata de enfermedades
graves en situación de pandemia, se encuentra íntimamente relacionado
con el derecho a la vida reconocido por la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por
los tratados internacionales que tienen jerarquía Constitucional
(artículo 75, inciso 22 - Fallos: 328:4640) y que debe ser protegido
por el Estado Nacional.
Que, en similar sentido, nuestro más Alto Tribunal ha destacado que el
derecho a la salud, en tanto presupuesto de una vida que debe ser
cuidada, es pasible del más alto grado de protección a nivel
constitucional, y por lo tanto existe el deber impostergable del Estado
Nacional de garantizar este derecho con acciones positivas, sin
perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las
jurisdicciones provinciales y locales (Fallos: 321:1684; 323:1339;
324:3569; 326:4931; 328:1708; 338:1110).
Que, según la inveterada jurisprudencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DE LA NACIÓN, el derecho de emergencia no nace fuera de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL, sino dentro de ella, distinguiéndose por el acento puesto,
según las circunstancias lo permitan y aconsejen, en el interés de
individuos o grupos de individuos, o en el interés de la sociedad toda
(Fallos: 313:1513).
Que, en función de esta circunstancia sobreviniente, la urgencia en la
necesidad de adoptar medidas acordes a la situación descripta, la
responsabilidad que pesa sobre el Estado de ejercer sus potestades al
máximo en este contexto y la certeza de que la eficacia de las medidas
no es concebible por otros medios posibles según la evidencia
científica, corresponde prorrogar la vigencia del Decreto N° 287/21, en
tanto las medidas allí establecidas resultan oportunas, razonables en
su alcance, sectorizadas en el territorio y temporalmente adecuadas al
objetivo de evitar consecuencias irreversibles para la salud pública.
Que el presente decreto se dicta con el fin de contener y mitigar la
propagación de la epidemia de COVID-19 así como de preservar la salud
pública; el mismo guarda relación y es consonante con el proyecto de
ley sometido a discusión parlamentaria mencionado en los presentes
considerandos y que fuera enviado al CONGRESO NACIONAL mediante el
Mensaje N° 48/21.
Que, en tal sentido, las medidas propuestas son proporcionadas a la
amenaza que se enfrenta, en forma sectorizada, razonable y temporaria.
En efecto, no se trata solo de la salud de cada una de las personas
obligadas a cumplir las medidas de protección sanitaria dispuestas en
forma temporaria, sino de la totalidad de los y las habitantes en su
conjunto, ya que la salud pública, por las características de contagio
del virus SARS-CoV-2, depende de que cada uno y cada una de nosotros y
nosotras cumpla con ellas, como la forma más eficaz para cuidarnos como
sociedad.
Que en atención a todo lo expuesto y toda vez que hasta la fecha no se
cuenta con un marco legal sancionado por el CONGRESO NACIONAL para
enfrentar la emergencia de COVID-19, corresponde prorrogar el Decreto
N° 287/21 y el plazo establecido en su artículo 30 y sus normas
complementarias, hasta el día 6 de agosto de 2021, inclusive.
Que las medidas que se establecen en el presente decreto son razonables
y proporcionadas con relación a la amenaza y al riesgo sanitario que
enfrenta nuestro país y se adoptan en forma temporaria, toda vez que
resultan necesarias para proteger la salud pública.
Que, en virtud de lo expuesto, deviene imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción de las leyes.
Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la
intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los
Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene
competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los
Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al
plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de
DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se
pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación
de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el
artículo 82 de la Carta Magna.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico pertinente.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- PRÓRROGA DEL DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA N° 287/21:
Prorrógase el Decreto N° 287/21, el plazo establecido en su artículo
30, así como sus normas complementarias, prorrogados por el artículo 1°
de los Decretos Nros. 334/21, 381/21 y 411/21, hasta el día 6 de agosto
de 2021, inclusive.
ARTÍCULO 2°.- El presente decreto es de orden público.
ARTÍCULO 3°.- La presente medida entrará en vigencia el día 10 de julio de 2021.
ARTÍCULO 4°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Eduardo Enrique de Pedro - Felipe
Carlos Solá - Agustin Oscar Rossi - Matías Sebastián Kulfas - Luis
Eugenio Basterra - Alexis Raúl Guerrera - Gabriel Nicolás Katopodis -
Martín Ignacio Soria - Sabina Andrea Frederic - Carla Vizzotti - Daniel
Fernando Arroyo - Elizabeth Gómez Alcorta - Nicolás A. Trotta - Tristán
Bauer - Roberto Carlos Salvarezza - Claudio Omar Moroni - Juan Cabandie
- Matías Lammens - Jorge Horacio Ferraresi - E/E Matías Sebastián Kulfas
e. 09/07/2021 N° 48347/21 v. 09/07/2021