REGIMEN PENITENCIARIO
Decreto Nº 35.758/47
Reglamentación de la Ley Nº 11.833.
Buenos Aires, 14 de Noviembre de 1947. —
Considerando: Que el Estatuto del Servicio Penitenciario de la Nación
sancionado por Decreto Nº 12.351 del 10 de Octubre de 1946, constituye
la primera etapa en la reorganización de los servicios carcelarios, los
que deben ajustarse y centralizarse para que, dependiendo de una sola
autoridad orientadora, las ramas especializadas que se crean puedan
ejecutar sus directivas;
Que es impostergable dentro del plan que se ha trazado el Poder
Ejecutivo en materia Penitenciaria, la sanción de una efectiva
reglamentación de la Ley Nº 11.833 que permita contar con la existencia
de un régimen de ejecución penal para la realización de los fines de la
sanción y para que, complementando la ley, sirva en lo futuro de
valioso antecedente por la experiencia que se recoja;
Que es menester reglamentar el tratamiento penitenciario progresivo
fijado en el artículo 11 de la Ley Nº 11.833 estableciendo límites de
grados y determinando con disposiciones normativas, el régimen al que
deben ajustarse;
Que por la aplicación de ese tratamiento penitenciario en grado
progresivo, habrá de lograrse la recuperación social de los condenados
y su retorno paulatino al medio libre;
Que, como consecuencia, el grado de semi-libertad debe significar para
los penados la posibilidad de salir de los establecimientos
carcelarios, con obligación de retorno, sin otra garantía que el
compromiso honorable que contraigan a ese efecto;
Que el Poder Ejecutivo considera que es menester prestar preferente
atención a cuanto signifique acrecentar los conocimientos de los
condenados para mejorar sus posibilidades en la lucha por la vida y por
el bienestar, cuando recuperen la libertad;
Que la creación de la Escuela Industrial Penitenciaria en un país en
que es tan necesario contar con mano de obra de especializados, es de
innegable provecho para la formación de técnicos en oficios, y que la
equiparación de estudios con las Escuelas de Enseñanza Técnica,
concreta, por primera vez, la realización de un propósito de interés
nacional sin exclusión alguna;
Que si es elemento fundamental en la recuperación de los penados la
realización de trabajo útil y de rendimiento económico para lograr su
capacitación profesional, también debe tenerse en cuenta el déficit que
pueda resultar por accidentes del trabajo, los que deben indemnizarse
por razones de asistencia en forma análoga a la establecida en la Ley
9688 y beneficiarios con un efectivo régimen de protección para la
entrega de las sumas que le correspondan por indemnización;
Que es deber del Estado, en cuanto no se contravengan disposiciones
legales expresas, no agravar las consecuencias de la privación de
libertad, y que puedan importar la destrucción o la desintegración
moral del vínculo matrimonial y que, a tales fines, es conveniente
autorizar la visita de las esposas a los establecimientos en
condiciones especiales;
Que la obra a realizarse para la recuperación social de los condenados,
nunca podrá ser completa, ni medianamente eficaz, si el Estado no la
complementa, desarrollando una acción simultánea sobre la familia de
los mismos con el propósito de fijar la posibilidad de su amparo moral
y económico y para influir en ella de modo que la vinculación familiar
pueda constituir un elemento eficaz coadyuvante a tal fin;
Que también debe extenderse la acción del Estado, por razones de
asistencia y de responsabilidad indirecta, a la víctima y a sus
parientes afectados y, en general, a todos aquellos que como
consecuencia de un acto delictuoso, puedan sufrir perjuicios de orden
moral y patrimonial;
Que es conveniente que los organismos especializados realicen activa y
permanente labor para lograr que desaparezca esa reacción tan común de
negar la indispensable ayuda a los excarcelados para encontrar trabajo,
y que la acción que se desarrolle debe ser contraloreada por el Estado;
Que la creación del Instituto de Criminología tiene por finalidad la de
continuar con la formalidad y el brillo inicial los estudios
criminológicos iniciados por su primer fundador, Dr. José Ingenieros,
tendientes al progreso de esa disciplina científica;
Que con lo expresado, el Poder Ejecutivo considera que ha contemplado
los elementos necesarios para procurar la recuperación integral del
delincuente, por la utilización de todos los puntales y estímulos para
el correcto desenvolvimiento del agente una vez en liberad, y el
acrecentamiento, sin otro límite que el que trace su condición
personal, su acervo moral y laborativo;
Que el proyecto presentado por la Dirección General de Institutos
Penales interpreta fielmente los propósitos del Poder Ejecutivo en la
materia;
Por ello, y haciendo uso de la facultad que le confiere el art. 86, inc. 2 de la Constitución Nacional,
El Presidente de la Nación Argentina
DECRETA:
Artículo 1º — Reglaméntase la Ley Nº 11.833 en la siguiente forma:
TITULO I
De la Dirección General de Institutos Penales
CAPITULO I
Jurisdicción y dependencia
Artículo 1º — La Dirección General de
Institutos Penales es el organismo técnico de seguridad y defensa
social que, bajo la dependencia del Ministerio de Justicia e
Instrucción Pública, tiene a su cargo exclusivo todos los
establecimientos de jurisdicción nacional destinados al alojamiento de
encausados o de condenados a penas y/o medidas de seguridad, así como
los que se crearen o incorporaren de conformidad con lo previsto en el
artículo 18 de la Ley 11.833.
CAPITULO II
Finalidades
Art. 2º — La Dirección General de Institutos Penales tendrá como finalidad de su acción:
a) La seguridad y custodia de las personas bajo proceso que alojen en
sus unidades, tendiendo a que la detención no pueda constituir nunca
para las mismas un desmedro para su actuación ulterior en sociedad,
sino una mejora en sus calidades personales, propendiendo en
cumplimiento de preceptos constitucionales a su instrucción y a su
sanidad física y moral;
b) La seguridad y custodia de los condenados a penas privativas de
libertad y/o medidas de seguridad y en cumplimiento de la pretensión
punitiva, su integral recuperación social;
c) La asistencia y tutela post-carcelaria de los condenados;
d) La asistencia y tutela de las familias de los encausados, condenados
y víctimas del delito, como política de prevención general conducente a
restablecer el equilibrio social;
e) La asistencia y amparo de las personas con antecedentes delictuales, que lo soliciten;
f) Los estudios científicos necesarios para establecer la etiología de
la delincuencia en nuestro medio y mediante ellos prohijar las medidas
preventivas y represivas y las reformas legislativas que ellos
aconsejen.
CAPITULO III
Funciones y atribuciones
Art. 3º — Son funciones atribuidas a la Dirección General de Institutos Penales en orden a la finalidad de su institución:
a) En cuanto a la organización técnica de la ejecución penal:
1) Organizar los institutos penales, proyectando los reglamentos de los
mismos, atendiendo a la naturaleza y función de cada uno de ellos, a
los principios establecidos en la Ley y en este reglamento;
2) velar por la seguridad, orden, disciplina, higiene y salud de las
personas entregadas a su guarda, mediante el cumplimiento de las
disposiciones legales y reglamentarias;
3) propender a la integral recuperación social de los condenados
poniendo en dinámico ejercicio y haciendo observar en forma justa y
estricta el cumplimiento de las penas impuestas conforme a las
prescripciones legales pertinentes y al régimen penal que para tal
logro establece la Ley 11.833 y este reglamento;
4) propiciar y mantener intercambio técnico y científico con
instituciones similares y extranjeras con la Policía Federal y demás
autoridades nacionales y provinciales;
5) participar en los congresos actos y conferencias de carácter
criminológico, penitenciario y de materias afines, organizando y
auspiciando los mismos en el país;
6) editar una revista de ciencia penitenciaria y estudios criminológicos;
b) En cuanto a la organización de los medios conducentes a reparar las
consecuencias emergentes del hecho delictuoso, respecto de las personas
vinculadas al mismo:
1) organizar la protección material y moral de las personas de condena
cumplida, en libertad condicional, bajo excarcelación o con
antecedentes judiciales, procurándoles la reintegración normal al medio
social, adoptando en los dos primeros casos y antes de su egreso, las
previsiones destinadas a facilitar el mismo, de forma que la transición
resulte natural y sin violencia;
2) organizar idéntica atención a las víctimas directas de los delitos; en casos especiales de necesidad;
3) organizar la misma atención a las familias de las personas indicadas en los apartados anteriores;
4) establecer relaciones con la familia del condenado para fijar la
posibilidad de su amparo moral y económico, para influir en ella, en
tanto pueda constituir un elemento coadyuvante a la readaptación de
aquél, o tratar de neutralizarla en caso contrario;
5) intervenir en la forma que lo prescriban las leyes y reglamentos, en
la atención, vigilancia y cuidado de los liberados condicionales;
6) velar por el cumplimiento de las contribuciones que deban hacerse
por resarcimiento de daños o indemnizaciones, impuestas por sentencia
judicial a las personas que se hallen bajo su custodia;
7) velar por la efectividad de la prestación de alimentos a sus
derechohabientes, por parte de los condenados, cuando así corresponda;
8) ejercer la curatela de los condenados de conformidad con la ley y reglamentaciones dictadas al efecto;
9) organizar el Patronato Nacional de Liberados, a fin de unificar la
protección en todo el país en identidad de propósitos y procedimientos,
mediante convenios con las provincias o en su defecto y con idéntica
finalidad, coordinar la acción con los organismos correspondientes de
aquéllas.
c) En cuanto a la organización administrativa para poner en ejecución los fines precedentes;
1) la estructuración y jurisdicción administrativa de la Repartición;
2) la administración económica y financiera de la misma, con respecto a
los fondos que le acuerde la ley de presupuesto, a los de las cuentas
especiales a los de explotación y peculio, de conformidad con la ley de
contabilidad, rindiendo cuenta de las operaciones e inversiones de
acuerdo con las leyes y reglamentos;
3) las relaciones directas con los particulares y autoridades del país, en asuntos relacionados con su función específica;
4) toda otra función o acto que se disponga en virtud de leyes,
decretos y reglamentos, o que surjan implícitamente de su específica
actividad y de las funciones atribuidas por este reglamento.
Art. 4º — La organización de la protección moral y material enunciada
en los incisos 1, 2, 3, 4 y 5 del apartado b) del artículo anterior,
podrá adoptar cualquiera de las siguientes formas, que no serán
excluyentes:
a) Asumiéndola y prestándola por intermedio de los organismos
correspondientes de la Institución, existentes o a crearse, para lo
cual contará con los recursos que le fueren menester y coordinará su
acción con las Secretarías de Trabajo y Previsión y de Salud Pública,
Policía Federal y demás reparticiones que puedan complementarla;
b) Mediante la intervención de Patronatos de Liberados, organizados de
acuerdo con las prescripciones de la Ley 11.833. Estas instituciones
deberán admitir, a los efectos del contralor de su acción y del
desenvolvimiento económico, la actuación de delegados permanentes de la
Dirección General de Institutos Penales.
TITULO II
Organización de la Dirección General de Institutos Penales
CAPITULO UNICO
Estructura orgánica y efectivos
Art. 5º — La Dirección General de Institutos Penales es el órgano
superior del Servicio Penitenciario de la Nación. El cumplimiento de
sus funciones se realiza por intermedio del personal especializado de
todos sus servicios, el que constituye el "Cuerpo Penitenciario", cuyos
componentes se denominan "Agentes Penitenciarios".
Art. 6º — La Dirección General de Institutos Penales estará integrada
por un Director General, un Consejo Asesor y el personal especializado
a que se hace referencia en el artículo anterior. A los efectos del
cumplimiento de la Ley 11.833 y de este reglamento, queda estructurada
en la siguiente forma: Dirección General; Subdirección General;
Inspección General; Consejo Asesor; Relatoría; Secretaría; Instituto de
Clasificación; Instituto de Criminología; Escuela Penitenciaria y las
siguientes divisiones: Judicial; Asistencia social; Cultura; Trabajo;
Sanidad; Administrativa, y Personal.
Art. 7º — La organización interna de las dependencias mencionadas en el
artículo precedente será la que establezca el Reglamento Orgánico
General.
CAPITULO I
Del Personal y de la Escuela Penitenciaria
TITULO III
Del personal en general
Art. 8º — El personal penitenciario será el que le asigne la ley de
presupuesto con las denominaciones y jerarquías establecidas en el
Estatuto del Servicio Penitenciario de la Nación e incluidos en la Ley
Permanente de Presupuesto 11.672, artículo 11. Su estado es el que se
determina en el Estatuto precitado.
Art. 9º — Créase la Escuela Penitenciaria destinada a la formación y
perfeccionamiento de los agentes penitenciarios y cuya finalidad es la
de preparar un personal especializado consciente de su misión.
Art. 10. — Los cursos de la Escuela Penitenciaria se organizarán de
forma que la asistencia y aprobación de los mismos, constituya no sólo
un requisito indispensable en el futuro para ser designado agenté
penitenciario, sino también, un medio de perfeccionamiento para los
actuales integrantes.
Art. 11. — En la Escuela Penitenciaria se dictarán cursos de
reclutamiento para el personal de las planas superior e inferior, y de
perfeccionamiento o información para los agentes penitenciarios de la
planta superior.
Capacitación Profesional del Penado
TITULO IV
De los Organismos Técnicos y Científicos
CAPITULO I
Del Instituto de Clasificación
Art. 12. — El Instituto de Clasificación es el organismo de
asesoramiento técnico-científico de la Dirección General y tiene,
además, el carácter de un centro de docencia penitenciaria.
Art. 13. — Son funciones del Instituto de Clasificación:
a) Informar a la Dirección; General cuando ésta lo solicite, acerca del
régimen de la pena, clasificación de penados, sistemas educativos,
regímenes de trabajo y demás aspectos del tratamiento penitenciaria;
b) Contribuir dentro del ámbito de su competencia a la
individualización penitenciaria de la pena, para lo cual estudiará la
personalidad integral de los reclusos mediante los procedimientos
científicos más adecuados, determinando su etiología criminal,
diagnóstico de temibilidad y grado de peligrosidad, así como el
pronóstico presuntivo de readaptabilidad social llevando para tal fin
la ficha o historial de cada uno de ellos;
c) Intervenir, como consecuencia de dichos estudios, en la
clasificación de los reclusos, indicando el grado dentro del régimen
penal así como el establecimiento al que deberán ser destinados, de
acuerdo con las prescripciones reglamentarias;
d) Seguir atentamente, junto con los demás organismos y dependencias,
encargadas de la ejecución del régimen penal, el tratamiento instituido
a los reclusos y la evolución experimentada en su personalidad por la
acción del mismo a fin de informar sobre las condiciones para el pasaje
en los grados establecidas en el régimen penal o indicar las medidas
particulares aconsejables para rectificar, acentuar a hacer más
efectivo un determinada tratamiento individual;
e) Informar y tomar intervención en todos los asuntos y acaeceres que tengan relación con la personalidad de los reclusos;
f) Informar en los pedidos de libertad condicional, y en los de indulto cuando se le solicite;
g) Ejercer la dirección técnica de la "Cárcel de Observación" a crearse;
h) Realizar función docente con respecto al personal penitenciario;
Art. 14. — El Instituto de Clasificación integrado de acuerdo al
artículo 5º de la ley, por el jefe del Anexo Psiquiátrico, un Profesor
de Derecho Penal y un representante del Patronato de Liberados
funcionará a los efectos del ordenamiento administrativo y
encauzamiento de su actividad científica, bajo la jefatura del primero
de ellos, quien tendrá para el caso la denominación de Director.
Art. 15. — A los efectos del ejercicio y correlación de las funciones
de los integrantes legales del Instituto, en el reglamento particular
del mismo, se contemplara la específica actividad de cada uno de ellos,
delimitándose en forma precisa su misión dentro del organismo, así como
sus atribuciones y obligaciones.
Art. 16. — El Instituto de Clasificación, para el ejercicio de sus
funciones específicas, estará instalado en el establecimiento de
recepción de reclusos, que se denominará "Cárcel de Observación".
Establecerá secciones y delegaciones en todos los establecimientos
destinados a realizar las tareas de contralor del régimen penal y las
demás que se le encomienden.
CAPITULO II
De los Anexos Psiquiátricos
Art. 17. — El Anexo Psiquiátrico como sección del Instituto de
Clasificación, funcionará con la denominación de Anexo Psiquiátrico
Central, en el establecimiento donde tenga su sede aquél.
Art. 18. — El Anexo Psiquiátrico Central, así como los que se
establezcan en todas las unidades, tendrán el carácter de Salas de
Observación Neuro-psiquiátrica.
Art. 19. — Corresponderá a los Anexos Psiquiátricos tomar intervención
en todos los casos en que se observen en los reclusos anomalías
reiteradas de conducta, así como en los hechos delictuosos y todo
suceso que perturbe el régimen disciplinario de las unidades,
perpetrados por los mismos.
Art. 20. — En el Anexo Psiquiátrico Central se asistirán y tratarán los
reclusos que padezcan psicosis agudas o simples episodios psicopáticos.
Igual misión podrán cumplir los Anexos Psiquiátricos que se establezcan
en las diversas unidades. Los reclusos afectados de formas de
alienación mental de larga evolución o crónicas, así como los
comprendidos en el artículo 34 inc. 1º, del Código Penal, que lo
requiriesen, hasta tanto no se habilite el Hospital Neuro-Psiquiátrico
de Asistencia y Seguridad dependiente de la Dirección General de
Institutos Penales, serán remitidos al Hospital o Asilo que
corresponda, con intervención de la Secretaría de Salud Pública.
Art. 21. — Para ser designado Jefe del Anexo Psiquiátrico Central, se
requerirá título de médico legista o psiquiatra, con especial versación
en criminología y presentarse a concurso de oposición y/o antecedentes.
Para los Anexos que se instalen en las unidades, imperará la misma
exigencia; pero, cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejen,
podrá prescindirse del concurso y aún do los antecedentes. Los
nombramientos efectuados en estas condiciones serán de carácter
precario, hasta tanto sea posible la designación de candidatos conforme
a las expresadas prescripciones.
CAPITULO III
Del Instituto de Criminología
Art. 22. — El Instituto de Criminología es el organismo de la Dirección
General, de carácter exclusivamente científico, que tiene por fin de su
actividad propender al progreso de la ciencia criminológica, utilizando
el material de estudio resultante de la acción que desarrolla la
institución.
Art. 23. — Su actividad como centro de investigación criminológica se
orientará en el mentido de poner de relieve las condiciones y
características del medio social y de la población criminal de la
República, concurriendo así a indicar las medidas preventivas y
represivas de la delincuencia, sobre bases científicas. A tal fin,
podrá efectuar todos los estudios de criminología comparada que puedan
servir a la investigación general con referencia al orden nacional en
primer término y subsidiariamente al de los demás países.
Art. 24. — Es el organismo de enlace entre la Dirección General y las
sociedades y congresos nacionales y extranjeros, que tengan por objeto
el estudio de la criminología.
Art. 25. — El Instituto de Criminología publicará el resultado de sus
estudios en la sección especial del órgano oficial de la Institución.
Art. 26. — El Instituto de Criminología, será centro de docencia
superior criminológica, organizando cursos y conferencias sobre la
materia de sus fines, con el objeto de proporcionar a los estudiosos de
su disciplina y conexas; el resultado de sus investigaciones y
experiencias. Tendrá su sede en la Penitenciaría Nacional o en el
establecimiento que en el futuro lo reemplace.
Art. 27. — El personal del Instituto estará constituido por
funcionarios de la Institución que con carácter honorario deseen
realizar estudios científicos criminológicos.
Art. 28. — El Instituto de Criminología, se podrá integrar con Miembros
de Honor nacionales y extranjeros. Podrán ser Miembros de Honor del
Instituto de Criminología, aquellas personas de notoria capacidad y
competencia en la ciencia criminológica.
La designación de Miembro de Honor, será realizada por el Director
General de Institutos Penales, debiendo ser propuesta y fundada en sus
méritos, por el Director del Instituto de Criminología.
Art. 29. — Los Miembros de Honor, del Instituto de Criminología, serán
considerados como funcionarios honorarios de la Dirección General,
teniendo libre acceso a las diversas unidades, a los fines de realizar
estudios criminológicos cuando lo deseen.
Art. 30. — La Dirección del Instituto de Criminología estará a cargo del Director del Anexo Psiquiátrico.
TITULO V
De los Establecimientos Penales y de Detención
CAPITULO
De su destino
Art. 31. — Los establecimientos de detención que con la denominación de
"Cárceles de Encausados" prevé la ley, tienen por finalidad alojar a
las personas privadas de libertad durante su proceso, con las solas
restricciones impuestas por las leyes y reglamentos y con los alcances
que fija el inciso a) del artículo 2º de este reglamento.
Los varones y las mujeres estarán alojados en establecimientos
distintos. En caso de imposibilidad de hecho, las secciones para
mujeres, mantendrán una separación total y absoluta.
Art. 32. — En las cárceles de encausados los primarios se alojarán
separadamente de los reincidentes, salvo casos justificados en que por
los antecedentes del recluso sea indispensable adoptar otra
disposición.
Art. 33. — En los casos en que por circunstancias de hecho, el
establecimiento deba alojar también condenados, la separación con los
encausados deberá ser absoluta.
Art. 34. — Los establecimientos penales que, con sentido correccional
prevé la Ley, están destinados al alojamiento de los condenados a penas
privativas de libertad y/o medidas de seguridad, sujetos al régimen
penal individualizado que promueva su enmienda y recuperación social.
Art. 35. — A los efectos del servicio, los establecimientos carcelarios
se denominan Unidades, de conformidad con lo establecido en el art. 4
del Estatuto del Servicio Penitenciario de la Nación.
CAPITULO II
De su clasificación
Art. 36. — Los establecimientos de detención y correccionales existentes y a crearse, se clasificarán en:
a) Cárceles de encausados para varones y para mujeres o bien secciones
para estas últimas cuando ello fuere conveniente, en la Capital Federal
y en los Territorios Nacionales.
b) Cárceles mixtas, para encausados y condenados a cortas penas, en los Territorios Nacionales.
c) Cárcel Correccional para mujeres.
d) Cárcel de Observación (Instituto de individualización penitenciaria).
e) Cárceles industriales, para condenados, ocasionales y habituales.
f) Colonias penales, para condenados ocasionales y habituales.
g) Campos de semilibertad.
h) Cárcel para inadaptados, con finalidad de segregación y seguridad.
i) Establecimientos especiales:
1) Cárcel-Asilo para valetudinarias:
2) Policlínico Penitenciario Central:
3) Hospital Neuro-psiquiátrico de asistencia y seguridad para alienados y semi-alienados:
4) Sanatorio penitenciario de montaña, para reclusos bacilosos.
TITULO VI
Del Régimen de Ejecución Penal
El sujeto del régimen penal
CAPITULO I
Art. 37. — El régimen penal que prevé la ley y que por el presente se
reglamentada, se aplicará a todos los individuos de uno u otro sexo,
cualquiera sea la sanción privativa de libertad que le hubiese sido
impuesta y siempre que fuera mayor de tres años.
CAPITULO II.
Del objeto y fines del régimen penal
Art. 38. — El objeto del régimen penal es un actuar constante, como
acción correctiva, sobre la personalidad del condenado. Sus fines
estarán determinados para obtener una rectificación en su conducta,
promoviendo su sentido de la responsabilidad social y dotándole de los
medios para poder hacerlo efectivo. La privación de libertad debe
entenderse así, como un medio por el cual el tratamiento correccional
tiende a obtener, primeramente, la adaptación del recluso a la propia
vida individual y luego, a la de su recuperación para la vida social.
Art. 39. — A los fines determinados en el artículo anterior el régimen
correccional tenderá a desenvolver en el recluso por los medios más
adecuados:
a) Su aptitud fisiológica de manera de asegurar su estado de salud, mediante la acción de:
1) La medicina preventiva, la asistencial y la recuperadora;
2) La cultura física, organizada en forma de contribuir bajo controles
técnicos, a una mayor fortaleza orgánica y a la adquisición de hábitos
higiénicos, al par que normas morales de superación por el esfuerzo
físico cumplido sin egoísmos; lealtad con el adversario y solidaridad
en el común propósito.
b) Hábitos de orden, mediante un régimen disciplinario de contralor,
destinado a provocar con la iniciación de una disciplina penitenciaria
acentuada, reacciones utilizables en la individualización del recluso,
facilitando la integración de su personalidad y la recuperación de la
unidad hombre para la realidad social;
c) Hábitos de trabajo, mediante orientación vocacional y la enseñanza
técnica de oficios. Siendo el trabajo en el recluso una obligación
jurídica, prepararlo para cumplir en libertad con la obligación social
de trabajar, capa-citándolo técnicamente de forma que permita su
reintegración, con el máximo de posibilidades, para su actuación en
medios sociales dispares;
d) Su educación instructiva con la finalidad de contribuir a la
formación positiva de la personalidad por la captación de
conocimientos; cumpliendo esta función desde la alfabetización hasta el
aporte de conocimientos técnicos teóricos, coadyuvantes a una mayor
aptitud en la lucha por la vida;
e) Su educación moral (formación integral de la personalidad moral)
inculcándole principios que por su evidencia le revelen la absoluta
necesidad del bien obrar y por la comprensión de sus ventajas para la
convivencia le lleven a la adopción de una conducta honesta en las
contingencias futuras que le plantee la vida, desarrollando a tal
efecto la fe en Dios, el sentido de la fraternidad humana, el respeto a
los derechos ajenos y a las leyes de la convivencia social, la
comprensión de lo justo, la nobleza de hacer el bien, el respeto de la
virtud, la admiración de lo bello y la probada superioridad de los
valores del espíritu sobre la materia.
CAPITULO III
Del régimen correccional
Art. 40. — El régimen correccional progresivo que establece la Ley
11.333 en su artículo 11, se desenvolverá dentro de las condiciones que
a continuación se determinan:
1) Grado "A", de observación. Se cumplirá en la Cárcel de Observación o
Sección que a tal objeto se destine en un establecimiento, bajo el
contralor del Instituto de Clasificación y en él se procederá al
estudio integral de la personalidad del recluso. Su finalidad es el
diagnóstico y el propósito criminológicos y la normalización
médico-psicológica.
2) Grado "B", de reclusión. Se cumplirá en el establecimiento o sección
del mismo designado al efecto. Pasarán por él todos los reclusos que
egresen del grado "A". Su finalidad contempla la faz punitiva y la
rectificación ontológica por introspección anímica del recluso. El
régimen será dirigido y controlado y aparte de las particularidades que
puedan indicarse, tendrá las siguientes características:
a) Trabajo intramuros, en común, con silencio reglamentado;
b) Comida individual, en celda cerrada;
c) Recreos restringidos, por grupos, sin juegos ni deportes;
d) Enseñanza instructiva y aprendizaje de oficio, obligatoriamente, con régimen estricto;
e) Educación moral normativa;
f) Gimnasia obligatoria bajo control médico;
g) Aislamiento nocturno y diurno en horas de desocupación;
h) Fajina general obligatoria.
3) Grado "C". de orientación. Se cumplirá en una Colonia Penal o Cárcel
Industrial o secciones anexas, con un régimen más atenuado que el
anterior, y con la finalidad de proseguir la reeducación instructiva,
laborativa cultural del recluso. Se desenvolverá dentro de las
características generales siguientes:
a) Trabajo en común, sin régimen de silencio;
b) Recreos generales con deportes y juegos;
c) Comida en común;
d) Cultura general, física, moral e intelectual y actos de esparcimiento; teatro, cine, conferencias, etc.;
e) Trabajos en común, intramuros, con franquicias, o extramuros, dentro del predio penal, bajo vigilancia y custodia indirectas;
f) Aislamiento celular nocturno.
g) Grado "D", de prueba. Se cumplirá en campos de semilibertad o en
secciones anexas a las Colonias Penales o Cárceles Industriales, bajo
un régimen más atenuado que el anterior, con la finalidad de comprobar
la medida de la creación, rectificación y ampliación del mundo moral
del recluso y de prepararlo para su reintegro a la vida libre. Se
desenvolverá dentro de las características generales siguientes:
a) Trabajo en común, intra o ex-muros, sin custodia y sin otra vigilancia que la indispensable a los controles del servicio;
b) Comida en común, dentro o fuera del claustro penal y en secciones separadas de los reclusos pertenecientes al grado anterior;
c) Recreos generales e intervención en deportes, esparcimientos y actos culturales organizados por los componentes del grupo;
d) Posibilidad de salidas periódicas para aquellos reclusos que hayan alcanzado calificación de "ejemplar".
5) Grado "E", de reintegración. Este grado comporta la reincorporación
del recluso al consorcio social mediante la concesión de la libertad
condicional en la forma establecida por la ley penal y bajo la tutela y
vigilancia del Patronato de Liberados.
CAPITULO IV
De la forma de cumplir el régimen progresivo
Art. 41. — Todo condenado de las condiciones previstas en el artículo
37 ingresará al grado de observación y en él se procederá al estudio de
su personalidad y se le someterá a los exámenes correspondientes por
parte del Instituto de Clasificación. El régimen penitenciario
experimental en dicho grado será el indicado por el organismo nombrado.
Art. 42. — A los efectos de que el Instituto de Clasificación pueda
emitir el diagnóstico y pronóstico respectivo sobre los condenados a
estudio, completará éste con la siguiente información:
a) Examen nosológico. El servicio de Sanidad confeccionará la historia
clínica completa del recluso e informará sobre su estado de salud y
capacidad física para el trabajo. En los casos de incapacidad
transitoria o permanente, expresará las causas de la misma;
b) Examen pedagógico. La sección técnica correspondiente informará
sobre la instrucción del recluso y de su capacidad y condiciones para
perfeccionarla, como así todo otro antecedente útil a tal fin, en
cuanto se relacione con la función escolar;
c) Examen técnico-laborativo. La sección técnica correspondiente
informará sobre los conocimientos profesionales o de artesanía que
tuviere el recluso y para cuál de ellos demuestra o posee mayor
vocación.
Art. 43. — Reunidos todos los antecedentes mencionados y los resultados
de los estudios criminológicos, el Instituto de Clasificación
procederá, en primer término, a determinar si el recluso es normal o
anormal desde el punto de vista psicológico. De acuerdo a esa
determinación los anormales serán sometidos a tratamiento médico
adecuado. Restablecida su normalidad, serán clasificados de acuerdo a
ella a los efectos, de su readaptabilidad. Los incurables permanecerán
o serán destinados al Hospital Neuro-Psiquiátrico de Asistencia y
Seguridad o establecimiento especializado que corresponda.
Art. 44. — Determinados como normales, se procederá a formular el
diagnóstico y pronóstico provisorio de corregibilidad, adoptando la
siguiente clasificación criminológica, genérica, en función del
tratamiento penitenciario, y de carácter práctico fundamental:
a) Ocasionales (a los que corresponde un pronóstico provisorio de fácil
adaptabilidad. El tratamiento correccional tenderá a actuar como
resguardo moral para evitar la reagravación de la vena por
contaminación carcelaria);
b) Habituales (a los que corresponde un pronóstico provisorio de
laboriosa readaptabilidad. El tratamiento correccional será normativo y
destinado a desarrollar y apuntalar el autocontrol);
c) Constitucionales (a los que corresponde un pronóstico provisorio de
difícil readaptabilidad. El tratamiento correccional, exclusivamente
normativo, procurará su innocuización y a todo evento el resguardo y la
seguridad social).
Art. 45. — Los reclusos comprendidos en el artículo anterior que estén
afectados de una gran disminución fisiológica (edad, invalidez,
enfermedad crónica. etc.) serán destinados a la Cárcel-Asilo, con
régimen mitigado.
Art. 46. — Efectuada la clasificación anterior y dado término al
período de Observación, el Instituto de Clasificación aconsejará las
normas particulares del tratamiento a seguir, indicando a la vez el
establecimiento a que debe ser destinado y el grado dentro del régimen
penal hasta el cual puede llegar el recluso, una vez cumplidos los
períodos que con carácter general se establecen.
Art. 47. — A los efectos del cumplimiento de lo establecido en el
artículo anterior, el Instituto de Clasificación, remitirá por la vía
correspondiente al establecimiento donde se destine al recluso, un
informe fundado que contenga: los antecedentes del caso, clasificación,
pronóstico provisorio y normas particulares del tratamiento aconsejado.
Al Director del establecimiento corresponderá el cumplimiento del
régimen acordado y al Tribunal de Conducta la vigilancia de su
ejecución.
Art. 48. — Para el cumplimiento del régimen progresivo los reclusos
deberán permanecer en los grados establecidos, durante los siguientes
términos:
a) Los adaptables: treinta días como mínimo en el grado "A"; hasta una
sexta parte de la condena en el grado "B"; hasta la mitad en el grado
"C" y hasta la extinción de la condena o egreso por la libertad
condicional en el grado "D";
b) Los readaptables: sesenta días en el grado "A" como mínimo; hasta la
tercera parte de la condena en el grado "B''; hasta las dos terceras
partes en el grado "C" y hasta la extinción de la pena o egreso, en el
grado "D";
c) Los de difícil adaptación: como mínimo noventa días en el grado "A";
hasta las dos terceras partes de la condena en el grado "B", y hasta la
extinción de la misma o egreso en el grado "C".
Art. 49. — Para la promoción se requerirá haber alcanzado las siguientes calificaciones de conducta:
a) Del grado "B" al "C", la máxima que le corresponda de acuerdo a las reglamentaciones y tiempo de estada;
c) Del grado "C" al "D", "ejemplar".
Art. 50. — Los reincidentes, condene los con la accesoria de reclusión
por tiempo indeterminado, podrán gozar de los beneficios del grado "D",
cuando tengan cumplidos siete años de accesoria en los casos de los
incisos 1 y 2 del artículo 52 del Código Penal y tres años en los cases
de los incisos 3 y 4 y último apartado del citado artículo, siempre que
así lo aconseje el Tribunal de Conducta del establecimiento, en que se
halle cumpliendo el grado "C" y previo dictamen particular del
Instituto de Clasificación.
Art. 51. — Entiéndese que los términos establecidos lo son con carácter
general, pudiendo alterarse de acuerdo al dictamen fundado del
Instituto de Clasificación, el que, por el contralor que le compete de
la individualización del régimen penitenciario; podrá indicarlo por sí
como también ante el requerimiento del Tribunal de Conducta del
establecimiento, si estuviere de acuerdo con el mismo.
Art. 52. — La promoción en los grados no será automática y por simple
transcurso de los términos establecidos, sino que se hará a propuesta
del Tribunal de conducta al Director del establecimiento y podrá o no
ser acordada por éste, con conocimiento del Instituto de Clasificación,
el que podrá objetar la medida dentro de los 15 días, al término de los
cuales y no existiendo oposición quedará consentida. Si existiese
oposición la resolución del caso corresponderá a la Dirección General,
como así cuando fuese aceptada la promoción y ésta significase cambio
de establecimiento.
Art. 53. — La permanencia en los grados por mayor tiempo que el
prescripto en el artículo 48, se regirá por las disposiciones
aplicables de los artículos 51 y 52.
Art. 54. — No podrán ser promovidos al grado "D", los reclusos que
presenten anomalías constitucionales, ni los que hayan sido
clasificados como de elevado índice de peligrosidad por el Instituto de
Clasificación.
Art. 55. — Será motivo suficiente de retrogradación en los grados del
régimen penal, la frecuente inobservancia de las reglas o normas que
rijan para el mismo, aun cuando no mediaren sanciones graves pero que
revelen inadaptabilidad en el recluso. Será dispuesta por el Director
del establecimiento, a propuesta del Tribunal de Conducta, en forma
provisoria y en definitiva, previo informe del Instituto de
Clasificación.
Art. 56. — Ningún recluso que haya alcanzado el grado "D", podrá ser
retrogradado si no mediare causa grave, debidamente comprobada con la
intervención del Instituto de Clasificación y que evidencie o una
modificación desfavorable de su personalidad o un caso flagrante de
simulación. Presentada esta situación el Director del establecimiento
podrá de inmediato, suspender o restringir las prerrogativas, cuando
así lo aconsejen razones de seguridad, hasta tanto sea resuelta la
situación en definitiva.
CAPITULO V
Regímenes especiales
Art. 57. — Los condenados a penas privativas de libertad de tres años o
menores, cumplido el período de observación, serán sometidos al régimen
especial ene determine el Instituto de Calificación, dentro de las
condiciones y espíritu que informa el régimen progresivo establecido.
Art. 58. — En el régimen para las condenadas se tendrá en cuenta su
condición, introduciéndole las alteraciones que ella imponga, para una
mejor adecuación del mismo.
Art. 59. — Los comprendidos en el artículo 34, inciso 1º, del Código
Penal, que se alojen en el Anexo Psiquiátrico Central o en el Hospital
Neuro-Psiquiátrico de Seguridad, serán sometidos al tratamiento médico.
TITULO VII
Del Régimen en los Establecimientos de Corrección
CAPITULO I
Del régimen en general
Art. 60. — En todos los establecimientos correccionales se implantará
un tratamiento conformado a los principios establecidos en el artículo
39 y de acuerdo a los grados previstos en el artículo 40 de este
reglamento.
Art. 61. — El tratamiento que se aplique a los reclusos estará exento
de toda violencia, tortura o mal trato corporal, así copio cualquier
acto que entrañe sufrimiento físico o humillación degradante para su
personalidad. El personal encargado del orden interno y vigilancia en
dichos establecimientos será responsable por cualquier exceso de esta
índole en el cumplimiento de las funciones que a cada uno le están
asignadas.
Art. 62. — Mediante los estudios y métodos curativos, así como por la
disciplina, la educación y el trabajo obligatorios, se procurará
modificar las tendencias, inhibiciones o predisposiciones morbosas o
antisociales de los reclusos, así como desarrollar aquellas facultades
o disposiciones que les faciliten su desenvolvimiento en la vida libre.
Art. 63. — Las condenadas que tuvieren hijos menores de dos años y
carecieren de familiares para encargarse de su cuidado, podrán
retenerlos consigo hasta que éstos cumplan la mencionada edad, pasada
la cual serán remitidos a la institución de beneficencia
correspondiente, por gestión de la Dirección General de Institutos
Penales. Para el alojamiento adecuado de las madres y sus hijos, así
como de las embarazadas, se habilitará en el establecimiento que las
aloje, un departamento de maternidad debidamente instalado.
Art. 64. — A los reclusos casados, podrá permitírseles, a su
requerimiento, visitas privadas íntimas con sus esposas. Esta
autorización es independiente de la clasificación de conducta, y sólo
se suspenderá durante el tiempo en que se cumple una sanción
disciplinaria. Tal permiso se cursará en cada Unidad, una vez que,
adecuadas las condiciones de su arquitectura, ésta proporcione el
recato y la discreción para su cumplimiento, el que se inspira en el
respeto que a todos debe merecer la institución del matrimonio y sujeto
a la reglamentación que se dicte.
Art. 65. — A todo recluso que ingrese al grado "A" de observación, le
será confeccionado su "legajo penitenciario", el que contendrá
antecedentes de orden administrativo, penal, penitenciario,
criminológico, normas del tratamiento, progresos observados, etc., y
cuanto más se establezca por los reglamentos particulares a dictarse,
de modo que refleje en todo momento la vida anterior del recluso, su
personalidad y su actuación penitenciaria.
CAPITULO II
Del tratamiento educacional
Art. 66. — El tratamiento educacional estará inspirado en las normas
previstas en los incisos d) y e) del artículo 39 y a tal fin se
aplicarán los organismos especializados de ejecución.
Art. 67. — Las normas particulares del tratamiento educacional serán indicadas por el Instituto de Clasificación.
Art. 68. — Sin perjuicio de ello, establécese como obligación
primordial la de impartir enseñanza primaria a los reclusos
analfabetos, no pudiendo éstos aspirar a beneficios o mejoras sin haber
superado ese estado, de acuerdo con los reglamentos que se dicten.
CAPITULO III
Del trabajo
Art. 69. — El trabajo obligatorio es inherente a la sanción penal impuesta y uno de los fundamentos del régimen correccional.
Deberá impartirse y realizarse sobre la base de que constituye un deber
social ineludible. La organización y ejecución del mismo estará
inspirada en las normas previstas en el artículo 3º. El trabajo será
remunerado y, ya sea a jornal o a destajo, le será a título
compensatorio de acuerdo al rendimiento y progreso técnico. Esta
remuneración quedará afectada a lo dispuesto en el artículo 11 del
Código Penal.
Art. 70. — Sólo estarán exentos de la obligación de trabajar:
a) Los que padecieren de alguna enfermedad y/o defecto físico que los imposibilite para ello;
b) Las mujeres embarazadas e partir del sexto mes; y hasta dos meses después de terminado el período puerperal.
Los que fueren mayores de 60 años serán destinados a tareas compatibles con su edad y estado físico.
Art. 71. — La práctica de un trabajo determinado no exime a ningún
recluso de la prestación personal para la labor de limpieza de los
establecimientos y cuanto otras se le encomienden y comisionen, de
acuerdo a las reglamentaciones. Estas tareas de limpieza no serán
remuneradas salvo que ellas constituyan la única actividad del recluso.
Art. 72. — El destino de los reclusos a los talleres y otros trabajos
se hará de acuerdo a su aptitud psicofísica y a las normas particulares
de tratamiento indicadas por el Instituto de Clasificación.
Art. 73. — No se obligará compulsivamente a trabajar a los reclusos,
pero los que se negaren a ello serán corregidos disciplinariamente,
considerándose la falta como gravísima.
Art. 74. — A los reclusos con estudios superiores o con conocimientos y
aptitudes artísticas reconocidas, previo dictamen del Instituto de
Clasificación, podrá permitírseles el ejercicio de su arte o la
aplicación de sus conocimientos en actividades especializadas, sujetos
a las normas que se dicten al efecto. Igualmente y con el mismo sentido
y procedimiento, podrá autorizarse en casos excepcionales, la
prosecución de estudios secundarios o superiores que ruedan cursarse en
condición de alumno libre.
Art. 75. — A los efectos de la preparación técnica de los reclusos en
los diversos oficios y artesanías, podrán cursar estudios en la Escuela
Politécnica y Técnica de Oficios, que funcionará en el respectivo
establecimiento.
Art. 76. — A los que egresen de la misma luego de aprobar los ciclos
correspondientes establecidos por sus programas, se les otorgará
certificados conforme a las reglamentaciones de las escuelas
dependientes de la Dirección General de Enseñanza Técnica del
Ministerio de Justicia e Instrucción Pública. Los que no hubieren
podido completar sus estudios, podrán continuar los mismos en las
escuelas oficiales a que se hace mención anteriormente.
Art. 77. — Los accidentes ocurridos o los penados, durante el tiempo de
la ejecución del trabajo, ya con motivo y en ejercicio de la ocupación
en que se les utiliza, o por caso fortuito o fuerza mayor inherente al
trabajo, serán indemnizados por el Estado. Ninguna indemnización se
acordará cuando el accidente hubiera sido provocado por la víctima,
proviniere de culpa grave de la misma, o de desobediencia a los
preceptos reglamentarios o se originase en riña producida en el lugar
del trabajo, que pudiera imputarse a la víctima. La indemnización se
determinará en orden a las disposiciones de la Ley 9.688 y decretos
reglamentarios.
Art. 78. — Después de producido un accidente de trabajo y a los efectos
de la fijación del salario básico, se aplicarán las disposiciones que
sobre el particular contiene la Ley Nº 9.688 y sus decretos
reglamentarios, en relación con las retribuciones que hubiere percibido
el recluso por su trabajo en los establecimientos penales. Las
categorías alcanzadas por los reclusos, dentro de la actividad de
trabajo (peón, medio oficial, oficial, etc.) le serán asignadas
semestralmente por comisiones de las que formará parte el jefe del
taller respectivo, siendo válida la última alcanzada con anterioridad
al accidente.
Art. 79. — Los informes de los médicos de la Institución servirán como
elemento primordial de juicio para determinar el carácter de la
incapacidad. Contra esos informes y dada la naturaleza graciable de las
indemnizaciones, no habrá derecho a impugnación alguna por parte de la
víctima o de su familia.
Art. 80. — El plazo de la consolidación jurídica no podrá exceder de
(3) tres años. Si el accidentado egresara del Establecimiento antes de
ese término, la asistencia del causante será continuada por la
Secretaría de Salud Pública de la Nación, salvo que el ex recluso desee
hacerlo por su cuenta, advirtiéndosele que en este último casos, los
gastos médicos y farmacéuticos no le serán costeados. En ambas
situaciones asistenciales, la evolución será observada por la "División
Sanidad", la que al alcanzar el accidentado la consolidación médica, o
la jurídica de la Ley 9.688, dictaminará sobre la restitución a la
integridad y de no haberla resultando incapacidad, sobro su naturaleza,
carácter y grado.
Art. 81. — La indemnización tendrá carácter alimentario, y su pago
deberá hacerse en forma de entrega mensual, de renta y parte de
capital; o de otra manera, cuando se acredite su empleo provechoso, con
intervención de la Caja de Garantía de la Ley 9.688.
CAPITULO IV
Del régimen disciplinario
Art. 82. — El régimen disciplinario es uno de los aspectos
fundamentales en el tratamiento penitenciario, por lo que su
observancia y aplicación estricta y justa, es básica. Comporta sanción
punitiva con pérdida o suspensión de derechos y ventajas legales y
reglamentarias para quienes lo infrinjan; beneficios y privilegios para
los que lo respeten y cumplan.
CAPITULO V
De la calificación de conducta
Art. 83. — En todos los establecimientos correccionales funcionará un
Tribunal de Conducta, integrado por el Sub-Director como Presidente y
como vocales: Un delegado del Instituto de Clasificación, el jefe de la
Sección Penal, el Médico Jefe del Servicio de Sanidad, el Director de
la Escuela, el Director de la Enseñanza Técnica o Jefe de Talleres y el
Capellán, tribunal que estará encargado de calificar la conducta y
formular el concepto de cada recluso, sin perjuicio de las demás
atribuciones que le confiere este reglamento.
Art. 84. — Para formular la calificación y el concepto de cada recluso
el Tribunal de Conducta tomará en cuenta los siguientes elementos de
juicio:
a) Si cumple o no con regularidad y espontáneamente, o si lo hace por
imposición o continuas observaciones, las medidas de orden, seguridad,
disciplina, higiene, moral, salud, trabajo, educación, cultura, que le
impone el régimen del cumplimiento de la pena;
b) Las manifestaciones de su carácter, sus tendencias, moralidad y
demás cualidades y circunstancias que puedan servir para formar el
concepto particular de su personalidad y la medida de su rectificación.
Art. 85. — La calificación de conducta y formulación de concepto será hecha de acuerdo a las siguientes escalas:
a) Negativa, que comprende:
1) Pésima, equivalente a 0.
2) Mala, equivalente a 1 y 2.
3) Regular, equivalente a 3 y 4.
b) Positiva, que comprende:
1) Buena equivalente a 5 y 6.
2) Muy buena, equivalente 7 y 8.
3) Ejemplar, equivalente a 9 y 10.
c) Optima, fuera de calificación.
Art. 86. — La calificación de conducta y concepto de los reclusos
correrán paralelamente, pero pueden no ser coincidentes. La
calificación de conducta, en sí misma, considera la manifestación más
bien externa de la actividad del recluso y tiene valor en cuanto al
aspecto disciplinario puro del acatamiento des régimen penal y a las
ventajas y desventajas que su observancia o inobservancia: comporta. La
calificación de concepto subjetiva y apreciada de acuerdo a las normas
del inc. b) del art. 84, juega en función del juicio integral sobre el
grado de recuperación alcanzado por el recluso, y tiene valor a los
efectos de la concesión de beneficios tales como el indulto a la
libertad condicional, etc.— En esos casos, conducta y concepto deberán
complementarse a los efectos de la formulación del informe pertinente.
CAPITULO VI
De las faltas contra el régimen penal
Art. 87. — Constituyen faltas contra el régimen penal toda transgresión
a los deberes y obligaciones que explícita o implícitamente impongan, a
los reclusos, los reglamentos y demás disposiciones de la autoridad
penitenciaria, y ellas serán sancionadas disciplinariamente, sin
perjuicio de la acción civil o criminal, a que hubiere lugar.
Art. 88. — Como principio para el cumplimiento de la pena, el recluso
está obligado a observar los deberes básicos que se expresan a
continuación:
a) De orden: cumplir la pena en el lugar y grado que disponga la
autoridad penitenciaria y observar el orden más riguroso en su persona,
en su celda, en el pabellón, en la escuela, en el trabajo y en todas
las actividades de la vida penitenciarias.
b) De seguridad: Acatar y cumplir toda medida de vigilancia y do
seguridad que se le imponga; no cometer actos u omisiones que directa o
indirectamente impliquen un peligro; en cualquier forma, para otros
reclusos, para el personal o para la seguridad general de la Unidad o
de la Institución.
c) De disciplina: Respetar y obedecer las órdenes superiores,
ejecutándolas estricta y fielmente; la observancia del más amplio
espíritu de corrección en sus modales, presentación en formación, en el
saludo, en el lenguaje; y en toda otra manifestación de la disciplina.
d) De higiene: Observar la higiene más absoluta en su persona, de la
celda, pabellones, talleres y demás Jugares de estancia, cumpliendo las
normas que al efecto dicto la superioridad.
e) De moral: Exteriorizar en todos los actos el concepto de la moral y
no cometer acto alguno que la lesione o menoscabe, sea por vía de hecha
o de intenciones reveladas.
f) De salud: Velar por su salud y someterse al cuidado y vigilancia del
servicio médico y al tratamiento a que el mismo lo someta, respetando
por lo demás las medidas generales de profilaxis y de sanidad que se
dispongan.
g) De trabajo: Consagrarse al aprendizaje del arte, oficio o industria
a que se le destine, y a la ejecución de las tareas y trabajos que se
le ordenen, a cualquier hora del día o de la noche. El trabajo será
retribuido, con excepción de las tareas de fajina y aseo general y las
de interés y beneficio común.
h) De educación: Esmerarse en adquirir los conocimientos que se
impartan en las clases escolares y procurar a la vez el mejoramiento de
su instrucción y educación en general.
i) De cultura: Procurar su superación cultural en el aspecto moral
intelectual y físico, en sus distintas manifestaciones religiosas,
artísticas, deportivas, etc.
j) De readaptación: Recuperarse, refirmando en todos sus actos el
pro-pósito real de enmienda y rectificación, para reintegrarse a la
sociedad como un elemento útil y de provecho común.
CAPITULO VII
Denominación y tratamiento
Art. 89. — Las personas alojadas en los establecimientos dependientes
de la Dirección General, se denominarán, en todos los casos y sin
excepción, con el adjetivo de "recluso".
Art. 90. — A partir de la fecha de entrada en vigor del presente
reglamento, queda eliminado el sistema de sustituir por números, el
nombre y apellido de los reclusos, debiéndoseles citar, mencionar o
llamar por éstos, salvo que el propio recluso solicitare lo contrario,
por escrito.
CAPITULO VIII
De las liberaciones
Art. 91. — La liberación de un recluso puede ser condicional o
definitiva. La condicional se concede por la autoridad judicial
competente; la definitiva se producirá ya sea en razón del indulto o
amnistía, ya por vencimiento del término de la sanción.
Art. 92. — Dos meses antes del vencimiento de la condena o del tiempo
fijado para que el recluso pueda solicitar la libertad condicional, la
Dirección General, por intermedio de sus dependencias o del Patronato
de Liberados que correspondiere, tomará las providencias del caso a fin
de preparar el ambiente familiar y social al que se reintegrará el
liberado, procurarle trabajo si le es necesario, iniciar los trámites
para la obtención de la documentación personal y realizar cuantas otras
gestiones sean necesarias para que el reintegro al seno social, se
produzca en forma de eliminar toda situación de desamparo.
Art. 93. — A todo recluso que egrese de un establecimiento correccional
después de cumplir una sanción privativa de libertad y no contare con
la vestimenta o recursos suficientes; le será previsto, según el caso,
un traje apropiado, ropa interior, camisa, corbata, zapatos o
zapatillas, y/o la suma de $ 20 m/n. Igualmente se le preverá de un
pasaje para trasladarse al lugar dentro de la República, en que fije su
residencia.
Art. 94. — Antes del egreso de un recluso el Servicio de Sanidad
informará sobre su estado de salud y si resultare que se encuentra
padeciendo de enfermedad que requiera ineludiblemente internación en
hospital, se gestionará, si lo requiriese, de la Secretaría de Salud
Pública o de quien corresponda, su admisión en el nosocomio pertinente.
Igual procedimiento se observará en los casos en que corresponda ser
enviado a un asilo por razón de su edad avanzada y carecer de medios de
vida o de familiares que puedan asistirlo.
Disposición Transitoria
Art. 95. — Hasta tanto se creen los establecimientos diferenciados
necesarios para el cumplimiento del régimen penal que prevé la Ley
11.833 y este reglamento, la Dirección General arbitrará la forma de
habilitar secciones en los establecimientos existentes y de poner en
ejecución, gradualmente, el régimen previsto, estando autorizada a
introducirle las modificaciones imprescindibles para su
practicabilidad, sin alterar la esencia de las normas establecidas.
Art. 2º — La Dirección General de Institutos Penales, dentro de los 180
días de dictado este decreto, someterá a consideración del Poder
Ejecutivo, el plan y los proyectos de construcciones carcelarias a
ejecutarse para dar cumplimiento a lo dispuesto por la ley 11.833 y
este reglamento, discriminando su ejecución dentro del Plan Quinquenal
e incluyendo en primer término los edificios de las cárceles de
Posadas, Sáenz Peña y Esquel.
Art. 3º — Conjuntamente con el respectivo presupuesto general de gastos
de la Repartición, elevará anualmente el de las construcciones y
ampliaciones o creaciones de establecimientos carcelarios, cuyos costos
incluirá en dicho presupuesto para la obtención de los créditos
necesarios durante el correspondiente ejercicio financiero.
Art. 4º — Oportunamente, la Dirección General de Institutos Penales
someterá a la aprobación del Poder Ejecutivo, el reglamento orgánico y
demás reglamentos internos de los servicios, dependencias y
establecimientos de la Repartición.
Art. 5º — Deróganse todas las disposiciones reglamentarias y administrativas que se opongan al presente.
Art. 6º — Comuníquese, publíquese, anótese y dése a la Dirección General del Registro Nacional.
PERON. — Belisario Gache Pirán.