Resolución 353/2021
RESOL-2021-353-APN-MDP
Ciudad de Buenos Aires, 13/07/2021
VISTO el Expediente N° EX-2019-95418149-APN-DGD#MPYT, la Ley de
Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus
modificaciones, la Ley N° 24.425, el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, la Resolución N° 14 de fecha 23 de enero de 2015
del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 14 de fecha 23 de enero de 2015 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS se procedió al cierre de la
investigación que se llevara a cabo para las operaciones de exportación
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de pelotas de tenis, originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, de la REPÚBLICA DE FILIPINAS y del REINO DE
TAILANDIA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9506.61.00.
Que en virtud de la citada resolución se fijó a las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de pelotas de tenis para
competencia en tubos presurizados, una medida antidumping definitiva
bajo la forma de derechos antidumping específicos de DÓLARES
ESTADOUNIDENSES CERO CON DOCE CENTAVOS (U$S 0,12) por unidad para las
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de DÓLARES ESTADOUNIDENSES
CERO CON VEINTIÚN CENTAVOS (U$S 0,21) por unidad para las originarias
de la REPÚBLICA DE FILIPINAS, y de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CERO CON
TRECE CENTAVOS (U$S 0,13) por unidad para las originarias del REINO DE
TAILANDIA, por el término de CINCO (5) años.
Que, asimismo, por medio de la mencionada resolución se fijó a las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de pelotas de
tenis sueltas, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de la
REPÚBLICA DE FILIPINAS y del REINO DE TAILANDIA, una medida antidumping
definitiva bajo la forma de derechos antidumping específicos de DÓLARES
ESTADOUNIDENSES CERO CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS (U$S 0,52) por
unidad, por el término de CINCO (5) años.
Que por el expediente citado en el Visto, la firma ESAT S.A. solicitó
el inicio del examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias
de la medida antidumping dispuesta mediante la Resolución N° 14/15 del
ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, para las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de pelotas de tenis,
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, del REINO DE TAILANDIA y de
la REPÚBLICA DE FILIPINAS.
Que mediante la Resolución N° 33 de fecha 21 de enero de 2020 del
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO se procedió a la apertura del
examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias,
manteniéndose vigente la medida antidumping dispuesta mediante la
Resolución N° 14/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS,
para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de
pelotas de tenis, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, del REINO
DE TAILANDIA y de la REPÚBLICA DE FILIPINAS, hasta tanto se concluya el
procedimiento de revisión iniciado.
Que con posterioridad a la apertura de examen se invitó a las partes
interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que, con fecha 10 de noviembre de 2020, la Dirección de Competencia
Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial de la
SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, elaboró el Informe de
Determinación Final del Examen por Expiración de Plazo, concluyendo que
“…a partir del procesamiento y análisis efectuado de los datos
obtenidos a lo largo del procedimiento, surge una diferencia entre los
precios FOB promedio de exportación y los Valores Normales
considerados”.
Que, en ese sentido, la citada Dirección indicó que “En cuanto a la
posibilidad de recurrencia del dumping, el análisis de los elementos de
prueba relevados en el expediente permitiría concluir que existiría la
probabilidad de que ello suceda, en caso que la medida fuera levantada”.
Que del Informe mencionado se desprende que el presunto margen de
recurrencia del dumping para las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA del producto objeto de revisión es de DOSCIENTOS
VEINTISÉIS COMA TRES POR CIENTO (226,3%) para las originarias de la
REPÚBLICA DE FILIPINAS, de CIENTO SETENTA Y SEIS COMA CUATRO POR CIENTO
(176,4%) para las originarias del REINO DE TAILANDIA, y de CIENTO SEIS
COMA NUEVE POR CIENTO (106,9%) para la originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA.
Que, asimismo, del referido Informe Técnico se desprende que el
presunto margen de recurrencia del dumping determinado en el presente
examen para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA DE CHILE
es de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS POR CIENTO (272%) para las originarias
de la REINO DE TAILANDIA, de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO POR CIENTO
(298%) para las originarias de la REPÚBLICA DE FILIPINAS, y de
TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO COMA CUATRO POR CIENTO (344,4%) para las
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que en el marco del Artículo 29 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL,
con de fecha 10 de noviembre de 2020, informó sus conclusiones a la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el
ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y
GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió el
Acta de Directorio Nº 2346 del 7 de junio de 2021, expidiéndose
respecto al daño y concluyendo, desde el punto de vista de su
competencia, que “…se encuentran reunidas las condiciones para que, en
ausencia de las medidas antidumping impuestas por Resolución del ex
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEyFP) Nº 14 del 23 de
enero de 2015 (…), resulte probable que ingresen importaciones de
pelotas de tenis originarias de la República Popular China, Reino de
Tailandia y República de Filipinas en condiciones tales que podrían
ocasionar la repetición del daño a la rama de producción nacional”.
Que, en tal sentido, la citada Comisión Nacional determinó que “…la
supresión de la medida vigente daría lugar a la continuación o la
repetición del daño y el dumping, por lo que están dadas las
condiciones requeridas por la normativa vigente para mantener la
aplicación de medidas antidumping”.
Que, asimismo, la mencionada Comisión Nacional recomendó aplicar un
derecho antidumping específico a las importaciones de pelotas de tenis
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA de DÓLARES ESTADOUNIDENSES
CERO CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS (U$S 0,46) por unidad, de DÓLARES
ESTADOUNIDENSES CERO CON VEINTE CENTAVOS (U$S 0,20) por unidad para las
originarias de la REPÚBLICA DE FILIPINAS, y de DÓLARES ESTADOUNIDENSES
CERO CON VEINTIÚN CENTAVOS (U$S 0,21) por unidad para las originarias
del REINO DE TAILANDIA.
Que, con fecha 7 de junio de 2021, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con
las determinaciones efectuadas en dicha Acta.
Que, respecto de la probabilidad de recurrencia del daño, la referida
Comisión Nacional manifestó que “…la participación de las ventas de
producción nacional en el consumo aparente cayó a 60% promedio en el
período 2016-2019, mientras que las importaciones de los orígenes
objeto de revisión aumentaron su participación a 37% en 2016-2019”, que
“…la producción de ESAT cayó en todo el período analizado, 44%
considerando el período de la investigación original, explicado
principalmente por caída de las ventas de producción propia, y que
“…asimismo, el grado de utilización de la capacidad disminuyó a 12% en
2019”.
Que, a su vez, la citada Comisión Nacional expresó que “…como se mostró
las comparaciones de los precios de las pelotas de tenis objeto de
medidas estimados a partir del precio medio FOB de importación en el
tercer mercado Chile con el precio de las pelotas de producción
nacional arrojaron subvaloraciones en todo el período considerado”, y
que “…estas subvaloraciones se representan en el Gráfico V.5 del
Informe Técnico”.
Que, adicionalmente, la mencionada Comisión Nacional indicó que “…el
deterioro de los precios relativos de las pelotas de tenis de ESAT se
mostró en la Tabla Nº 10 del Acta”.
Que, seguidamente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló que
“…la rentabilidad medida por la relación precio/costo se mantuvo por
debajo de la unidad para las pelotas de tenis sueltas en todo el
período analizado, mientras que para las pelotas de tenis en tubos
presurizados solo fue superior a la unidad al inicio del período e
inferior en los últimos dos años considerados”, y que “…las cuentas
específicas muestran una relación ventas/costo total inferior a la
unidad en todo el período”.
Que, por otra parte, la aludida Comisión Nacional manifestó que “…si
bien los indicadores de endeudamiento de la empresa mejoran, los
indicadores de resultado fueron todos negativos en 2019”, y que “…el
margen neto sobre ventas fue -75% en ese año”.
Que, asimismo, la referida Comisión Nacional sostuvo que “…en atención
a todo lo expuesto respecto de la evolución de las variables de volumen
de la rama de producción nacional, la pérdida de participación en el
consumo aparente a expensas de las importaciones investigadas, los
márgenes de rentabilidad negativos, el deterioro de los precios
relativos, y las subvaloraciones de precios que muestran las
comparaciones de precios efectuadas, puede concluirse que, en caso de
no mantenerse la aplicación de derechos antidumping, existe la
probabilidad de que reingresen importaciones desde los orígenes objeto
de medidas en cantidades y con precios que incidirían negativamente en
la rama de producción nacional dando lugar a la repetición del daño
determinado oportunamente”.
Que, respecto de la relación de la recurrencia de daño y de dumping, la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR advirtió que “…en lo atinente a
otros factores que podrían influir en el análisis de la recurrencia del
daño se destacó que las importaciones de otros orígenes fueron de
escasa significatividad durante el período objeto de análisis”, y que
“..así, estas no superaron el 3% de participación en el consumo
aparente”.
Que, a continuación, ese organismo técnico indicó que “…así, la
conclusión señalada, en el sentido de que de suprimirse las medidas
vigentes contra China, Filipinas y Tailandia se recrearían las
condiciones de daño que fueran determinadas oportunamente, continúa
siendo válida y consistente con el análisis requerido en esta instancia
final de la investigación”.
Que, por consiguiente, la referida Comisión Nacional expuso que
“…teniendo en cuenta las conclusiones arribadas por la SUBSECRETARÍA DE
POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL en cuanto a la probabilidad de recurrencia
del dumping y por esta CNCE en cuanto a la probabilidad de repetición
del daño en caso de que se suprimieran las medidas vigentes, se
concluye que están dadas las condiciones requeridas para continuar con
la aplicación de medidas antidumping”.
Que, respecto del cambio de circunstancias, la citada Comisión Nacional
observó que “…en oportunidad de la investigación inicial, la CNCE, con
la información obrante en dichas actuaciones, en su Acta N° 1840,
consideró conveniente recomendar la aplicación de derechos antidumping
según la presentación de las pelotas de tenis”.
Que dicha Comisión Nacional señaló que “…en esta oportunidad, de las
presentes actuaciones surge que se comercializan en el mercado modelos
de pelotas de tenis nacionales de la marca PENN en tubos presurizados
homologadas por la ITF y modelos de la marca no homologados en
presentaciones distintas a los tubos presurizados, lo cual no implica
diferencias de calidad”, y que “…una pelota suelta recién fabricada con
entrega inmediata conserva las mismas características que una pelota en
tubo”.
Que, asimismo, esa Comisión Nacional manifestó que “…surge que las
pelotas de tenis en tubos presurizadas no son de uso exclusivo para
competencia de alto rendimiento, ya que nada impide su uso en
actividades de enseñanza, recreativas, de entrenamiento o torneos
regionales, ya sea que cuenten o no con homologación del organismo
competente”.
Que, además, prosiguió esgrimiendo la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR que “…la mayor parte de las importaciones de pelotas de tenis
corresponden a pelotas en tubos”.
Que, atento a lo expuesto, la mencionada Comisión Nacional concluyó que
“…se ha producido un cambio en las circunstancias imperantes al momento
de recomendar los derechos vigentes”.
Que, seguidamente, la citada Comisión Nacional expresó que “…en razón a
todo lo expuesto y analizado, atento a que en el marco del presente
examen se determinó un cambio en las circunstancias existentes en la
investigación original, esta Comisión procedió a analizar nuevamente el
tipo y la cuantía de la medida a aplicar, calculándose un margen de
daño conforme se detalla en el Acta”.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de
lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó el
cierre del presente examen por expiración de plazo y cambio de
circunstancias de la medida antidumping dispuesta mediante la
Resolución N° 14/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS,
para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de
pelotas de tenis, con la aplicación de un derecho antidumping
específico de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CERO CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS
(U$S 0,46) por unidad para las originarias de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA, de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CERO CON VEINTE CENTAVOS (U$S 0,20)
por unidad para las originarias de la REPÚBLICA DE FILIPINAS, y de
DÓLARES ESTADOUNIDENSES CERO CON VEINTIÚN CENTAVOS (U$S 0,21) por
unidad para las originarias del REINO DE TAILANDIA, por el término de
CINCO (5) años.
Que la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN
COMERCIAL EXTERNA se expidió sobre la procedencia de aplicación de
derechos antidumping específicos para las operaciones de exportación
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de pelotas de tenis, originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, del REINO DE TAILANDIA y de la REPÚBLICA DE
FILIPINAS, compartiendo el criterio adoptado por la citada
Subsecretaría.
Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y
los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de
acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra
el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
aprobado por la Ley N° 24.425.
Que la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones de
importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la citada
medida, cualquiera sea el origen declarado, deberá realizarse según el
procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por
el Canal Rojo de Selectividad.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº
438/92) y sus modificaciones, y por el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Procédese al cierre del examen por expiración de plazo y
cambio de circunstancias de la medida antidumping dispuesta mediante la
Resolución N° 14 de fecha 23 de enero de 2015 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, para las operaciones de exportación hacia
la REPÚBLICA ARGENTINA de pelotas de tenis, originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA, del REINO DE TAILANDIA y de la REPÚBLICA DE FILIPINAS,
mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9506.61.00.
ARTÍCULO 2º.- Fíjase para las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de pelotas de tenis, originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de
la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9506.61.00, un derecho
antidumping específico de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CERO CON CUARENTA Y
SEIS CENTAVOS (U$S 0,46) por unidad.
ARTÍCULO 3º.- Fíjase para las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de pelotas de tenis, originarias del REINO DE
TAILANDIA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9506.61.00, un derecho
antidumping específico de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CERO CON VEINTIÚN
CENTAVOS (U$S 0,21) por unidad.
ARTÍCULO 4º.- Fíjase para las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de pelotas de tenis, originarias de la REPÚBLICA DE
FILIPINAS, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9506.61.00, un derecho
antidumping específico de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CERO CON VEINTE
CENTAVOS (U$S 0,20) por unidad.
ARTÍCULO 5º.- Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el
Artículo 1º de la presente resolución, el importador deberá abonar un
derecho antidumping específico de acuerdo con lo detallado en los
Artículos 2°, 3° y 4° de esta resolución.
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en consonancia con
lo dispuesto mediante la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020
del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
ARTÍCULO 7º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas que las
operaciones de importación que se despachen a plaza del producto
descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran
sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por
la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y
disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 8°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 9°.- La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha
de su publicación en el Boletín Oficial, y tendrá vigencia por el
término de CINCO (5) años.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Matías Sebastián Kulfas
e. 15/07/2021 N° 49225/21 v. 15/07/2021