ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES
Resolución 328/2021
RESFC-2021-328-APN-D#APNAC
Ciudad de Buenos Aires, 21/07/2021
VISTO el Expediente EX-2021-33041805-APN-DGA#APNAC, la Ley No 27.037 y
su modificatoria, los Decretos Nros. 402 de fecha 8 de junio de 2017 y
881 de fecha 9 de diciembre de 2019, la Resolución No 1 de fecha 11 de
abril de 2002 del CONSEJO FEDERAL PESQUERO y,
CONSIDERANDO:
Que la Ley No 27.037, y su modificatoria, instituyó el Sistema Nacional
de Áreas Marinas Protegidas destinado a proteger y conservar espacios
marinos representativos de hábitats y ecosistemas bajo los objetivos de
política ambiental establecidos en la legislación vigente.
Que por medio del Decreto No 402 de fecha 8 de junio de 2017 el PODER
EJECUTIVO NACIONAL designó a la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES,
organismo descentralizado en la órbita de la entonces SECRETARÍA DE
GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, como Autoridad de
Aplicación del Sistema Nacional de Áreas Marinas Protegidas.
Que asimismo el Artículo 6° establece que la Autoridad de Aplicación
tendrá entre su atribuciones y deberes, el de manejar y fiscalizar el
sistema precitado, así como el de aplicar las sanciones por
infracciones a sus disposiciones, su decreto reglamentario y
reglamentaciones vigentes.
Que en concordancia con lo citado ut supra, los acápites XIII y XIV,
facultan a la Autoridad de Aplicación a dictar las reglamentaciones de
su competencia, con la consiguiente aplicación de sanciones ante el
incumplimiento.
Que por consiguiente el Decreto No 881 de fecha 9 de diciembre de 2019
aprueba el Reglamento de Procedimiento Sancionatorio ante Supuestos de
Infracciones al Sistema Nacional de Áreas Marinas Protegidas.
Que por otro lado, el Artículo 5° determina la existencia de CINCO (5)
categorías de manejo, sus características, así como las actividades
prohibidas en cada una de ellas según sus objetivos.
Que en las categorías de Reserva Nacional Marina Estricta, de Parque
Nacional Marino y Monumento Nacional Marino se encuentra prohibida la
actividad de pesca comercial, mientras que en la Reserva Nacional
Marina para la ordenación de hábitats/especies y la Reserva Nacional
Marina se prohíbe la pesca y las actividades de pesca no consideradas
en el Plan de Manejo.
Que la actividad de pesca ilegal es considerada una de las principales
amenazadas a la conservación de la biodiversidad marina, agravado por
la complejidad del ámbito marino que dificulta el control in situ de la
misma.
Que en la actualidad, bajo el criterio de la analogía de las normas, se
aplica el Artículo 1° de la Resolución N° 1 de fecha 11 de abril de
2002 del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, el que establece la presunción de
que el buque que navegue a una velocidad inferior a los SEIS (6) nudos
se encuentra realizando pesca o tareas de pesca.
Que a fin de tornar operativo el sistema instituido y el
correspondiente cumplimiento de las competencias de fiscalización
asignadas, deviene procedente el dictado de un acto administrativo de
carácter similar al previamente mencionado, de aplicación exclusiva en
el Sistema Nacional de Áreas Marinas Protegidas.
Que en virtud de todo lo expuesto y conforme surge claramente de la
normativa, es preciso establecer que se encuentra prohibida en todas
las Áreas Marinas Protegidas la actividad de pesca en cualquiera de sus
modalidades hasta tanto no se dicten los Planes de Manejo sobre las
mismas y regulen la actividad conforme a su categoría de manejo.
Que la presencia de buques pesqueros, y factores como velocidad y
maniobras coincidentes a las artes de pesca en las Áreas Marinas
Protegidas sin mediar motivos de fuerza mayor que justifiquen la
presencia de los mismos, conllevan a la presunción de actividades
ilegítimas.
Que por ello resulta necesario contar con la normativa que permita dar
celeridad a los actos administrativos como así también fortalecer el
sistema de fiscalización.
Que la Dirección Nacional de Áreas Marinas Protegidas y la Dirección
General de Asuntos Jurídicos han tomado las intervenciones de sus
competencias.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas
por el Artículo 23, inciso a) de la Ley N° 22.351, Artículo 6°, incisos
I), XIII y XIV) de la Ley N° 27.037 y los Decretos Nros. 402/2017 y
881/2019.
Por ello,
EL DIRECTORIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°- Determínase que todo buque pesquero que navegue en las
Áreas Marinas Protegidas integrantes del Sistema Nacional de Áreas
Marinas Protegidas, a una velocidad inferior a los SEIS (6) nudos, se
presumirá que está realizando actividad de pesca o tareas de pesca.
ARTÍCULO 2º- Establécese que ante el supuesto de causa de fuerza mayor
o circunstancia impredecible o inevitable que obligue a la embarcación
a transitar en velocidad inferior a SEIS (6) nudos en las precitadas
Áreas Marinas Protegidas, el capitán del buque en cuestión, deberá dar
aviso y acreditar fehacientemente los motivos, dentro de las
VEINTICUATRO horas (24 hs.) de acontecido el hecho a la ADMINISTRACIÓN
DE PARQUES NACIONALES, la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA y/o la ARMADA
ARGENTINA.
ARTÍCULO 3°- Establécese que la presente entrará en vigencia a partir
de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA.
ARTÍCULO 4°- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Claudio David Gonzalez - Eugenio Sebastian Magliocca - Francisco Luis
Gonzalez Taboas - Carlos Corvalan - Natalia Gabriela Jauri - Lautaro
Eduardo Erratchu
e. 23/07/2021 N° 51539/21 v. 23/07/2021