Resolución General 5034/2021
RESOG-2021-5034-E-AFIP-AFIP - Programa
de Fortalecimiento y Alivio para Pequeños Contribuyentes. Ley Nº
27.639. Adecuación de las normas del Régimen de Sostenimiento e
Inclusión Fiscal para Pequeños Contribuyentes Ley N° 27.618.
Ciudad de Buenos Aires, 26/07/2021
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2021-00799399- -AFIP-SADMDILEGI#SDGASJ, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el dictado de la Ley Nº 27.618 y el Decreto N° 337 del 24
de mayo de 2021 se establecieron y reglamentaron una serie de medidas
de carácter transitorio y otras de vigencia permanente, vinculadas a la
permanencia de los sujetos comprendidos en el Régimen Simplificado para
Pequeños Contribuyentes (RS) regulado en el “Anexo” de la Ley Nº
24.977, sus modificaciones y complementarias, y/o a su traspaso al
Régimen General de determinación e ingreso de tributos.
Que por su parte, la Resolución General N° 5.003 y sus complementarias
estableció el procedimiento y los plazos a efectos de usufructuar los
beneficios previstos en la normativa indicada en el párrafo anterior y
reglamentó los aspectos referidos a la categorización de los pequeños
contribuyentes y al ingreso de las diferencias que pudieran surgir en
el pago de las obligaciones mensuales, cuyo vencimiento hubiera operado
con anterioridad a su vigencia.
Que posteriormente, mediante el dictado de la Ley N° 27.639 se
implementó el “PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO Y ALIVIO FISCAL PARA
PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES”, a fin de complementar el Régimen de
Sostenimiento e Inclusión Fiscal establecido por la citada Ley N°
27.618 y con el objetivo principal de otorgar un nuevo impulso a este
sector que aglutina a más de CUATRO (4) millones de pequeños
contribuyentes, dando un mayor alivio fiscal y previsibilidad a su
actividad económica.
Que una de las medidas del referido Programa consiste en el
sostenimiento de los valores mensuales de las cuotas del Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) correspondientes a los
meses de enero a junio de 2021, ambos inclusive, los cuales se
retrotraen a los valores vigentes para el mes de diciembre de 2020,
respecto de cada una de las categorías.
Que, asimismo, el referido Programa establece de manera extraordinaria
un esquema progresivo de actualización de escalas a partir del 1 de
julio de 2021, fijando nuevos parámetros de ingresos brutos anuales que
complementan el régimen vigente desde enero de 2021, sin aumentar el
valor mensual de las obligaciones del Régimen Simplificado para
Pequeños Contribuyentes (RS), y cuya aplicación debe ser considerada
para la recategorización correspondiente al primer semestre calendario
del año 2021.
Que adicionalmente, se contempla un programa específico de alivio
fiscal, a través de un mecanismo simple para la permanencia o reingreso
al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) al que pueden
acceder determinados sujetos, complementando el ya establecido por la
Ley N° 27.618.
Que finalmente, prevé un régimen de regularización de deudas
correspondientes al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes
(RS) con beneficios de condonación de intereses y multas y que, a su
vez, permite refinanciar planes caducos y reformular planes vigentes.
Que en tal contexto, resulta procedente reglamentar las nuevas
disposiciones legales y, en atención a las medidas complementarias
previstas en la nueva ley, adecuar la Resolución General Nº 5.003 y sus
complementarias.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos,
Recaudación, Fiscalización, Sistemas y Telecomunicaciones, Servicios al
Contribuyente, Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad
Social y Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social y la
Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
los artículos 9°, 11 y 14 de la Ley N° 27.639, los artículos 12, 13, 14
y 15 del Decreto N° 337/21 y el artículo 7° del Decreto Nº 618, del 10
de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
TÍTULO I
PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO Y ALIVIO FISCAL PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
ARTÍCULO 1°.- Los sujetos formalmente inscriptos en el Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) al 30 de junio de 2021
inclusive, que a dicha fecha o en cualquier momento previo a ella hayan
incurrido en alguna de las causales de exclusión previstas en el
artículo 20 del “Anexo” de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y
complementarias, podrán ejercer la opción de permanencia dispuesta en
el primer párrafo del artículo 4° de la Ley N° 27.639 ingresando al
portal “Monotributo” (https://monotributo.afip.gob.ar) entre los días 1
y 30 de septiembre de 2021, ambos inclusive, siempre que
concurrentemente cumplan las siguientes condiciones:
(Nota Infoleg: por art. 3º de la Resolución General Nº 5079/2021
de la AFIP B.O. 30/9/2021 se extiende hasta el 30 de noviembre de 2021,
inclusive, el plazo previsto hasta el 30 de septiembre de 2021 en el
presente artículo. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial.)
a) Durante el año fiscal 2020 la totalidad de sus ingresos brutos -de
cualquier naturaleza, comprendidos o no en el Régimen Simplificado,
sean gravados, exentos o no alcanzados por tributos nacionales-, no
superen la suma de PESOS CINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL
($5.550.000.-), conforme lo establecido en el inciso a) del artículo 11
de la Ley N° 27.639.
b) Al 31 de diciembre de 2020 sus bienes en el país y en el exterior
gravados, no alcanzados y exentos en el Impuesto sobre los Bienes
Personales establecido por el Título VI de la Ley N° 23.966, texto
ordenado en 1997 y sus modificatorias -sin considerar el mínimo no
imponible- no superen el monto de PESOS SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL ($
6.500.000.-). A dicho efecto no se computará el bien destinado a casa
habitación, conforme lo establecido en el inciso b) del artículo 11 de
la Ley N° 27.639.
c) Al 30 de junio de 2021, los ingresos brutos obtenidos por las
actividades comprendidas en el Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS) en los DOCE (12) meses inmediatos anteriores,
incluido junio de 2021, no hubieran excedido los montos de ingresos
brutos anuales fijados por el artículo 3° de la Ley N° 27.639 para la
máxima categoría que corresponda a la actividad desarrollada.
ARTÍCULO 2°.- A los efectos indicados en el segundo párrafo del
artículo 11 de la Ley N° 27.639, deberá considerarse la categoría
aplicable a su actividad que resulte de la recategorización
correspondiente al semestre enero-junio 2021, excepto respecto de los
sujetos que hubieran accedido al Régimen General con posterioridad al
30 de junio de 2021, en cuyo supuesto se considerará la categoría
registrada a dicha fecha.
Para la determinación del importe de la cuota especial referida en los
incisos 1 y 2 del segundo párrafo del mencionado artículo, según
corresponda, deberá considerarse el valor mensual de la respectiva
categoría vigente a julio 2021, incluyendo tanto el impuesto integrado
como las cotizaciones previsionales -independientemente de la condición
particular que revista el pequeño contribuyente-, según se indican a
continuación:
Categorías | Cuota especial incisos 1 y 2 |
Total Locaciones de servicios | Total Venta de cosas muebles |
E | 5.239,44 | 4.711,54 |
F | 6.271,46 | 5.417,38 |
G | 7.314,87 | 6.168,24 |
H | 25.578,76 | 21.342,16 |
I |
| 30.679,36 |
J |
| 35.234,20 |
K |
| 39.825,48 |
La mencionada cuota especial deberá ingresarse -por única vez- mediante
las modalidades de pago establecidas en los incisos a), e) o f) del
artículo 36 de la Resolución General N° 4.309, su modificatoria y sus
complementarias, hasta el 30 de septiembre de 2021, inclusive,
consignando como período fiscal “09/2021” y utilizando los siguientes
códigos: Impuesto 1031 - Concepto 019 - Subconcepto 019.
(Nota Infoleg: por art. 3º de la Resolución General Nº 5079/2021
de la AFIP B.O. 30/9/2021 se extiende hasta el 30 de noviembre de 2021,
inclusive, el plazo previsto hasta el 30 de septiembre de 2021 en el
presente artículo. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial.)
La falta de ejercicio de la opción y/o del pago de los citados
conceptos en la forma y plazos indicados dará lugar a la exclusión
automática del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS),
con efectos desde la CERO (0) hora del día en que se produjo la
respectiva causal de exclusión.
La exclusión indicada en el párrafo anterior no procederá en el caso de
que el pequeño contribuyente usufructúe el beneficio de permanencia
dispuesto en la Ley N° 27.618.
ARTÍCULO 3°.- Los sujetos comprendidos en el segundo párrafo del
artículo 4º de la Ley Nº 27.639, cuya exclusión del Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) se hubiera registrado de
oficio entre el 1° de enero y el 30 de junio de 2021, ambas fechas
inclusive, podrán manifestar su voluntad de reingresar en el mismo
entre el 1 y el 30 de septiembre de 2021, ambas fechas inclusive, en la
medida que reúnan las condiciones mencionadas en el artículo 1° de la
presente.
(Nota Infoleg: por art. 3º de la Resolución General Nº 5079/2021
de la AFIP B.O. 30/9/2021 se extiende hasta el 30 de noviembre de 2021,
inclusive, el plazo previsto hasta el 30 de septiembre de 2021 en el
presente artículo. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial.)
La citada manifestación deberá ser realizada a través del portal
“Monotributo” (https://monotributo.afip.gob.ar), y de superar los
controles dispuestos en el artículo 1°, los sujetos solicitarán la
adhesión al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS)
otorgándose la baja en los tributos correspondientes al Régimen
General. La misma tendrá efectos a partir del primer día del mes
inmediato siguiente al que se ejerció la opción referida en el párrafo
anterior.
Asimismo, resultará de aplicación lo establecido por el segundo párrafo
del artículo 11 de la Ley N° 27.639 y en el artículo 2º de la presente,
considerando, a tal efecto, la categoría que hubiera resultado de la
recategorización correspondiente al semestre enero-junio 2021.
ARTÍCULO 4°.- Los sujetos comprendidos en el último párrafo del
artículo 4º de la Ley Nº 27.639 podrán entre el 1 y el 30 de septiembre
de 2021, ambas fechas inclusive, adherir nuevamente al Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) a través del portal
“Monotributo” (https://monotributo.afip.gob.ar), sin que resulten de
aplicación los plazos dispuestos por los artículos 19 y 21 del “Anexo”
de la Ley N° 24.977 y sus normas modificatorias y complementarias, y en
la medida que cumplan con los restantes requisitos establecidos en el
citado “Anexo” y con los previstos en el artículo 1° de la presente.
(Nota Infoleg: por art. 3º de la Resolución General Nº 5079/2021
de la AFIP B.O. 30/9/2021 se extiende hasta el 30 de noviembre de 2021,
inclusive, el plazo previsto hasta el 30 de septiembre de 2021 en el
presente artículo. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial.)
Dicha adhesión tendrá efectos a partir del primer día del mes inmediato siguiente al que se la realice.
Cuando resulte de aplicación, el límite previsto en el artículo 7°,
segundo párrafo, inciso b) de la Ley N° 27.618 deberá ser determinado
en forma proporcional a los meses en los que corresponda declarar el
Impuesto a las Ganancias por el período fiscal 2021.
ARTÍCULO 5°.- A partir del 1 de julio de 2021 los pequeños
contribuyentes deberán considerar a efectos de su categorización y
recategorización conforme las disposiciones de los artículos 2° y 9°
del “Anexo” de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias,
el parámetro de ingresos brutos previsto en el artículo 3° de la Ley N°
27.639, junto con los restantes parámetros previstos en el artículo 8º
del “Anexo” de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias,
y pagar las obligaciones mensuales que se establecen para cada
categoría según se indica a continuación:
Categorías | Parámetro “Ingresos Brutos” | Impuesto integrado Locaciones de servicios | Impuesto integrado Venta de cosas muebles | Aportes al SIPA | Aportes Obra Social | Total Locaciones de servicios | Total Venta de cosas muebles |
A | Hasta $ 370.000 | 228,63 | 228,63 | 1.008,72 | 1.408,87 | 2.646,22 | 2.646,22 |
B | Hasta $ 550.000 | 440,49 | 440,49 | 1.109,59 | 1.408,87 | 2.958,95 | 2.958,95 |
C | Hasta $ 770.000 | 753,19 | 696,01 | 1.220,56 | 1.408,87 | 3.382,62 | 3.325,44 |
D | Hasta $ 1.060.000 | 1.237,37 | 1.143,23 | 1.342,61 | 1.408,87 | 3.988,85 | 3.894,71 |
E | Hasta $ 1.400.000 | 2.353,69 | 1.825,79 | 1.476,88 | 1.408,87 | 5.239,44 | 4.711,54 |
F | Hasta $ 1.750.000 | 3.238,03 | 2.383,95 | 1.624,56 | 1.408,87 | 6.271,46 | 5.417,38 |
G | Hasta $ 2.100.000 | 4.118,99 | 2.972,36 | 1.787,01 | 1.408,87 | 7.314,87 | 6.168,24 |
H | Hasta $ 2.600.000 | 9.414,80 | 7.296,50 | 1.965,71 | 1.408,87 | 12.789,38 | 10.671,08 |
I | Hasta $ 2.910.000 |
| 11.768,52 | 2.162,29 | 1.408,87 |
| 15.339,68 |
J | Hasta $ 3.335.000 |
| 13.829,70 | 2.378,53 | 1.408,87 |
| 17.617,10 |
K | Hasta $ 3.700.000 |
| 15.887,51 | 2.616,36 | 1.408,87 |
| 19.912,74 |
Dichos importes podrán ser consultados a través del portal
“Monotributo” (https://monotributo.afip.gob.ar) con la respectiva Clave
Fiscal. Asimismo, en el referido portal podrá ser consultada la nueva
credencial, a fin de verificar el correspondiente Código Único de
Revista (CUR).
TÍTULO II
RÉGIMEN DE REGULARIZACIÓN DE DEUDAS PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
CAPÍTULO A - GENERALIDADES.
ARTÍCULO 6°.- Los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para
Pequeños Contribuyentes (RS) o quienes registren deuda en aquel régimen
podrán solicitar hasta el 30 de septiembre de 2021 la cancelación de
las obligaciones que se detallan en el artículo 7° de la presente,
mediante el Régimen de Regularización de Deudas para Pequeños
Contribuyentes establecido por el Título V de la Ley N° 27.639, y cuyas
condiciones y requisitos para el acogimiento se disponen en el presente
Título.
(Nota Infoleg: por art. 82 de la Resolución General N° 5101/2021
de la Administración Federal de Ingresos Públicos B.O. 19/11/2021, se
extiende hasta el 15 de marzo de 2022, inclusive, el
plazo establecido en el presente artículo y
su complementaria, a fin de realizar la adhesión al Régimen de
Regularización de Deudas para Pequeños Contribuyentes dispuesto por el
Título V de la Ley N° 27.639. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial. Pórroga anterior: art. 3º de la Resolución General Nº 5079/2021
de la AFIP B.O. 30/9/2021.)
ARTÍCULO 7°.- Los sujetos indicados en el artículo anterior podrán
regularizar las obligaciones del Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS) devengadas al 30 de junio de 2021, inclusive, que
se detallan seguidamente:
a) Componente impositivo.
b) Aporte previsional.
c) Aporte de obra social.
d) Infracciones por los conceptos precedentes.
e) Las diferencias y/o el monto adicional previstos en los incisos a) y b) del artículo 3° de la Ley N° 27.618.
Asimismo, podrán regularizar las obligaciones devengadas al 30 de junio
de 2021 que se encuentren en discusión administrativa o que sean objeto
de un procedimiento administrativo o judicial al día de publicación en
el Boletín Oficial de la Ley N° 27.639.
El acogimiento al régimen tendrá como efecto, respecto de las obligaciones indicadas en el párrafo anterior:
a) El allanamiento incondicional por las obligaciones regularizadas,
asumiendo el responsable el pago de las costas y gastos causídicos.
b) El desistimiento de todo derecho, acción o reclamo, incluso el de repetición, respecto de las obligaciones regularizadas.
El allanamiento o desistimiento referidos en el párrafo precedente
podrá ser total o parcial y procederá en cualquier etapa o instancia
administrativa, contencioso administrativa o judicial.
ARTÍCULO 8°.- Se encuentran excluidas del Régimen de Regularización de
Deudas para Pequeños Contribuyentes establecido por el Título V de la
Ley N° 27.639, las siguientes obligaciones:
a) El componente subnacional -correspondiente al Impuesto sobre los
Ingresos Brutos, a la contribución municipal y/o comunal- del Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
b) La cuota especial mencionada en el Titulo VI de la Ley N° 27.639.
ARTÍCULO 9°.- A fin de adherir al presente régimen de regularización, los pequeños contribuyentes deberán:
a) Poseer domicilio fiscal electrónico constituido conforme a lo
previsto en la Resolución General N° 4.280 y su modificatoria. En caso
de haber constituido el domicilio fiscal electrónico sin declarar una
dirección de correo electrónico y un número de teléfono celular,
deberán informar estos últimos.
b) Declarar en el servicio “Declaración de CBU” en los términos de la
Resolución General N° 2.675, sus modificatorias y complementarias, la
Clave Bancaria Uniforme (CBU) de la cuenta corriente o de la caja de
ahorro de la que se debitarán los importes correspondientes para la
cancelación de cada una de las cuotas.
CAPÍTULO B - CONDICIONES PARTICULARES DE LOS PLANES DE FACILIDADES DE PAGO.
ARTÍCULO 10.- El acogimiento al régimen de regularización del Título V de la Ley N° 27.639 reunirá las siguientes condiciones:
a) La cantidad máxima de cuotas a otorgar y la tasa de financiamiento se aplicará de acuerdo con el siguiente esquema:
Condición al momento de adhesión Cantidad máxima de
cuotas Tasa efectiva mensual de financiamiento
Categorías A a D 60 1,25%
Categorías E a K y sujetos no inscriptos en el RS 48 1,50%
b) Las cuotas serán mensuales, iguales y consecutivas, excepto la
primera de ellas, a la que se le adicionarán los intereses financieros
desde el día de la consolidación del plan hasta su vencimiento,
aplicando las fórmulas que se consignan en el micrositio denominado
“MIS FACILIDADES”, disponible en el sitio “web” de este Organismo
(http://www.afip.gob.ar/misfacilidades). El monto de cada cuota deberá
ser igual o superior a PESOS CIEN ($ 100.-).
c) La fecha de consolidación de la deuda será la correspondiente a la fecha de la solicitud de adhesión.
d) La deuda consolidada contará con la condonación establecida en el artículo 7° de la Ley N° 27.639.
ARTÍCULO 11.- A los fines de adherir al presente régimen se deberá:
a) Ingresar con Clave Fiscal al sistema “MIS FACILIDADES”, disponible
en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), y cuyas
características, funciones y aspectos técnicos para su uso se
especifican en el micrositio “Mis Facilidades”
(www.afip.gob.ar/misfacilidades); o mediante el portal “Monotributo”
(https://monotributo.afip.gob.ar), opción “Estado de Cuenta”/“Mis
Facilidades”.
b) Convalidar, modificar, incorporar y/o eliminar la obligación adeudada a regularizar.
c) Elegir el régimen de regularización correspondiente a la presente resolución general.
d) Seleccionar la Clave Bancaria Uniforme (CBU) a utilizar.
e) Consolidar la deuda y seleccionar la forma de pago:
1. Pago al contado: generar a través del sistema “MIS FACILIDADES” el
Volante Electrónico de Pago (VEP), que tendrá validez hasta la hora
VEINTICUATRO (24) del día de su generación, y cuyo pago se efectuará
únicamente mediante transferencia electrónica de fondos, de acuerdo con
el procedimiento previsto en la Resolución General N° 1.778, sus
modificatorias y complementarias.
El contribuyente o responsable deberá arbitrar los medios necesarios
para que durante la vigencia del Volante Electrónico de Pago (VEP), los
fondos y autorizaciones para su pago se encuentren disponibles.
La confirmación de la cancelación del pago producirá en forma automática el envío de la solicitud de adhesión.
De no haberse ingresado el pago, el responsable podrá proceder a su
cancelación generando un nuevo Volante Electrónico de Pago (VEP).
2. Plan de Facilidades de Pago: seleccionar la cantidad de cuotas y proceder al envío de la solicitud de adhesión.
f) Descargar, a opción del contribuyente, el formulario de declaración
jurada N° 1003 junto con el acuse de recibo de la presentación
realizada.
ARTÍCULO 12.- La solicitud de acogimiento al presente régimen no podrá
ser rectificada y se considerará aceptada, siempre que se cumplan en su
totalidad las condiciones y los requisitos previstos en esta resolución
general.
La inobservancia de cualquiera de ellos determinará el rechazo del plan
propuesto en cualquiera de las etapas de cumplimiento en la cual se
encuentre, en cuyo caso se deberá presentar una nueva solicitud por las
obligaciones que corresponda incluir, siempre que se realice durante su
vigencia.
En tal supuesto, los importes ingresados en concepto de cuotas no se
podrán reimputar a la cancelación del pago a cuenta y/o de las cuotas
de planes de facilidades de pago.
ARTÍCULO 13.- Las cuotas vencerán el día 16 de cada mes a partir del
mes siguiente al de consolidación y se cancelarán mediante el
procedimiento de débito directo en cuenta bancaria.
En caso de que a la fecha de vencimiento general fijada en el párrafo
anterior no se hubiera efectivizado la cancelación de la respectiva
cuota, se procederá a realizar un nuevo intento de débito directo de la
cuenta corriente o caja de ahorro el día 26 del mismo mes.
Las cuotas que no hubieran sido debitadas en la oportunidad indicada en
el párrafo precedente, así como sus intereses resarcitorios, podrán ser
rehabilitadas a través de las funcionalidades previstas en el sistema,
pudiendo optar el contribuyente por su débito directo el día 12 del mes
inmediato siguiente al de la solicitud de rehabilitación o bien por su
pago a través de transferencia electrónica de fondos mediante la
generación de un Volante Electrónico de Pago (VEP) de acuerdo con el
procedimiento previsto en la Resolución General N° 3.926, considerando
a tal efecto que esta funcionalidad estará disponible a partir del día
siguiente del vencimiento de la cuota en cuestión.
Dicha rehabilitación no implica la exclusión de la caducidad en el caso
de verificarse alguna de las causales previstas en el artículo 18 de la
presente.
En los supuestos indicados en los párrafos precedentes, la respectiva
cuota devengará por el período de mora los intereses resarcitorios
establecidos en el artículo 37 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en
1998 y sus modificaciones, los cuales se adicionarán a la cuota.
Cuando el día de vencimiento fijado para el cobro de la cuota coincida
con día feriado o inhábil, el intento de débito se trasladará al primer
día hábil inmediato siguiente.
De tratarse de un día feriado local, el débito de las cuotas se
efectuará durante el día subsiguiente, según las particularidades de la
respectiva operatoria.
Para un correcto procedimiento del débito directo, los fondos en las
cuentas declaradas deberán encontrarse acreditados a partir de la CERO
(0) hora del día en que se realizará el débito.
Asimismo, en caso de coincidir con el vencimiento de la cuota o
mensualidad de otro plan de facilidades de pago vigente y si no
existieran fondos suficientes para la cancelación de la totalidad de
las obligaciones, esta Administración Federal no establecerá prioridad
alguna para el cobro de ninguna de ellas.
Será considerada como constancia válida del pago el resumen emitido por
la respectiva institución financiera en el que conste el importe de la
cuota, así como la impresión con todos los datos de la obligación y del
pago que emitirá el sistema informático habilitado por este Organismo.
ARTÍCULO 14.- Los sujetos que adhieran al presente régimen podrán
solicitar por única vez la cancelación anticipada total de la deuda
comprendida en el plan de facilidades de pago, a partir del mes en que
se produzca el vencimiento de la segunda cuota. Dicha solicitud deberá
realizarse mediante el servicio con Clave Fiscal denominado
“Presentaciones Digitales”, implementado por la Resolución General N°
4.503 y su complementaria, seleccionando el trámite “Planes de Pago.
Anulaciones, cancelaciones anticipadas totales y otras”, e informando
el número de plan a cancelar en forma anticipada.
Cuando la cancelación se efectúe mediante la generación de un Volante
Electrónico de Pago (VEP), se deberá observar el procedimiento
dispuesto por la Resolución General N° 4.407.
Si se optara por la cancelación anticipada total mediante el
procedimiento de débito directo, el sistema “MIS FACILIDADES” calculará
el monto de la deuda que se pretende cancelar -capital más intereses de
financiamiento-, al día 12 del mes siguiente de efectuada la solicitud,
fecha en la cual será debitado de la cuenta corriente o caja de ahorro
habilitada, en una única cuota.
Cuando el día fijado para el cobro del importe determinado para la
cancelación anticipada coincida con un día feriado o inhábil, el
correspondiente intento de débito se trasladará al primer día hábil
inmediato siguiente.
De tratarse de un día feriado local, el débito de la cuota se efectuará
durante el día subsiguiente, según las particularidades de la
respectiva operatoria bancaria.
A efectos de la determinación del importe de la cancelación anticipada,
se considerarán las cuotas vencidas e impagas y las no vencidas, sin
tener en cuenta el resultado del débito directo de la cuota del mes en
que se realiza la solicitud.
Si no pudiera efectuarse el ingreso del importe de la cancelación
anticipada total, no existirá posibilidad de continuar cancelando las
cuotas. No obstante ello, el contribuyente podrá solicitar la
rehabilitación de la cancelación anticipada, para ser debitada el día
12 del mes siguiente o abonada mediante un Volante Electrónico de Pago
(VEP).
Dicha solicitud de rehabilitación no impedirá la caducidad del plan de
facilidades de pago, en caso de verificarse alguna de las causales
establecidas por el artículo 18, en el plazo que medie hasta la fecha
prevista para el pago del monto correspondiente a la cancelación
anticipada.
En los supuestos indicados en los párrafos precedentes, el monto
calculado devengará los intereses resarcitorios correspondientes.
ARTÍCULO 15.- Podrán regularizarse mediante el régimen establecido por
el Título V de la Ley N° 27.639 las obligaciones correspondientes al
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) devengadas al 30
de junio de 2021, incluidas en planes de facilidades de pago respecto
de los cuales haya operado la correspondiente caducidad, presentados a
la fecha de entrada en vigencia de la citada ley.
CAPÍTULO C - REFORMULACIÓN DE PLANES VIGENTES.
ARTÍCULO 16.- Los planes de facilidades de pago presentados mediante el
sistema “MIS FACILIDADES” vigentes al 22 de julio de 2021, que incluyan
obligaciones susceptibles de cancelación a través del régimen de
regularización de deudas previsto en la referida ley, podrán
reformularse en los términos y condiciones que se indican a
continuación:
a) La reformulación se efectuará por cada plan vigente a través del
sistema informático “MIS FACILIDADES” accediendo a la opción “Ley N°
27.639 -Reformulación de planes vigentes”.
b) Será optativa y el contribuyente y/o responsable decidirá cuáles de sus planes de facilidades de pago reformulará.
c) A fin de determinar el monto total que se reformulará, el sistema
considerará todos aquellos pagos efectuados hasta el último día del mes
anterior a la reformulación, por lo que deberá tramitarse la suspensión
del o de los débitos que estuvieran programados para el mes en que se
solicita la reformulación del plan, o la reversión de los débitos
efectuados, dentro de los TREINTA (30) días corridos de realizados.
Asimismo, se deberá cumplir con el envío del plan cuando la
reformulación no arroje saldo a cancelar, a cuyo efecto se generará el
“F. 2044 - Reformulación de planes sin saldo a cancelar”, como
constancia de su presentación.
d) La deuda consolidada contará con la condonación establecida en el artículo 7° de la Ley N° 27.639.
e) No podrán ser objeto de reformulación los planes que registren una solicitud de cancelación anticipada.
f) Si el plan a reformular posee obligaciones del Régimen Simplificado
para Pequeños Contribuyentes (RS) devengadas con posterioridad al 30 de
junio de 2021, deberá solicitar su anulación para acceder al presente
régimen de regularización, y las referidas obligaciones podrán ser
regularizadas mediante una nueva solicitud de adhesión al plan de
facilidades de pago previsto por la Resolución General N° 4.268, sus
modificatorias y sus complementarias.
g) La no reformulación de planes de facilidades de pagos vigentes implicará el cobro de las cuotas conforme el plan original.
h) Efectuada la reformulación del plan no se podrá retrotraer a la situación del plan original.
i) Las condiciones de los nuevos planes que surjan a partir de la reformulación serán las establecidas en el Capítulo B.
CAPÍTULO D - TIPOS DE PLANES A REFORMULAR.
ARTÍCULO 17.- Los planes de facilidades a reformular pueden ser del siguiente tipo:
1. Planes puros:
Son aquellos planes originales cuya deuda corresponda en su totalidad a
conceptos susceptibles de regularización en el presente régimen.
La confirmación de la reformulación significará la presentación de un
nuevo plan de facilidades de pago (pago al contado o en cuotas) en los
términos de la presente y la modificación del plan original a la
situación de reformulado.
Las cuotas del nuevo plan vencerán a partir del día 16 del mes siguiente de efectuada la reformulación.
2. Planes mixtos:
Son aquellos planes originales cuya deuda no corresponde en su
totalidad a conceptos susceptibles de regularización en el presente
régimen.
La confirmación de la reformulación significará la presentación del
nuevo plan de facilidades de pago (pago al contado o en cuotas) en los
términos de la presente y la disminución del valor de las cuotas del
plan original. Este último conservará las condiciones oportunamente
otorgadas, con excepción del monto mínimo de cuota y sus cuotas
mantendrán los vencimientos originales.
La cuota del mes de la reformulación y las cuotas impagas vencidas y a
vencer del plan original se recalcularán detrayendo los montos de los
componentes del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS)
incluidos en el nuevo plan, sus intereses y multas no abonados, como
así también la proporción de sus intereses financieros incluidos en
cada cuota.
Se registrarán bajo la situación de canceladas aquellas cuotas cuyo valor obtenido sea CERO (0).
En el mes en el que se efectúe la reformulación deberá abonarse la
cuota recalculada del plan original, de corresponder, solicitando su
rehabilitación a fin de abonarla por débito directo el día 12 del mes
inmediato siguiente o bien, a través de transferencia electrónica de
fondos mediante la generación de un Volante Electrónico de Pago (VEP),
de acuerdo con el procedimiento previsto en la Resolución General N°
3.926, a partir del día de su vencimiento. Las siguientes cuotas se
cancelarán en las condiciones previstas en los planes originales.
Efectuada la reformulación se modificará el estado del plan original a la situación de “Vigente Reformulado Ley N° 27.639”.
Asimismo, las cuotas del nuevo plan por deudas del Régimen Simplificado
para Pequeños Contribuyentes (RS) vencerán a partir del día 16 del mes
siguiente de efectuada la reformulación.
CAPÍTULO E - CADUCIDAD.
ARTÍCULO 18.- La caducidad de los planes de facilidades de pago
generados en los términos de la presente operará de pleno derecho y sin
necesidad de que medie intervención alguna por parte de este Organismo,
cuando se produzca alguna de las causales que, de acuerdo con la
cantidad de cuotas, se indican a continuación:
a) Planes de hasta TREINTA (30) cuotas:
1. Falta de cancelación de TRES (3) cuotas, consecutivas o alternadas,
a los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento
de la tercera de ellas.
2. Falta de ingreso de la o las cuota/s no cancelada/s, a los SESENTA
(60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última
cuota del plan.
b) Planes de TREINTA Y UNA (31) a SESENTA (60) cuotas:
1. Falta de cancelación de SEIS (6) cuotas, consecutivas o alternadas,
a los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento
de la sexta de ellas.
2. Falta de ingreso de la o las cuota/s no cancelada/s, a los SESENTA
(60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última
cuota del plan.
Operada la caducidad -situación que se pondrá en conocimiento del
contribuyente a través de su Domicilio Fiscal Electrónico-, esta
Administración Federal quedará habilitada para disponer el inicio de
las acciones judiciales tendientes al cobro del total adeudado.
Los contribuyentes y responsables una vez declarada la caducidad del
plan de facilidades de pagos, deberán cancelar el saldo pendiente de
deuda mediante transferencia electrónica de fondos conforme a las
disposiciones establecidas en la Resolución General N° 1.778, sus
respectivas modificatorias y complementarias.
El saldo pendiente de las obligaciones adeudadas será el que surja de
la imputación generada por el sistema y podrá visualizarse a través del
servicio con Clave Fiscal “MIS FACILIDADES”, accediendo a la pantalla
“Impresiones” y seleccionando la opción “Detalle de Imputación de
Cuotas” y/o “Detalle de Deuda Impaga”.
CAPÍTULO F - BENEFICIO DE CONDONACIÓN ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 7° DE LA LEY N° 27.639.
ARTÍCULO 19.- A los efectos de acceder al beneficio de condonación
previsto en el artículo 7° de la Ley N° 27.639, los sujetos adheridos
al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) deberán
regularizar las obligaciones adeudadas correspondientes al mismo,
conforme lo establecido en los incisos b) y c) del artículo 9° de la
referida ley, a través del Régimen de Regularización de Deudas para
Pequeños Contribuyentes previsto en el presente Título.
A los fines de la condonación de las multas y demás sanciones previstas
en el inciso a) del citado artículo 7° de la Ley N° 27.639, se
entenderá por firmes a las emergentes de actos administrativos que a la
fecha de entrada en vigencia de la mencionada ley, según corresponda,
se hallaren consentidas o ejecutoriadas, de conformidad con las normas
de procedimiento aplicables, cualquiera sea la instancia en que se
encontraran (administrativa, contencioso-administrativa o judicial).
ARTÍCULO 20.- El beneficio de condonación también se aplicará a las
sanciones por infracciones materiales cometidas hasta el 30 de junio de
2021, inclusive, que no se encuentren firmes ni abonadas a la fecha de
entrada en vigencia de la Ley N° 27.639, correspondientes a
obligaciones sustanciales.
ARTÍCULO 21.- El beneficio de condonación de intereses establecido en
el inciso b) del artículo 7º de la Ley Nº 27.639 resulta procedente
respecto de las obligaciones de capital comprendidas en el presente
régimen que se cancelen de conformidad con lo indicado en el artículo
9º de la citada ley, y se registrará en forma automática en el servicio
con Clave Fiscal “CCMA - Cuenta Corriente de Monotributistas y
Autónomos”.
Asimismo, será de aplicación respecto de los intereses transformados en
capital en virtud de lo establecido en el quinto párrafo del artículo
37 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones,
cuando la obligación de capital original haya sido cancelada con
anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 27.639.
La posterior repetición de dicha obligación de capital implicará la pérdida del beneficio de condonación.
ARTÍCULO 22.- El beneficio de liberación de multas y demás sanciones
por incumplimiento de obligaciones formales susceptibles de ser
subsanadas, se aplicará en la medida que no se encuentren firmes ni
abonadas y se cumpla con el respectivo deber formal con anterioridad a
la fecha en que se produzca el acogimiento al régimen.
TÍTULO III
MODIFICACIONES A LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 5.003 Y SUS COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 23.- Modificar la Resolución General N° 5.003 y sus complementarias, en la forma que se indica a continuación:
1. Sustituir el artículo 1°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 1.°- Los sujetos inscriptos en el Régimen Simplificado para
Pequeños Contribuyentes (RS) al 31 de diciembre de 2020, inclusive, que
cumplan con las condiciones previstas en el artículo 3° de la Ley N°
27.618, podrán ejercer la opción de permanencia allí dispuesta, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 1° del Decreto Nº 337/21,
ingresando al portal “Monotributo” (https://monotributo.afip.gob.ar) a
partir del día 1 de septiembre y hasta el 30 de septiembre de 2021,
ambas fechas inclusive.
Las sumas referidas en los incisos a) y b) del segundo párrafo del
artículo 3° de la Ley N° 27.618, deberán ingresarse mediante las
modalidades de pago establecidas en los incisos a), e) o f) del
artículo 36 de la Resolución General N° 4.309, su modificatoria y sus
complementarias, hasta el día 30 de septiembre de 2021, inclusive,
utilizando las relaciones de Impuesto-Concepto-Subconcepto que se
detallan a continuación, según corresponda:
1) Diferencias dispuestas en el inciso a) del artículo 3° de la Ley N° 27.618, por cada uno de los períodos:
a) Impuesto Integrado: 20-019-078
b) Cotizaciones SIPA: 21-019-078
c) Obra Social: 24-019-078
2) Intereses de las diferencias indicadas en el inciso anterior:
a) Interés resarcitorio Impuesto Integrado: 20-019-051
b) Interés resarcitorio Cotizaciones SIPA: 21-019-051
c) Interés resarcitorio Obra Social: 24-019-051
3) Monto adicional previsto en el inciso b) del artículo 3° de la Ley N° 27.618:
a) Impuesto Integrado: 020-786-786
b) Cotizaciones SIPA: 021-786-786
c) Obra Social: 024-786-786
Los montos adicionales señalados en el apartado 3) deberán ingresarse consignando como período fiscal “12/2020”.
Asimismo, los mencionados conceptos podrán ser abonados mediante el
régimen de regularización de deudas para pequeños contribuyentes
establecido por el Título V de la Ley N° 27.639.
La falta de ejercicio de la opción y/o del pago de los citados
conceptos en la forma y plazos indicados, dará lugar a la pérdida del
beneficio y a la exclusión automática del Régimen Simplificado para
Pequeños Contribuyentes (RS) conforme las disposiciones establecidas en
el último párrafo del artículo 3° de la Ley Nº 27.618.”.
2. Sustituir en los apartados 1) y 2) del artículo 3°, la expresión “5
de julio y el 31 de julio de 2021” por la siguiente “5 de julio de 2021
y el 30 de septiembre de 2021”.
3. Incorporar como último párrafo del artículo 3°, el siguiente:
“El reingreso al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes
tendrá efectos a partir del primer día del mes siguiente al que se
realice la opción.”.
4. Sustituir en los incisos a) y b) del artículo 4°, la expresión “2 y
el 27 de agosto de 2021” por la siguiente “1 de septiembre y el 30 de
septiembre de 2021”.
5. Sustituir el artículo 13, por el siguiente:
“ARTÍCULO 13.- La actualización de los parámetros indicados en el artículo 10, tendrá efecto a partir del período enero de 2021.
Asimismo, los nuevos valores de las categorías a ingresar -impuesto
integrado y cotizaciones previsionales-, tendrán efecto a partir del
período julio de 2021.”.
6. Sustituir el artículo 14, por el siguiente:
“ARTÍCULO 14.- Los valores del parámetro Ingresos Brutos Anuales
consignados en el artículo 10 para cada categoría resultarán de
aplicación hasta el 30 de junio de 2021, inclusive, y a partir del 1 de
julio de 2021 regirán los establecidos en el artículo 3º de la Ley Nº
27.639, los cuales también se aplicarán para la recategorización
correspondiente al primer semestre calendario del año 2021.”.
7. Sustituir el artículo 15 por el siguiente:
“ARTÍCULO 15.- Las diferencias que pudieren resultar en concepto de
impuesto integrado y cotización previsional, en virtud de la categoría
en la que el pequeño contribuyente quedó encuadrado de acuerdo con lo
establecido en los artículos 10 y 11 de la presente, correspondientes a
los períodos enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2021,
deberán ingresarse mediante las modalidades de pago establecidas en los
incisos a), e) o f) del artículo 36 de la Resolución General N° 4.309,
su modificatoria y sus complementarias, hasta el día 5 de agosto de
2021, inclusive, considerándose las obligaciones mensuales de los
referidos períodos ingresadas en término hasta la citada fecha.
El pago de las referidas diferencias realizado hasta la fecha indicada
en el párrafo anterior, no será considerado para la determinación del
beneficio previsto en el artículo 31 del Decreto Nº 1/10 y sus
modificatorios.
A efectos de abonar las diferencias que pudieran surgir, se deberán
utilizar las relaciones de Impuesto-Concepto-Subconcepto que se
detallan a continuación:
a) Impuesto Integrado: 20-019-078
b) Cotizaciones SIPA: 21-019-078
c) Obra Social: 24-019-078
Asimismo, los pequeños contribuyentes podrán regularizar tales
diferencias adhiriendo al régimen de facilidades de pago que habilita
la Ley N° 27.639.”.
8. Sustituir en el artículo 17, la expresión “20 de julio de 2021” por la expresión “5 de agosto de 2021”.
9. Sustituir en el artículo 18, la expresión “20 de julio de 2021” por la expresión “5 de agosto de 2021”.
10. Sustituir en el artículo 19, la expresión “5 de julio y el 31 de
julio de 2021” por la expresión “5 de julio de 2021 y el día 30 de
septiembre de 2021”.
11. Derogar el punto 3 del artículo 22.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO A - CONVERSIÓN DE CATEGORÍAS.
ARTÍCULO 24.- Esta Administración Federal efectuará -en forma
centralizada- la conversión de las categorías de aquellos sujetos que
se hubieran adherido al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS) entre el 1 de julio de 2021 y la entrada en
vigencia de la presente, en función de los nuevos montos de ingresos
brutos anuales fijados por el artículo 3° de la Ley N° 27.639, con
efectos desde la fecha de adhesión.
Dichas categorías podrán ser consultadas a través del portal
“Monotributo” (https://monotributo.afip.gob.ar) a partir del 2 de
agosto de 2021. Asimismo, los pequeños contribuyentes deberán consultar
la nueva credencial a fin de verificar el correspondiente Código Único
de Revista (CUR).
Si como consecuencia de este proceso, los pequeños contribuyentes
quedaran categorizados en una categoría inferior, los montos abonados
en exceso podrán reimputarse mediante el servicio denominado “CCMA –
Cuenta Corriente de Monotributistas y Autónomos”, accediendo con Clave
Fiscal.
CAPÍTULO B - ARTÍCULOS DE FORMA.
ARTÍCULO 25.- La presente resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
El servicio “Mis Facilidades” para la presentación de los planes de
facilidades de pago se encontrará disponible conforme se indica a
continuación:
a) Planes por deuda nueva: desde el 6 de agosto de 2021, inclusive.
b) Reformulación planes puros: desde el 13 de agosto de 2021, inclusive.
c) Reformulación planes mixtos: desde el 31 de agosto de 2021, inclusive.
ARTÍCULO 26.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro
Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.
Mercedes Marco del Pont
e. 27/07/2021 N° 52259/21 v. 27/07/2021