MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
Resolución 396/2021
RESOL-2021-396-APN-MDP
Ciudad de Buenos Aires, 22/07/2021
VISTO el Expediente Nº EX-2019-97436024-APN-DGD#MPYT, la Ley de
Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus
modificaciones, la Ley N° 24.425, el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, las Resoluciones Nros. 437 de fecha 26 de junio de
2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias,
21 de fecha 27 de enero de 2015 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS, 36 de fecha 24 de enero de 2020 del MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO y 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO
DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución Nº 21 de fecha 27 de enero de 2015 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS se procedió al cierre de la
investigación que se llevara a cabo para las operaciones de exportación
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Brocas helicoidales de cabo
cilíndrico, según norma DIN 338 N.R.HSS-M 2, de acero súper rápido,
tipo AISI M 2, M 7 o similar composición química, brocas helicoidales
con vástago cono morse normal, según norma IRAM 5076, DIN 345, de acero
súper rápido, tipo AISI M 2, M 7 o de similar composición química y
brocas cabo cilíndrico con inserto de metal duro, según norma DIN 8039,
conocida como para muros, mampostería y cementicios no estructurales”
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en
las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) 8207.50.11 y 8207.50.19.
Que en virtud de la citada resolución se fijaron medidas antidumping
definitivas para las operaciones de exportación originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA del producto mencionado precedentemente, por el
término de CINCO (5) años.
Que, con fecha 25 de octubre de 2019, la firma EZETA F.I.C.I.S.A.
presentó una solicitud de inicio de examen por expiración de plazo de
los derechos antidumping impuestos por la Resolución N° 21/15 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, respecto de las operaciones
de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que mediante la Resolución N° 36 de fecha 24 de enero de 2020 del
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO se declaró procedente la apertura
de examen por expiración de plazo de las medidas antidumping aplicadas
por la Resolución N° 21/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS, para las operaciones de exportación originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, manteniendo vigente el derecho antidumping
hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado.
Que con posterioridad a la apertura de examen se invitó a las partes
interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba
ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria del examen,
invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente
citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las
mismas presentaran sus alegatos.
Que en cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 11.4 del Acuerdo
Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestra
legislación por medio de la Ley Nº 24.425, la Autoridad de Aplicación,
con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que
componen el examen, ha hecho uso del plazo adicional.
Que, por su parte, con fecha 26 de abril de 2021, la Dirección de
Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión
Comercial de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL
EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, elaboró su informe
final y determinó que “…a partir del procesamiento y análisis efectuado
de los datos obtenidos a lo largo del procedimiento, surge una
diferencia entre el precio FOB promedio de exportación y el valor
normal considerado”, señalando que “En cuanto a la posibilidad de
recurrencia del dumping, del análisis de los elementos de prueba
relevados en el expediente permitiría concluir que existiría la
probabilidad de recurrencia en caso que la medida fuera levantada”.
Que, asimismo, el margen de recurrencia de dumping considerando
exportaciones a terceros mercados es de DOSCIENTOS CINCUENTA COMA
CUARENTA Y UNO POR CIENTO (250,41%), para las operaciones de
exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que en el marco del Artículo 29 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL,
mediante la Nota de fecha 26 de abril de 2021, remitió el Informe
Técnico mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
Que, por su parte, la mencionada COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
se expidió respecto al daño y la causalidad por medio del Acta de
Directorio Nº 2347, por la cual emitió su determinación final de daño
indicando que “…se encuentran reunidas las condiciones para que, en
ausencia de las medidas antidumping impuestas por Resolución del ex
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEyFP) Nº 21 del 27 de
enero de 2015 (…), resulte probable que ingresen importaciones de
‘brocas helicoidales de cabo cilíndrico, según norma DIN 338 N.R.HSS-M
2, de acero súper rápido, tipo AISI M 2, M 7 o similar composición
química, brocas helicoidales con vástago cono morse normal, según norma
IRAM 5076, DIN 345, de acero súper rápido, tipo AISI M 2, M 7 o de
similar composición química y brocas cabo cilíndrico con inserto de
metal duro, según norma DIN 8039, conocida como para muros, mampostería
y cementicios no estructurales’ originarias de la República Popular
China, en condiciones tales que podrían ocasionar la repetición del
daño a la rama de producción nacional”.
Que, asimismo, la citada Comisión Nacional determinó que “…la supresión
de la medida vigente daría lugar a la continuación o la repetición del
daño y el dumping, por lo que están dadas las condiciones requeridas
por la normativa vigente para mantener la aplicación de las medidas
antidumping vigentes”.
Que, en ese sentido, la citada Comisión Nacional recomendó “…mantener
las medidas vigentes aplicadas mediante la Resolución del ex Ministerio
de Economía y Finanzas Públicas (MEyFP) Nº 21/2015 del 27 de enero de
2015 (…), a las importaciones de ‘brocas helicoidales de cabo
cilíndrico, según norma DIN 338 N.R.HSS-M 2, de acero súper rápido,
tipo AISI M 2, M 7 o similar composición química, brocas helicoidales
con vástago cono morse normal, según norma IRAM 5076, DIN 345, de acero
súper rápido, tipo AISI M 2, M 7 o de similar composición química y
brocas cabo cilíndrico con inserto de metal duro, según norma DIN 8039,
conocida como para muros, mampostería y cementicios no estructurales’
originarias de la República Popular China”.
Que, con fecha 16 de junio de 2021, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con
la determinación final de daño efectuada mediante el Acta N° 2347, en
la cual manifestó que “Respecto de la probabilidad de recurrencia del
daño para las Brocas DIN 338 que, los volúmenes importados mantuvieron
cierta presencia en el mercado nacional, ya que representaron entre el
6% y el 10% del total de las importaciones y entre el 3% y el 7% del
consumo aparente, si bien las importaciones de China cayeron en 2018,
aumentaron en 2019”.
Que, asimismo, la citada Comisión Nacional determinó que “…tanto la
producción como las ventas de producción nacional al mercado interno
disminuyeron desde 2018, acompañando el comportamiento del consumo
aparente, que se contrajo a partir de dicho año”, y que “…de esta forma
se observó que la industria nacional mantuvo una participación superior
al 28% durante todo el período, pero inferior al 34%, mientras que las
importaciones de China fueron perdiendo participación y las de los
orígenes no objeto de medidas la incrementaron entre puntas del
período, con una cuota de alrededor del 65%”.
Que, por otra parte, la mencionada Comisión Nacional manifestó que “…se
observó que la rentabilidad de los modelos representativos informados
(medida como la relación precio/costo), si bien fue superior a la
unidad durante todo el período analizado, y en algunos casos en niveles
elevados, mostró un comportamiento oscilante, con importantes
disminuciones en algunos años y según el modelo considerado”.
Que, a su vez, la citada Comisión Nacional señaló que “…resulta
pertinente resaltar que la industria nacional ha mantenido altos
niveles de capacidad ociosa al final del período, dado que el grado de
utilización de la capacidad instalada mostró un comportamiento
decreciente, con un incremento de sus existencias”.
Que respecto de la probabilidad de recurrencia del daño para las Brocas
DIN 345, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR sostuvo que “…las
importaciones originarias de China han sido prácticamente nulas al
inicio del período, incrementándose de 23 unidades en 2017 a 650 en
2018 y mostrando una caída en 2019”.
Que, adicionalmente, la citada Comisión Nacional indicó que “…en un
contexto de un consumo aparente que mostró oscilaciones, las ventas de
producción nacional presentaron una cuota mínima del 53% en 2018,
ampliando su presencia en el mercado en 2019”, y que “…en este marco,
las importaciones de China incrementaron levemente su presencia, hasta
alcanzar un 5,2% en 2018, con una incidencia de sólo el 0,9% en 2019,
mientras que las importaciones de orígenes no objeto de medidas
mantuvieron una cuota superior al 22%”.
Que, por otra parte la mencionada Comisión Nacional señaló que “…se
observó un desmejoramiento en varios de los indicadores de volumen de
la producción nacional. La producción y las ventas disminuyeron durante
todo el período analizado, creciendo también la relación
existencias/ventas entre puntas del período”, y que “…por otro lado, el
grado de utilización de la capacidad de producción fue disminuyendo,
mostrando un alto grado de capacidad ociosa. La rentabilidad (medida
como la relación precio/costo) disminuyó hacia el final del período”.
Que respecto de la probabilidad de recurrencia del daño para las Brocas
DIN 8039, el citado organismo expresó que “…las importaciones de origen
chino resultaron prácticamente insignificantes en relación al total de
importaciones, con participaciones inferiores al 1% durante 2017 y
2018”, y que “…sin perjuicio de ello, en 2019 dichas importaciones se
incrementaron significativamente hasta representar el 3% del total”.
Que, seguidamente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR sostuvo
que “…en un contexto en el cual el consumo aparente se incrementó en
2017 y 2018, para disminuir en 2019, se observó que la industria
nacional mantuvo una alta cuota de mercado, con una participación
superior al 51%, alcanzando un máximo de 70% en 2019”, y que “…las
importaciones de China alcanzaron una participación máxima del 0,8% en
el mismo período, mientras que las importaciones de los orígenes no
objeto de revisión disminuyeron su cuota al 30%”.
Que la citada Comisión Nacional indicó que “…respecto de los
indicadores de volumen de la peticionante, se observó que la producción
se incrementó durante 2017 y 2018, para disminuir al final del período,
mientras que las ventas disminuyeron desde 2018, en un contexto en el
cual las existencias mostraron caídas”, y que “El grado de utilización
de la capacidad de producción se mantuvo en 52% en 2017 y 2018,
registrando una caída solo en 2019”.
Que el citado organismo señaló que “…la rentabilidad, medida como la
relación precio/costo se mantuvo relativamente estable durante el
período objeto de investigación”.
Que, en función de lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR manifestó que “…las altas subvaloraciones detectadas como así
también la relativa fragilidad en que se encuentra la rama de
producción nacional, dada por el deterioro de ciertos indicadores de
volumen (producción, ventas, capacidad ociosa), permiten inferir que,
ante la supresión de las medidas vigentes, existe la probabilidad de
que reingresen importaciones de brocas DIN 338, DIN 345 y DIN 8039
desde China en cantidades y precios que incidirían negativamente en la
industria nacional, recreándose así las condiciones de daño que fueran
determinadas oportunamente”.
Que respecto de la relación de la recurrencia de daño y de dumping, la
citada Comisión indicó que “…si bien en los tres tipos de brocas
analizadas (brocas DIN 338, brocas DIN 345 y brocas DIN 8033) se
registraron importaciones de otros orígenes que fueron significativas,
estas en la mayoría de los casos se realizaron a precios que fueron
superiores a los de las importaciones objeto de medidas”, y que
“...así, la conclusión señalada, en el sentido de que de suprimirse las
medidas vigentes contra China se recrearían las condiciones de daño que
fueran determinadas oportunamente, continúa siendo válida y consistente
con el análisis requerido en esta instancia final de la investigación”.
Que, por último, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifestó
que “…en lo atinente a las exportaciones como otro factor que podría
influir en el análisis de la recurrencia de daño que la peticionante
realizó exportaciones de Brocas DIN 338 y 8039, durante el período
analizado, y que, en ambos casos, el coeficiente de exportación no
superó el 0,9%”, y que “…en este marco, no puede atribuirse a esta
variable resultado dañoso alguno en los términos planteados”.
Que, finalmente, la mencionada Comisión Nacional expuso que “…teniendo
en cuenta las conclusiones arribadas por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y
GESTIÓN COMERCIAL en cuanto a la probabilidad de recurrencia del
dumping y por esta CNCE en cuanto a la probabilidad de repetición del
daño en caso de que se suprimieran las medidas vigentes, se concluye
que están dadas las condiciones requeridas para continuar con la
aplicación de medidas antidumping”.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de
lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó el
cierre del examen por expiración de plazo de la medida vigente impuesta
por la Resolución Nº 21/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA
de “Brocas helicoidales de cabo cilíndrico, según norma DIN 338
N.R.HSS-M 2, de acero súper rápido, tipo AISI M 2, M 7 o similar
composición química, brocas helicoidales con vástago cono morse normal,
según norma IRAM 5076, DIN 345, de acero súper rápido, tipo AISI M 2, M
7 o de similar composición química y brocas cabo cilíndrico con inserto
de metal duro, según norma DIN 8039, conocida como para muros,
mampostería y cementicios no estructurales” originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA, manteniendo vigentes las medidas aplicadas en la
mencionada Resolución Nº 21/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS.
Que en virtud del Artículo 30 del Decreto N° 1.393/08, la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA se
expidió acerca del mantenimiento de las medidas dispuestas por la
Resolución Nº 21/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS,
compartiendo el criterio adoptado por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y
GESTIÓN COMERCIAL a través de su Informe de Recomendación citado
precedentemente.
Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y
los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de
acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra
el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
aprobado por la Ley N° 24.425.
Que la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones de
importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la citada
medida, cualquiera sea el origen declarado, deberá realizarse según el
procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por
el Canal Rojo de Selectividad.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N°
438/92) y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Procédese al cierre del examen por expiración de plazo de
las medidas vigentes impuestas por la Resolución Nº 21 de fecha 27 de
enero de 2015 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, a las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Brocas
helicoidales de cabo cilíndrico, según norma DIN 338 N.R.HSS-M 2, de
acero súper rápido, tipo AISI M 2, M 7 o similar composición química,
brocas helicoidales con vástago cono morse normal, según norma IRAM
5076, DIN 345, de acero súper rápido, tipo AISI M 2, M 7 o de similar
composición química y brocas cabo cilíndrico con inserto de metal duro,
según norma DIN 8039, conocida como para muros, mampostería y
cementicios no estructurales” originarias de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8207.50.11 y 8207.50.19.
ARTÍCULO 2º.- Mantiénense vigentes las medidas dispuestas por la
Resolución Nº 21/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a
las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del
producto mencionado en el artículo precedente originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA.
ARTÍCULO 3º.- Cuando se despachen a plaza las mercaderías descriptas en
el Artículo 1° de la presente resolución, a precios inferiores a los
valores mínimos de exportación FOB fijados, el importador deberá abonar
un derecho antidumping equivalente a la diferencia existente entre
dichos valores mínimos y los precios de exportación FOB declarados.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en consonancia con
lo dispuesto mediante la Resolución N° 366 del 24 de julio de 2020 del
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas que las
operaciones de importación que se despachen a plaza del producto
descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, se encuentran
sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por
la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y
disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 6°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 7º.- La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha
de su publicación en el Boletín Oficial, y tendrá vigencia por el
término de CINCO (5) años.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Matías Sebastián Kulfas
e. 23/07/2021 N° 51672/21 v. 23/07/2021