Resolución 862/2021
RESOL-2021-862-APN-ENACOM#JGM
Ciudad de Buenos Aires, 12/07/2021
VISTO el EX-2021-61462796-APN-DNDCRYS#ENACOM; las Leyes N° 27.078 y N°
26.522 con sus modificatorias y concordantes; el Decreto de Necesidad y
Urgencia (DNU) N° 690 del 21 de agosto de 2020; las Resoluciones del
ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM) N° 1.466, del 18 de diciembre
de 2020, N° 27 del 30 de enero de 2021, N° 28 del 1 de febrero de 2021,
N° 203 del 19 de febrero de 2021 y N° 204 del 20 de febrero de 2021; el
IF-2021-61510959-APN-DNDCRYS#ENACOM y
CONSIDERANDO:
Que por el DNU 267 del 29 de diciembre de 2015, se creó el ENTE
NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM) como organismo autárquico y
descentralizado, y como Autoridad de Aplicación de las Leyes N° 27.078
y N° 26.522, sus normas modificatorias y reglamentarias; asumiendo las
funciones y competencias de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGIAS DE
LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES y de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE
SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL.
Que la Ley N° 26.522 de Servicios de Comunicación Audiovisual,
sancionada por el Honorable Congreso de la Nación en octubre de 2009,
estableció que su objeto será la regulación de tales servicios en todo
el ámbito territorial de la REPÚBLICA ARGENTINA como así también el
desarrollo de mecanismos destinados a la promoción, desconcentración y
fomento de la competencia con fines de abaratamiento, democratización y
universalización del aprovechamiento de las nuevas tecnologías de la
información y la comunicación.
Que la Ley sectorial N° 27.078 “Argentina Digital”, sancionada en
diciembre de 2014, reconoció el carácter de servicio público esencial y
estratégico de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC)
en competencia, al uso y acceso a las redes de telecomunicaciones, para
y entre Licenciatarios y Licenciatarias de Servicios de TIC.
Que mediante el DNU N° 690/2020 citado en el visto, y cuya validez fue
ratificada por el Honorable Congreso de la Nación, se modificó la Ley
“Argentina Digital” estableciendo que los Servicios de TIC y el acceso
a las redes de telecomunicaciones para y entre sus Licenciatarios y
Licenciatarias, son servicios públicos esenciales y estratégicos en
competencia; y que este ENACOM, en su carácter de Autoridad de
Aplicación, garantizará su efectiva disponibilidad.
Que el Artículo 48 de la misma Ley dispone que los Licenciatarios y las
Licenciatarias de los Servicios de TIC fijarán sus precios, los que
deberán ser justos y razonables, cubrir los costos de la explotación,
tender a la prestación eficiente y a un margen razonable de operación.
Que, sin embargo, el mismo Artículo -en su texto dado por el DNU N°
690/2020- instruye que los precios de los servicios públicos esenciales
y estratégicos de las TIC en competencia, los de la prestación en
función del Servicio Universal y aquellos que determine la Autoridad de
Aplicación por razones de interés público, serán regulados por este
ENACOM.
Que el DNU N° 690/2020, y en el marco de la emergencia ampliada por su
similar 260/2020, también estableció en su Artículo 4º la suspensión de
cualquier aumento de precios o modificación de los mismos, establecidos
o anunciados desde el 31 de julio y hasta el 31 de diciembre de 2020
por los Licenciatarios y las Licenciatarias TIC, incluyendo los
servicios de radiodifusión por suscripción mediante vínculo físico o
radioeléctrico (SRSVFR) y los correspondientes al Servicio de Telefonía
Fija (STF) o móvil (SCM) , en cualquiera de sus modalidades;
advirtiendo asimismo que dicha suspensión alcanzaría a los servicios de
televisión satelital por suscripción (DTH o TV Satelital).
Que es deber de este ENACOM ejercer sus competencias para asegurar el
objeto de la Leyes N° 27.078 y N° 26.522, sus normas complementarias y
reglamentarias, tutelando los derechos y garantías de todos los actores
involucrados en su ámbito de aplicación.
Que, no obstante que el servicio de TV Satelital es un servicio regido
por la Ley N° 26.522, su incorporación en la reglamentación de precios
junto con los regulados por la Ley sectorial de TIC, surge luego de ser
un servicio esencial alcanzado por la suspensión de aumentos
establecido en el Artículo 4° del DNU N° 690/2020 y, fundamentalmente,
a partir de la protección del usuario o la usuaria final del servicio
de TV PAGA, al margen de la tecnología mediante la cual acceden y ese
servicio se les brinda.
Que, por su parte, entre los servicios genéricamente aludidos como de
“TV PAGA”, deben entenderse comprendidos entonces los de TIC de
radiodifusión por suscripción mediante vínculo físico o radioeléctrico
(SRSVFR) y de comunicación audiovisual de radiodifusión por suscripción
mediante vínculo satelital (DTH o TV Satelital).
Que, razonadamente, puede inferirse que el Servicio de TV PAGA en
cualquiera de sus modalidades por vínculo físico, radioeléctrico o
satelital, representa y trasunta la promoción y garantía del libre
ejercicio del derecho de toda persona a investigar, buscar, recibir y
difundir informaciones, opiniones e ideas, sin censura; en el marco del
respeto al Estado de Derecho democrático y los derechos humanos; y
también entrama el ejercicio del derecho de los habitantes al acceso a
la información pública y la participación de los medios de comunicación
como formadores de sujetos, de actores sociales y de diferentes modos
de comprensión de la vida y del mundo, con pluralidad de puntos de
vista y debate pleno de las ideas.
Que por imperio del propio DNU N° 690/2020 y como Autoridad de
Aplicación de las Leyes N° 27.078 y N° 26.522, este ENACOM es el
encargado de efectuar la reglamentación de precios facultada.
Que en el citado marco regulatorio y atendiendo tanto a los plazos
previstos por el Artículo 4° del DNU N° 690/2020 como a lo establecido
por el DNU N° 311/2020 en lo que respecta a la suspensión de corte de
los servicios en mora, ambos con fechas de vigencia hasta el 31 de
diciembre de 2020; esta Autoridad de Aplicación comenzó el proceso de
reglamentación de precios minoristas con el dictado de la Resolución
ENACOM N° 1.466/2020 aludida en el visto, por medio de la cual se
autorizó a los Licenciatarios y las Licenciatarias que presten
Servicios de Valor Agregado de Acceso a Internet (SVA-I), de
Radiodifusión por Suscripción mediante vínculo físico, radioeléctrico
(SRSVFR) o satelital (DTH o TV Satelital), Servicios de Telefonía Fija
(STF) y de Comunicaciones Móviles (SCM) -todos con sus distintas y
respectivas modalidades-; a aplicar un incremento en el valor de sus
precios minoristas de hasta un CINCO POR CIENTO (5%) para enero de 2021.
Que allí se incorporó una norma asimétrica que autorizaba a los
Licenciatarios y las Licenciatarias con menos de CIEN MIL (100.000)
accesos totales y que no hubieran aumentado sus precios en cualquiera
de sus planes y servicios durante el año 2020; la aplicación de un
incremento en el valor de sus precios minoristas de hasta un OCHO POR
CIENTO (8%) también para enero de 2021.
Que para establecer los porcentajes de incrementos de precios
minoristas entonces autorizados para enero 2021 por Resolución ENACOM
N° 1.466/2020, debían tomarse como referencia los valores vigentes al
31 de julio de 2020.
Que el Artículo 2° de la misma norma dispuso que cualquier pretensión
particular de incremento en un porcentaje superior a los establecidos
en su Artículo 1°, los prestadores debían solicitarlo con carácter
excepcional y fundarse debidamente a través de documentación
fehaciente, en el marco del Artículo 48 de la Ley N° 27.078 (texto dado
por el DNU N° 690/2020).
Que hasta tanto no mediara autorización expresa por parte de este
ENACOM para su modificación previa evaluación de la solicitud en los
términos del párrafo precedente, los Licenciatarios y las
Licenciatarias de Servicios alcanzados por la Resolución ENACOM N°
1.466/2020 estarán sujetos a los porcentajes de aumento establecidos
por su Artículo 1°.
Que, por lo razonado y expresado en los considerandos precedentes, no
admite diatribas que hasta tanto no medie autorización expresa por
parte de esta Autoridad de Aplicación para la modificación de sus
precios minoristas, previa evaluación de la solicitud en los términos
del Artículo 2°, primer párrafo, de la Resolución ENACOM N° 1.466/2020;
los Licenciatarios y las Licenciatarias de Servicios de TIC y de TV
Satelital estarán sujetos a los porcentajes de aumentos establecidos
por el Artículo 1° de dicha norma.
Que, el DNU N° 690/2020 aportó como herramientas en el sector, tanto el
proceso de regulación de precios minoristas como la tutela efectiva en
el acceso a los Servicios de TIC y de TV Satelital, por lo que
corresponde aludirlos en conjunto como servicios esenciales de
comunicaciones; ergo, la continuidad de la regulación en este sentido
debe contemplar y advertir como tales servicios esenciales a aquellos
alcanzados en la Resolución ENACOM N° 1.466/2020, pues allí se
encuentra fundamentado este ingénito carácter.
Que es política de este ENACOM como Autoridad de Aplicación, articular
y sostener un vínculo de diálogo responsable con el sector para la
consecución de una mejor práctica regulatoria, habida cuenta que se
entiende inexcusable el sostenimiento y estímulo de las inversiones
públicas y privadas en el ecosistema de los servicios esenciales de
comunicaciones para continuar desarrollando las infraestructuras y
redes necesarias con el fin de universalizar el acceso y cobertura de
las distintas TIC en todo el territorio argentino.
Que surge de la regulación vigente que este ENACOM, en su carácter de
Autoridad de Aplicación, debe continuar orientando y actualizando la
regulación de los precios minoristas de los servicios esenciales de
comunicaciones que fuera iniciada con la Resolución ENACOM N°
1.466/2020.
Que en los términos de la citada norma, los prestadores notificaron a
esta Autoridad de Aplicación las propuestas sobre variaciones de sus
precios, planes y promociones; mientras que diferentes asociaciones y
federaciones que nuclean a PYMEs y/o Cooperativas proveedoras de
Servicios de Internet o TV PAGA con menos de CIEN MIL (100.000) accesos
totales, informaron los precios vigentes y acompañaron estudios e
información sobre sus estructuras de costos.
Que, para ello, fueron particularmente estudiadas las propuestas
efectuadas, sobre todo por aquellos actores locales, pues se los
reconoce como inevitables protagonistas del sostenimiento y
fortalecimiento en la prestación de los servicios, al reconocer
inmediatamente las necesidades primarias de comunicación o conectividad
en aquellas zonas desatendidas.
Que es parte de una concepción que persigue la presencia de un Estado
inteligente en materia regulatoria, el crear y establecer institutos de
normativa asimétrica a partir de la segmentación de los sectores para
poder dar soluciones concretas a realidades diversas.
Que con fundamento en lo antedicho y a partir del análisis y estudio de
la información aportada por ese sector de gran importancia para el
acceso a los servicios en las distintas y más vastas regiones del país,
por Resoluciones ENACOM N° 27/2021 y N° 28/2021 citadas en el visto,
fueron autorizados para febrero 2021 incrementos de hasta un SIETE POR
CIENTO (7%) que podrían aplicar los Licenciatarios y las Licenciatarias
de Servicios de Internet (SVA-I), Telefonía Fija (STF) y TV PAGA que
posean menos de CIEN MIL (100.000) accesos totales; tomando como
referencia sus precios vigentes y autorizados por Resolución ENACOM N°
1.466/2020.
Que posteriormente, en función del análisis efectuado a partir de los
requerimientos de incrementos para todos los servicios y con fundamento
en la información y documentación respaldatoria aportadas, se
autorizaron nuevos aumentos para todos los prestadores de servicios
esenciales de comunicación a partir de febrero y marzo de 2021.
Que en ese sentido se emitió la Resolución ENACOM N° 203/2021 citada en
el visto, autorizando a los Licenciatarios y las Licenciatarias de
Servicios de Comunicaciones Móviles (SCM) a incrementar el valor de sus
precios minoristas tomando como referencia sus precios vigentes y
autorizados por la Resolución ENACOM N° 1.466/2020, en hasta un SIETE Y
MEDIO POR CIENTO (7,5%) para el mes de febrero de 2021 y de hasta el
DOS Y MEDIO POR CIENTO (2,5%) a partir del 1 de marzo próximo pasado.
Que luego fue emitida la Resolución ENACOM N° 204/2021 también citada
en el visto, permitiendo a los Licenciatarios y las Licenciatarias de
Servicios de Telefonía Fija (STF) aplicar en marzo de 2021 un
incremento en el valor de sus precios minoristas de hasta un CINCO POR
CIENTO (5%); tomando como referencia sus precios vigentes y autorizados
mediante Resoluciones ENACOM N° 1.466/2020 y N° 28/2021.
Que, por la misma norma, para marzo de 2021 también se autorizaron a
los Licenciatarios y las Licenciatarias de Servicios de Valor Agregado
de Acceso a Internet (SVA-I) y de TV PAGA, distintos esquemas de
incrementos en sus precios minoristas de entre el CINCO POR CIENTO (5%)
y el SIETE Y MEDIO POR CIENTO (7,5%) allí detallados, y tomando como
referencia sus precios vigentes y autorizados hasta ese momento.
Que la reglamentación de precios establecida en las Resoluciones ENACOM
N° 1.466/2020; N° 27/2021; N° 28/2021; N° 203/2021 y N° 204/2021,
persigue la justicia y razonabilidad en los precios minoristas de los
Servicios de TIC y TV Satelital subyaciendo en esta regulación los
inexorables valores sociales de la equidad, igualdad y consecución de
derechos, pues la naturaleza de tales servicios implica necesariamente
su acceso indiscriminado en garantía de los derechos fundamentales de
las personas que se satisfacen, no sólo a través, sino a partir de
dichos servicios esenciales de comunicaciones.
Que la regulación en los incrementos de los precios minoristas derivada
de las normas reglamentarias dictadas hasta el momento desde este
ENACOM, persigue la menor afectación en los ingresos de la población,
junto con razonables márgenes de ganancia para las empresas
prestadoras, fomentando un escenario en el que se pretende estimular la
competencia por precios libres, pero sin sustraerse del marco de
emergencia sanitaria ampliada por DNU N° 260/2020 y su prórroga por
similar N° 167/2021; pues la REPÚBLICA ARGENTINA, al igual que el mundo
entero, se enfrenta a incalculables consecuencias derivadas de la
pandemia que atraviesa por la propagación del coronavirus SARS-CoV-2
que provoca la enfermedad COVID-19; y cuya inadvertencia es inexcusable
sobre todo en las condiciones epidemiológicas y sanitarias imperantes.
Que desde este ENACOM se pretende una sinergia regulatoria respecto de
los precios que convoque la realidad que las TIC y la TV Satelital
representan, no sólo como un portal de acceso a la salud, el trabajo, a
la educación, a la justicia, a la seguridad, al conocimiento, a la
información y al entretenimiento; sino considerando su incidencia
fundamental en la construcción del desarrollo económico y social.
Que el Servicio de Internet en particular y el resto de los servicios
esenciales de comunicaciones en general, son indispensables e
insustituibles y su contenido debe ser mantenido indefectiblemente para
salvaguardar los derechos fundamentales en juego, sobre todo en
momentos en los que la realidad epidemiológica urge la implementación
de medidas que limiten la circulación de personas con el fin de mitigar
la propagación del coronavirus SARS-CoV-2 y, de esta manera, prevenir y
contener el paroxismo de su impacto sanitario.
Que a raíz de esas mismas medidas de limitación a la libertad de
circulación, la TV PAGA también adquiere una importancia fundamental en
orden de comunicar, informar, entretener y, en muchos casos, ofrecer
herramientas al sistema educativo; mientras que la Telefonía Fija
(STF), sin perjuicio de su caída constante en accesos, aún representa
para una importante cantidad de usuarios y usuarias, un inevitable
medio de acceso a los servicios de salud, de justicia, de la seguridad
y el derecho a estar comunicados.
Que, ostentando desde hace años la mayor penetración en el sector,
deben privilegiarse precios más bajos y asequibles en los Servicios de
Comunicaciones Móviles (SCM), sobre todo en la modalidad prepaga, pues
la experiencia demuestra que se destinan a un segmento de mercado
compuesto por sectores de la población con menores recursos; al tiempo
que este tipo de servicios representa la única posibilidad de
conectividad a través de la banda ancha móvil, especialmente en
aquellas zonas donde todavía no se encuentra disponible o existe
insuficiente cobertura de servicios de Internet fijo.
Que, siguiendo esa exégesis, y advirtiendo que las modalidades pospagas
y mixtas están destinadas a segmentos de mercado compuestos en general
por sectores de la población con mejores posibilidades o mayores
recursos respecto de los que adquieren exclusivamente aquellas
modalidades “prepagas puras”; podría aplicarse a los primeros un
incremento en sus valores para julio 2021, admitiendo este mismo
temperamento para los planes destinados al segmento corporativo, pues
se asume que estos últimos estarían dirigidos a sectores con mejores
posibilidades de soportar el aumento que por la presente se aprueba.
Que, al respecto, es tempestivo recordar que la entonces SECRETARÍA DE
COMERCIO dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS
y la ex SECRETARÍA DE COMUNICACIONES dependiente del ex MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PÚBLICA Y SERVICIOS; a través de la
Resolución Conjunta N° 81 y N° 29 del 6 de junio de 2014, incorporó
como su ANEXO un Glosario de voces donde fueron expresamente definidas
las diferentes modalidades de contratación para los Servicios de
Comunicaciones Móviles (SCM).
Que, allí, se dispone que la “Modalidad Pospaga” en el SCM es aquella
provista en virtud de un contrato de prestación de servicio cuyo cobro
se realiza de forma periódica, mediante la respectiva factura de cobro;
que implica el pago por adelantado de un abono mensual y, en caso de
que se agote el crédito disponible, los consumos posteriores son
facturados en el mes siguiente al consumo de las comunicaciones
realizadas.
Que la “Modalidad Mixta”, por su parte, es la provista en virtud de un
contrato de prestación de SCM cuyo cobro se realiza de forma periódica,
mediante la respectiva factura de cobro, y consiste en el pago por
adelantado de un abono mensual y, en caso de que se agote el crédito
disponible, los consumos posteriores deberán ser pre-pagados mediante
la carga de crédito a través de tarjetas de recarga u otras modalidades
de recarga habilitadas por las prestadoras.
Que, por último, la “Modalidad Prepaga” es provista en virtud de un
contrato de prestación de SCM, que no tiene asociado cobros periódicos,
por cuanto los consumos deberán ser abonados en forma previa mediante
la carga de crédito a través de tarjetas de recarga u otras modalidades
de recarga habilitadas por las prestadoras del SCM.
Que, a los efectos de la presente norma, y en sintonía con las
definiciones establecidas en la Resolución conjunta supra aludida,
téngase por entendido que la Modalidad Prepaga podrá ser aludida como
modalidad “prepaga pura”.
Que, por lo razonado ut supra sobre el segmento al que están
destinadas, corresponde asimismo fijar valores máximos que los
Licenciatarios y las Licenciatarias de SCM estarán autorizados a
percibir por cualquiera de sus servicios en las modalidades “prepagas
puras”.
Que sin desatender los canales de diálogo sostenidos, advirtiendo que
el último incremento autorizado por este ENACOM fue de aplicación para
marzo de 2021, y destacando el gran esfuerzo que las prestadoras del
sector realizan para acompañar las distintas medidas que se toman en el
marco de la pandemia que continúa acechando a nuestra población y
afectando gravemente los resortes necesarios para contenerla;
corresponde autorizar nuevos incrementos con aplicación para el mes de
julio 2021, y siempre con especial énfasis sobre aquellos
Licenciatarios y Licenciatarias que hubiesen cumplimentado, en todos
sus términos y alcances, las disposiciones contenidas en las
Resoluciones ENACOM N° 1.466/2020; N° 1.467/2020; N° 27/2021; N°
28/2021; N° 203/2021; N° 204/2021 y N° 205/2021.
Que resulta oportuno autorizar la aplicación, para julio de 2021, de
nuevos incrementos en los precios minoristas del resto de las
modalidades del SCM y para los Servicios de Telefonía Fija (STF),
Internet (SVA-I) y TV PAGA, tomando como referencia sus precios
vigentes y de conformidad con las autorizaciones establecidas mediante
Resoluciones ENACOM N° 1.466/2020, N° 27/2021; N° 28/2021; N° 203/2021
y N° 204/2021.
Que en el ejercicio de una mejor praxis regulatoria en el sector de los
servicios esenciales de comunicaciones, y a fin de contar con una
herramienta de gestión para el análisis oportuno de futuros incrementos
de precios minoristas en un marco de previsibilidad y objetividad;
resulta prudente establecer una periodicidad de actualización de
precios atendiendo distintas variables económicas que funcionen como
parámetros para la autorización de niveles máximos; todo ello, bajo la
estricta tutela del interés público.
Que se recomienda el estudio de las variables económicas que se
utilizarán como parámetros, las que serán evaluadas como las más
representativas en la incidencia de los costos de las empresas que
prestan servicios en el sector, destacando entre ellas: i) la variación
cuatrimestral del Índice de Precios al Consumidor (IPC) nivel general
nacional que es publicado oficialmente por el INSTITUTO NACIONAL DE
ESTADÍSTICAS Y CENSOS (INDEC); ii) la variación cuatrimestral
registrada en la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores
Registrados (RIPTE), publicada por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL; iii) la variación cuatrimestral registrada en el Tipo
de Cambio Nominal Promedio Mensual de la Comunicación “A” 3500, en
adelante “TCNPM” publicado por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA; y iv) en atención a la aplicación de una fórmula o pauta que
contenga las variables anteriores, podrán establecerse eventuales
condiciones para el resultado obtenido en tanto parámetro de
incremento, y que deberá ser siempre inferior o igual a la variación
cuatrimestral registrada en el índice RIPTE en un porcentaje que
definirá esta Autoridad de Aplicación.
Que, bajo esta tesitura, y de acuerdo con la metodología que
oportunamente sea aprobada; la periodicidad será entonces la base para
establecer esquemas de eventuales aumentos en los precios minoristas de
los servicios esenciales de comunicaciones.
Que, por su parte, en virtud de lo dispuesto en el DNU N° 690/2020 y en
el Artículo 48 de la Ley N° 27.078 y sus modificatorias, y en ejercicio
de su rol tutelar de todos los actores que trasuntan el ecosistema de
los servicios esenciales de comunicaciones, este ENACOM debería
reservarse la facultad de adecuar la pauta de aumentos, en los
siguientes supuestos: i) razones de interés público así lo ameriten;
ii) a instancias de la solicitud del sector conforme lo establecido en
el Artículo 2º de la Resolución ENACOM N° 1.466/2020.
Que, excepto para los SCM en las modalidades “prepagas puras” que
tendrán un régimen de tratamiento y evaluación especial en atención al
segmento particular del mercado al que están destinadas; los próximos
aumentos a autorizarse tomarán en consideración las variables que
componen la fórmula o metodología que se apruebe.
Que sin perjuicio de la necesidad de regular específicamente los
valores de dichas modalidades “prepagas puras”, se han analizado los
precios de mercado ofrecidos al 31 de julio 2020 y el impacto de los
incrementos autorizados hasta el momento por este ENACOM (entiéndase,
hasta marzo de 2021); lo que permite inferir que es necesario
actualizar el valor para estas recargas en el mes de julio de 2021, en
línea con los precios del sector.
Que se persigue la definición de una política de precios razonable y
dinámica, que admita innovaciones allí donde se reconozcan necesidades
concretas y fundadas por los prestadores; siempre ponderando que el
conjunto de las reglamentaciones emitidas está fundamentalmente
dirigido a tutelar a los sectores más vulnerables en el marco general
protectorio de usuarios y usuarias de Servicios de TIC y TV Satelital,
garantizando además los niveles de inversión y el desarrollo de la
competencia en el sector.
Que ha quedado zanjada en la articulación con el sector cooperativo y
PYME junto con el de las empresas de mayor envergadura, la voluntad y
determinación de esta Autoridad de Aplicación de autorizar precios
razonables teniendo en consideración, entre otras variables, la
situación de emergencia que atraviesa nuestro país y la afectación del
poder adquisitivo de los usuarios y usuarias, junto con la garantía de
sus niveles de ganancia razonable.
Que a instancias del contexto señalado, la reglamentación de precios
tiene además su perspectiva teleológica en el criterio de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, ya citado en los fundamentos del DNU
N° 690/2020 y sostenido en los autos “Centro de Estudios para la
Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y otros c/ Ministerio de
Energía y Minería s/Amparo Colectivo”, donde se destaca que “ …el
Estado debe velar por la continuidad, universalidad y accesibilidad de
los servicios públicos, ponderando la realidad económico-social
concreta de los afectados por la decisión tarifaria con especial
atención a los sectores más vulnerables y evitando, de esta forma, el
perjuicio social provocado por la exclusión de numerosos usuarios de
dichos servicios esenciales como consecuencia de una tarifa que, por su
elevada cuantía, pudiera calificarse de confiscatoria, en tanto
detraiga de manera irrazonable una proporción excesiva de los ingresos
del grupo familiar a considerar.”
Que en el mismo precedente, la CSJN consideró necesario fijar ese
temperamento, entre otros, como uno de los criterios rectores con
relación a la razonabilidad de la política tarifaria a adoptarse sobre
los servicios públicos esenciales, con la expectativa de que tales
consignas sean asumidas en el futuro para casos similares.
Que siguiendo esa hermenéutica, este ENACOM estudia cuidadosamente la
reglamentación de precios minoristas, pues convalidar pretensiones de
incrementos excesivas generaría que los usuarios y usuarias se vean
obligados a soportar un precio de servicio que los pudiera tornar
inaccesibles y, consecuentemente, irrazonables.
Que admitir un precio irrazonable implicaría una afectación a una gran
parte de la sociedad, pretendiendo detraer una proporción excesiva de
los ingresos que los usuarios y usuarias destinan a los Servicios de
TIC o TV Satelital, perjudicando su accesibilidad y los derechos
fundamentales que estos servicios esenciales de comunicaciones en
general permiten satisfacer, máxime durante la pandemia, donde ha
quedado demostrado cabalmente que esa satisfacción sólo fue posible a
través del acceso y uso de sus tecnologías.
Que este ENACOM emitió un comunicado el pasado 15 de abril destinado a
todos los Licenciatarios y las Licenciatarias del sector, con el fin de
dilucidar cualquier duda respecto de sus facultades regulatorias en
materia de precios minoristas, recordando que, hasta esa fecha, no
había sido autorizado ningún aumento de precios para los meses de mayo
o junio de 2021 en los servicios de Telefonía Fija (STF),
Comunicaciones Móviles (SCM), Internet (SVA-I) o TV PAGA; y que los
prestadores de tales servicios debían abstenerse de incrementar los
precios hasta que esta Autoridad de Aplicación autorice nuevos aumentos
en el/los períodos que eventualmente se determinen.
Que dicho comunicado recordó que las empresas que no hubieran cumplido
con las Resoluciones que fijaron los incrementos autorizados hasta el
momento para los meses de enero, febrero y marzo y que tampoco hubieran
respetado los montos máximos establecidos para los mismos; no podrían
aplicar variaciones que impliquen incrementos en los precios a sus
clientes y deben respetar los vigentes al mes de marzo 2021.
Que además, también se señaló en el mismo comunicado que los
prestadores que no ofrezcan o no hubieran otorgado, a los usuarios y
usuarias alcanzados, la “Prestación Básica Universal Obligatoria”
consagrada por el DNU N° 690/2020 y su reglamentación, tampoco podrían
aplicar variaciones en sus precios minoristas.
Que los sucesivos incrementos que esta Autoridad de Aplicación
autoriza, son la herramienta más justa, razonable y asequible para
todos los actores involucrados, en función de proyectar una salida
gradual del congelamiento de precios instaurado hasta diciembre de
2020, y garantizar el acceso a los servicios esenciales de
comunicaciones en el contexto de emergencia declarada en toda la
REPÚBLICA ARGENTINA con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2021.
Que también fue advertido especialmente el contexto económico y social
de recesión y caída de ingresos reales que la población viene
experimentando en los últimos años y que, dada la situación actual,
torna aún más imperioso que se establezca una pauta gradual y razonable
para los eventuales incrementos de los servicios esenciales de
comunicaciones luego de la suspensión de aumentos impuesta por Artículo
4° del DNU N° 690/2020.
Que es justamente en ese mismo contexto y la incertidumbre que el
flagelo de la pandemia acarrea que la conectividad a través de los
servicios esenciales de comunicaciones alcanzados por la presente
norma, resulta imprescindible para garantizar, como se ha dicho, los
valores sociales de la equidad, igualdad y consecución de derechos.
Que el acceso a los Servicios de TIC y TV Satelital resulta ser la
única manera de ejercer muchos de los derechos fundamentales y
elementales de las personas, tales como trabajar, estudiar, acceder a
la justicia, a la seguridad de la población, a la salud -incluyendo su
inscripción para la vacunación-, ejercer el comercio, cumplir con sus
obligaciones fiscales y/o tributarias, interactuar con la
Administración local, provincial o nacional en sus distintos ámbitos;
acceder a los beneficios de la seguridad social, conocer y acceder a
las normas de excepción que regulan a la sociedad en el marco de la
pandemia y estar informados; por mencionar sólo algunos.
Que, en ese marco, por NO-2021-61506538-APN-ENACOM#JGM se ha instruido
a las áreas que analizan y meritan las propuestas y solicitudes en la
órbita de los institutos que integran la reglamentación de precios que
manda el DNU N° 690/2020, para que se analicen distintos supuestos de
incrementos para julio 2021 en el orden dispuesto en la presente norma;
y que la autorización de aplicación de aumentos sólo procederá siempre
que los prestadores alcanzados hayan cumplido con la reglamentación
sobre precios minoristas dictada hasta el momento, como así también con
los términos de la Resolución ENACOM N° 1.467/2020 y modificatoria, que
obliga a brindar las “Prestaciones Básicas Universales Obligatorias”
para cada servicio, según les corresponda.
Que en dicha manda, también se entendió prudente diseñar un mecanismo
sistemático para eventuales nuevos incrementos de precios en el futuro;
que incluya la posibilidad de calcular el valor a aplicar y su
indicación temporal de ajuste, teniendo en cuenta las variables supra
mencionadas y determinados parámetros de intervención, regidos
fundamentalmente por razones de interés público o requerimientos
sectoriales; siempre persiguiendo desde el mejoramiento de la praxis
regulatoria el brindar escenarios de previsibilidad al ecosistema de
las comunicaciones esenciales.
Que el abordaje de su estudio en una reglamentación que perfile
adecuación y periodicidad de acuerdo con ciertas variables
macroeconómicas como eje de su guarismo central, pretende el diseño de
instrumentos sólidos y dinámicos que adviertan las circunstancias
coyunturales, las problemáticas que el sector manifiesta y el poder
adquisitivo de los usuarios y las usuarias.
Que en la misma instrucción se señaló la necesidad de implementar
medidas tendientes a proteger a los usuarios y usuarias que hubiesen
recibido facturas con valores en sus precios con incrementos no
aprobados o superiores a los autorizados hasta el momento.
Que en sintonía con ello, las prestadoras que hubieren facturado
incrementos superiores a los autorizados hasta el momento, no podrán
proceder a computar los plazos legales para suspensión y/o corte del
servicio ante la falta de pago, sino sólo a partir de la nueva factura
emitida o ajustada conforme las disposiciones vigentes; y que,
asimismo, deberán proceder a los ajustes pertinentes en los casos de
pagos ya efectuados por sus clientes, mediante el reintegro de los
importes facturados en exceso en la próxima factura a emitir, con
actualización e intereses sujetos a la misma tasa de interés que
aplican por mora en el pago de facturas.
Que teniendo en cuenta los plazos legales para comunicar a este ENACOM
las variaciones de precios minoristas que los Licenciatarios y las
Licenciatarias efectúen sobre sus planes, precios y condiciones
comerciales vigentes, y en función de la retroactividad autorizada para
los nuevos incrementos que se aprueban para julio 2021; es prudente
admitir cierta flexibilidad en los plazos de comunicación previa que
los prestadores deberán respetar en la primera variación de precios
minoristas con impacto posterior a la publicación de este Acto;
pudiendo readecuar excepcionalmente la antelación legal prevista en las
distintas resoluciones que regulan dicha comunicación previa.
Que cuando en la presente se alude genéricamente a los Servicios de
Comunicaciones Móviles (SCM), deben entenderse comprendidos en ellos
los Servicios de Telefonía Móvil (STM), de Radiocomunicaciones Móvil
Celular (SRMC), Radioeléctrico de Concentración de Enlaces (SRCE), de
Comunicaciones Personales (PCS), de Comunicaciones Móviles Avanzadas
(SCMA) y su evolución tecnológica, como así también los prestados por
Operadores Móviles Virtuales (OMV). Que, en la alusión genérica a los
Servicios de Telefonía Fija (STF) debe entenderse que en ellos se
involucra al Servicio Básico Telefónico (SBT), y a los Servicios de
Telefonía Local (STL), de Larga Distancia Nacional (LDN) y de Larga
Distancia Internacional (LDI).
Que la presente medida no abarca ni alcanza a los precios de las
“Prestaciones Básicas Universales Obligatorias” aprobadas por las
Resoluciones ENACOM N° 1.467/2020 y N° 205/2021.
Que han tomado intervención las Direcciones Nacionales de este Organismo con competencia en la materia.
Que el Servicio Jurídico permanente de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES ha tomado la intervención de su competencia.
Que, asimismo, han tomado la intervención pertinente el Coordinador
General de Asuntos Técnicos y el Coordinador General de Asuntos
Ejecutivos, conforme lo establecido en el Acta 56 del Directorio del
ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, del 30 de enero de 2020.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones
conferidas por el DNU N° 267/2015; el DNU N° 690/2020; las Actas Nº 1,
de fecha 5 de enero de 2016 y Nº 56, de fecha 30 de enero de 2020, del
Directorio del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES y lo acordado en su Acta
N° 71 de fecha 12 de julio de 2021.
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Establecer que los Licenciatarios y las Licenciatarias de
Servicios de Comunicaciones Móviles (SCM) podrán aplicar un aumento,
retroactivo al 1° de julio de 2021 y de hasta un CINCO POR CIENTO (5%),
en el valor de los precios minoristas de cualquiera de sus planes en
las modalidades pospagas y mixtas; tomando como referencia sus precios
vigentes y autorizados mediante Resoluciones ENACOM N° 1.466/2020 y N°
203/2021.
ARTÍCULO 2°.- Establecer en PESOS VEINTICINCO ($25), con impuestos
incluidos, el valor máximo del precio de recarga de 50 MB de datos
móviles por día; en TREINTA Y OCHO CENTAVOS DE PESO ($0,38), con
impuestos incluidos, el valor máximo del precio del segundo de voz; y
en PESOS CINCO ($5) con impuestos incluidos, el valor máximo del precio
del SMS, para servicios móviles en la modalidad “prepaga pura”. Los
Licenciatarios y las Licenciatarias de Servicios de Comunicaciones
Móviles (SCM) podrán aplicar los valores establecidos a partir de la
publicación de la presente.
Los próximos valores máximos de los precios minoristas de los servicios
prestados por los Licenciatarios y las Licenciatarias de SCM en la
modalidad “prepaga pura” serán definidos por este ENACOM.
ARTÍCULO 3°.- Establecer que los Licenciatarios y las Licenciatarias de
Servicios de Valor Agregado de Acceso a Internet (SVA-I), de Servicios
de Telefonía Fija (STF), de Servicios de Radiodifusión por Suscripción
mediante vínculo físico y radioeléctrico (SRSVFR) y, los Licenciatarios
y las Licenciatarias de Servicios de Comunicación Audiovisual de
Radiodifusión por Suscripción mediante vínculo satelital (DTH); podrán
incrementar el valor de todos sus precios minoristas hasta un CINCO POR
CIENTO (5%) retroactivo al 1° de julio de 2021; tomando como referencia
sus precios vigentes y de conformidad con las autorizaciones
establecidas mediante Resoluciones ENACOM N° 1.466/2020; N° 27/2021; N°
28/2021 y N° 204/2021.
ARTÍCULO 4°.- Establecer que los incrementos y valores máximos
autorizados en los Artículos precedentes sólo podrán ser aplicados por
aquellos Licenciatarios y Licenciatarias que hubiesen cumplimentado las
disposiciones contenidas en las Resoluciones ENACOM N° 1.466/2020; N°
1.467/2020; N° 27/2021; N° 28/2021; N° 203/2021; N° 204/2021 y N°
205/2021 en todos sus términos y alcances; y que la presente medida no
abarca ni alcanza a los precios de las “Prestaciones Básicas
Universales Obligatorias” aprobadas por las Resoluciones ENACOM N°
1.467/2020 y N° 205/2021.
ARTÍCULO 5°.- Establecer que cualquier incremento sobre los precios
minoristas que hubiese sido aplicado por los Licenciatarios y las
Licenciatarias de Servicios de TIC o DTH (TV Satelital) y que supere
los valores expresamente autorizados por las Resoluciones citadas en el
Artículo anterior o en la presente, deberá ser reintegrado a sus
usuarios y usuarias en la próxima factura a emitir, con actualización e
intereses sujetos a la misma tasa de interés que aplican a sus clientes
por mora en el pago de facturas. En aquellos casos en los que algún
usuario o usuaria no abonare su factura con incrementos superiores a
los autorizados, las prestadoras deberán abstenerse de computar los
plazos legales vigentes para proceder a la suspensión del servicio ni
aplicar, con causa en dichas facturas, las demás disposiciones vigentes
en el TÍTULO IX del REGLAMENTO DE CLIENTES DE SERVICIOS DE TIC aprobado
por Resolución del ex MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN N° 733/2017 y sus
modificatorias; plazo que deberá computarse a partir del vencimiento de
las refacturaciones correspondientes. El apartamiento de lo dispuesto
en este Artículo, se entiende violatorio de los derechos de los
clientes e incumplimiento de las obligaciones de los prestadores y dará
lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el RÉGIMEN DE
SANCIONES APLICABLE PARA LOS SERVICIOS DE TIC aprobado por Resolución
ENACOM N° 221/2021 o la Resolución AFTIC N° 661/2014 y modificatorias,
según corresponda.
ARTÍCULO 6°.- DISPOSICIÓN TRANSITORIA. PLAZOS PARA COMUNICAR A LA
AUTORIDAD DE APLICACIÓN. Establecer que las modificaciones que los
Licenciatarios y las Licenciatarias eventualmente realicen sobre sus
planes, precios y condiciones comerciales con arreglo a las
autorizaciones de incrementos aprobadas en la presente Resolución para
julio 2021, deberán ser comunicadas a este ENTE NACIONAL DE
COMUNICACIONES dentro de los QUINCE (15) días corridos posteriores a su
publicación, de conformidad con las disposiciones legales y modalidades
de información vigentes.
ARTÍCULO 7°.- Instruir a las áreas técnicas competentes la elaboración
y posterior aprobación por este Directorio de una fórmula o mecanismo
de actualización y establecer una periodicidad para un esquema de
revisión de precios que otorgue mayor previsibilidad a los usuarios y
usuarias y a la industria en general conforme los parámetros que surgen
de los considerandos.
ARTÍCULO 8°.- La presente norma entrará en vigencia a partir de la
fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y cumplido, archívese.
Claudio Julio Ambrosini
e. 14/07/2021 N° 48747/21 v. 14/07/2021