Resolución General 5030/2021
RESOG-2021-5030-E-AFIP-AFIP -
Procedimiento. Ley N° 27.569. Extensión de la emergencia para la cadena
de producción de cítricos. Ley N° 27.507. Regímenes de facilidades de
pago. Su implementación.
Ciudad de Buenos Aires, 22/07/2021
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2021-00656129- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 27.507 se declaró en emergencia económica,
productiva, financiera y social por el término de TRESCIENTOS SESENTA Y
CINCO (365) días a la cadena de producción de cítricos de las
provincias de Entre Ríos, Corrientes, Misiones, Jujuy y Salta.
Que por su parte, el Decreto N° 604 del 30 de agosto de 2019 y su
modificatorio, dispuso los sujetos alcanzados por la emergencia,
estableció las condiciones y el alcance de los beneficios concedidos
por la citada ley y facultó a esta Administración Federal a dictar las
normas complementarias que resulten necesarias para su instrumentación.
Que la Ley N° 27.569 prorrogó por otros TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO
(365) días la emergencia declarada por la Ley N° 27.507 y amplió el
universo de contribuyentes alcanzados, incorporando a las Provincias de
Buenos Aires, Tucumán y Catamarca a la región previamente establecida.
Que, consecuentemente, mediante el Decreto N° 296 del 05 de mayo de
2021 se efectuaron modificaciones al citado Decreto N° 604/19.
Que conforme lo expresado, corresponde reglamentar los diferentes
regímenes de facilidades de pago para la cancelación de las
obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, en
línea con la extensión de la emergencia dispuesta por la Ley N° 27.569.
Que para simplificar la lectura e interpretación de las normas
atinentes a esta materia, se considera conveniente la utilización de
notas aclaratorias con números de referencia explicitados en el Anexo.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos,
Recaudación y Sistemas y Telecomunicaciones, y las Direcciones
Generales Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el artículo 32 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, por los artículos 4° y 6° del Decreto N° 604 del 30 de
agosto de 2019 y su modificatorio, y por el artículo 7° del Decreto N°
618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
A - CONCEPTOS ALCANZADOS
ARTÍCULO 1°.- Establecer regímenes de facilidades de pago en el ámbito
del sistema “Mis Facilidades”, aplicables a la cancelación de las
obligaciones impositivas y de las correspondientes a aportes y
contribuciones de la Seguridad Social, al Régimen Previsional de
Trabajadores Autónomos y al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS), vencidas hasta el 19 de junio de 2021, a cargo de
los actores directos de la cadena de producción de cítricos
comprendidos en el artículo 1° del Decreto N° 604 del 30 de agosto de
2019 y su modificatorio.
B - EXCLUSIONES
Objetivas
ARTÍCULO 2°.- Se encuentran excluidas del presente régimen de
facilidades de pago, las obligaciones que se indican a continuación:
a) Las obligaciones incluidas en planes de facilidades de pago que se
encuentren vigentes y las que hayan sido incluidas en planes
presentados conforme a la presente y hayan caducado.
b) Las obligaciones a cargo de los sujetos que por sus actividades se
encuentran alcanzados por las previsiones que establecen la Ley N°
26.509 y su modificación y la Resolución General N° 2.723.
c) Los aportes y contribuciones destinados al Régimen Nacional de Obras
Sociales, excepto los correspondientes a los sujetos adheridos al
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
d) Las cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART).
e) Las contribuciones mensuales con destino al Registro Nacional de
Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE) o al Registro Nacional de
Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA), según corresponda.
f) Las cuotas correspondientes al Seguro Colectivo de Vida Obligatorio.
g) Las retenciones y percepciones de los recursos de la seguridad social.
h) Las cuotas de amortización correspondientes a regímenes promocionales que concedan el beneficio de diferimiento.
i) Los aportes y contribuciones con destino al régimen especial de
seguridad social para empleados del servicio doméstico y trabajadores
de casas particulares.
j) Los anticipos y pagos a cuenta.
k) Las contribuciones y aportes personales fijos correspondientes a los
trabajadores en relación de dependencia de sujetos adheridos al Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), devengadas hasta el mes
de junio de 2004.
l) El impuesto al valor agregado que se debe ingresar por:
1. Prestaciones de servicios realizadas en el exterior, cuya
utilización o explotación efectiva se lleva a cabo en el país, según lo
previsto en el inciso d) del artículo 1° de la Ley de Impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
2. Prestaciones de servicios digitales a que se refiere el inciso e)
del artículo 1° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones.
3. Prestaciones de servicios realizadas en el país por sujetos
radicados en el exterior, incluso cuando el solicitante se trate de un
responsable sustituto.
m) El Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta
de Cigarrillos, sus intereses -resarcitorios y punitorios-, multas y
demás accesorios, previsto en la Ley N° 24.625 y su modificación.
n) Los intereses y multas de todos los conceptos antes mencionados.
Subjetivas
ARTÍCULO 3°.- Se encuentran excluidos del presente régimen de facilidades de pago, los sujetos que se indican a continuación:
a) Los condenados por alguno de los delitos previstos en las Leyes N°
23.771 y N° 24.769 y sus respectivas modificaciones, en el Título IX de
la Ley N° 27.430 o en el Código Aduanero -Ley N° 22.415 y sus
modificaciones-.
b) Los condenados por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de obligaciones tributarias.
c) Los condenados por los delitos previstos en el Título VI -artículos
176 a 180- del Código Penal de la Nación Argentina, Ley N° 11.179,
texto ordenado en 1984 y sus modificaciones.
d) Las personas jurídicas en las que, según corresponda, sus socios
gerentes, administradores, directores, síndicos, miembros del consejo
de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en las
mismas hayan sido condenados por infracción a las Leyes N° 23.771 o N°
24.769 y sus respectivas modificaciones, Título IX de la Ley N° 27.430,
Código Aduanero -Ley N° 22.415 y sus modificaciones-, o por delitos
comunes que tengan conexión con el incumplimiento de obligaciones
tributarias por parte de aquellas.
Las exclusiones aludidas en los incisos precedentes resultarán de
aplicación siempre que se haya dictado sentencia firme y en tanto la
condena no estuviese cumplida.
C - TIPOS DE PLANES
ARTÍCULO 4°.- Los tipos de planes se encontrarán definidos conforme se indica a continuación:
TIPO DE PLAN | LEY N° | OBLIGACIONES | CANTIDAD DE CUOTAS |
PLANES ESPECIALES | 27.507 | Vencidas hasta el 20/06/2019, inclusive (incluye períodos no prescriptos). | 90 |
27.569 | Vencidas hasta el 19/06/2020, inclusive (incluye períodos no prescriptos). | 90 |
PLANES GENERALES | 27.507 | Vencidas entre el 21/06/2019 y el 19/06/2021, ambas fechas inclusive. | 90 |
27.569 | Vencidas entre el 20/06/2020 y el 19/06/2021, ambas fechas inclusive. | 90 |
D - CONSOLIDACIÓN DE LA DEUDA
ARTÍCULO 5°.- Las obligaciones a regularizar en el plan de facilidades
de pago resultarán de su confirmación en la pestaña “Validación de
Deuda” del sistema “Mis Facilidades”, ya sea mediante la selección de
las provenientes de los sistemas de control y/o de la carga manual
efectuada por el contribuyente.
Una vez confirmada la deuda, el cálculo de los intereses resarcitorios
y/o punitorios establecidos en los artículos 37 y 52, respectivamente,
de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, se
realizará de la siguiente forma:
a) Planes Especiales: de conformidad con lo dispuesto en el inciso b)
del artículo 5° de la Ley N° 27.507 y en el artículo 3° del Decreto N°
604/19 y su modificatorio.
b) Planes Generales: resultará de aplicación, de corresponder, la tasa
de interés vigente entre la fecha indicada en el último párrafo del
artículo 2° del Decreto N° 604/19 y su modificatorio, y la fecha de
consolidación de la deuda.
E - CARACTERÍSTICAS
ARTÍCULO 6°.- Los planes de facilidades de pago reunirán las siguientes características:
a) Las cuotas serán mensuales, iguales y consecutivas y se calcularán
conforme a la fórmula consignada en el micrositio denominado “Mis
Facilidades” (https://www.afip.gob.ar/misfacilidades).
b) El monto de cada cuota deberá ser igual o superior a PESOS UN MIL ($1.000.-).
c) Las cuotas se calcularán sobre el total de la deuda consolidada mediante sistema francés.
d) La tasa de financiamiento efectiva mensual será del UNO POR CIENTO (1%).
F - REQUISITOS Y FORMALIDADES PARA LA ADHESIÓN
Requisitos
ARTÍCULO 7°.- A los fines de la adhesión al régimen de facilidades de
pago, los contribuyentes o responsables deberán cumplir con los
siguientes requisitos:
a) Presentar las declaraciones juradas determinativas de las
obligaciones que se regularizan, cuando ellas no hubieran sido
presentadas o deban rectificarse.
b) Declarar en el servicio “Declaración de CBU” en los términos de la
Resolución General N° 2.675, sus modificatorias y complementarias
(7.1.), la Clave Bancaria Uniforme (CBU) de la cuenta corriente o de la
caja de ahorro de la que se debitarán los importes correspondientes
para la cancelación de cada una de las cuotas.
c) Poseer Domicilio Fiscal Electrónico constituido de acuerdo con lo
previsto en la Resolución General N° 4.280 y su modificatoria. En el
caso de que se haya constituido el domicilio fiscal electrónico sin
declarar una dirección de correo electrónico y un número de teléfono
celular, se deberán informar estos datos mediante el servicio “Sistema
Registral”.
d) Contar en el “Sistema Registral” con el código de caracterización
“440” o “480”, según se trate de contribuyentes que hayan adherido a
los beneficios con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la
Ley N° 27.569 -en los términos previstos en el artículo 7° de la
Resolución General N° 4.607- o bien a partir de dicha fecha,
respectivamente.
Dichas caracterizaciones podrán ser consultadas accediendo al servicio
con Clave Fiscal denominado “Sistema Registral”, opción “consulta/datos
registrales/caracterizaciones”.
Solicitud de adhesión
ARTÍCULO 8°.- A los fines de adherir al presente régimen se deberá:
a) Ingresar al sistema denominado “Mis Facilidades”, a la opción “Plan
Emergencia Económica para la Cadena de Producción de Cítricos”, que se
encuentra disponible en el sitio “web” institucional
(https://www.afip.gob.ar), cuyas características, funciones y aspectos
técnicos para su uso se especifican en el micrositio “Mis Facilidades”.
b) Convalidar, modificar, incorporar y/o eliminar las obligaciones adeudadas a regularizar.
c) Elegir el plan de facilidades de pago conforme al tipo de obligación que se pretende regularizar.
d) Seleccionar la Clave Bancaria Uniforme (CBU) a utilizar.
e) Consolidar la deuda. Una vez confirmada la deuda, se calcularán los intereses resarcitorios y punitorios correspondientes.
f) Realizar el envío del plan.
g) Descargar, a opción del contribuyente, el formulario de declaración
jurada N° 1003 junto con el acuse de recibo de la presentación
realizada.
Aceptación de los planes
ARTÍCULO 9°.- La solicitud de adhesión al plan de facilidades de pago
se considerará aceptada, en la medida que se cumplan en su totalidad
las condiciones y los requisitos previstos en esta resolución general.
Dicha solicitud no podrá ser rectificada.
La inobservancia de cualquier condición y/o requisito determinará el
rechazo del plan propuesto, independientemente de la etapa de
cumplimiento de pago en el cual se encuentre.
En dicho supuesto, los importes ingresados en concepto de cuotas no se
podrán imputar al pago a cuenta y/o a la cancelación de cuotas de
planes de facilidades de pago.
G - INGRESO DE LAS CUOTAS
ARTÍCULO 10.- Las cuotas vencerán el día 16 de cada mes, a partir del
mes inmediato siguiente a aquel en que se formalice la adhesión al plan
y se cancelarán mediante el procedimiento de débito directo en cuenta
bancaria (10.1.).
En caso de que a la fecha de vencimiento general fijada en el párrafo
anterior no se hubiera efectivizado la cancelación de la respectiva
cuota, se procederá a realizar un nuevo intento de débito directo de la
cuenta corriente o caja de ahorro el día 26 del mismo mes.
Las cuotas que no hubieran sido debitadas en la oportunidad indicada en
el párrafo precedente, así como sus intereses resarcitorios, podrán ser
rehabilitadas por sistema. El contribuyente podrá optar por su débito
directo el día 12 del mes inmediato siguiente al de la solicitud de
rehabilitación o bien por su pago a través de transferencia electrónica
de fondos mediante la generación de un Volante Electrónico de Pago
(VEP), de acuerdo con el procedimiento previsto en la Resolución
General N° 3.926, considerando a tal efecto que esta funcionalidad
estará disponible una vez ocurrido el vencimiento de la cuota en
cuestión (10.2.).
El ingreso fuera de término de las cuotas devengará por el período de
mora, los intereses resarcitorios correspondientes, los que deberán
ingresarse con la respectiva cuota.
Cuando el día fijado para el cobro de la cuota coincida con un día
feriado o inhábil, el intento de débito se trasladará al primer día
hábil inmediato siguiente. De tratarse de un día feriado local, el
débito de la cuota se efectuará durante los días subsiguientes, según
las particularidades de la respectiva operatoria bancaria.
La solicitud de rehabilitación de la cuota impaga no impedirá la
caducidad del plan de facilidades de pago, en caso de verificarse la
existencia de alguna de las causales establecidas por el artículo 12 de
la presente, en el plazo que medie hasta la fecha prevista para el pago
de la aludida cuota.
H - CANCELACIÓN ANTICIPADA
ARTÍCULO 11.- Los sujetos que adhieran al presente régimen podrán
solicitar por única vez la cancelación anticipada total del saldo de la
deuda comprendida en el plan de facilidades de pago, a partir del mes
en que se produzca el vencimiento de la segunda cuota. Dicha solicitud
deberá realizarse mediante el servicio con Clave Fiscal denominado
“Presentaciones Digitales”, implementado por la Resolución General N°
4.503 y su complementaria, seleccionando el trámite “Planes de Pago.
Anulaciones, cancelaciones anticipadas totales y otras”, e informando
el número de plan a cancelar en forma anticipada.
Cuando la cancelación se efectúe mediante la generación de un Volante
Electrónico de Pago (VEP) se deberá observar el procedimiento dispuesto
por la Resolución General N° 4.407.
Si se optara por la cancelación anticipada total mediante el
procedimiento de débito directo, el sistema “Mis Facilidades” calculará
el monto de la deuda -capital más intereses de financiamiento- al día
12 del mes siguiente de efectuada la solicitud, fecha en la cual será
debitado de la cuenta corriente o caja de ahorro habilitadas, en una
única cuota.
Cuando el día fijado para el cobro del importe de la cancelación
anticipada coincida con un día feriado o inhábil, el correspondiente
intento de débito se trasladará al primer día hábil inmediato
siguiente. De tratarse de un día feriado local, el débito de la cuota
se efectuará durante los días subsiguientes, según las particularidades
de la respectiva operatoria bancaria.
A efectos de la determinación del importe de la cancelación anticipada
se considerarán las cuotas vencidas e impagas y las no vencidas, sin
tener en cuenta el resultado del débito directo de la cuota del mes en
que se realiza la solicitud.
De haberse optado por la cancelación anticipada total no existirá
posibilidad de continuar cancelando las cuotas de acuerdo con el plan
original.
Si no pudiera efectuarse el ingreso del importe de la cancelación
anticipada total el contribuyente podrá solicitar su rehabilitación
para ser debitado el día 12 del mes siguiente o abonarlo mediante
Volante Electrónico de Pago (VEP).
En los supuestos indicados en los párrafos precedentes el monto
calculado devengará los intereses resarcitorios correspondientes.
Dicha solicitud de rehabilitación no impedirá la caducidad del plan de
facilidades de pago, en caso de verificarse la existencia de alguna de
las causales establecidas por el artículo 12 de la presente, en el
plazo que medie hasta la fecha prevista para el pago del monto de la
cancelación anticipada.
I - CADUCIDAD. CAUSAS Y EFECTOS
ARTÍCULO 12.- La caducidad de los planes de facilidades de pago operará
de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por
parte de este Organismo, cuando se produzca alguna de las causales que
se indican a continuación:
a) Falta de cancelación de DOS (2) cuotas, consecutivas o alternadas, a
los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de
la segunda de ellas.
b) Falta de ingreso de UNA (1) cuota, a los SESENTA (60) días corridos
contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.
Operada la caducidad -situación que se pondrá en conocimiento del
contribuyente a través de su Domicilio Fiscal Electrónico-, este
Organismo quedará habilitado para disponer el inicio de las acciones
judiciales tendientes al cobro del total adeudado mediante la emisión
de la respectiva boleta de deuda.
Los contribuyentes y responsables, una vez operada la caducidad del
plan de facilidades, deberán cancelar el saldo pendiente de deuda
mediante transferencia electrónica de fondos conforme a las
disposiciones de la Resolución General N° 1.778, sus modificatorias y
complementarias.
El saldo pendiente de las obligaciones adeudadas, será el que surja de
la imputación generada por el sistema y podrá visualizarse a través del
servicio con Clave Fiscal “Mis Facilidades”, accediendo a la pantalla
“Impresiones” y seleccionando la opción “Detalle de Imputación de
Cuotas” y/o “Detalle de Deuda Impaga”.
J - DEUDAS EN DISCUSIÓN ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA O JUDICIAL
Allanamiento
ARTÍCULO 13.- En el caso de incluirse en este régimen de regularización
deudas en discusión administrativa, contencioso-administrativa o
judicial, los contribuyentes y responsables -con anterioridad a la
fecha de adhesión- deberán allanarse y/o desistir de toda acción y
derecho, incluso el de repetición, por los conceptos y montos por los
que formulen el acogimiento, mediante la presentación del formulario de
declaración jurada N° 408 (Nuevo Modelo), mediante el servicio con
Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales”, implementado por la
Resolución General N° 4.503 y su complementaria, seleccionando el
trámite “Presentación F. 408 - Allanamiento o desistimiento”.
Acreditada en autos la adhesión al régimen de facilidades de pago,
firme la resolución judicial que tenga por formalizado el allanamiento
y/o desistimiento a la pretensión fiscal y producido el acogimiento por
el total o parcial, o en caso de existir montos embargados, por el
saldo de deuda resultante, este Organismo solicitará al juez
interviniente, el archivo judicial de las actuaciones.
Cuando la solicitud de adhesión resulte anulada, se disponga el rechazo
o se produzca la caducidad del plan de facilidades de pago, esta
Administración Federal efectuará las acciones destinadas al cobro de la
deuda en cuestión conforme a la normativa vigente.
Medidas cautelares. Efectos del acogimiento
ARTÍCULO 14.- Cuando se trate de deudas en ejecución judicial por las
que se hubiera trabado embargo sobre fondos y/o valores de cualquier
naturaleza, depositados en entidades financieras o sobre cuentas a
cobrar, así como cuando se hubiera efectivizado la intervención
judicial de caja, la dependencia interviniente de este Organismo -una
vez acreditada la adhesión al régimen por la deuda reclamada -
arbitrará los medios para que se produzca el levantamiento de la
respectiva medida cautelar.
En el supuesto de que el embargo se hubiera trabado sobre depósitos a
plazo fijo, el levantamiento se comunicará una vez producido su
vencimiento.
De tratarse de una medida cautelar que se hubiera efectivizado sobre
fondos o valores depositados en cajas de seguridad, el levantamiento
deberá disponerlo el juez que la hubiera decretado.
En los casos en que el contribuyente no ejerza la opción de cancelación
de las obligaciones fiscales por alguno de los procedimientos previstos
en la Resolución General N° 4.262, con carácter previo al levantamiento
se procederá a transferir las sumas efectivamente incautadas con
anterioridad a la solicitud de acogimiento al plan de facilidades de
pago las que serán afectadas al pago total o parcial del capital e
intereses. Sólo el remanente impago de dichos conceptos podrá ser
incluido en el plan de facilidades.
La falta de ingreso del total o de la primera cuota del plan de pagos
de los honorarios a que se refiere el artículo siguiente, no obstará al
levantamiento de las medidas cautelares, siempre que se cumpla con los
demás requisitos y condiciones dispuestos para adherir al régimen.
El levantamiento de embargos bancarios alcanzará únicamente a las
deudas incluidas en la regularización. El mismo criterio se aplicará
respecto del levantamiento de las restantes medidas cautelares que debe
solicitarse con carácter previo al archivo judicial.
Honorarios. Procedencia. Forma de cancelación
ARTÍCULO 15.- A los fines de la aplicación de los honorarios a que se
refiere el artículo 98 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y
sus modificaciones, correspondientes a deudas incluidas en el presente
régimen, que se encuentren en curso de discusión
contencioso-administrativa o judicial, los mismos estarán a cargo del
contribuyente y/o responsable que hubiere formulado el allanamiento a
la pretensión fiscal y/o el desistimiento de los recursos o acciones
interpuestos, en su caso.
La cancelación de los honorarios referidos, se efectuará de contado o
en cuotas mensuales, iguales y consecutivas, que no podrán exceder de
DOCE (12), no devengarán intereses y su importe mínimo será de PESOS UN
MIL ($ 1.000.-).
La solicitud del referido plan deberá realizarse mediante el servicio
con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales”, implementado
por la Resolución General N° 4.503 y su complementaria, seleccionando
el trámite “Ejecuciones Fiscales. Plan de Pago de Honorarios”.
La primera cuota se abonará según se indica a continuación:
a) Si a la fecha de adhesión al plan de facilidades de pago existiera
estimación administrativa o regulación judicial firme de honorarios:
dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde la
adhesión.
b) Si a la fecha aludida precedentemente no existiera estimación
administrativa o regulación firme de los honorarios: dentro de los DIEZ
(10) días hábiles administrativos siguientes contados a partir de aquel
en que queden firmes.
En ambos supuestos, su ingreso deberá ser informado dentro del plazo de
CINCO (5) días hábiles administrativos de haberse producido, en la
forma prevista en el tercer párrafo del presente artículo.
Las restantes cuotas vencerán el día 20 de cada mes a partir del primer
mes inmediato siguiente al vencimiento de la primera cuota indicada en
los incisos a) y b) precedentes.
En el caso de las ejecuciones fiscales, se reputarán firmes las
estimaciones administrativas o regulaciones judiciales de honorarios no
impugnadas judicialmente por el contribuyente y/o responsable, dentro
de los CINCO (5) días hábiles administrativos siguientes a su
notificación.
En los demás tipos de juicio, dicha condición se considerará cumplida
cuando la regulación haya sido consentida -en forma expresa o implícita
por el contribuyente y/o responsable-, en cualquier instancia, o bien
ratificada por sentencia de un tribunal superior que agote las vías
recursivas disponibles.
La caducidad del plan de facilidades de pago de honorarios operará
cuando se produzca la falta de pago de cualquiera de las cuotas a los
TREINTA (30) días corridos de su vencimiento. En tal supuesto,
procederá el reclamo judicial del saldo impago a la fecha de aquella.
El ingreso de los honorarios mencionados deberá cumplirse atendiendo a
la forma y las condiciones establecidas por la Resolución General N°
2.752 y sus modificatorias.
Costas del juicio
ARTÍCULO 16.- El ingreso de las costas -excluidos los honorarios- se realizará y comunicará de la siguiente forma:
a) Si a la fecha de adhesión al régimen existiera liquidación firme de
costas: dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos inmediatos
posteriores a la citada fecha.
b) Si no existiera a la fecha aludida en el inciso anterior liquidación
firme de costas: dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos
contados desde la fecha en que quede firme la liquidación judicial o
administrativa.
En ambos supuestos, su ingreso deberá ser informado mediante el
servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales”,
implementado por la Resolución General N° 4.503 y su complementaria,
seleccionando el trámite “Ejecuciones Fiscales. Presentaciones y
comunicaciones varias”.
ARTÍCULO 17.- Cuando el deudor no abonara los honorarios y/o costas en
las formas, plazos y condiciones establecidas en este apartado, se
iniciarán las acciones destinadas al cobro de los mismos, de acuerdo
con la normativa vigente.
K - DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 18.- Los contribuyentes y responsables que hubieran presentado
planes de facilidades de pago generales establecidos por la Resolución
General N° 4.623 podrán solicitar su anulación -con motivo de la
extensión de la emergencia dispuesta por la Ley N° 27.569- hasta el 23
de septiembre de 2021, inclusive, y efectuar una nueva solicitud
conforme a lo dispuesto en la presente.
La solicitud de anulación de los planes de facilidades de pago a que se
refiere el párrafo anterior deberá realizarse mediante el servicio con
Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales”, implementado por la
Resolución General N° 4.503 y su complementaria, seleccionando el
trámite “Planes de Pago. Anulaciones, cancelaciones anticipadas totales
y otras”, e informando el número de plan que se pretende anular.
En el supuesto de haber efectuado el ingreso en concepto de cuotas de
planes de facilidades de pago, las mismas podrán ser imputadas a la
cancelación de las obligaciones que el contribuyente considere, sin que
puedan ser afectadas a la cancelación de pago a cuenta y/o cuotas de
planes de facilidades de pago.
ARTÍCULO 19.- Aprobar el Anexo (IF-2021-00799063-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) que forma parte de la presente.
ARTÍCULO 20.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en
vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Los planes de facilidades de pago -especiales y generales-
implementados por la presente, podrán presentarse hasta el día 30 de
septiembre de 2021, inclusive.
ARTÍCULO 21.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro
Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.
Mercedes Marco del Pont
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 23/07/2021 N° 51635/21 v. 23/07/2021
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO (artículo 19)
NOTAS ACLARATORIAS
Artículo 7°.
(7.1.) Los datos informados con relación al tipo de cuenta y/o al banco
donde se encuentra radicada la misma podrán ser modificados por el
contribuyente y/o responsable.
Cuando coexistan DOS (2) o más planes de un mismo contribuyente y/o
responsable y éste desee utilizar diferentes cuentas de un mismo banco
para que se efectúe el débito de las cuotas respectivas, tal
circunstancia deberá ser previamente acordada por el responsable con la
entidad bancaria.
De igual manera deberá proceder en caso de modificar el número de
cuenta por otro, correspondiente a una cuenta de la misma entidad.
Artículo 10.
(10.1.) Para un correcto procedimiento del débito directo, los fondos
en las cuentas declaradas deberán encontrarse acreditados a partir de
la CERO (0) hora del día en que se realizará el débito.
En caso de coincidir con el vencimiento de la cuota o mensualidad de
otro plan de facilidades de pago vigente y no existan fondos
suficientes para la cancelación de la totalidad de las obligaciones,
esta Administración Federal no establecerá prioridad alguna para el
cobro de ninguna de ellas.
Será considerada como constancia válida del pago el resumen emitido por
la respectiva institución financiera en el que conste el importe de la
cuota, así como la impresión con todos los datos de la obligación y del
pago que emitirá el sistema informático habilitado por este Organismo.
(10.2.) La rehabilitación de las cuotas mediante Volante Electrónico de
Pago (VEP) se podrá generar diariamente, excepto durante la ejecución
de los procesos de control que imposibiliten la disposición de dicha
funcionalidad, situación que se comunicará a través de mensajes en la
respectiva aplicación.