PROGRAMA
DE FORTALECIMIENTO Y ALIVIO FISCAL PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
Ley 27639
Disposiciones.
El Senado y Cámara de Diputados de la
Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO Y ALIVIO FISCAL PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
TITULO I
Creación del programa
Artículo 1°- Créase el Programa de Fortalecimiento y Alivio Fiscal para
Pequeños Contribuyentes destinado a complementar el Régimen de
Sostenimiento e Inclusión Fiscal para Pequeños Contribuyentes y cuyo
objetivo principal consiste en dar mayor alivio fiscal y previsibilidad
a la actividad económica de los monotributistas, mediante la
implementación de las siguientes medidas:
a) El sostenimiento de los valores mensuales de las cuotas a ingresar
–impuesto integrado y cotizaciones previsionales– del Régimen
Simplificado correspondientes a los meses de enero a junio de 2021,
ambos inclusive, los cuales serán retrotraídos a los vigentes para el
mes de diciembre de 2020 para cada una de las categorías,
respectivamente;
b) Un esquema excepcional de actualización de escalas;
c) Un programa específico de alivio fiscal para pequeños
contribuyentes, consistente en complementar, con un mecanismo simple,
el Régimen de Sostenimiento e Inclusión Fiscal para aquellos;
d) Un régimen de regularización de deudas para pequeños contribuyentes
que procura generar un esquema de previsibilidad económica y financiera.
TITULO II
Sostenimiento de los valores mensuales
Artículo 2º- Los valores mensuales de las cuotas a ingresar –impuesto
integrado y cotizaciones previsionales, incluido obra social– del
Régimen Simplificado correspondientes a los meses de enero a junio de
2021, ambos inclusive, serán retrotraídos a los vigentes para el mes de
diciembre de 2020 para cada una de las categorías, respectivamente.
TITULO III
Actualización de escalas
Artículo 3º- Fíjense, a partir del 1º de julio de 2021, los parámetros
de ingresos brutos anuales previstos en los párrafos primero y tercero
del artículo 8° del anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y
complementarias, según se indica:
a) Primer párrafo del artículo 8° del anexo de la ley 24.977:
b) Tercer párrafo del artículo 8° del anexo de la ley 24.977:
Los parámetros dispuestos por el párrafo anterior deberán, asimismo,
considerarse para la recategorización prevista en el primer párrafo del
artículo 9° del anexo de la ley 24.977 correspondiente al primer
semestre calendario del año 2021.
TITULO IV
Alivio fiscal para pequeños contribuyentes
Artículo 4°- Las o los contribuyentes inscriptas o inscriptos al 30 de
junio de 2021 en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes
establecido en el anexo de la ley 24.977 y sus normas modificatorias y
complementarias que hayan excedido, en esa fecha o en cualquier momento
previo a ella, el límite superior de ingresos brutos previstos en el
artículo 8° del referido anexo vigente en cada período, para la máxima
categoría aplicable a su actividad al producirse esa situación, se
considerarán comprendidas o comprendidos en el régimen simplificado
hasta ese día, inclusive, y mantendrán dicha condición siempre que sus
ingresos brutos no excedan los nuevos montos para la máxima categoría
de dicho anexo, establecidos en el título anterior, que pudiera
corresponder en función de la actividad desarrollada teniendo, además,
por cumplidos hasta dicha fecha los restantes requisitos de permanencia
en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes.
También podrán optar por el tratamiento previsto en el párrafo anterior
las o los contribuyentes a los que la Administración Federal de
Ingresos Públicos haya excluido, y registrado, de oficio del Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes durante el primer semestre de
2021.
Asimismo, aquellos sujetos que hubiesen comunicado su exclusión hasta
el último día del mes siguiente a aquel en el que hubiese acaecido la
causal de exclusión o renunciado, en ambos casos, entre el 1º de
octubre de 2019 y el 30 de junio de 2021, ambas fechas inclusive,
podrán adherirse nuevamente al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes dentro de los plazos que disponga la reglamentación, en
la medida que reúnan las condiciones previstas para este título.
TITULO V
Régimen de Regularización de Deudas para Pequeños Contribuyentes
Artículo 5º- Las o los contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado
para Pequeños Contribuyentes o que registraren deuda en aquel, podrán
acogerse por las obligaciones devengadas o infracciones cometidas al 30
de junio de 2021 por los componentes impositivo y previsional, incluido
obra social, de las cuotas del régimen simplificado, al presente
régimen de regularización de deudas tributarias y de exención y/o
condonación de intereses, multas y demás sanciones que se establece por
el presente título.
También podrán incluirse en el presente régimen de regularización los
conceptos previstos en el artículo 3° de la ley 27.618.
Artículo 6º- Quedan incluidas en lo dispuesto en el artículo anterior
las obligaciones allí previstas que se encuentren en curso de discusión
administrativa o sean objeto de un procedimiento administrativo o
judicial a la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la presente
ley. En esos casos, el acogimiento al presente régimen tendrá como
efecto el allanamiento incondicional por las obligaciones regularizadas
o, en su caso, el desistimiento de acciones, reclamos o recursos en
trámite, asumiendo el responsable el pago de las costas y gastos
causídicos. Asimismo, el acogimiento al régimen importará el
desistimiento de todo derecho, acción o reclamo, incluso el de
repetición, respecto de las obligaciones regularizadas.
El allanamiento o desistimiento podrá ser total o parcial y procederá
en cualquier etapa o instancia administrativa, contencioso
administrativa o judicial, según corresponda.
Artículo 7º- Se establece, con alcance general, la exención y/o
condonación:
a) De las multas y demás sanciones, que no se encontraren firmes;
b) De los intereses previstos en los artículos 37, 52 y/o 168 de la ley
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Artículo 8º- El beneficio de liberación de multas y demás sanciones
correspondientes a infracciones formales cometidas hasta el 30 de junio
de 2021, que no se encontraran firmes ni abonadas, operará cuando con
anterioridad a la fecha en que se produzca el acogimiento al régimen,
se haya cumplido o se cumpla la respectiva obligación formal.
Cuando el deber formal transgredido fuese, por su naturaleza,
insusceptible de ser cumplido con posterioridad a la comisión de la
infracción, la sanción quedará condonada de oficio, siempre que la
falta haya sido cometida con anterioridad al 30 de junio de 2021,
inclusive.
Las multas y demás sanciones, correspondientes a obligaciones
sustanciales vencidas y cumplidas al 30 de junio de 2021, quedarán
condonadas de pleno derecho, siempre que no se encontraren firmes.
Artículo 9º- El beneficio que establece el artículo 7º procederá si los
sujetos cumplen, respecto de las obligaciones, algunas de las
siguientes condiciones:
a) Cancelación con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la
presente ley;
b) Cancelación mediante pago al contado, hasta la fecha en que se
efectúe el acogimiento al presente régimen;
c) Cancelación total mediante el plan de facilidades de pago que al
respecto disponga la Administración Federal de Ingresos Públicos, el
que se ajustará a las siguientes condiciones:
1. Hasta sesenta (60) cuotas mensuales.
2. Un interés de financiación no superior al uno coma cinco por ciento
(1,5%) mensual.
La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá segmentar la
cantidad de cuotas y la tasa de interés para cada plan de facilidades
de pago en función a la categoría de las o los contribuyentes adheridos
al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes.
Artículo 10.- Podrán regularizarse mediante el presente régimen las
obligaciones devengadas al 30 de junio de 2021, incluidas en planes de
facilidades de pago respecto de los cuales haya operado la
correspondiente caducidad a la fecha de entrada en vigencia de la
presente ley. Asimismo, podrán reformularse planes de facilidades de
pago vigentes a la fecha de promulgación de la presente ley.
TITULO VI
Disposiciones comunes
Artículo 11.- Únicamente podrán acceder al Programa de Alivio Fiscal
para Pequeños Contribuyentes, previsto en el título IV de la presente,
las y los contribuyentes que cumplan concurrentemente las siguientes
condiciones:
a) Registrar, durante el año fiscal 2020, ingresos que no superen el
monto equivalente a uno coma cinco (1,5) veces los ingresos brutos
máximos de la categoría K prevista en el título III de la presente ley,
a cuyo efecto se considerarán, la totalidad de los ingresos obtenidos
en el año fiscal;
b) Que el total de bienes del país y del exterior gravados, no
alcanzados y exentos –sin considerar ningún tipo de mínimo no
imponible– en el impuesto sobre los bienes personales, ley 23.966,
texto ordenado en 1997 y sus modificatorias, al 31 de diciembre de
2020, no superen el monto de pesos seis millones quinientos mil ($
6.500.000). A tal efecto no será considerada la casa habitación.
Asimismo, las y los contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado
para Pequeños Contribuyentes cuya categoría aplicable a su actividad al
producirse la situación prevista en el título IV sea alguna de las
indicadas en los puntos 1 y 2 siguientes, deberán abonar en concepto de
cuota especial, por única vez:
1. Para el caso de las categorías E, F y G: el equivalente a una (1)
vez el valor mensual de la categoría respectiva –impuesto integrado y
cotizaciones previsionales–.
2. Para el caso de las categorías H, I, J y K: el equivalente a dos (2)
veces el valor mensual de la categoría respectiva –impuesto integrado y
cotizaciones previsionales–.
Dicha cuota especial será cancelada en los términos y condiciones que
al respecto establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos,
considerando los valores vigentes a julio de 2021.
Artículo 12.- En caso de no acceder a los beneficios previstos en el
programa de Alivio Fiscal para Pequeños Contribuyentes, las y los
contribuyentes allí mencionados y mencionadas se considerarán excluidos
y excluidas de ese régimen desde las cero (00.00) horas del día en que
se haya excedido el límite superior de ingresos brutos de la máxima
categoría que correspondió a la actividad, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 13 de la presente ley.
Artículo 13.- Los beneficios establecidos en la presente norma, no
obstan la aplicación de aquellos previstos en la ley 27.618, cuando
ellos fueran compatibles, quedando derogada toda disposición de esa ley
que se oponga a lo aquí establecido.
Articulo 14.- El Poder Ejecutivo nacional, a través de la
Administración Federal de Ingresos Públicos, reglamentará la presente
ley dentro de los treinta (30) días corridos contados a partir de la
entrada en vigencia de la misma y dictará las normas complementarias,
reglamentarias e interpretativas que resulten necesarias a los efectos
de su aplicación, quedando facultado –incluso– para establecer las
modalidades, los plazos y las restantes condiciones que sean necesarios
para implementar lo dispuesto en la presente ley.
Artículo 15.- Lo producido en concepto de cuota especial, a que hace
mención el artículo 11 de la presente ley, y por el Régimen de
Regularización de Deudas para Pequeños Contribuyentes, previsto en el
título V de esta norma, queda afectado al Fondo Solidario de
Redistribución, creado por el artículo 22 de ley 23.661 hasta tanto se
cubra la diferencia de recaudación de aportes de obra social que surja
de la aplicación de lo previsto en el artículo 2º de la presente ley.
Asimismo, instrúyese al Poder Ejecutivo nacional para que a través de
la Superintendencia de Servicios de Salud otorgue, de ser insuficiente
el monto producido a que hace mención el párrafo anterior, un apoyo
financiero de excepción destinado a los agentes del seguro de salud
utilizando para ello los recursos disponibles en el Fondo de Emergencia
y Asistencia creado por el artículo 6º del decreto 908 del 2 de agosto
de 2016.
Artículo 16.- Invítase a las provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires y a los municipios a adherir a este régimen, adoptando en el
ámbito de sus respectivas jurisdicciones las mismas medidas con
relación a similares regímenes.
Artículo 17.- La presente ley comenzará a regir a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
Artículo 18.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
REGISTRADA BAJO EL N° 27639
CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA - SERGIO MASSA - Marcelo Jorge Fuentes
- Eduardo Cergnul
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Ley se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-