MINISTERIO DE ECONOMÍA
SECRETARÍA DE ENERGÍA
Resolución 706/2021
RESOL-2021-706-APN-SE#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 23/07/2021
VISTO el Expediente N° EX-2021-58437308-APN-SE#MEC, las Leyes Nros.
17.319, 13.660 y 26.022, el Decreto N° 10.877 de fecha 9 de septiembre
de 1960, las Resoluciones Nros. 31 de fecha 15 de enero de 2021 y 360
de fecha 23 de abril de 2021, ambas de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, y
CONSIDERANDO:
Que por el Artículo 2° de la Ley N° 17.319 se estableció que las
actividades relativas a la exploración, explotación, industrialización,
transporte y comercialización de hidrocarburos deben ajustarse a las
disposiciones de dicha ley y a las reglamentaciones que dicte el PODER
EJECUTIVO NACIONAL.
Que desde la promulgación de la Ley N° 13.660 las instalaciones de
elaboración, transformación y almacenamiento de combustibles sólidos
minerales, líquidos o gaseosos deben adoptar las normas y requisitos
que establezca el PODER EJECUTIVO NACIONAL para satisfacer la seguridad
y salubridad de las poblaciones, la de las instalaciones mencionadas,
el abastecimiento normal de los servicios públicos y privados y las
necesidades de la defensa nacional.
Que el Artículo 2° del Decreto N° 10.877 de fecha 9 de septiembre de
1960, sustituido por el Artículo 2° del Decreto N° 401 de fecha 2 de
mayo de 2005, dispone que la SECRETARÍA DE ENERGÍA, actualmente
dependiente del MINISTERIO DE ECONOMÍA, es el organismo competente para
asegurar el cumplimiento de la Ley N° 13.660 y aplicar las sanciones
establecidas por el Artículo 5° de la citada ley.
Que el avance de la tecnología ha impulsado notoriamente el uso del Gas
Natural Licuado (GNL) en el sector hidrocarburífero, por lo que resulta
necesario contar con una normativa integral que regule toda la cadena
productiva de tal hidrocarburo, incluyendo su elaboración,
almacenamiento, transporte y comercialización.
Que, en tal sentido, es preciso crear un registro específico que
permita identificar a todos los operadores del sector, determinando,
asimismo, los requisitos que deberán cumplir y la documentación que
deberán presentar a los efectos de poder desarrollar las actividades
mencionadas.
Que la Resolución N° 31 de fecha 15 de enero de 2021 de la SECRETARÍA
DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, dictada en el marco de la
reorganización de los registros vinculados a la exploración,
producción, transporte, refinación, almacenamiento y comercialización
de hidrocarburos, combustibles, gas licuado y productos derivados,
dispuso que todas las presentaciones relacionadas con inscripciones y
reinscripciones en los registros mencionados en su Artículo 1° deberán
efectuarse ante la Dirección Nacional de Economía y Regulación de la
SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, y facultó a la citada Dirección Nacional a
otorgar los certificados de alta de los registros mencionados en el
Artículo 1° de la citada medida, como así también a disponer medidas de
suspensión preventiva o de baja, a requerimiento de las áreas
sustantivas de los citados registros o ante incumplimientos detectados
a la normativa técnica vigente.
Que resulta necesario sustituir el Artículo 1° de la citada resolución
a fin de incorporar el registro que se crea por la presente medida.
Que, asimismo, resulta indispensable fijar las condiciones de seguridad
que deban respetar las instalaciones y, en su caso, vehículos
destinados a la elaboración, almacenamiento, transporte y
comercialización del GNL, para lo cual deberán contar con un servicio
externo de Auditoría de Seguridad con la periodicidad que disponga la
Autoridad de Aplicación.
Que también es necesario establecer los términos y condiciones bajo los
cuales se autorizará la exportación del GNL en aquellos casos no
comprendidos en el Artículo 1° de la Resolución N° 360 de fecha 23 de
abril de 2021 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que corresponde establecer un procedimiento específico en cuanto a las
exportaciones de GNL, el cual se regirá íntegramente por las
disposiciones de la presente resolución.
Que, finalmente, corresponde establecer el régimen de sanciones a
aplicar en el caso de detectarse incumplimientos y/o contravenciones
por parte de los sujetos comprendidos en el marco regulatorio de la
actividad, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 5° de la Ley
N° 26.022 y en el Artículo 5° de la Ley N° 13.660.
Que la Dirección de Asuntos Legales de Energía del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por
la Ley N° 13.660, el Artículo 97 de la Ley N° 17.319, el Artículo 2°
del Decreto N° 10.877/60 y su modificatorio y el Apartado IX del Anexo
II del Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus
modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE ENERGÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Créase el Registro de Operadores del sector del Gas
Natural Licuado (GNL) en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS
de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el Artículo 1° de la Resolución N° 31 de
fecha 15 de enero de 2021 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE
ECONOMÍA a fin de incorporar el registro creado a través de la presente
medida, el cual quedará redactado de la siguiente manera: “ARTÍCULO
1°.- Establécese que las presentaciones relacionadas con inscripciones
y reinscripciones en los registros regulados por el Decreto N° 5.906 de
fecha 21 de agosto de 1967 y sus modificaciones, las Resoluciones N°
419 de fecha 27 de agosto de 1998 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus
modificatorias, 136 de fecha 14 de abril de 2003 de la SECRETARÍA DE
ENERGÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias, 131 de
fecha 31 de julio de 2003, 800 de fecha 30 de julio de 2004, 1.102 de
fecha 3 de noviembre de 2004 y sus modificatorias, y 29 de fecha 22 de
febrero de 2010, todas de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO
DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, la Disposición
N° 337 de fecha 9 de diciembre de 2019 de la ex SUBSECRETARÍA DE
HIDROCARBUROS Y COMBUSTIBLES de la ex SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA
del ex MINISTERIO DE HACIENDA, y por toda aquella norma que, en el
ámbito de la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS, cree nuevos registros para
la regulación de actividades de elaboración, almacenaje, transporte y/o
comercialización en el mercado interno o externo de combustibles
líquidos o gaseosos en el territorio nacional, deberán efectuarse ante
la Dirección Nacional de Economía y Regulación de la SUBSECRETARÍA DE
HIDROCARBUROS de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA o
la que en el futuro la reemplace.”
ARTÍCULO 3°.- El Registro creado por el Artículo 1° de la presente
medida comprende a los sujetos que operen como elaboradores,
almacenadores, transportistas y/o comercializadores de GNL, los que se
categorizarán conforme a la clasificación que consta en el Anexo I
(IF-2021-60776551-APN-SSH#MEC) y deberán cumplir con los requisitos
enumerados en el Anexo II (IF-2021-60776147-APN-SSH#MEC), ambos
integrantes de la presente resolución.
ARTÍCULO 4°.- La solicitud de inscripción en el mencionado registro
deberá ser presentada ante la Dirección Nacional de Economía y
Regulación, la que tendrá a su cargo el control de los aspectos
registrales y será responsable de las notificaciones y la emisión de
los certificados correspondientes a las altas y bajas del registro.
La Dirección Nacional de Refinación y Comercialización de la
SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS será la Autoridad de Control en todas
las cuestiones vinculadas a los aspectos de seguridad, análisis
técnicos y evaluación de aspectos de abastecimiento, y demás
condiciones técnicas que deberán ser cumplidas por los sujetos que
soliciten la inscripción en el referido registro. Asimismo, evaluará
las auditorías de seguridad exigidas en cada caso.
Cualquier observación al trámite deberá ser subsanada por el interesado
dentro de los DIEZ (10) días de su notificación ante la Dirección
Nacional de Economía y Regulación.
ARTÍCULO 5°.- Una vez cumplimentados los requisitos para la
inscripción, la Dirección Nacional de Economía y Regulación notificará
al solicitante el acto administrativo que le confiere el alta en el
registro en las categorías solicitadas y sus datos serán publicados en
el listado de operadores autorizados que publicará la SECRETARÍA DE
ENERGÍA en su página web.
ARTÍCULO 6°.- La autorización conferida por la Autoridad de Aplicación
es independiente de las habilitaciones u autorizaciones que deban
tramitar los interesados en cumplimiento de las normas fiscales,
ambientales, de seguridad y técnicas que en cada caso determinen las
autoridades locales.
ARTÍCULO 7°.- La información provista por los operadores registrados
deberá ser permanentemente actualizada, dándose cuenta inmediata a la
Autoridad de Aplicación de cualquier modificación que ocurra en su
legajo.
ARTÍCULO 8°.- Facúltase a la Dirección Nacional de Refinación y
Comercialización a realizar inspecciones y controles periódicos en las
instalaciones de los sujetos registrados.
A tales efectos, podrá solicitar la intervención a las autoridades
municipales y/o provinciales a fin de que ejerzan el poder de policía
que les compete.
ARTÍCULO 9°.- Los operadores del registro creado por la presente
resolución deberán contar con certificado de auditoría de seguridad
vigente, conforme a lo establecido en la Resolución N° 414 de fecha 12
de mayo del 2021 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, extendido por una empresa auditora habilitada por esta
Secretaría, y ajustarse a las condiciones de seguridad dispuestas en el
Anexo III (IF-2021-60776357-APN-SSH#MEC), que forma parte integrante de
la presente resolución.
ARTÍCULO 10.- El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la
presente medida dará lugar a la aplicación de las sanciones
especificadas en el Anexo IV (IF-2021-60775766-APN-SSH#MEC) que forma
parte integrante de la presente medida. La Dirección Nacional de
Refinación y Comercialización será la autoridad competente para la
aplicación del régimen sancionatorio dispuesto, para lo cual deberá
notificar a la Dirección Nacional de Economía y Regulación aquellos
casos que prevean suspensiones o bajas del registro creado por la
presente resolución.
ARTÍCULO 11.- Establécese que el producto cuya exportación estará
sujeta al citado registro, en los términos de la presente resolución,
será comprendido en la siguiente posición arancelaria: 2711.11.00 - Gas
Natural Licuado (GNL).
ARTÍCULO 12.- Establécese que las actividades de exportación de GNL
estarán sujetas a las disposiciones de la presente resolución.
Los interesados en obtener un permiso de exportación de GNL deberán seguir el siguiente procedimiento:
a) Las empresas con intención de exportar GNL deberán registrarse en la
categoría respectiva ante esta Secretaría en un todo de acuerdo al
Anexo II (IF-2021-60776147-APN-SSH#MEC) que forma parte integrante de
la presente medida.
b) Cada operación de exportación a realizar deberá ser informada mediante la plataforma definida por la Autoridad de Aplicación.
c) Dentro de los DIEZ (10) días hábiles de haberse presentado
debidamente completa la solicitud de registro de exportación, esta
Secretaría emitirá, de corresponder, la constancia de registro de la
operación de exportación.
d) Las empresas interesadas deberán demostrar, en forma previa a
obtener la autorización de la operación de exportación, que se le ha
otorgado la posibilidad de adquirir dicho producto a los agentes del
mercado interno que pudieren estar interesados en ese combustible. A
tales fines, las empresas mencionadas deberán presentar una declaración
jurada que, como mínimo, deberá contener:
1) La publicación en la página web de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, por
parte de la empresa interesada, de una Oferta de Venta del producto a
ser exportado, dirigida a toda la cadena comercial autorizada para
operar, la cual deberá contar con una validez mínima de CINCO (5) días
hábiles. La mencionada oferta deberá incluir la siguiente información:
i. Producto.
ii. Calidad.
iii. Precio.
iv. Volumen ofrecido.
v. Condiciones de entrega.
vi. Período de entrega.
En ningún caso se les podrá solicitar a los potenciales compradores
condiciones comerciales discriminatorias o que, directa o
indirectamente, hagan inaccesible la oferta para la demanda interna.
A su vez, los potenciales compradores podrán optar por adquirir la totalidad o parte del volumen ofrecido.
2) La mención de que no ha recibido oferta válida de compra del producto a ser exportado.
e) Con carácter excepcional, y solo ante razones debidamente
justificadas, esta Secretaría podrá extender el período asignado para
la exportación del producto, a solicitud de la firma interesada.
f) Las firmas solicitantes de permisos de exportación no deberán
registrar incumplimientos a las obligaciones de registro y envío de
información, y a la normativa técnica en materia de seguridad
establecida por esta Secretaría, además, no deberán registrar retrasos
en el pago de las multas que se le hubieren impuesto con relación a
dichas obligaciones.
ARTÍCULO 13.- La Autoridad de Aplicación podrá emitir permisos de
exportación de GNL en firme hasta un plazo máximo de VEINTE (20) años,
previa evaluación de la seguridad del abastecimiento interno de gas
natural en función de las características del proyecto, la eventual
afectación de la capacidad del sistema de transporte de gas natural que
requiera la solicitud, en cualquier etapa del proceso productivo.
Asimismo, la Autoridad de Aplicación tendrá particular atención sobre
aquellas solicitudes de exportación de GNL que pudiesen generar
incumplimientos en los compromisos de inyección de gas natural
contraídos para con el ESTADO NACIONAL, tales como los resultantes de
las Rondas adjudicadas en virtud del Decreto N° 892 de fecha 13 de
noviembre de 2020 (Plan Gas.Ar) y/o algún otro marco promocional o
regulatorio que el ESTADO NACIONAL estableciera en lo sucesivo. En su
caso, la autorización de la exportación de GNL tendrá carácter firme
sin que pueda ser revocada ni interrumpida posteriormente en virtud de
la seguridad de abastecimiento del mercado interno.
ARTÍCULO 14.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 15.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Norman Darío Martínez
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 27/07/2021 N° 51927/21 v. 27/07/2021
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: AnexoI, AnexoII, AnexoIII, AnexoIV)