SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 369/2021
RESOL-2021-369-APN-PRES#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 07/07/2021
VISTO el Expediente Nº EX-2021-01646677- -APN-DGTYA#SENASA; las Leyes
Nros. 27.233 y 27.279; el Decreto-Ley Nº 3.489 del 24 de marzo de 1958;
los Decretos Nros. 5.769 del 12 de mayo de 1959, 1.585 del 19 de
diciembre de 1996 y sus modificatorios, y DECTO-2019-776-APN-PTE del 19
de noviembre de 2019; la Decisión Administrativa Nº
DA-2018-1881-APN-JGM del 10 de diciembre de 2018 y sus modificatorias;
las Resoluciones Nros. 350 del 30 de agosto de 1999 de la ex-SECRETARÍA
DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN y sus modificatorias,
500 del 22 de agosto de 2003, 871 del 2 de diciembre de 2010 y 369 del
6 de agosto de 2013, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA; la Disposición N° 16 del 1 de junio de 2018 de la
Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria del citado
Servicio Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Artículo 1º de la Ley Nº 27.233 se declara de interés
nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como la
prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las
plagas que afecten la producción silvoagropecuaria nacional, la flora y
la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades
silvoagrícolas, así como también la producción, inocuidad y calidad de
los agroalimentos, los insumos agropecuarios específicos y el control
de los residuos y contaminantes químicos y microbiológicos en los
alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos productos y
subproductos.
Que la declaración de interés nacional referida comprende todas las
etapas de la producción primaria, elaboración, transformación,
transporte, comercialización y consumo de agroalimentos, y el control
de los insumos y productos de origen agropecuario que ingresen al país.
Que, a su vez, por el Artículo 2° de la citada Ley N° 27.233 se
declaran de orden público las normas nacionales por las cuales se
instrumenta y reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a
preservar la sanidad animal y la protección de las especies de origen
vegetal y la condición higiénico-sanitaria de los alimentos de origen
agropecuario.
Que, asimismo, a través del Artículo 3º de la referida ley se establece
la responsabilidad primaria e ineludible de los actores de la cadena
agroalimentaria, de velar y responder por la sanidad, inocuidad,
higiene y calidad de su producción, de conformidad a la normativa
vigente, extendiendo esa responsabilidad a quienes produzcan, elaboren,
fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten,
comercialicen, expendan, importen o exporten animales, vegetales,
alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material
reproductivo, alimentos para animales y sus materias primas, productos
de la pesca y otros productos de origen animal y/o vegetal, que actúen
en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.
Que mediante el Artículo 5º del mencionado cuerpo normativo se dispone
que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA),
en su carácter de organismo descentralizado con autarquía
económica-financiera y técnico-administrativa y dotado de personería
jurídica propia, es la autoridad de aplicación y el encargado de
planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones
previstas en la citada ley.
Que a través del Artículo 6º de la mentada ley se faculta al SENASA a
establecer los procedimientos y sistemas para el control público y
privado de la sanidad y la calidad de los animales y vegetales y del
tráfico federal, importaciones y exportaciones de los productos,
subproductos y derivados de origen animal y vegetal, estos últimos en
las etapas de producción, transformación y acopio, que correspondan a
su jurisdicción, productos agroalimentarios, fármaco-veterinarios y
fitosanitarios, fertilizantes y enmiendas, adecuando los sistemas de
fiscalización y certificación higiénico-sanitaria actualmente
utilizados.
Que por el Decreto N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019 se aprueba la Reglamentación de la referida ley.
Que, por su parte, el Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y
sus modificatorios, dispone que el SENASA actuará con autarquía
económico-financiera y técnico-administrativa y dotado de personería
jurídica propia, con facultades y responsabilidades para ejecutar las
políticas nacionales en materia de sanidad y calidad animal y vegetal,
verificar el cumplimiento de la normativa vigente en la materia,
entender en la fiscalización de la calidad agroalimentaria, asegurando
la aplicación del Código Alimentario Argentino y sus normas
modificatorias, para aquellos productos del área de su competencia, y
ejercer el control del tráfico federal, importaciones y exportaciones
de productos, subproductos y derivados de origen animal y vegetal,
productos agroalimentarios, fármaco-veterinarios y agroquímicos,
fertilizantes y enmiendas.
Que a través del Decreto-Ley Nº 3.489 del 24 de marzo de 1958 se regula
en todo el Territorio Nacional la venta de productos químicos o
biológicos, destinados al tratamiento y destrucción de los enemigos
animales y vegetales de las plantas cultivadas o útiles, así como de
los coadyuvantes de tales productos.
Que por el Decreto Nº 5.769 del 12 de mayo de 1959, reglamentario del
aludido Decreto-Ley N° 3.489/58, se crea el Registro Nacional de
Terapéutica Vegetal, en el que debe inscribirse toda persona de
existencia visible o ideal que se dedique a la comercialización, con
marca propia o por cuenta propia (o representación si se trata de
productos importados), de productos químicos o biológicos destinados al
tratamiento o destrucción de los enemigos animales o vegetales de las
plantas cultivadas útiles, así como de coadyuvantes de tales productos
y de sustancias de actividad hormonal para el control de plagas.
Que mediante la Resolución Nº 350 del 30 de agosto de 1999 de la
entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN y
sus modificatorias, se regula la inscripción de los productos
fitosanitarios en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal (RNTV).
Que la Resolución N° 871 del 2 de diciembre de 2010 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se regula la denominada
“Línea Jardín”, definiéndola como la línea de productos integrada por
especialidades de terapéutica vegetal destinadas al control de plagas y
regulación de crecimiento de árboles, arbustos y plantas en jardines y
parques familiares, así como también en huertas familiares sin
producción comercial.
Que mediante la Resolución N° 500 del 22 de agosto de 2003 del
mencionado Servicio Nacional se crea el Sistema Federal de
Fiscalización de Agroquímicos y Biológicos (SIFFAB), en la órbita de la
entonces Dirección de Fiscalización Vegetal dependiente de la
ex-Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria del SENASA.
Que por la Disposición N° 16 del 1 de junio de 2018 de la Dirección
Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria del aludido Servicio
Nacional, se sustituye el SIFFAB, creado por la citada Resolución N°
500/03, modificada por la Disposición N° 119 del 19 de julio de 2007 de
la mencionada ex-Dirección Nacional.
Que entre los objetivos del referido Sistema se encuentran los de
verificar tanto la trazabilidad de los agroquímicos, mediante la
implementación y aplicación de los sistemas desarrollados a tal fin,
como así también la de supervisar que los productos que se
comercialicen se correspondan con los registrados en el SENASA bajo las
condiciones en los que fueron aprobados y autorizada su venta, y
verificar el cumplimiento de documentación obligatoria requerida,
trazabilidad y rastreo, identificación, composición y demás requisitos
establecidos por las normas vigentes aplicables a los productos
fitosanitarios, fertilizantes, enmiendas, sustratos, acondicionadores y
protectores.
Que la trazabilidad es un concepto que ha ido ganando fuerza
rápidamente en el campo de la alimentación y los productos a ella
vinculados, con la capacidad para dejar rastros que permiten contar con
un hilo conductor a lo largo de los procesos y sus actores, desde el
origen hasta el consumo final del producto trazado, dando respuesta a
las exigencias de los consumidores.
Que la trazabilidad consiste en un procedimiento por el que, mediante
el registro, identificación y transmisión de información, permite el
seguimiento y localización de los productos trazados, desde su
importación/producción y a lo largo de la cadena de comercialización.
Que a nivel mundial la trazabilidad ha sido ampliamente impulsada en
países de alta vigilancia, pasando de ser voluntaria a obligatoria,
atento que constituye una valiosa herramienta del seguimiento de los
productos involucrados.
Que para impulsar una iniciativa como la aquí expuesta y resulte
exitosa, se requiere no sólo la reglamentación del sistema de
trazabilidad, sino también el compromiso de todos los actores
involucrados, ya que habitualmente implica un cambio de actitud y
hábitos en el manejo de la cadena trazada.
Que hasta la sanción de la Decisión Administrativa Nº
DA-2018-1881-APN-JGM del 10 de diciembre de 2018, que establece la
actual estructura organizativa del SENASA, la ex-Dirección Nacional de
Agroquímicos, Productos Veterinarios y Alimentos concentraba las
competencias directas sobre los productos fitosanitarios y productos
veterinarios, a partir de las cuales, había establecido un sistema de
trazabilidad único mediante el que se controlaba la trazabilidad de
ambos tipos de productos en un mismo sistema, creado por la Resolución
Nº 369 del 6 de agosto de 2013 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que en la actual estructura organizativa del SENASA se deroga la
Dirección Nacional de Agroquímicos, Productos Veterinarios y Alimentos
como unidad organizativa, distribuyendo sus competencias sobre los
productos fitosanitarios en la Dirección Nacional de Inocuidad y
Calidad Agroalimentaria, a través del Sistema Federal de Fiscalización
de Agroquímicos, y en la Dirección Nacional de Protección Vegetal, y
los productos veterinarios en la Dirección Nacional de Sanidad Animal.
Que teniendo en cuenta que las competencias para controlar la
trazabilidad de los productos fitosanitarios y los veterinarios ya no
se encuentran en cabeza de una sola unidad organizativa, resulta
necesario modificar el actual sistema único de trazabilidad,
estableciendo un sistema específico para los productos fitosanitarios,
que sea administrado por la unidad organizativa competente, adecuando
de esa forma los procedimientos operativos a la nueva estructura
organizacional, para alcanzar una más eficiente ejecución de los
controles propios de las competencias específicas del Organismo y su
vinculación con otros organismos a partir de lo estatuido por la Ley N°
27.279 respecto de la gestión de los envases vacíos.
Que la referida Ley N° 27.279 establece los presupuestos mínimos de
protección ambiental para la gestión de los envases vacíos de
fitosanitarios, en virtud de la toxicidad del producto que contuvieron.
Que en virtud de ello, y a los efectos de una adecuada gestión de los
envases vacíos de fitosanitarios, resulta necesaria la integración de
los sistemas para realizar un seguimiento completo de los envases en el
circuito comercial, incorporándose a los usuarios finales e
integrándolos con los sistemas de gestión y trazabilidad de envases
vacíos de las autoridades ambientales provinciales y nacionales.
Que durante el período en el que estuvo en funcionamiento el sistema de
trazabilidad, creado por la citada Resolución Nº 369/13, se detectó la
necesidad de incorporar nuevas actividades en la cadena, otros actores
y nuevas herramientas de fiscalización.
Que, en consecuencia, deviene necesario establecer un nuevo sistema de
trazabilidad específico para los productos fitosanitarios, que se
adapte a la nueva estructura organizativa del SENASA y que incorpore
las experiencias recolectadas en la ejecución del actual sistema en
vigencia, mejorando las falencias detectadas y permitiendo la
integración operativa con los sistemas de gestión de envases vacíos de
productos fitosanitarios.
Que el sistema de trazabilidad establecido en la presente resolución
tiene como finalidad promover un control más eficiente y eficaz de la
cadena comercial de productos fitosanitarios para evitar la
comercialización de productos ilegales y, asimismo, funcionar como base
de datos de los sistemas de gestión de envases vacíos de productos
fitosanitarios.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud
de las atribuciones conferidas por el Artículo 8°, incisos e) y f) del
Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sistema Nacional de Trazabilidad de Productos
Fitosanitarios. Creación. Se crea el Sistema Nacional de Trazabilidad
de Productos Fitosanitarios en el ámbito de la Dirección Nacional de
Inocuidad y Calidad Agroalimentaria (DNIYCA) del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).
ARTÍCULO 2°.- Ámbito de aplicación. El Sistema Nacional de Trazabilidad
de Productos Fitosanitarios, en adelante Sistema, es de aplicación
obligatoria en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, para todas
las personas humanas o jurídicas que importen, exporten, sinteticen,
formulen, fraccionen, distribuyan, comercialicen, depositen y/o ejerzan
la tenencia, con cualquier fin, de productos fitosanitarios inscriptos
en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal del SENASA, a cargo de
la Dirección de Agroquímicos y Biológicos de la Dirección Nacional de
Protección Vegetal.
ARTÍCULO 3°.- Exclusión. Se excluye del ámbito de aplicación del
Sistema, al transporte de productos fitosanitarios y a los productos
fitosanitarios definidos como “Línea jardín” en el Artículo 1° de la
Resolución Nº 871 del 2 de diciembre de 2010 del mentado Servicio
Nacional.
ARTÍCULO 4°.- Objeto. El Sistema Nacional de Trazabilidad de Productos Fitosanitarios tiene por objeto:
Inciso a) Identificar los productos fitosanitarios trazables mediante
un código numérico otorgado por el SENASA, a través de la mencionada
Dirección de Agroquímicos y Biológicos.
Inciso b) Identificar los actores del Sistema mediante su Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
Inciso c) Georreferenciar cada uno de los depósitos de productos
fitosanitarios que intervienen en el ámbito de aplicación del Sistema.
Inciso d) Geolocalizar los productos fitosanitarios trazables a través
de la declaración que realicen los actores en el Sistema, con respecto
a los movimientos que efectúen los productos a través de toda la cadena
de distribución, hasta el usuario final.
ARTÍCULO 5°.- Autoridad de Aplicación. El Sistema Federal de
Fiscalización de Agroquímicos y Biológicos (SIFFAB) de la Dirección
Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria del aludido Servicio
Nacional, es la autoridad de aplicación del Sistema Nacional de
Trazabilidad de Productos Fitosanitarios y el responsable de su
administración y gestión.
ARTÍCULO 6º.- Actores del Sistema. Son actores del Sistema Nacional de Trazabilidad de Productos Fitosanitarios los siguientes:
Inciso a) importadores de productos fitosanitarios;
Inciso b) exportadores de productos fitosanitarios;
Inciso c) sintetizadores de productos fitosanitarios;
Inciso d) formuladores de productos fitosanitarios;
Inciso e) fraccionadores de productos fitosanitarios;
Inciso f) distribuidores de productos fitosanitarios;
Inciso g) comercializadores de productos fitosanitarios;
Inciso h) usuarios finales de productos fitosanitarios;
Inciso i) tenedores para cualquier fin de productos fitosanitarios.
ARTÍCULO 7°.- Definiciones. A los fines de la aplicación del Sistema
Nacional de Trazabilidad de Productos Fitosanitarios, se definen los
siguientes términos:
Inciso a) Fecha de vencimiento: día que determina el límite de consumo o de uso de un producto.
Inciso b) Lote: cantidad de producto que ha tenido la misma
transformación (proceso de producción) en un período determinado de
tiempo, siendo este no mayor a CUARENTA Y OCHO (48) horas.
Inciso c) Productos fitosanitarios trazables: son aquellos productos
fitosanitarios inscriptos en el Registro Nacional de Terapéutica
Vegetal cuya/s sustancia/s activa/s se menciona/n en el Anexo
(IF-2021-56815192-APN-DNIYCA#SENASA) que forma parte integrante de la
presente resolución, la/s cual/es pueden presentarse solas o en
asociación con otra/s sustancia/s activa/s que no figuren en dicho
anexo.
Inciso d) URL (Uniform Resource Locator) - Localizador Uniforme de
Recursos: es la dirección específica y única que es asignada por el
SENASA a cada uno de los recursos disponibles en internet, con la
finalidad de que estos puedan ser identificados y/o localizados.
ARTÍCULO 8°.- Obligaciones y responsabilidades en la operación del
Sistema. Los actores que operen en el Sistema tienen las siguientes
obligaciones:
Inciso a) Alta y operación en el Sistema. Todos los actores que
intervengan en actividades de importación, síntesis, formulación,
fraccionamiento, comercialización, distribución, exportación, depósito
y/o tenencia, ya sea a título gratuito u oneroso, de productos
fitosanitarios inscriptos en el Registro Nacional de Terapéutica
Vegetal del SENASA, están obligados a darse de alta en el Sistema
Nacional de Trazabilidad de Productos Fitosanitarios y operar en el
mismo, de acuerdo con lo establecido en el presente acto administrativo.
Inciso b) Usuario final. Alta optativa. El usuario final de productos
fitosanitarios trazables no está obligado a darse de alta en el
Sistema. Su participación en el mismo es optativa. En caso de optar por
incorporarse al Sistema, podrá operar según lo establecido en el
“Manual Técnico del Usuario”.
Inciso c) Declaración de lugares físicos. Todos los actores deben
declarar en el Sistema, los lugares físicos donde depositan los
productos fitosanitarios trazables, manteniendo actualizado los datos
de ubicación de los depósitos.
Inciso d) Declaración de importación, síntesis, formulación y
fraccionamiento. Plazo. Cada una de las operaciones de importación,
síntesis, formulación y fraccionamiento debe ser declarada en el
Sistema por el actor que realice la operación, en un plazo no mayor a
las SETENTA Y DOS (72) horas de ocurrido el evento.
Inciso e) Declaración de comercialización, distribución y exportación.
Plazo. Las operaciones de comercialización y/o distribución y
exportación de productos fitosanitarios trazables deben ser declaradas
en el Sistema, en tiempo real, por el actor que realice la operación.
Inciso f) Declaración de movimientos entre depósitos. Cada movimiento
de productos fitosanitarios trazables que se realice entre depósitos,
debe ser declarado en el Sistema por el actor que origina el movimiento
y luego confirmado por el actor que recibe el producto. Ambas
declaraciones deben ser en tiempo real, sin importar si el movimiento
responde a una venta, un almacenamiento por logística intermedia o
cualquier otra condición o finalidad, si es a título gratuito u oneroso
o si los depósitos son responsabilidad de un mismo actor o diferentes
actores de la cadena de comercialización y/o distribución.
Inciso g) Falta de declaración de movimiento. Reclamo del receptor. En
caso de que un actor reciba físicamente los productos fitosanitarios y
quien los envió no informe el movimiento en el Sistema, el receptor
debe generar el reclamo correspondiente en el mismo Sistema.
Inciso h) Entrega a usuario final. Cada producto fitosanitario trazable
entregado a un usuario final, ya sea a título gratuito u oneroso, debe
ser declarado en el Sistema en tiempo real. El usuario final será
identificado por su C.U.I.T.
Inciso i) Usuario final. Recepción del producto. El usuario final puede
optar por informar en el Sistema, la recepción de los productos
fitosanitarios recibidos y/o adquiridos.
Inciso j) Contingencias. Las contingencias ocurridas a un producto
fitosanitario trazable, ya sea robo, hurto, destrucción, merma de
productos o cualquier otra circunstancia no prevista expresamente en la
presente resolución, deben ser declaradas en el Sistema. La declaración
de la contingencia debe realizarse en un plazo no mayor a SIETE (7)
días corridos desde ocurrida.
Inciso k) Uso propio. El uso propio de productos fitosanitarios
trazables realizado por alguno de los actores descriptos en la
presente, debe ser declarado en el Sistema en tiempo real, a excepción
de los usuarios finales.
ARTÍCULO 9°.- Identificación de los productos. Obligación. Las personas
humanas o jurídicas titulares de registros de productos fitosanitarios
trazables (principios activos y/o productos formulados), son
responsables de la identificación de dichos productos por medio de un
código unívoco de respuesta rápida (Quick Response code -Código QR-) y
a través de información escrita en los envases de los mismos, de
acuerdo con lo que establece la presente resolución:
Inciso a) Dispositivo para Código QR. Se debe colocar en cada envase
primario de los productos trazables, un soporte o dispositivo con
capacidad para almacenar un Código QR, según se establece en el “Manual
Técnico del Sistema”, debiendo garantizarse que no pueda ser removido
sin dejar una marca evidente que permita advertir que ha sido violado o
que sin haber sucedido esto, impida su lectura.
Inciso b) Información escrita. La leyenda con la información del
producto debe encontrarse escrita en el envase, junto con el Código QR,
en un lenguaje legible a simple vista, que permita la lectura y carga
manual de los mismos, por parte de los usuarios del Sistema.
Inciso c) Identificación adulterada. Los productos cuyos Códigos QR y
la leyenda escrita se encuentren removidos, violados o que no puedan
ser leídos, deben ser considerados adulterados, dando lugar a la
adopción de las medidas preventivas y administrativas que
correspondieren de acuerdo con la normativa vigente.
ARTÍCULO 10.- Identificación de principios activos. Los principios
activos deben identificarse obligatoriamente con una leyenda escrita en
sus envases primarios. La utilización de un Código QR no es obligatoria
para la identificación de estos productos, pero puede utilizarse en
forma optativa, siempre junto con la información escrita.
Inciso a) Información a codificar. La información que debe incorporarse
en la leyenda escrita de los principios activos y en el Código QR, en
caso de utilizarse este último, es la siguiente:
Apartado I) Código de producto otorgado por el SENASA.
Apartado II) Nº de Lote.
Apartado III) Fecha de elaboración determinada por el fabricante.
Apartado IV) Fecha de vencimiento.
Apartado V) URL establecida por el SENASA para la vinculación de la
información contenida en el Código QR con el sistema de trazabilidad.
Esta URL debe incorporarse solo en el Código QR.
ARTÍCULO 11.- Identificación de productos formulados. Los productos
formulados deben identificarse obligatoriamente con una leyenda escrita
en sus envases primarios y con un Código QR. Ambas modalidades son
obligatorias para la identificación de los productos formulados.
Inciso a) Información a codificar. La información que debe incorporarse
tanto en la leyenda escrita de los productos formulados como en el
Código QR, es la siguiente:
Apartado I) Código de producto otorgado por el SENASA.
Apartado II) Nº de Lote.
Apartado III) Fecha de elaboración determinada por el fabricante.
Apartado IV) Fecha de vencimiento.
Apartado V) URL establecida por el SENASA para la vinculación de la
información contenida en el Código QR con el sistema de trazabilidad.
Esta URL debe incorporarse sólo en el Código QR.
ARTÍCULO 12.- Carácter de la información suministrada al Sistema. Toda
la información que los actores ingresen al Sistema, en cualquier
operación y formato, reviste el carácter de Declaración Jurada.
ARTÍCULO 13.- Implementación del Sistema. A los fines de una adecuada implementación del Sistema, se establece que:
Inciso a) Reemplazo del sistema anterior. El Sistema Nacional de
Trazabilidad de Productos Fitosanitarios establecido en la presente
resolución reemplaza, en cuanto a los productos fitosanitarios, al
Sistema de Trazabilidad de Productos Fitosanitarios y Veterinarios
establecido por la Resolución Nº 369 del 6 de agosto de 2013 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Inciso b) Migración de información. La autoridad de aplicación
realizará la migración de los datos referidos a los productos
fitosanitarios, del sistema establecido por la mentada Resolución Nº
369/13 hacia el Sistema Nacional de Trazabilidad de Productos
Fitosanitarios creado por el presente marco normativo.
Inciso c) Validación de información. Los actores del Sistema deben
validar la migración de la información referida en el inciso b) del
presente artículo, en un plazo de TREINTA (30) días hábiles contados a
partir de la entrada en vigencia del presente acto administrativo.
Inciso d) Productos etiquetados con anterioridad y que ya han sido
declarados en el Sistema de Trazabilidad de Productos Fitosanitarios y
Veterinarios. Los productos que se encuentren etiquetados con los
requisitos establecidos en la referida Resolución N° 369/13, que hayan
sido declarados en el sistema de trazabilidad anterior y que
posteriormente se validen en el nuevo sistema, según lo indicado en el
inciso c) del presente artículo, podrán distribuirse y/o
comercializarse utilizando el etiquetado de la citada Resolución Nº
369/13, hasta agotar su stock.
Inciso e) Productos etiquetados con anterioridad y que no han sido
declarados en el Sistema de Trazabilidad de Productos Fitosanitarios y
Veterinarios. Los productos que fueron etiquetados con los requisitos
establecidos por la aludida Resolución N° 369/13 pero que no se
encuentren declarados en el sistema anterior, deben ser declarados en
el nuevo sistema establecido por la presente resolución y podrán ser
comercializados o distribuidos con el etiquetado de la referida
Resolución N° 369/13, hasta agotar su stock.
Apartado I) Solo podrá hacerse uso de esta facultad, por el plazo de
CIENTO SESENTA (160) días hábiles, contados a partir de la entrada en
vigencia de la presente resolución.
Apartado II) Vencido dicho plazo, todos los productos deberán
etiquetarse de acuerdo con lo establecido en el presente marco
normativo, para poder comercializarse y/o distribuirse.
Inciso f) Declaración Jurada. Todas las modificaciones que efectúen los
actores responsables a la migración de datos realizada por la autoridad
de aplicación, serán consideradas como Declaración Jurada.
ARTÍCULO 14.- Instructivos del Sistema. La Autoridad de Aplicación
publicará los Manuales Técnicos del Sistema (Artículo 9°) y del Usuario
(Artículo 8°) en la página web del SENASA, a fin de que se encuentren
disponibles para su consulta por parte de los actores que operan en el
Sistema y facilitar su actividad en el mismo.
ARTÍCULO 15.- Facultad. Se faculta a las Direcciones Nacionales de
Inocuidad y Calidad Agroalimentaria y de Protección Vegetal, ambas del
SENASA, para que, en forma conjunta, efectúen las actualizaciones del
referido anexo, que pudieran corresponder, a los fines de una mejor
aplicación de la presente norma.
ARTÍCULO 16.- Anexo. Listado de Sustancias Activas correspondientes a
los Productos Fitosanitarios Trazables alcanzados por el Sistema
Nacional de Trazabilidad de Productos Fitosanitarios. Se aprueba el
“Listado de Sustancias Activas de Productos Fitosanitarios Trazables”
que, como Anexo (IF-2021-56815192-APN-DNIYCA#SENASA), forma parte
integrante del presente marco normativo.
ARTÍCULO 17.- Falta de declaración de datos. Inexactitud en la
declaración de datos. Falta grave. La falta de declaración o la
declaración falsa, incompleta o inexacta realizada por cualquiera de
los actores en el Sistema, respecto de los datos que deben informarse
en cada operación de acuerdo con lo establecido en el presente acto
administrativo, es considerada falta grave, a los fines de la
aplicación de las sanciones que correspondan.
ARTÍCULO 18.- Infracciones. Medidas preventivas. El incumplimiento de
lo dispuesto en la presente resolución dará lugar a las sanciones
establecidas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto
Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019,
sin perjuicio de las medidas preventivas que pudieran adoptarse de
conformidad con lo determinado en la Resolución N° 38 del 3 de febrero
de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
ARTÍCULO 19.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al
Libro Tercero, Parte Primera, Título III, Capítulo I, Sección 1ª,
Subsección 2ª, y al Libro Tercero, Parte Cuarta, Título I, Capítulo I,
ambos del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución Nº 401
del 14 de junio de 2010, su complementaria Nº 913 del 22 de diciembre
de 2010 y su modificatoria N° 445 del 2 de octubre de 2014, todas del
mentado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 20.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a los
SETENTA (70) días corridos desde su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 21.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Carlos Alberto Paz
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 12/07/2021 N° 47883/21 v. 12/07/2021
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)