Resolución General 10/2021
RESOG-2021-10-APN-IGJ#MJ
Ciudad de Buenos Aires, 20/07/2021
Y VISTO:
El régimen de transferencia de las cuotas en que se divide el capital
de las sociedades de responsabilidad limitada, las disposiciones de los
arts. 4, 6, 10, 12 y 57 de la ley 19.550 y las de las Resoluciones
Generales IGJ N° 7/2015 y N° 3/2020; y,
CONSIDERANDO:
1. Que el art. 152, de la ley 19.550, establece que la transmisión de
las cuotas sociales tiene efecto frente a la sociedad desde que el
cedente o el adquirente entreguen a la gerencia un ejemplar o copia del
título de la cesión o transferencia, con autentificación de las firmas
si obra en instrumento privado ( párrafo segundo del citado artículo ),
y que dicha transmisión es oponible a los terceros desde su inscripción
en el, a la sazón, Registro Público de Comercio ( hoy Registro Público
), pudiendo ser requerida la misma por la sociedad y también por el
cedente o el adquirente de las cuotas, exhibiendo el título de la
transferencia y constancia fehaciente de su comunicación a la gerencia
( último párrafo del mismo artículo ).
Que esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, en ejercicio de sus
atribuciones, otorgadas por el art. 21, inc. b), de la ley 22.315, de
interpretación general de la normativa aplicable a los sujetos bajo su
control, norma legal que en el alcance necesariamente amplio con que,
para su eficacia, debe ser interpretada, debe entenderse abarcativa
tanto de los aspectos registrales como de funcionamiento concernidos en
dicho control. Ello así, se han plasmado reglamentariamente, en la
Resolución General IGJ N° 7/2015 ( “Normas de la Inspección General de
Justicia” ), los requisitos aplicables a diversos supuestos de cesión
de cuotas de sociedades de responsabilidad limitada ( arts. 37 incs. 1°
y 3°, 136, 141 y concordantes ).
Que, del mismo modo, se ha dispuesto, en la Resolución General IGJ N°
3/2020, que las sociedades por acciones y las sociedades de
responsabilidad limitada deberán, con respecto al capital social
inicial fijado en el acto constitutivo o contrato y a variaciones
posteriores del mismo, incluir en el aviso o edicto requerido por el
art. 10, incs. a) o b), de la ley 19.550 - según el caso -, la cantidad
detallada de cuotas o acciones, con indicación de sus características,
suscriptas inicialmente o que queden suscriptas por cada uno de sus
socios como consecuencia de las variaciones posteriores del capital
social, lo cual supone, necesariamente, la individualización de los
socios titulares de las suscripciones, comprendidos también en la
publicidad, en su caso, aquellos que resulten titulares de las cuotas o
acciones por cesión anterior o concomitante con la variación del
capital, y, ya sea que, en caso de aumentos de éste, hayan además
suscripto nuevas cuotas o acciones y/o recibido las mismas en calidad
de liberadas ( art. 1°, de la resolución citada ).
Que, de los recaudos de individualización de titularidad de las
participaciones en que en cada caso se divide o representa el capital
social, se desprende que la Resolución General IGJ Nº 3/2020 – que
también contempla la suscripción y emisiones de acciones de sociedades
por acciones simplificadas (SAS) - no sólo busca brindar transparencia
a la cifra del capital social en punto a su función de indirecta
garantía de los acreedores sociales, sino que va más allá y apunta,
fundamentalmente, al conocimiento y tutela preventiva de los acreedores
particulares de los socios, procurando dotar de mayor eficacia a lo que
dispone el art. 57, de la ley 19.550, pues las cuotas sociales de que
son titulares cada uno de los socios de las sociedades de
responsabilidad, forman parte del patrimonio del mismo y cumplen la
función de garantía prevista por los artículos 242 y 743 del Código
Civil y Comercial de la Nación.
Que, la jurisprudencia y la doctrina, han puesto de manifiesto, con
base a lo dispuesto en el artículo 57, segundo párrafo, de la ley
19.550, que, a diferencia de lo que ocurre con las sociedades por parte
de interés, en las sociedades de responsabilidad limitada y sociedades
por acciones, y dado que en ellas el capital social se representa por
cuotas o títulos, respectivamente, la ley 19.550 permite que ellas
puedan ejecutarse en forma forzosa a través de las cuotas sociales,
representativas del capital de las sociedades de responsabilidad
limitada, con sujeción a las modalidades estipuladas en cada caso (
conf. VITOLO, Daniel Roque, “Sociedades Comerciales. Ley 19550
Comentada”, tomo I, página 68; Ed. Rubinzal – Culzoni Editores;
ROITMAN, Horacio y otros, “Ley de Sociedades Comerciales. Anotada y
Concordada, tomo I, página 822; ídem, CNCom, Sala C, Agosto 8 de 1980
en autos “Creditur SA contra Giménez Isabeliano y otro”, publicado en
La Ley 1981-A-103; ídem, Cámara Civil y Comercial de Paraná, Sala 2ª,
Noviembre 28 de 1997, publicado en Jurisprudencia Argentina 2001-III.
Sint; ídem, CNCom, Sala B, Agosto 12 de 1974, en autos, “Crédito
Americana SA contra Castro de Prorrovechio, publicado en Errepar,
Sociedades Comerciales, tomo II, p. 106.002.001 etc.). Así entendidas
las cosas, la publicidad de la transferencia de cuotas sociales,
cualquiera fuere la circunstancia que motivara la transmisión de las
mismas, con precisa y detallada identificación de la titularidad de las
cuotas sociales, resulta requisito imprescindible para el ejercicio del
derecho previsto por el artículo 57, de la ley 19.550, por parte de los
acreedores particulares del socio, a punto tal que, sin dicha
publicidad, la norma del artículo 57, segundo párrafo, de la ley
19.550, carecería de toda utilidad.
2. Que, la Resolución General IGJ N° 3/2020, no ha incluido el
tratamiento de los supuestos de transferencias de cuotas, respecto de
los cuales se halla también en juego la referida tutela de los terceros
acreedores particulares de los socios de las sociedades de
responsabilidad limitada, que aunque no se vincule a movimientos del
capital social, resulta de todas maneras analogable a lo que dicha
resolución considera, ya que las transferencias de cuotas, a cualquier
título o en cualesquiera circunstancias en que se produzcan, suponen al
fin y al cabo traslaciones patrimoniales entre particulares, que
interesan potencialmente a acreedores de unos y otros.
Que, siendo en consecuencia función del Registro Público contribuir en
condiciones de transparencia y adecuada publicidad a la eficacia de la
función de garantía, tanto del patrimonio de las sociedades como del de
sus integrantes, cuando la participación de estos en aquellas se
traducen en bienes y derechos sujetos a registración, conforme las
normas de los referidos artículos 242 y 743 del Código Unificado,
resulta apropiado adoptar previsiones reglamentarias que lo hagan
posible.
3. Que esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, en ejercicio de sus
atribuciones de reglamentación ( arts. 11 y 21 de la ley 22.315 y 1°
del decreto 1493/1982 ) ha regulado en sus Normas ( Resolución General
IGJ N° 7/2015 ) numerosos supuestos de publicidad edictal no
expresamente previstos en la ley 19.550, pero que se hallan en
consonancia con la tesitura registral predominantemente publicística
que puede advertirse en la ley societaria, en su mayoría orientados,
directa o indirectamente, a la protección de los terceros, y, en
consecuencia, del tráfico negocial en general; por caso, los supuestos
de traslado del domicilio social de la Ciudad de Buenos Aires al
extranjero ( art. 92, inc. 2°, sub “b” y c”, Resolución General IGJ N°
7/2015 ); cancelación de sociedades que manifiesten no haber tenido
actividad empresarial alguna después de inscriptas en el Registro
Público ( art. 196, inc. 6° ); publicidad de la apertura de sucursal o
representación permanente y de su representante, así como de algunas de
sus vicisitudes ulteriores ( arts. 206, inc. 5°, sub “a” y “b”, 221 -
su remisión a los arts. 66, párrafos primero y último in fine, y 88,
inc. 2° -, 223, 224, apartado I, inc. 5°, 227, apartado I, inc. 2°,
228, inc. 6, 234, incs. 2° y 3° sub “a” ); restitución de aportes
irrevocables ( art. 315, apartado I, párrafo tercero, apartado III,
inc. 4°, y último párrafo ); identificación de la sociedad extranjera
controlante directa o indirecta de aquella otra perteneciente a su
grupo y que se registre como sociedad “vehículo” ( art. 215 último
párrafo ); publicidad de la sociedad de tipo desconocido que registra
sucursal o representación permanente y de la responsabilidad de sus
socios ( art. 216, inc. 2° ); etc..
4. Que, esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, se halla autorizada, aun
en sede de reglamentación general, a aplicar criterios sustentados por
la jurisprudencia judicial sobre materias de su competencia (conf. art.
6°, del decreto 1493/1982).
Que las consideraciones precedentes, fundamentan suficientemente la
modificación de la Resolución General IGJ N° 7/2015, estableciendo en
ella, concomitantemente con el cumplimiento de los requisitos exigidos
para la inscripción de las cesiones de cuotas conforme a los actos de
que deriven ( inter vivos, voluntarios o de ejecución forzada y/o
mortis causa ), el cumplimiento de la publicidad por edictos de manera
que la estipulación del mismo incluya, además, el detalle de la
identidad del transferente, del adquirente y de la cantidad de cuotas
de la que se transfieren o adjudican.
POR ELLO y en mérito a los antecedentes y disposiciones legales y reglamentarias citadas en la presente,
EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°: Para la inscripción de toda transferencia de cuotas
sociales, por cualquier título o causa, sea por actos entre vivos o por
actos mortis causa, además de los requisitos previstos en los artículos
136 y 141 de la Resolución General 7/2015 deberá acompañarse la
publicación prescripta por el artículo 10 de la Ley Nº 19.550, la cual
deberá contener la cifra del capital social, la cantidad y valor
nominal de las cuotas en que el mismo se divide, la individualización
del transferente, del adquirente, y de la cantidad de cuotas que se
transfieren o adjudican.
ARTÍCULO 2°: Esta resolución entrará en vigencia a partir de su
publicación en el Boletín Oficial y será de aplicación a los trámites
que se inicien a partir de entonces.
ARTÍCULO 3°: Regístrese como Resolución General. Publíquese. Dése a la
DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese a la DIRECCIÓN DE
SOCIEDADES COMERCIALES y Jefaturas de los Departamentos
correspondientes y al Ente de Cooperación Técnica y Financiera,
solicitando a éste ponga la presente resolución en conocimiento de los
Colegios Profesionales que participan en el mismo. Para los efectos
indicados, pase a la Delegación Administrativa. Oportunamente,
archívese.
Ricardo Augusto Nissen
e. 21/07/2021 N° 51076/21 v. 21/07/2021