DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES

Disposición 1891/2021

DI-2021-1891-APN-DNM#MI

Ciudad de Buenos Aires, 08/07/2021

VISTO el Expediente EX-2021-29782862- -APN-DR#DNM del registro de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DEL INTERIOR, las Leyes N° 25.871, N° 23.849, N° 26.061, el Decreto Reglamentario N° 616 del 3 de mayo de 2010, la Disposición DI-2019-520-APN-DNM#MI del 29 de enero de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que la admisión, el ingreso, la permanencia y el egreso de personas a la REPÚBLICA ARGENTINA se rigen por las disposiciones de la Ley N° 25.871 y el Decreto Nº 616/2010, y la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES resulta ser la autoridad de aplicación de tales normas.

Que por la Disposición DI-2019-520-APN-DNM#MI, el entonces Director Nacional de Migraciones autorizó el ingreso al Territorio Nacional de ciudadanos venezolanos que portaran Cédula de Identidad o Pasaporte vencidos emitidos por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA cuyo plazo de vencimiento no excediera los DOS (2) años, a partir del dictado de dicha norma, o partida de nacimiento para el caso de menores de NUEVE (9) años de edad, que no portaran ninguno de los instrumentos anteriormente mencionados.

Que, asimismo, se habilitó a la DIRECCIÓN GENERAL DE INMIGRACIÓN de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES a iniciar los trámites de residencia de los nacionales de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en la categoría temporaria en los casos que presentaren documentación de viaje o de identidad vencida cuyo vencimiento no superare los DOS (2) años a partir del dictado de la norma, para acreditar identidad y nacionalidad.

Que, de la misma forma, se habilitó el inicio del trámite de residencia con la partida de nacimiento como único instrumento de acreditación de identidad para el caso de los menores de NUEVE (9) años de edad.

Que, no obstante, no fueron contempladas las dificultades prácticas y operativas para cumplir con los recaudos legales que implicaría la actualización de dicha documentación en territorio argentino, ni fueron establecidos canales de gestión o asesoramiento para los migrantes.

Que, por diversas circunstancias, la obtención de la documentación del país de origen requerida por la legislación vigente a los efectos de la obtención de una residencia en la REPÚBLICA ARGENTINA se tornó en ocasiones de imposible cumplimiento, lo mismo para otros instrumentos supletorios.

Que, asimismo, la emergencia sanitaria declarada en marzo de 2020 por la propagación del virus SARS-CoV-2 agravó sensiblemente la situación, determinando la imposibilidad de hecho para este universo de obtener su documentación actualizada en plazos razonables, ya fuera por el cierre de la oficina consular como por la interrupción del transporte internacional o el cierre de fronteras.

Que a lo largo del Siglo XX y parte del Siglo XXI, la REPÚBLICA ARGENTINA debió implementar diversas medidas de excepción en materia migratoria, comúnmente conocidas como “amnistías”, aunque siempre en el marco de gobiernos democráticos (1949, 1958, 1964, 1974, 1984, 1992 y 2004), lo que pone en evidencia la ausencia durante un largo período de una política migratoria integral, así como el carácter discrecional del Poder Ejecutivo para intervenir en la materia.

Que tras la sanción de la Ley N° 25.871, con el establecimiento de una política migratoria definida y con orientación a los Derechos Humanos de las personas migrantes, no se recurrió más a este tipo de mecanismos a gran escala, y sólo se intervino desde la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES con regímenes de regularización orientados a resolver situaciones puntuales vinculados a razones humanitarias y de nacionalidades específicas, destacando, en tal sentido, los regímenes para nacionales haitianos, senegaleses, coreanos y dominicanos, pero nunca orientados exclusivamente a resolver problemáticas específicas de grupos que, por diversas circunstancias, se encontraban expuestos a situaciones de extrema vulnerabilidad como es el caso de los niños, niñas y adolescentes migrantes.

Que, por otra parte, en diversos ámbitos de diálogo regional los Estados Parte y Asociados del MERCOSUR han asumido múltiples compromisos en el marco de iniciativas regionales, entre los que destacanlos consensos en torno de la “gobernanza de las migraciones en América del Sur desde los Derechos Sociales, Económicos y Culturales de las Personas Migrantes y sus Familias” (2010), en el marco de la Conferencia Suramericana de Migraciones (CSM); el “Protocolo para la protección, asistencia y búsqueda de soluciones duraderas para los niños no acompañados o separados de sus familias en busca de asilo” (2011); la “Opinión Consultiva OC-21/2014 sobre derechos y garantías de niñas y niños en el contexto de la migración y/o en necesidad de protección internacional” de la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, aplicación en la que la REPÚBLICA ARGENTINA ha mostrado un reconocido liderazgo; la “Guía Regional del MERCOSUR para la identificación y Atención de Necesidades Especiales de Protección de los Derechos de niñas, niños y adolescentes migrantes” (2016); los “Lineamientos Regionales de Actuación para la Protección Integral de la Niñez y Adolescencia en el Contexto de Migración”, esto último en el marco de la Conferencia Regional sobre Migración (CRM - 2016); “La Observación General Conjunta sobre las obligaciones de los Estados relativas a los derechos humanos de los niños en el contexto de la migración internacional en los países de origen, tránsito, destino y retorno” (2017); y más recientemente en el “Pacto Mundial para una Migración Segura, Ordenada y Regular” (2018), todos estos instrumentos donde se exhorta a los actores participantes a aplicar políticas migratorias con enfoque de niñez, todo esto además de las obligaciones asumidas como país signatario de la “Convención sobre los Derechos del Niño” (CDN - 1990), la “Convención de Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migrantes y sus Familiares” (CTM - 1990).

Que, en 2017, los comités de ambos tratados CDN y CTM elaboraron una “Observación General Conjunta” sobre las obligaciones de los Estados, relativas a los derechos humanos de los niños en el contexto de la migración internacional en los países de origen, tránsito, destino y retorno.

Que, a su vez, en 2019, el Instituto de Políticas Públicas de Derechos Humanos del MERCOSUR publicó el manual de aplicación de estándares internacionales y regionales de derechos humanos titulado “Protección de niños, niñas y adolescentes en contexto de migración”, con el objeto de proveer elementos que fortalezcan la defensa de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en el contexto de flujos migratorios.

Que las recomendaciones contenidas en los instrumentos hasta aquí enumerados representan los más altos estándares internacionales y regionales de protección de los derechos humanos de niños, niñas y adolescentes, y de las personas migrantes en general, siendo asimismo la REPÚBLICA ARGENTINA un país líder en la región y en el mundo en garantizar el pleno ejercicio de los mismos.

Que los niños, niñas y adolescentes constituyen un grupo vulnerable que posee una tutela especial por parte del Estado.

Que asimismo, existe consenso internacional sobre la importancia de priorizar la protección de los derechos de la infancia, ello toda vez que la condición de migrante es una de las tantas circunstancias que pueden agravar la situación de vulnerabilidad de niños, niñas y adolescentes.

Que tal como ha sido expuesto, la realidad de la niñez migrante venezolana en el país se encuentra dentro de las previsiones consideradas, en particular, en el caso de aquellos niños que no teniendo la documentación que establece la legislación en la materia para acceder a una residencia legal en el país, requieren algún tipo de protección especial o complementaria que resuelva este estado de cosas.

Que corresponde, por tanto, proceder a evaluar “el interés superior del niño” establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño como el principio que debe guiar todas las medidas que se adopten en relación con la protección de sus derechos; principio fundamental del marco normativo de protección de la infancia que debe ser tenido particularmente en cuenta en los contextos de migración, sobre todo en relación a niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales de protección.

Que el mecanismo previsto para efectuar dicha evaluación consiste en valorar todos los elementos necesarios antes de tomar una decisión, entre los que se destacan: el cuidado, la protección y la seguridad del niño, niña o adolescente para su bienestar; la situación concreta de vulnerabilidad que presenta; el derecho a la salud y a la educación; su debida identificación y documentación, todos estos derechos que, en la actual situación migratoria, y sin perjuicio de lo establecido en los artículos 7° y 8° de la Ley N° 25.871, pueden encontrar interferencias al momento de su pleno ejercicio.

Que, a efectos de subsanar esta situación, y siempre según las recomendaciones internacionales precedentemente descriptas, corresponde la aplicación de medidas procedimentales formales, con garantías estrictas, que consideren incluir las soluciones más pertinentes al interés superior de cada niño, niña o adolescente migrante que se encuentre en el territorio de nuestro país.

Que en este sentido, y especialmente en el marco de la emergencia sanitaria vigente, la actual administración de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES se ha ocupado de dictar las normativas necesarias a fin de garantizar la regularidad migratoria del conjunto de los ciudadanos extranjeros residentes en el país, así como la puesta en funcionamiento del Certificado Electrónico de Residencia Precaria, o la prórroga de residencias establecida por Disposición DI-2020-1714-APN-DNM#MI del 18 de marzo de 2020, todo ello en la inteligencia de propiciar por todos los medios la regularización migratoria de toda persona migrante que se encuentre en el Territorio Nacional.

Que la puesta en marcha de un mecanismo de protección especial para la niñez implica el reconocimiento de una situación de desigualdad en la que pueden encontrarse ciertos grupos, en particular los niños, niñas y adolescentes migrantes, debiéndose, en tales circunstancias, dar prioridad al marco normativo e institucional de protección de la infancia antes que al de la situación migratoria, lo que demanda un tratamiento prioritario, diferenciado y acorde por parte del Estado.

Que la DIRECCIÓN DE ASUNTOS LEGALES dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL TÉCNICA - JURÍDICA y la DIRECCIÓN GENERAL DE INMIGRACIÓN de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES han tomado la intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas, por el artículo 29 de la Ley N° 25.565, la Ley N° 25.871, el Decreto N° 1410 del 3 de diciembre de 1996, los artículos 17 inciso a); 26 primer párrafo y 107 del Decreto Reglamentario N° 616 del 3 de mayo de 2010 y el Decreto N° 59 del 23 de diciembre de 2019.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE MIGRACIONES

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase el “Régimen Especial de Regularización para Niños, Niñas y Adolescentes Migrantes Venezolanos” que como ANEXO I (DI-2021-61067236-APN-DNM#MI), forma parte integrante de la presente Disposición.

ARTÍCULO 2°.- Instrúyese a la DIRECCIÓN GENERAL DE INMIGRACIÓN de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES a resolver prioritariamente las solicitudes de residencia de nacionales venezolanos menores de DIECIOCHO (18) años de edad conforme los lineamientos allí detallados.

ARTÍCULO 3°.- Instrúyese a la DIRECCIÓN GENERAL DE SISTEMAS Y TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN de esta Dirección Nacional a efectuar las modificaciones informáticas necesarias a fin de garantizar una implementación eficiente del Régimen Especial aprobado por el artículo 1° de la presente medida.

ARTÍCULO 4°.- Créase en la órbita de la DIRECCIÓN GENERAL DE INMIGRACIÓN la “Mesa de Trabajo para la Regularización Migratoria de Niños, Niñas y Adolescentes Venezolanos”.

ARTÍCULO 5°.- La “Mesa de Trabajo para la Regularización Migratoria de Niños, Niñas y Adolescentes Venezolanos “convocará a organizaciones de la sociedad civil, organismos del Estado Nacional competentes en niñez y adolescencia, y organismos internacionales especializados en la materia, a fin de establecer y garantizar los mecanismos para la tramitación y obtención de la documentación requerida a los fines de alcanzar su residencia permanente en la REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 6°.- Déjese establecido que la presente medida comenzará a regir a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Maria Florencia Carignano

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 12/07/2021 N° 48133/21 v. 12/07/2021

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el siguiente link: Anexos)