MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA
Resolución 419/2021
RESOL-2021-419-APN-SIECYGCE#MDP
Ciudad de Buenos Aires, 15/07/2021
VISTO el Expediente N° EX-2019-106025526- -APN-DOM#MPYT, su Expediente
Asociado N° EX-2021-13025017-APN-SIEYGCE#MDP, la Ley N° 22.415 (Código
Aduanero), las Resoluciones Nros. 437 de fecha 26 de junio de 2007 del
ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, 194 de
fecha 1 de junio de 2011 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA y 701 de fecha
30 de noviembre de 2017 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, la Disposición
N° 21 de fecha 10 de mayo de 2017 de la ex SUBSECRETARÍA DE COMERCIO
EXTERIOR de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, se llevó a cabo un
procedimiento de Verificación de Origen No Preferencial, en los
términos establecidos por la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de
2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias,
para los productos identificados como ventiladores de mesa, de pared y
turbo, con motor eléctrico incorporado, conectable a la red eléctrica,
con y sin timer, cualquiera sea el diámetro de sus aspas y cualquiera
sea su potencia, y ventilador de pie, con motor eléctrico incorporado,
conectable a la red eléctrica, cualquiera sea el diámetro de sus aspas,
con y sin timer, cualquiera sea su potencia, y con y sin pie
extensible, y cualquier combinación que pueda existir entre
ventiladores de pie, pared y de mesa, clasificados en las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8414.51.10,
8414.51.90 y 8414.59.90.
Que por medio de la Resolución N° 194 de fecha 1 de junio de 2011 del
ex MINISTERIO DE INDUSTRIA se fijaron derechos antidumping ad valorem
definitivos para las operaciones de exportación originarios de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ventiladores de
mesa, de pared y turbo, con motor eléctrico incorporado, conectable a
la red eléctrica, con y sin timer, cualquiera sea el diámetro de sus
aspas y cualquiera sea su potencia, y ventilador de pie, con motor
eléctrico incorporado, conectable a la red eléctrica, cualquiera sea el
diámetro de sus aspas, con y sin timer, cualquiera sea su potencia y
con y sin pie extensible, y cualquier combinación que pueda existir
entre ventiladores de pie, pared y de mesa, clasificados en las
posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
8414.51.10, 8414.51.90 y 8414.59.90. Dicha medida fue revisada por
medio de la Resolución N° 701 de fecha 30 de noviembre de 2017 del ex
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN aplicándose un derecho antidumping ad valorem
definitivo calculado sobre los valores FOB declarados de CIENTO SESENTA
Y CUATRO POR CIENTO (164 %) por el término de CINCO (5) años.
Que a partir de ello y evidenciando un crecimiento sustancial de las
importaciones provenientes de TAIWÁN y del REINO DE TAILANDIA, por
medio de la Disposición N° 21 de fecha 10 de mayo de 2017 de la ex
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del
ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se dispuso el inicio de un procedimiento
general de Verificación de Origen No Preferencial, en los términos de
lo establecido en la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA
Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, para los ventiladores de mesa, de
pared y turbo, con motor eléctrico incorporado, conectable a la red
eléctrica, con y sin timer, cualquiera sea el diámetro de sus aspas y
cualquiera sea su potencia, y ventilador de pie, con motor eléctrico
incorporado, conectable a la red eléctrica, cualquiera sea el diámetro
de sus aspas, con y sin timer, cualquiera sea su potencia, y con y sin
pie extensible, y cualquier combinación que pueda existir entre
ventiladores de pie, pared y de mesa, clasificados en las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8414.51.10,
8414.51.90 y 8414.59.90, declarados como originarios de los citados
países.
Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma importadora
COMERCIAL ALPACA S.A. solicitó el inicio de un Procedimiento de Origen
No Preferencial sobre los ventiladores que clasifican en la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8414.51.90
que se importaron desde TAIWÁN y cuyo exportador es la firma CHAO KUANG
YUAN INDUSTRIES LTD.
Que en dicha presentación la firma COMERCIAL ALPACA S.A. adjuntó copia
de los Despachos de Importación Nros. 17 001 IC04 196714 A de fecha 26
de septiembre de 2017 y 17 001 IC04 214823 P de fecha 18 de octubre de
2017, las facturas comerciales y Certificados de Origen Nros.
17AA08005-1 y 17AA07598-1.
Que a partir de lo anteriormente señalado y en función de lo dispuesto
en el Artículo 24 de la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, y en el Artículo 2° de la
Disposición N° 21/17 de la ex SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, se
solicitó mediante la Nota NO-2020-82016443-APN-SSPYGC#MDP, de fecha 26
de noviembre de 2020, a la Dirección General de Aduanas, dependiente de
la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en
el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, que remita los despachos de
importación y el resto de la documentación comercial y aduanera por la
que se oficializaron las importaciones antes mencionadas.
Que la citada nota fue reiterada a la Dirección General de Aduanas a
través de las Notas NO-2020-89514682- APN-SSPYGC#MDP de fecha 22 de
diciembre de 2020, NO-2021-04908158-APN-SSPYGC#MDP de fecha 19 de enero
de 2021, NO-2021-10004738-APN-SSPYGC#MDP de fecha 4 de febrero de 2021
y NO-2021- 17736816-APN-SSPYGC#MDP de fecha 1 de marzo de 2021.
Que con fecha 26 de noviembre de 2020 por medio de la Nota
NO-2020-82018441-APN-SSPYGC#MDP, se requirió información del caso a la
Dirección de Negociaciones Económicas Bilaterales con Asia y Oceanía,
dependiente de la Dirección Nacional de Relaciones Económicas
Bilaterales de la SUBSECRETARÍA DE NEGOCIACIONES ECONÓMICAS
MULTILATERALES Y BILATERALES de la SECRETARÍA DE RELACIONES ECONÓMICAS
del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y
CULTO, atento a lo contemplado en el Artículo 29 de la Resolución N°
437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias.
Que la información solicitada abarcaba CINCO (5) puntos relativos: 1)
Ubicación de la planta fabril del productor; 2) Inscripción oficial en
el Registro Industrial de TAIWÁN; 3) Antecedentes tenidos en cuenta
para la emisión de los certificados de origen; 4) Insumos originarios y
no originarios utilizados para la obtención del producto final; y 5)
Descripción del proceso productivo.
Que en esa misma fecha, a través de la Nota
NO-2020-82023886-APN-SSPYGC#MDP se le solicitó a la firma importadora
la presentación del Cuestionario de Verificación de Origen No
Preferencial, una nota del proveedor de la mercadería en origen, así
como también la información complementaria que se encuentre a su
disposición tal como lo establecen los Artículos 26 y 27 de la
Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus
modificatorias.
Que con fecha 3 de diciembre de 2020, por medio de la Nota
NO-2020-84257199-APN-DREAYO#MRE la Dirección de Negociaciones
Económicas Bilaterales con Asia y Oceanía remitió lo informado por la
Oficina Comercial y Cultural Argentina en TAIWÁN, informando el
domicilio de la firma productora CHAO KUANG YUAN INDUSTRIES LTD.,
teléfono y correo electrónico. Asimismo, informó que se encuentra
inscripta con el número oficial 99636627 del Registro Industrial de
TAIWÁN (Industrial Development Bureau), acompañándose copia del citado
Registro Industrial; la empresa posee una planta industrial, licencia
para fabricar y comercializar ventiladores en ese país y está
habilitada como fabricante de aparatos electrodomésticos. Con relación
al origen de los insumos manifiesta que son todos fabricados en TAIWÁN.
Que, posteriormente, el día 7 de enero de 2021 la firma COMERCIAL
ALPACA S.A. a través del Informe IF-2021-01684166-APN-DGD#MDP solicitó
prórroga para la presentación del Cuestionario de Verificación de
Origen no Preferencial, siendo la misma otorgada por medio de la Nota
NO-2021-02478250-APN-SSPYGC#MDP de fecha 11 de enero de 2021.
Que con fecha 17 de febrero de 2021, por medio del Informe gráfico
IF-2021-13497095-APN-DGD#MDP la firma COMERCIAL ALPACA S.A. efectuó una
presentación mediante el Expediente N° EX-2021-13025017-APN-SIEYGCE#MDP
en donde acompañó los Cuestionarios de Verificación de Origen No
Preferencial.
Que teniendo en cuenta la información presentada se le remitió a la
firma COMERCIAL ALPACA S.A. la Nota NO-2021-17738848-APN-SSPYGC#MDP de
fecha 1 de marzo de 2021 a fin de solicitar la traducción de la
documentación adjuntada, descripción del proceso productivo y la
información complementaria requerida por el Artículo 27 de la
Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus
modificatorias, que tuviera a su disposición.
Que con fecha 12 de marzo de 2021, a través de la Nota
NO-2021-00237040-AFIP-SDGOAM la Dirección General de Aduanas remitió
mediante el IF-2021-00217977-AFIP-SERDCF#SDGOAM copia autenticada del
Despacho de Importación N° 17 001 IC04 214823 P donde figura como
vendedor la firma CHAO KUANG YUAN INDUSTRIES LTD., el Certificado de
Origen emitido por la Cámara de Comercio de Importadores y Exportadores
de Taichung y consularizado, el conocimiento de embarque y la factura
comercial emitida por dicha firma.
Que también por medio de la Nota NO-2021-00239929-AFIP-SDGOAM de fecha
12 de marzo de 2021, la Dirección General de Aduanas remitió la
información relativa al Despacho de Importación N° 17 001 IC04 196714
A, el Certificado de Origen emitido por la Cámara de Comercio de
Importadores y Exportadores de Taichung y consularizado, el
conocimiento de embarque y la factura comercial embebida en el Informe
IF-2021-00218003-AFIP-SERDCF#SDGOAM.
Que la Dirección General de Aduanas también acompañó la Declaración
Jurada/Formulario de Comercialización respaldado por el certificado
emitido por el IQC S.A. para el Reconocimiento de Marca en el cual
consta respecto de cada modelo importado el nombre del fabricante que
es CHAO KUANG YUAN INDUSTRIES LTD. De TAIWÁN así como el domicilio de
la fábrica en TAIWÁN, el cual es coincidente con el informado tanto por
la Dirección de Relaciones Económicas con Asia y Oceanía como en los
Cuestionarios de Verificación de Origen No Preferencial.
Que, en consecuencia, se ha considerado como fecha de inicio de
investigación el día 12 de marzo de 2021, teniendo en cuenta que en
dicha fecha la Dirección General de Aduanas remitió copias autenticadas
de los despachos de importación, conforme el Artículo 24 de la
Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus
modificatorias, atento a que la Autoridad de Aplicación debe tener el
acceso a la documentación aduanera y comercial de los despachos de
importación correspondientes, facturas comerciales, despacho aduanero,
entre otras cosas, a fin de disponer de todos los elementos necesarios
para analizar y concluir la investigación específica de origen no
preferencial.
Que, posteriormente, la firma COMERCIAL ALPACA S.A. con fecha 23 de
marzo de 2021 adjuntó en el Expediente N°
EX-2021-13025017-APN-SIECYGCE#MDP, a fin de completar la información
del Cuestionario de Verificación de Origen No Preferencial, la
siguiente información: traducción por traductor público matriculado y
su legalización de las facturas de los insumos, descripción del proceso
productivo, catálogos del producto, despiece del producto, Informe de
evaluación del sistema de calidad de fabricación emitido por IQC S.A.,
Certificados de aprobación de marca de IQC S.A. y proveedores de
insumos. Asimismo, la firma importadora adjuntó correctamente la nota
del proveedor de la mercadería requerida por el Artículo 27 de la
Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus
modificatorias.
Que con fecha 12 de mayo de 2021, a través del
IF-2021-42255091-APN-DTD#JGM la firma COMERCIAL ALPACA S.A. realizó
aclaraciones en relación al domicilio del productor consignado en el
formulario del cuestionario de verificación de origen no preferencial y
un detalle por etapas del proceso productivo.
Que la firma COMERCIAL ALPACA S.A. ha completado satisfactoriamente los
Cuestionarios de Verificación de Origen, por los modelos amparados en
los Despachos de Importación referenciados, ello conforme a los
requerimientos del Artículos 26 y la información complementaria
requerida por el Artículo 27 de la Resolución N° 437/07 ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, conforme surge de las
presentaciones vinculadas al expediente citado en el Visto.
Que de la información suministrada en los referenciados cuestionarios,
surge que en el proceso productivo llevado a cabo para los
ventiladores, clasificados en la posición arancelaria de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8414.51.90, por parte de la
firma productora CHAO KUANG YUAN INDUSTRIES LTD. se utilizan insumos
originarios de TAIWÁN, lo cual es consistente con lo informado por la
Dirección de Relaciones Económicas con Asia y Oceanía.
Que el proceso productivo es llevado a cabo por la empresa CHAO KUANG
YUAN INDUSTRIES LTD. De TAIWÁN, el cual es coherente para este tipo de
productos en relación a los insumos declarados, y fue informado con las
siguientes etapas: 1) Fabricación de motor; 2) Inyección de Piezas
Plásticas por parte de proveedores taiwaneses; 3) Armado del
ventilador. Prearmado de soporte de cabezal y del cuerpo del ventilador
y unión del cuerpo con el cabezal; 4) Prueba de fin de línea con Hipot.
Montaje en dispositivo de prueba. Prueba Funcional.Control de calidad;
y 5) Embalaje.
Que el análisis y la evaluación de los antecedentes, ponen de
manifiesto que los productos objeto de la presente investigación, que
son fabricados por la firma CHAO KUANG YUAN INDUSTRIES LTD. de TAIWÁN e
importados en la REPÚBLICA ARGENTINA por la firma COMERCIAL ALPACA S.A.
reúnen las condiciones para ser considerados originarios de TAIWÁN, en
los términos del Artículo 14 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y de
la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y
sus modificatorias, por ser un producto manufacturado en un solo país,
sin el aporte de material de otro para la obtención de producto final.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en virtud de las facultades
conferidas por el Decreto Nº 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus
modificatorios, y por la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Reconócese el origen declarado de los ventiladores
clasificados en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 8414.51.90, exportados y fabricados por la firma CHAO
KUANG YUAN INDUSTRIES LTD. de TAIWÁN e importados por la empresa
COMERCIAL ALPACA S.A. de la REPÚBLICA ARGENTINA, por cumplir con las
condiciones para ser considerados originarios de TAIWÁN en los términos
de lo dispuesto en los Artículos 14 de la Ley N° 22.415 (Código
Aduanero) y 3° de la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del
ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias.
ARTÍCULO 2°.- Procédese al cierre del procedimiento de Verificación de
Origen No Preferencial que se llevó a cabo a través del expediente
citado en el Visto.
ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, que corresponde la
devolución de las garantías constituidas en virtud de lo dispuesto por
el Artículo 3° de la Disposición N° 21 de fecha 10 de mayo de 2017 de
la ex SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la ex SECRETARÍA DE
COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, para las operaciones de
importación de los productos indicados en el Artículo 1º de la presente
resolución, declarados como originarios de TAIWÁN, en los que conste
como productora/exportadora la empresa CHAO KUANG YUAN INDUSTRIES LTD.
de TAIWÁN.
ARTÍCULO 4°.- Notifíquese a la Dirección General de Aduanas que
corresponde exceptuar de constituir las garantías establecidas en el
Artículo 3° de la Disposición N° 21/17 de la ex SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR, a las operaciones de importación de los ventiladores
clasificados en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 8414.51.90, en las que se declare como país de origen
a TAIWÁN y en las que conste como productora/exportadora la empresa
CHAO KUANG YUAN INDUSTRIES LTD. de TAIWÁN.
ARTÍCULO 5°.- Las operaciones de importación de los productos indicados
en el Artículo 1° de la presente resolución clasificados en la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8414.51.90,
en las que conste como productora/exportadora la empresa CHAO KUANG
YUAN INDUSTRIES LTD. de TAIWÁN, continuarán sujetas al régimen de
Control de Origen No Preferencial establecido por la Resolución N°
437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias.
ARTÍCULO 6°.- Notifíquese a las partes interesadas.
ARTÍCULO 7°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Ariel Esteban Schale
e. 19/07/2021 N° 50063/21 v. 19/07/2021