MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL
Resolución 17/2021
RESOL-2021-17-APN-SSS#MT
Ciudad de Buenos Aires, 27/07/2021
VISTO el EX-2021-67421464-APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 22.431 y sus
modificaciones, 24.241 sus modificaciones y complementarias y los
Decretos Nros. 460 del 5 de mayo de 1999 y 475 del 17 de julio de 2021 y
CONSIDERANDO:
Que mediante el artículo 1° del Decreto Nº 475/21 se incorpora a la Ley
Nº 24.241 el artículo 22 bis, por el cual se reconoce a las mujeres y/o
personas gestantes el trabajo realizado en las tareas de cuidado de sus
hijos e hijas a lo largo de la vida, considerando de manera ficta
determinado tiempo de servicio a los fines de acceder a la PBU, en
atención a las claras desventajas que su ejercicio acarrea para la
participación en el competitivo mercado laboral, en igualdad de
condiciones que los hombres.
Que resulta necesario aclarar que los periodos reconocidos por el
artículo 22 bis de la Ley Nº 24.241 arriba citado se extienden a todas
las mujeres y/o personas gestantes con hijos o hijas que hayan nacido
vivos o hayan sido adoptados siendo menores de edad, pudiendo darse el
supuesto de que por un mismo hijo o hija se reconozcan períodos de
servicios a más de una persona, en la medida que acrediten las
condiciones establecidas en la norma al momento de la solicitud de la
prestación previsional.
Que, asimismo, a los fines de la implementación del reconocimiento del
cómputo adicional de servicios por hijo o hija con discapacidad
establecido en el artículo mencionado, se requiere la acreditación de
tal circunstancia a través del Certificado Único de Discapacidad (CUD),
o bien mediante certificados de organismos nacionales o provinciales
competentes en la materia y en su defecto, mediante otros medios
probatorios que acrediten la discapacidad alegada.
Que resulta necesario precisar que el reconocimiento de los periodos de
licencias por maternidad y estado de excedencia como tiempo de servicio
a los fines previsionales, establecido en el artículo 3° del Decreto N°
475/21 alcanza también a las personas que se desempeñen en
jurisdicciones que hayan transferido su régimen previsional a la
Nación, y que son administrados por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
Que a los efectos de gozar de los beneficios establecidos en las normas
referenciadas, se deberá acreditar ante la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) el cumplimiento de las condiciones y
requisitos establecidos en las mismas, teniendo dicha ADMINISTRACIÓN
las facultades para dictar las normas complementarias y aclaratorias
dispuestas en el Art. 7° del Decreto N° 475/21 y las propias de su
competencia, para determinar los medios de acreditación y control de
dichos requisitos y condiciones.
Que ha tomado intervención de su competencia la Dirección General de Asuntos Jurídicos de esta Cartera de Estado.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la
Ley de Ministerios y sus normas modificatorias y complementarias, y lo
dispuesto expresamente por el artículo 7 del Decreto Nº475 de fecha 17
de julio de 2021.
Por ello,
EL SECRETARIO DE SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- A efectos de computar los años de servicios necesarios
para el logro de la Prestación Básica Universal (PBU) conforme lo
establecido en el artículo 22 bis de la Ley Nº 24.241, se deberá
acreditar el cumplimiento de las condiciones establecidas en la norma
citada al momento de la solicitud de la prestación previsional. El
reconocimiento de servicios podrá corresponder a más de una mujer y/o
persona gestante por el mismo hijo o hija que haya nacido con vida o
haya sido adoptado o adoptada siendo menor de edad, si cada una de
ellas cumple con los requisitos establecidos en la norma. A los fines
del cómputo del periodo adicional por hijo o hija con discapacidad, la
persona solicitante deberá acreditar dicha situación mediante el
Certificado Único de Discapacidad (CUD) establecido en el artículo 3º
de la Ley Nº 22.431, o certificados de organismos nacionales o
provinciales competentes en la materia. En su defecto, deberá acreditar
por otros medios probatorios la discapacidad alegada. La ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL establecerá las pautas y medios de
prueba necesarios para acreditar las condiciones establecidas para el
reconocimiento de servicios.
ARTÍCULO 2º.- Los períodos de licencia por maternidad se considerarán
como tiempo de servicio a los fines de la calificación de la
regularidad de los aportes con igual tratamiento al previsto en el
punto 6 del artículo 1º del Decreto Nº 460/99.
ARTÍCULO 3º.- Los períodos de licencia por maternidad y de estado de
excedencia mencionados en el artículo 3º del Decreto Nº 475/21 se
computarán como tiempo de servicio a efectos de acreditar los
requisitos establecidos para acceder a una prestación previsional, en
todos los regímenes previsionales administrados por la ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
ARTÍCULO 4°.- Establécese que lo dispuesto en el artículo 3º del
Decreto Nº 475/21 también resulta de aplicación respecto de la licencia
por maternidad y estado de excedencia establecida en las normas y
Convenios Colectivos de trabajo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y
de las Provincias y Municipios que hayan transferido su régimen
previsional a la Nación.
ARTÍCULO 5º.- Los periodos reconocidos en el marco del Decreto Nº
475/21 serán considerados como servicios de todos los regímenes
previsionales administrados por ANSES, a los efectos de lo establecido
en el artículo 168 de la Ley Nº 24.241.
ARTÍCULO 6º.- El derecho a los beneficios establecidos en el Decreto Nº
475/21 se rige conforme a lo prescripto por el artículo 161 de la Ley
Nº 24.241.
ARTÍCULO 7º.- Establécese que la presente entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETIN OFICIAL.
ARTÍCULO 8º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Luis Guillermo Bulit
e. 28/07/2021 N° 52488/21 v. 28/07/2021