ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 5031/2021
RESOG-2021-5031-E-AFIP-AFIP - Impuesto
sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias.
Decreto Nº 301/21. Cuentas de pago. Resoluciones Generales N° 2.111 y
N° 3.900. Norma modificatoria y complementaria.
Ciudad de Buenos Aires, 22/07/2021
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2021-00818037-
-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley de Competitividad Nº 25.413 se creó el Impuesto
sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias,
cuya reglamentación fue aprobada por el Decreto Nº 380 del 29 de marzo
de 2001.
Que los artículos 7° y 10 del Anexo del precitado Decreto establecen
alícuotas reducidas y exenciones específicas aplicables a determinadas
operaciones.
Que por el Decreto Nº 301 del 7 de mayo de 2021 se modificó la
reglamentación del gravamen y, entre otras medidas, se establecieron
diversas disposiciones tendientes a equiparar el tratamiento impositivo
-hasta entonces asimétrico- entre las cuentas bancarias y las cuentas
de pago definidas por el Banco Central de la República Argentina en su
Comunicación “A” 6.885 del 30 de enero de 2020, abiertas o
suministradas por Proveedores de Servicios de Pago (PSP), regulados en
la Comunicación “A” 6.859 del 9 de enero de 2020.
Que, en ese sentido, se dispuso, entre otras dispensas, eximir del
gravamen a las referidas cuentas de pago utilizadas a través de
dispositivos de comunicación móviles o soportes electrónicos cuyos
titulares sean personas humanas y sujetar al tributo a las cuentas de
pago de personas jurídicas, estableciendo que los Proveedores de
Servicios de Pago (PSP) o las empresas dedicadas al servicio
electrónico de pagos y/o cobranzas por cuenta y orden de terceros,
según corresponda, serán agentes de liquidación y percepción del
impuesto.
Que, concordantemente y entre otras previsiones, se derogó la exención
establecida por el Decreto N° 485 del 6 de julio de 2017 para los
movimientos de fondos realizados en cuentas y/o subcuentas utilizadas
en forma exclusiva en la administración y operatoria de transferencias
que se cursen a través de dispositivos de comunicación móviles y/o
cualquier otro soporte electrónico.
Que, por otra parte y con el objeto de reducir la carga impositiva
sobre las personas adheridas al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS) o monotributistas, se estipuló una exención
respecto de las cuentas bancarias y de pago de titularidad de dichos
sujetos que se encuentren inscriptos en el Registro establecido por la
Resolución General N° 3.900, sus modificatorias y su complementaria.
Que, en otro orden, se dispuso que las exenciones previstas en el
artículo 10 del Anexo del Decreto N° 380/01 y en otras normas de
similar naturaleza resultarán aplicables a las cuentas de pago, siempre
y cuando su utilización se encuentre autorizada por las disposiciones
legales y regulatorias vigentes en cada caso.
Que en la Resolución General N° 2.111, sus modificatorias y
complementarias, se estableció el procedimiento para la determinación,
liquidación e ingreso del impuesto sobre los créditos y débitos en
cuentas bancarias y otras operatorias, y se reguló -entre otras
cuestiones- la forma en que los sujetos deben acreditar y comunicar la
realización de operaciones exentas o alcanzadas por una alícuota
reducida a los agentes de liquidación y percepción del gravamen.
Que mediante la Resolución General N° 3.900, sus modificatorias y su
complementaria, se creó el “Registro de Beneficios Fiscales en el
Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras
Operatorias”, estableciéndose el procedimiento a seguir por los sujetos
exentos del tributo o con alícuota reducida para la inscripción de las
cuentas bancarias a las cuales les resulten aplicables los precitados
beneficios.
Que, en atención a las modificaciones reglamentarias reseñadas, resulta
necesario adecuar las Resoluciones Generales Nº 2.111 y Nº 3.900, sus
respectivas modificatorias y complementarias, a fin de contemplar las
precitadas modificaciones, como asimismo prever la situación frente al
tributo de los Prestadores de Servicios de Pago y de los sujetos
adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
Que, por otra parte, mediante el artículo 97 de la Ley de Presupuesto
General de la Administración Nacional para el Ejercicio Fiscal 2021 N°
27.591 se dispuso un beneficio de reducción de alícuota del gravamen
respecto de los créditos y débitos en cuentas bancarias pertenecientes
a concesionarios de servicios públicos, en la medida que el capital de
la sociedad concesionaria pertenezca en un porcentaje no inferior al
OCHENTA POR CIENTO (80%) al ESTADO NACIONAL, cuyo usufructo se supeditó
a la inscripción en el Registro establecido por esta Administración
Federal.
Que mediante la Resolución General N° 4.922 se incorporó a dichos
sujetos entre los obligados a inscribirse en el “Registro de Beneficios
Fiscales en el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas
Bancarias y otras Operatorias”, en los términos de las citadas
Resoluciones Generales N° 2.111 y N° 3.900, sus respectivas
modificatorias y complementarias.
Que en atención a las características particulares y envergadura de los
concesionarios de servicios públicos, se estima conveniente establecer
previsiones especiales para la evaluación de los requisitos
establecidos por las resoluciones generales mencionadas en lo que
concierne a dichos sujetos.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos,
Fiscalización y Sistemas y Telecomunicaciones.
Que la presente norma se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por los artículos 5º y 6º de la Ley Nº 25.413, por los
artículos 11 y 22 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, y por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio
de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS
RESUELVE:
TÍTULO I
RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.111, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS.
DECRETO N° 301/21. OTRAS ADECUACIONES.
ARTÍCULO 1°.- Modificar la Resolución General Nº 2.111, sus
modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a
continuación:
a) Incorporar como punto 3 del inciso a) del artículo 2º, el siguiente:
“3. Los Proveedores de Servicios de Pago (PSP) o las empresas dedicadas
al servicio electrónico de pagos y/o cobranzas por cuenta y orden de
terceros, respecto de las operaciones efectuadas entre cuentas de pago
definidas por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA en su
Comunicación “A” 6.885, sus normas modificatorias y complementarias, o
en aquella que la reemplace en el futuro.”.
b) Incorporar en el segundo párrafo del artículo 3º, a continuación de
la expresión “cuentas bancarias”, la expresión “o cuentas de pago
definidas por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA en su
Comunicación “A” 6.885”.
c) Sustituir el primer párrafo del artículo 9º, por el siguiente:
“ARTÍCULO 9°.- Para generar la información requerida en el artículo
anterior, así como para la confección de la respectiva declaración
jurada, se utilizará el programa aplicativo denominado “CREDEB -
Versión 3.0”, cuyas características, funciones y aspectos técnicos para
su uso podrán consultarse en la opción “Aplicativos” del sitio “web” de
este Organismo (http://www.afip.gob.ar).”.
d) Sustituir el artículo 10 y su correspondiente título, por los
siguientes:
“6. PRESENTACIÓN DE DECLARACIÓN JURADA”
“ARTÍCULO 10.- Los sujetos comprendidos en el inciso a) del artículo
2º, suministrarán la información aludida en el artículo anterior
mediante la transferencia electrónica del formulario F.776, generado
mediante el aplicativo provisto por este organismo, utilizando para
ello el servicio denominado “Presentación de DDJJ y Pagos” conforme al
procedimiento establecido por la Resolución General N° 1.345, sus
modificatorias y complementarias. A tal fin deberá contarse con “Clave
Fiscal” con nivel de seguridad 3 como mínimo, obtenida de acuerdo con
lo dispuesto por la Resolución General N° 3.713 y sus modificatorias.
La presentación de la información requerida deberá cumplirse aun cuando
no se hayan practicado percepciones.”.
e) Sustituir los párrafos primero y segundo del artículo 12, por los
siguientes:
“ARTÍCULO 12.- En aquellos casos en que la cuenta abierta en las
entidades comprendidas en la ley de entidades financieras o en
Prestadores de Servicios de Pago pertenezca a más de un titular, a los
efectos del régimen de información, corresponderá indicar el primero de
los titulares de la respectiva cuenta y su Clave Única de
Identificación Tributaria (CUIT), Código Único de Identificación
Laboral (CUIL) o Clave de Identificación (CDI), según corresponda.
A los fines de la determinación del gravamen, cuando las actividades de
los titulares se encuentren alcanzadas por distintas tasas del tributo,
corresponderá aplicar la tasa general del impuesto sobre los créditos y
débitos en cuentas bancarias y otras operatorias.”.
f) Sustituir en el artículo 14 la expresión “Resolución General Nº
1.128” por “Resolución General Nº 4.503 y sus complementarias”.
g) Eliminar el segundo párrafo del artículo 15.
h) Sustituir en el artículo 17 la expresión “Resolución General Nº
1.128” por “Resolución General Nº 4.503 y sus complementarias”.
i) Sustituir el artículo 21 por el siguiente:
“ARTÍCULO 21.- A los fines de cumplir con la obligación instituida en
el artículo anterior, los responsables deberán informar, hasta las
fechas de vencimiento establecidas en el artículo 11, las operaciones
que se efectúen hasta el último día de cada mes mediante la
transferencia electrónica del formulario F.778, generado mediante el
aplicativo provisto por este organismo, utilizando para ello el
servicio denominado “Presentación de DDJJ y Pagos” conforme al
procedimiento establecido por la Resolución General N° 1.345, sus
modificatorias y complementarias. A tal fin deberá contarse con “Clave
Fiscal” con nivel de seguridad 3 como mínimo, obtenida de acuerdo con
lo dispuesto por la Resolución General N° 3.713 y sus modificatorias.”.
j) Sustituir el primer párrafo del artículo 22, por el siguiente:
“ARTÍCULO 22.- Para generar la información a que se refiere el artículo
precedente, se utilizará el programa aplicativo denominado “CREDEB -
VERSION 2.1 - OPERACIONES EXENTAS”, cuyas características, funciones y
aspectos técnicos para su uso podrán consultarse en la opción
“Aplicativos” del sitio “web” de este Organismo
(http://www.afip.gob.ar).”.
k) Sustituir en el artículo 34 la expresión “y los incisos tercero,
cuarto, sexto octavo y noveno, sin número del artículo 10” por la
expresión “y los incisos tercero, cuarto, sexto, noveno, décimo
segundo, décimo sexto y décimo séptimo, sin número del artículo 10”.
l) Modificar el Anexo I “NOTAS ACLARATORIAS”, según se indica:
-Sustituir en el inciso b) del punto (3.1.) la expresión “tercer
párrafo del artículo 7º” por la expresión “quinto párrafo del artículo
7º”.
-Eliminar los puntos (9.1), (10.1), (10.2), (21.1), (21.2) y (22.1).
-Sustituir el punto (27.1) por el siguiente:
“(27.1) El artículo 13 del Anexo del Decreto Nº 380/01 y sus
modificaciones, autoriza el cómputo del impuesto como pago a cuenta de
impuestos o de la Contribución Especial sobre el Capital de las
Cooperativas en los porcentajes que se indican:
a) Impuesto liquidado y percibido a la tasa general del SEIS POR MIL
(6º/oo) originado en las sumas acreditadas en cuentas bancarias: el
TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%).
b) Impuesto ingresado a la tasa general del DOCE POR MIL (12º/oo) por
los hechos imponibles comprendidos en los incisos b) y c) del artículo
1º de la ley del gravamen: el TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%).
c) hechos imponibles alcanzados a una alícuota menor a las indicadas:
VEINTE POR CIENTO (20%).
d) Impuesto establecido por el artículo 1° de la Ley Nº 25.413 y sus
modificaciones, que hubiese sido efectivamente ingresado: CIEN POR
CIENTO (100%) como pago a cuenta del impuesto a las ganancias por las
empresas que sean consideradas “micro” y “pequeñas”, SESENTA POR CIENTO
(60%) por las industrias manufactureras consideradas “medianas -tramo
1-” en los términos del artículo 1° de la Ley N° 25.300 y sus normas
complementarias.
e) Los titulares de cuentas de pago tienen derecho al cómputo del pago
a cuenta de acuerdo con los incisos a), c) y d) precedentes.”.
m) Dejar sin efecto los Anexos II y III.
TÍTULO II
RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.900, SUS MODIFICATORIAS Y SU COMPLEMENTARIA.
ADECUACIÓN AL DECRETO N° 301/21. CONCESIONARIOS DE SERVICIOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 2°.- Modificar la Resolución General Nº 3.900, sus
modificatorias y su complementaria, en la forma que se indica a
continuación:
a) Modificar el primer párrafo del artículo 1º, según lo establecido
seguidamente:
-Sustituir la expresión “y los incisos tercero, cuarto, sexto octavo y
noveno, sin número del artículo 10” por “y los incisos tercero, cuarto,
sexto, noveno, décimo segundo, décimo sexto y décimo séptimo, sin
número del artículo 10”.
-Incorporar a continuación de la expresión “cuentas bancarias” la
expresión “y cuentas de pago definidas en los términos de la
Comunicación “A” 6.885 del Banco Central de la República Argentina”.
b) Incorporar en el segundo párrafo del artículo 2º, a continuación de
las palabras “cuentas bancarias” la expresión “y cuentas de pago
definidas en los términos de la Comunicación “A” 6.885 del Banco
Central de la República Argentina”.
c) Incorporar en el artículo 4º, a continuación de la expresión
“cuentas bancarias” la frase “y/o cuentas de pago definidas en los
términos de la Comunicación “A” 6.885 del Banco Central de la República
Argentina”.
d) Incorporar como último párrafo del artículo 5º el siguiente:
“Sin perjuicio de lo expuesto, cuando el sujeto solicitante sea un
concesionario de servicio público comprendido en el artículo 97 de la
Ley N° 27.591, será la dependencia de este Organismo que tiene a su
cargo el control de sus obligaciones impositivas y de los recursos de
la seguridad social la que realice los controles previstos en el
artículo 3° de la presente resolución general a los efectos de tramitar
su inscripción.”.
e) Suprimir en el segundo párrafo del artículo 7º la palabra “bancaria”
que obra a continuación del vocablo “cuenta”.
f) Suprimir en el segundo párrafo del artículo 11, en el artículo 12,
en el artículo 16, en el artículo 17 y en el artículo 18, la palabra
“bancarias” que obra a continuación del vocablo “cuentas”.
TÍTULO III
DISPOSICIÓN TRANSITORIA.
ARTÍCULO 3°.- Aquellos contribuyentes que a la fecha del dictado de la
presente posean cuentas inscriptas en el “Registro de Beneficios
Fiscales en el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas
Bancarias y otras Operatorias”, beneficiadas por las exenciones
previstas en el artículo 10, inciso d) del Anexo del Decreto N° 380/01
o en el inciso sin número incorporado por el Decreto N° 485 del 6 de
julio de 2017 al precitado artículo 10, y que encuadren, a partir del 1
de agosto de 2021, en uno de los beneficios similares previstos por el
Decreto N° 301/21, conservarán los efectos de la inscripción en el
precitado Registro en la medida que efectúen la nueva inscripción,
respecto de estas cuentas, hasta el 1 de marzo de 2022,
inclusive.
(Expresión “… hasta el 15 de enero de
2022, inclusive.”, sustituida por la expresión “…hasta el 1 de marzo de 2022,
inclusive.”, por art. 1° de la Resolución General N° 5130/2021 de la AFIP B.O. 30/12/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.). (Párrafo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 5078/2021 de la AFIP B.O. 29/9/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
En caso de que no se observe el plazo señalado en el párrafo anterior,
el agente de liquidación y percepción deberá ingresar el impuesto
omitido desde el 1 de agosto de 2021, conforme la alícuota
correspondiente a las operaciones alcanzadas por el gravamen,
realizadas en las cuentas no inscriptas en el “Registro”.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTICULO 4º.- Déjase sin efecto la Resolución General Nº 3.989, sin
perjuicio de su aplicación a los hechos y situaciones acaecidos durante
su vigencia, manteniéndose vigentes los programas aplicativos y
formularios de declaración jurada previstos en dicha norma.
ARTÍCULO 5°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en
vigencia el día de su dictado y resultarán de aplicación para lo hechos
imponibles que se perfeccionen a partir del 1 de agosto de 2021,
inclusive.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro
Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.
Mercedes Marco del Pont
e. 26/07/2021 N° 51739/21 v. 26/07/2021
Antecedentes Normativos
- Artículo 3°, primer párrafo; expresión “Decreto N° 380/21”
rectificada por la expresión “Decreto N°
380/01” por art. 1º de la Resolución
General Nº 5032/2021 de la AFIP
B.O. 27/7/2021;
- Artículo 3°, primer párrafo; expresión "...hasta el 31 de octubre
de 2021, inclusive." sustituida por la expresión "...hasta el 15 de
enero de 2022, inclusive." por 1° de la Resolución General N° 5089/2021 AFIP B.O. 27/10/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.