SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
Disposición 4/2021
DI-2021-4-APN-GACM#SRT
Ciudad de Buenos Aires, 19/07/2021
VISTO el Expediente EX-2021-30921946-APN-SAT#SRT, las Leyes N° 24.241,
N° 24.557, N° 26.425, N° 26.773, N° 27.348, N° 27.541, los Decretos de
Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 y su
prórroga, N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020 y sus prórrogas, los
Decretos Nº 1.883 de fecha 26 de octubre de 1994, N° 659 de fecha 24 de
junio de 1996, Nº 717 de fecha 28 de junio de 1996 y sus
modificatorios, Nº 2.104 y Nº 2.105 ambos de fecha 04 de diciembre de
2008, N° 49 de fecha 14 de enero de 2014, las Resoluciones de la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DE TRABAJO (S.R.T.) N° 2.553 de fecha 19 de
diciembre de 2013, N° 179 de fecha 21 de enero de 2015, N° 298 de fecha
23 de febrero de 2017, N° 886 de fecha 22 de septiembre de 2017, N° 11
de fecha 18 de octubre de 2018, N° 4 de fecha 11 de enero de 2019, N°
48 de fecha 25 de junio de 2019, Nº 44 de fecha 15 de mayo de 2020, N°
3 de fecha 05 de febrero de 2021, N° 20 de fecha 14 de abril de 2021, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 260 de
fecha 12 de marzo de 2020 se amplió en el país la emergencia pública en
materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541, por el plazo de UN (1)
año, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE
LA SALUD (O.M.S.) en relación con el Coronavirus COVID-19.
Que en el marco de dicha emergencia sanitaria y con el fin de proteger
la salud pública, mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.)
Nº 297 de fecha 19 de marzo de 2020 y sus prórrogas, se estableció para
todas las personas que habitan en el territorio nacional o se
encuentren en él en forma temporaria, la medida de “Aislamiento Social,
Preventivo y Obligatorio”, modificándola luego hacia un precepto
sanitario de “Distanciamiento Social, Preventivo y Obligatorio”,
aplicable a las zonas y ciudades donde no se verifique la “transmisión
comunitaria” del virus SARS-CoV-2 y se cumpla asimismo con los
parámetros epidemiológicos y sanitarios establecidos en la norma.
Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 167 de fecha 11
de marzo de 2021 se prorrogó la emergencia sanitaria dispuesta por la
Ley N° 27.541 y ampliada por el D.N.U. N° 260/20 hasta el 31 de
diciembre de 2021.
Que el artículo 21, apartado 1, inciso a) de la Ley N° 24.557 y el
artículo 1° de la Ley N° 27.348 establecen que las Comisiones Médicas
constituirán la instancia administrativa previa, de carácter
obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que la
trabajadora y el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio
letrado, solicite la determinación del carácter profesional de su
enfermedad o contingencia, la determinación de su incapacidad y las
correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley sobre
Riesgos del Trabajo, como así también el contenido y alcances de las
prestaciones en especie.
Que en ese marco, y como consecuencia de la emergencia sanitaria, se ha
restringido severamente la disponibilidad de desempeño laboral efectivo
de gran parte del personal de las Comisiones Médicas, a lo que deben
sumarse las limitaciones operativas que genera la falta de
presencialidad de su personal así como las demoras derivadas por la
ineludible implementación de protocolos sanitarios en el trabajo,
mientras, en paralelo, se presenta un flujo constante y creciente en la
demanda de intervención de las citadas comisiones.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos, mediante Dictamen
Jurídico IF-2020-36154601-APN-GAJYN#SRT, opinó en relación a la
situación que genera la emergencia sanitaria en las Comisiones
Médicas:”(...) Esta situación de fuerza mayor o equivalente, que en
definitiva se traduce en una restricción a las posibilidades materiales
de cumplimiento, torna necesario interpretar las normas de acuerdo al
marco fáctico existente y considerando el orden jurídico en su armónica
integralidad. (…)”.
Que esta Gerencia de Administración de Comisiones Médicas ha expuesto
en el Informe Técnico que corre por IF-2021-31596996-APN-GACM#SRT,
donde puede advertirse que, por las causas anteriormente descriptas, se
evidencia un desborde operativo en virtud del cual se generan demoras
en la tramitación de expedientes en las Comisiones Médicas, que
conspiran contra el derecho de las trabajadoras y los trabajadores a
recibir una propuesta de solución que sea razonable y esté dentro de
los parámetros de inmediatez prestacional, lo cual constituye uno de
los principios básicos del Sistema de Riesgos del Trabajo.
Que la referida inmediatez prestacional no importa una mera cuestión de
naturaleza formal dado que la temporalidad en el otorgamiento de las
prestaciones comprende el concepto de integridad de estas últimas, pues
a efectos de cumplirse a cabalidad su respectivo otorgamiento resulta
menester que lo sea en tiempo oportuno.
Que, en ese marco, incumbe a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL
TRABAJO (S.R.T.), como Organismo competente, la imperiosa necesidad de
dictar e implementar medidas tendientes a paliar las consecuencias
indeseadas de la mencionada situación en el ámbito del Sistema de
Riesgos de Trabajo, y en particular, en relación a los procedimientos
en que intervienen las mentadas Comisiones Médicas, siendo que
constituyen uno de los accesos principales a las prestaciones
sistémicas.
Que, en ese sentido, y en cumplimiento de dicho designio institucional
y operativo, se dictó la Resolución S.R.T. N° 20 de fecha 14 de abril
de 2021 mediante la cual se instruyeron medidas tendientes a la
simplificación de las actuaciones administrativas en el ámbito de
dichas Comisiones ante el contexto de pandemia imperante, en
consonancia con los esquemas de prestación de servicios preponderantes
en la actualidad.
Que el artículo 24 de la resolución citada en el considerando
precedente, dispuso que la entrada en vigencia de la misma quedará
supeditada al dictado del acto pertinente a cargo de esta Gerencia de
Administración de Comisiones Médicas.
Que en función de lo expuesto corresponde regular la implementación definitiva de la mentada resolución.
Que asimismo, como medidas conducentes para asegurar el objetivo
propuesto, se juzga oportuno reglamentar aspectos operativos y
procesales necesarios para el cumplimiento de los procedimientos
dispuestos.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos ha intervenido en el ámbito de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 36 de la Ley Nº 24.557, el artículo 15 de la Ley Nº
26.425, el artículo 3º de la Ley Nº 27.348, la Ley N° 24.241, el
artículo 1° del Decreto N° 1.883 de fecha de fecha 26 de octubre de
1994, el artículo 35 del Decreto Nº 717 de fecha 28 de junio de 1996,
el artículo 10 del Decreto Nº 2.104 y el artículo 6° del Decreto Nº
2.105, ambos de fecha 4 de diciembre de 2008, la Resolución S.R.T. N° 4
de fecha 11 de enero de 2019 y el artículo 24 de la Resolución S.R.T.
N° 20/21.
Por ello,
EL GERENTE DE ADMINISTRACIÓN DE COMISIONES MÉDICAS
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Establécese la entrada en vigencia de la Resolución de la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 20 de fecha 14 de
abril de 2021, a partir del día 1° de septiembre de 2021.
ARTÍCULO 2°.- Determínase que las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO
(A.R.T.) y los EMPLEADORES AUTOASEGURADOS (E.A.) deberán proceder a
notificar en forma fehaciente a las trabajadoras damnificadas o a los
trabajadores damnificados sobre la existencia de secuelas
incapacitantes y requerir la constitución del patrocinio letrado
obligatorio, utilizando para ello el modelo de “NOTIFICACIÓN DE LA
INCAPACIDAD LABORAL PERMANENTE (I.L.P.)” que como Anexo I
IF-2021-64128855-APN-GACM#SRT forma parte integrante de la presente
disposición.
Las A.R.T. y los E.A. deberán poner a disposición las constancias
respaldatorias de tal notificación ante el requerimiento de esta S.R.T..
ARTÍCULO 3°.- Establécese que, en el marco de la propuesta de acuerdo
prevista en el artículo 1° de la Resolución S.R.T. N° 20/21, la A.R.T.
o el E.A. deberá realizar la ponderación de las secuelas incapacitantes
derivadas de la contingencia mediante el modelo de “FORMULARIO MÉDICO
PARA LA VALORACIÓN DEL DAÑO CORPORAL” que como Anexo II
IF-2021-64131181-APN-SM#SRT forma parte integrante de la presente
disposición.
Dicho formulario deberá encontrarse suscripto por profesional médico
designado al efecto por la A.R.T. o el E.A. y ser acompañado al momento
de instar el trámite previsto en el Título I, Capítulo II, Punto II de
la Resolución S.R.T. N° 298 de fecha 23 de febrero de 2017.
ARTÍCULO 4°.- La A.R.T. o el E.A. deberá llevar a cabo la ponderación
integral de las secuelas incapacitantes resultantes de la contingencia
mediante el examen médico, en formato presencial o remoto, o a través
de la valoración de la historia clínica médico-asistencial de la
contingencia y/o de los estudios de diagnóstico obligatorios previstos
en la Resolución S.R.T. N° 886 de fecha 22 de septiembre de 2017 y
demás estudios médicos complementarios realizados, según resulte
factible en razón de la patología, todo ello en cumplimiento de la
aplicación de la TABLA DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDADES LABORALES
aprobada por el Decreto Nº 659 de fecha 24 de junio de 1996 y sus
modificatorios, o los que los sustituyan en el futuro.
Se interpretará que la ausencia de una ponderación específica por parte
de la A.R.T. o el E.A. implica que estos últimos asumen la inexistencia
de secuelas ponderables sobre el particular.
ARTÍCULO 5°.- Establécese que podrán ser ponderadas a través de
interconsultas e informes médicos que cumplan con los contenidos
mínimos previstos en el Anexo II de la Resolución S.R.T. N° 886/17, las
secuelas incapacitantes vinculadas con las patologías que a
continuación se detallan:
1. Cardiológicas;
2. Otorrinolaringológicas;
3. Oftalmológicas;
4. Dermatológicas;
5. Neurológicas;
6. Neumonológicas;
7. Alteraciones en la esfera psíquica.
ARTÍCULO 6°.- Establécese que el profesional médico/a de la COMISIÓN
MÉDICA JURISDICCIONAL (C.M.J.) interviniente sustanciará el Informe de
Valoración del Daño (I.V.D.) previsto en el artículo 23 de la
Resolución S.R.T. N° 298/17 exclusivamente en lo relativo al grado de
incapacidad laboral ponderado por la A.R.T. o el E.A. y a los hallazgos
patológicos positivos que surjan del examen médico realizado, de los
partes evolutivos de la historia clínica médico-asistencial de la
contingencia y/o de los estudios de diagnóstico obligatorios previstos
en la Resolución S.R.T. N° 886/17 y demás estudios médicos
complementarios que fueran acompañados junto con la propuesta de
acuerdo, teniendo en consideración las incapacidades preexistentes.
ARTÍCULO 7°.- Establécese que, en los casos contemplados en el Título
I, Capítulo II, de la Resolución S.R.T. N° 20/21, ante la
incomparecencia de la A.R.T. o el E.A., la parte trabajadora se
encontrará habilitada a ejercer la opción prevista en el artículo 8° de
la citada resolución.
Dicha incomparecencia no será pasible de aplicación de las sanciones
previstas en el artículo 34 de la Resolución S.R.T. N° 298/17 y la
Resolución S.R.T. N° 48 de fecha 25 de junio de 2019.
ARTÍCULO 8°.- Apruébase la “GUÍA PARA LA VALORACIÓN DEL DAÑO CORPORAL”,
que como Anexo III de firma conjunta IF-2021-64521522-APN-GACM#SRT
forma parte integrante de la presente disposición, mediante la cual se
establecen criterios generales para la evaluación de la incapacidad
laboral resultante de una contingencia tendientes a la aplicación
homogénea de la TABLA DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDADES LABORALES aprobada
por el Decreto Nº 659/96.
ARTÍCULO 9°.- Establécese que las A.R.T. y los E.A. deberán proceder a
formular las propuestas de acuerdo sobre la Incapacidad Laboral
Permanente Parcial (I.L.P.P.) de conformidad con lo dispuesto en el
Título I, Capítulo I, de la Resolución S.R.T. N° 20/21, respecto de
todas aquellas contingencias cuyo cese de Incapacidad Laboral
Temporaria (I.L.T.) se produzca a partir del 1° de septiembre de 2021.
ARTÍCULO 10.- La presente disposición entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Ignacio Jose Isidoro Subizar
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 20/07/2021 N° 50690/21 v. 20/07/2021
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: AnexoI, AnexoII, AnexoIII)