EMERGENCIA HÍDRICA
Decreto 482/2021
DCTO-2021-482-APN-PTE - Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 24/07/2021
VISTO el Expediente N° EX-2021-66151687-APN-DGDYD#JGM, la Ley N°
27.287, los Decretos Nros. 39 del 13 de enero de 2017 y 383 del 30 de
mayo de 2017, su respectiva normativa modificatoria, y
CONSIDERANDO:
Que el déficit de precipitaciones en las cuencas brasileñas del río
Paraná, del río Paraguay y del río Iguazú es uno de los factores
determinantes para la bajante histórica actual, considerada la más
importante en nuestro país en los últimos SETENTA Y SIETE (77) años.
Que la bajante extraordinaria de los ríos mencionados presenta
eventuales afectaciones sobre el abastecimiento del agua potable, la
navegación y las operaciones de puerto, la generación de energía
hidroeléctrica y las actividades económicas vinculadas a la explotación
de la Cuenca Hídrica conformada por los ríos Paraná, Paraguay e Iguazú.
Que el ESTADO NACIONAL, a través de la coordinación de distintos
organismos, lleva adelante un monitoreo permanente que permite analizar
posibles escenarios a corto y mediano plazo ante esta situación
problemática, dando las alertas correspondientes para gestionar los
riesgos y mitigar sus posibles consecuencias.
Que la extraordinaria magnitud de los acontecimientos requiere que
todas las áreas del Gobierno Nacional aúnen esfuerzos para mitigar este
fenómeno hidrológico en las zonas alcanzadas por la afectación.
Que, por otro lado, mediante la Ley N° 27.287 se creó el Sistema
Nacional para la Gestión Integral del Riesgo y la Protección Civil, que
tiene por objeto integrar las acciones y articular el funcionamiento de
los organismos del Gobierno Nacional, los Gobiernos Provinciales, de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipales, las organizaciones no
gubernamentales y la sociedad civil para fortalecer y optimizar las
acciones destinadas a la reducción de riesgos, el manejo de la crisis y
la recuperación.
Que, en este sentido, la Mesa de Trabajo conducida por el Jefe de
Gabinete de Ministros, en el ámbito del Sistema Nacional para la
Gestión Integral del Riesgo y la Protección Civil, ha centralizado la
información técnica oficial, ha realizado el análisis integral de la
situación y el monitoreo en forma permanente de todos los aspectos que
derivan de esta bajante a través del Sistema Nacional de Alerta
Temprana y Monitoreo de Emergencias (SINAME), para conformar mapas
dinámicos de riesgo que permiten planificar con mayor eficiencia las
acciones de apoyo y mitigación federal y la toma de decisiones.
Que, del mismo modo, por el artículo 5° de la citada Ley N° 27.287 se
establece que el CONSEJO NACIONAL PARA LA GESTIÓN INTEGRAL DEL RIESGO Y
LA PROTECCIÓN CIVIL es la instancia superior de decisión, articulación
y coordinación de los recursos del Estado Nacional y tiene como
finalidad diseñar, proponer e implementar las políticas públicas para
la gestión integral del riesgo.
Que, a su vez, en los incisos l) y n) del artículo 6° de dicha ley se
dispone que son funciones del referido Consejo contribuir al
fortalecimiento de los mecanismos adecuados para el empleo de los
recursos humanos, materiales y financieros destinados a la atención y
rehabilitación ante situaciones de emergencia y/o desastre, así como
también declarar situación de emergencia por desastres, respectivamente.
Que, a través del Decreto N° 39/17, se dispuso que la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS presida el citado CONSEJO NACIONAL PARA LA
GESTIÓN INTEGRAL DEL RIESGO Y LA PROTECCIÓN CIVIL, correspondiéndole la
coordinación y articulación de las actividades de los respectivos
Ministerios y de las distintas áreas a su cargo.
Que, en dicho marco, corresponde declarar el “Estado de Emergencia
Hídrica” por el término de CIENTO OCHENTA (180) días corridos, en
aquellos sectores ribereños del territorio nacional asociados a las
márgenes de los ríos Paraná, Paraguay e Iguazú, conforme lo determine
el CONSEJO NACIONAL PARA LA GESTIÓN INTEGRAL DEL RIESGO Y LA PROTECCIÓN
CIVIL.
Que, asimismo, resulta pertinente que distintos Ministerios y
Organismos Nacionales adopten las medidas conducentes, en el ámbito de
sus competencias, a los fines de afrontar el “Estado de Emergencia
Hídrica” que se declara por el presente decreto.
Que, en este sentido, y con el fin de resguardar la tutela de los
derechos y garantías de las personas afectadas por la emergencia
hídrica, resulta necesario suspender, respecto de aquellos trámites
administrativos vinculados con las áreas alcanzadas por la declaración
de emergencia, los plazos dentro de los procedimientos administrativos
regulados por el Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto
1759/72 - T.O. 2017 y demás procedimientos especiales.
Que esta suspensión no alcanzará a los plazos relativos a los trámites
vinculados al “Estado de Emergencia Hídrica” que por el presente se
decreta.
Que la suspensión de los plazos de los procedimientos administrativos
dispuesta por la presente medida no afecta los términos del Decreto N°
427 del 30 de junio de 2021.
Que, asimismo, resulta necesario facultar a las jurisdicciones,
entidades y organismos contemplados en el artículo 8° de la Ley N°
24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del
Sector Público Nacional y sus modificatorias a disponer excepciones
adicionales respecto de la suspensión de los plazos correspondientes a
los trámites administrativos, en virtud de las particularidades que
estos últimos puedan exhibir en sus respectivos ámbitos.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1° .- Declárase el “Estado de Emergencia Hídrica” por el
término de CIENTO OCHENTA (180) días corridos en aquellos sectores del
territorio abarcado por la región de la Cuenca del río Paraná, que
afecta a las Provincias de Formosa, Chaco, Corrientes, Santa Fe, Entre
Ríos, Misiones y Buenos Aires, sobre las márgenes de los ríos Paraná,
Paraguay e Iguazú.
(Nota Infoleg: por art. 1º del Decreto Nº 261/2022 B.O. 19/5/2022 se prorroga el “Estado de Emergencia Hídrica” declarado por el presente Decreto prorrogado por el Decreto Nº 118/2022, por el término de CIENTO
OCHENTA (180) días corridos contados a partir de la fecha de expiración
de dicha prórroga, en aquellos sectores del territorio abarcado por la
región de la Cuenca del río Paraná que afecta a las Provincias de
FORMOSA, CHACO, CORRIENTES, SANTA FE, ENTRE RÍOS, MISIONES y BUENOS
AIRES, sobre las márgenes de los ríos Paraná, Paraguay e Iguazú. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL. Prórroga anterior: art. 1º del Decreto Nº 118/2022 B.O. 11/3/2022)
ARTÍCULO 2°.- Facúltase al Presidente del CONSEJO NACIONAL PARA LA
GESTIÓN INTEGRAL DEL RIESGO Y LA PROTECCIÓN CIVIL a delimitar las áreas
sujetas a la declaración de “Estado de Emergencia Hídrica” efectuada en
el artículo 1° del presente.
ARTÍCULO 3°.- Instrúyese al MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y al
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para que, en el marco
de sus respectivas competencias y de lo dispuesto en el artículo 1° del
presente decreto, adopten las medidas necesarias con el objeto de
preservar la continuidad de la actividad productiva y la conservación
de los puestos de trabajo en los sectores afectados.
ARTÍCULO 4°.- Establécese que el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, entidad
autárquica actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en el
marco de sus competencias, adoptará las medidas que resulten
pertinentes a los fines de preservar la continuidad de la actividad
productiva y la conservación de los puestos de trabajo de los sectores
afectados, en virtud de lo establecido en el artículo 1° del presente
decreto.
ARTÍCULO 5°.- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP),
entidad autárquica actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en
el marco de sus competencias, y de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 1° del presente decreto, adoptará las medidas que resulten
pertinentes respecto de aquellos y aquellas contribuyentes cuyo
establecimiento productivo se encuentre afectado por la emergencia,
siendo este su principal actividad.
ARTÍCULO 6°.- Instrúyese al MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS para que, en
el marco de sus competencias y de lo dispuesto en el artículo 1° del
presente decreto, arbitre los medios que estime pertinentes a los
efectos de que se realicen las obras de infraestructura necesarias para
mitigar los efectos de la emergencia en las zonas afectadas, mientras
dure la misma.
ARTÍCULO 7°.- Instrúyese al INSTITUTO NACIONAL DEL AGUA -INA-,
organismo descentralizado dependiente de la SECRETARÍA DE
INFRAESTRUCTURA Y POLÍTICA HÍDRICA del MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS, a
brindar asesoramiento y prestar colaboración en el ámbito de su
competencia, a los servicios técnicos necesarios para llevar adelante
las medidas que se adopten.
ARTÍCULO 8°.- Instrúyese al MINISTERIO DE SEGURIDAD para que, en el
marco de sus competencias y de lo dispuesto en el artículo 1° del
presente decreto, arbitre los medios necesarios para dar adecuada
respuesta a las demandas específicas vinculadas a la emergencia y a
integrar las acciones de las distintas áreas involucradas a través del
Sistema Nacional de Alerta Temprana y Monitoreo de Emergencias
(SINAME). Dicha labor se orientará a la generación de mapas dinámicos
de riesgo que permitan planificar con mayor eficiencia las acciones de
apoyo y mitigación federales y la toma de decisiones.
ARTÍCULO 9°.- Instrúyese a la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN DEL RIESGO Y
PROTECCIÓN CIVIL de la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN FEDERAL DE LA
SEGURIDAD del MINISTERIO DE SEGURIDAD a definir y articular, en el
marco del Sistema Nacional para la Gestión Integral del Riesgo
(SINAGIR), las acciones de respuesta para asistir a las poblaciones
ribereñas con afectaciones complejas en el río Paraná y su sistema de
afluentes.
ARTÍCULO 10.- Instrúyese al MINISTERIO DE TRANSPORTE para que, en el
marco de sus competencias y de lo dispuesto en el artículo 1° del
presente decreto, arbitre los medios necesarios para posibilitar la
navegación y los accesos a los puertos mientras dure la emergencia.
ARTÍCULO 11.- Instrúyese al MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SOSTENIBLE para que, en el marco de sus competencias y de lo dispuesto
en el artículo 1° del presente decreto, arbitre los medios necesarios
para controlar los incendios en las zonas de islas y márgenes mientras
dure la emergencia.
ARTÍCULO 12.- Instrúyese al MINISTERIO DE ECONOMÍA y a la SECRETARÍA DE
ENERGÍA, actuante bajo su órbita, para que, en el marco de sus
respectivas competencias, adopten las medidas necesarias tendientes a
asegurar el normal abastecimiento de la demanda de energía eléctrica en
virtud del “Estado de Emergencia Hídrica” dispuesto en el artículo 1°
del presente decreto, pudiendo para ello disponer los actos y acciones
necesarias para procurar el abastecimiento de los recursos primarios
críticos, como los combustibles, ante la potencial pérdida de oferta de
generación eléctrica por la afectación de la bajante extraordinaria del
río; recurrir a fuentes alternativas de oferta como importación de
energía eléctrica y/o combustibles; coordinar acciones de gestión de
demanda como la autogeneración y/o el uso eficiente, entre otras.
Dada la esencialidad que tiene la prestación de los servicios de gas
natural y de electricidad, ante congestionamientos de logística
producidos por la bajante se deberá, en conjunto con el MINISTERIO DE
TRANSPORTE y el resto de los organismos intervinientes, dar prioridad a
la navegabilidad del transporte de los combustibles.
Los organismos descentralizados, empresas públicas y/o sociedades
anónimas del sector energético, en los que el ESTADO NACIONAL ejerza el
control de las decisiones, deberán seguir las instrucciones que imparta
la SECRETARÍA DE ENERGÍA con el fin de atender la emergencia dispuesta,
en el marco del objeto establecido en el presente artículo.
ARTÍCULO 13.- Instrúyese al MINISTERIO DEL INTERIOR para que, en el
marco de sus competencias y de lo dispuesto en el artículo 1° del
presente decreto, realice tareas de coordinación con las provincias
afectadas, con el fin de coadyuvar en la implementación de las medidas
necesarias entre los distintos niveles de gobierno mientras dure la
emergencia.
ARTÍCULO 14.- Suspéndese, respecto de aquellos trámites administrativos
vinculados con las áreas alcanzadas por la presente declaración de
emergencia, el curso de los plazos, dentro de los procedimientos
administrativos regulados por la Ley Nacional de Procedimientos
Administrativos N° 19.549, por el Reglamento de Procedimientos
Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017 y por otros procedimientos
especiales, a partir de la fecha en que el Presidente del CONSEJO
NACIONAL PARA LA GESTIÓN INTEGRAL DEL RIESGO Y LA PROTECCIÓN CIVIL las
delimite conforme a lo previsto en el artículo 2° de la presente
medida, y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días corridos, sin
perjuicio de la validez de los actos cumplidos o que se cumplan.
ARTÍCULO 15.- Exceptúanse de la suspensión dispuesta por el artículo 14
a todos los trámites administrativos relativos a la emergencia
declarada por el presente. Asimismo, dicha suspensión no alcanzará a
los plazos vinculados con lo establecido en el Decreto N° 427/21.
ARTÍCULO 16.- Facúltase a las jurisdicciones, entidades y organismos
contemplados en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 de Administración
Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y
sus modificatorias a disponer excepciones, en el ámbito de sus
competencias, a la suspensión prevista en el artículo 14 de la presente
medida.
ARTÍCULO 17.- Instrúyese al Jefe de Gabinete de Ministros para que, en
uso de sus facultades, efectúe las reestructuraciones presupuestarias
que fueren necesarias a los efectos de asignar los créditos, cargos y
cualquier otra adecuación que se requiera para el financiamiento de las
medidas que se dispongan por aplicación del presente decreto.
ARTÍCULO 18.- Invítase a las Provincias afectadas en el marco de lo
dispuesto en el artículo 1° de este decreto a adoptar medidas similares
a las previstas en el presente, en especial aquellas tendientes a
disponer un régimen tarifario especial provisorio para los servicios de
energía eléctrica, agua potable y transporte urbano para el sector
productivo de las zonas afectadas, mientras dure la emergencia.
ARTÍCULO 19.- La presente medida entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 20.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero
e. 26/07/2021 N° 51968/21 v. 26/07/2021