Circular 3/2021
CIRAF-2021-3-E-AFIP-AFIP
Ciudad de Buenos Aires, 22/07/2021
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2021-00818119- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 25.413 estableció el Impuesto sobre los Créditos y
Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, disponiendo en su
artículo 2° las exenciones aplicables, y facultando al Poder Ejecutivo
Nacional a establecer otras exenciones totales o parciales en aquellos
casos en que lo estime pertinente.
Que mediante el Anexo del Decreto N° 380 del 29 de marzo de 2001 se
reglamentó la citada ley y, a través de su artículo 10, se
establecieron exenciones específicas aplicables a determinadas
operaciones.
Que por la Resolución General N° 3.900 se creó el “Registro de
Beneficios Fiscales en el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en
Cuentas Bancarias y otras Operatorias”, a fin de que los sujetos que
realicen las operaciones alcanzadas por el mencionado tributo inscriban
las cuentas bancarias a las cuales les resultan aplicables, entre otros
beneficios, las exenciones del gravamen establecidas por las normas
mencionadas en los párrafos precedentes, a los efectos de su usufructo.
Que mediante el Decreto N° 301 del 7 de mayo de 2021 se modificó la
reglamentación del gravamen, y se incorporó, entre otras dispensas, la
exención de los débitos y créditos efectuados en cuentas -inclusive de
pago- cuyos titulares se encuentren adheridos al Régimen Simplificado
para Pequeños Contribuyentes (RS) e inscriptos en el Registro dispuesto
por la Resolución General N° 3.900 (AFIP) del 4 de julio de 2016 y sus
modificaciones, o aquella que la reemplace en el futuro.
Que, conforme surge del considerando de dicho Decreto, dicho beneficio
tiene por objeto reducir la carga impositiva sobre ese sector de la
población, por lo que se estipuló su exención cuando operen en cuentas
bancarias o cuentas de pago.
Que es preciso advertir que dicha exención incide, en esencia, sobre
las “cuentas corrientes” cuyos titulares se encuentren adheridos al
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), toda vez que el
artículo 10 del Anexo del Decreto N° 380/01 ya contempla la exención
del gravamen respecto de los débitos y créditos en cuentas de “caja de
ahorro” -inciso u)-, como asimismo, de aquellos efectuados en “cuentas
de pago” cuyos titulares fueran personas humanas -decimocuarto inciso
sin número del artículo 10, agregado por el Decreto N° 301/21-.
Que, consecuentemente, se estima pertinente aclarar que, a los fines
del usufructo del precitado beneficio exentivo incorporado por el
Decreto N° 301/21, el deber de inscripción en el Registro establecido
por la Resolución General N° 3.900 recae únicamente sobre aquellos
sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes
(RS) titulares de cuentas corrientes bancarias, en tanto las mismas no
se encontraran registradas.
POR ELLO:
En ejercicio de las facultades conferidas a esta Administración Federal
por el Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus
complementarios, se aclara que el deber de inscripción en el “Registro
de Beneficios Fiscales en el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en
Cuentas Bancarias y otras Operatorias” establecido por la Resolución
General N° 3.900, prevista en el decimoséptimo inciso agregado sin
número al artículo 10 del Decreto N° 380/01, recae únicamente sobre
aquellos sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS) que posean cuentas corrientes bancarias, en tanto
las mismas no se encontraran ya incorporadas en el mencionado Registro.
Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.
Mercedes Marco del Pont, Administradora Federal.
e. 26/07/2021 N° 51727/21 v. 26/07/2021