Ministerio
de Justicia e Instrucción Publica
Decreto Nº 12.351/46.
DICTASE EL ESTATUTO DEL SERVICIO
PENITENCIARIO DE LA NACION
Comenzará a regir desde la fecha de la
presente promulgación.
Buenos Aires, 10 de Octubre de
1946
Visto:
El presente proyecto de “Estatuto del Servicio Penitenciario de la
Nación”, redactado por la Comisión Honoraria creada al efecto por la
Secretaría de Trabajo y Previsión, la que fuera integrada por
representantes de esa Secretaría, del Ministerio de Justicia e
Instrucción Pública, del Ministerio del Interior (Policía Federal), del
Ministerio de Guerra, y del Personal Carcelario; y
Considerando:
Que el personal afectado al servicio de los Institutos Penales de la
Nación ha sido excluido del Estatuto del Servicio Civil, (artículo 1º,
inciso b) y carece de un régimen orgánico que contemple adecuadamente
su estabilidad en el empleo, ascensos, remuneración y horarios;
Que la existencia de establecimientos carcelarios modelos para la
readaptación integral de los individuos segregados de la sociedad por
actos delictivos, carece de sentido si no cuenta con un personal idóneo
y capacitado para llenar sus propios fines y remunerado adecuadamente
al servicio especializado que presta;
Que por otra parte también debe tenerse en cuenta que la inercia en el
sistema carcelario para la readaptación del delincuente derivada de la
falta de estímulo del personal encargado de esa misión, que lo encauza
por la senda de lo rutinario, puede incidir perjudicialmente en la
acción preventiva de la Policía y en la función represiva de la
justicia;
Que es fácil advertir que esos tres eslabones —Policía, Juez y Agente
Penitenciario— se complementan, recíprocamente, cada uno dentro de su
respectiva esfera y naturaleza, para que la lucha contra la
delincuencia sea realmente efectiva y que, disminuida la eficacia de
uno de esos servicios, repercuta tal circunstancia sobre los otros dos,
al extremo incluso de anular la labor de los mismos;
Que habiéndose contemplado y resueltos ya, en el sentido expuesto, los
problemas que afectaban a la administración de justicia y a la Policía
Federal, y de los territorios nacionales, no existen razones atendibles
para postergar la solución de los que atañen al personal de los
institutos penales nacionales, cuya, misión jurídico-social están tan
ligadas entre sí, que en realidad forman una sola unidad para la
consecución de un fin común;
Que siendo la labor del personal de cárceles de la Nación
fundamentalmente distinta del de la Administración Civil pues requiere
particulares condiciones personales además de una especial preparación
de todos sus componentes, para el cumplimiento de la delicada misión
que las leyes penales le confiere, resulta más conveniente y necesario
otorgarle su propio Estatuto que incorporarlo al del personal Civil;
Que es propósito de este Gobierno cumplir, en lo posible, los
postulados que determinaron su advenimiento al Poder, sea en la
organización de las instituciones como en la protección jurídica de los
servidores del Estado, propiciando así la capacitación y superación
obligada de los mismos;
Que el proyecto de “Estatuto del Servicio Penitenciario de la Nación”
sometido a la consideración del Poder Ejecutivo llena ampliamente sus
finalidades al instituir un escalafón que fija las normas para el
ingreso al Cuerpo, ascensos, estabilidad, remuneraciones por categoría,
etc., además de contemplar la función en general de los Agentes
Penitenciarios, y en particular, las obligaciones y derechos de los
mismos;
Que por último, en dicho proyecto se da unidad al servicio
penitenciario, al reducirse a diez y ocho categorías las distintas
funciones, otorgándose así mayor elasticidad para la rotación del
personal, con incalculables e inmediatas ventajas para la eficiencia
del régimen penal y el cumplimiento de su misión específica;
Por ello y atento a lo solicitado por el señor Secretario de Trabajo y
Previsión,
El Presidente de la Nación Argentina
DECRETA:
TITULO I
DE LA ORGANIZACION GENERAL
CAPITULO I
De los Organos que integran la
Institución
Articulo 1º — El Servicio Penitenciario de la Nación queda constituido
de la siguiente manera:
1) Un órgano superior que es la Dirección General de Institutos
Penales, creada por Ley Nº 11.833, con sede en la Capital Federal;
2) Los órganos inferiores que se denominarán “Unidades”, que existen
actualmente en la Capital Federal y en los Territorios Nacionales y los
que se creen o anexen en las Provincias, de conformidad con lo
dispuesto en el Art. 18º de la Ley Nº 11.833;
3) El personal que constituye el Cuerpo Penitenciario, cuyos miembros
se denominarán sea cualquiera su jerarquía, “Agentes Penitenciarios”.
CAPITULO II
De la Dirección General de Institutos
Penales y de las Unidades
Artículo 2º — La Dirección General, tendrá a su cargo la organización
técnica, la administración económica y financiera, la dirección
científica y la supervisión general del Cuerpo y de las Unidades,
pudiendo mantener relaciones directas con los particulares y demás
autoridades del país y del extranjero, en asuntos relacionados con su
función específica e institucional.
Artículo 3º — La Dirección General proyectará:
a) El Reglamento Orgánico General;
b) Su Reglamento Interno y el de las Unidades de acuerdo a la
naturaleza y a la función que competen a cada uno;
c) El Reglamento de Faltas y Sanciones para el Personal;
d) El Reglamento del Servicio de Seguridad y Vigilancia;
e) El Reglamento del Régimen de la Pena, conforme a las disposiciones
del Código Penal, de la Ley 11.833, y todo otro reglamento de carácter
general, necesario a los fines de la institución, los que serán
aprobados por el Poder Ejecutivo, debiendo dictar por sí las
reglamentaciones particulares, disposiciones y resoluciones tendientes
al cumplimiento de aquéllos, y a todo lo relacionado con la misión y
función del Cuerpo.
Artículo 4º — Se denominará “Unidades” a los establecimientos
carcelarios y a todo otro organismo que así se determine. A los fines
del servicio, se dividirán en las categorías “A”, “B”, “C”, “D” y “E”,
de acuerdo a su importancia.
TITULO II
DEL CUERPO PENITENCIARIO
CAPITULO I
De la Misión del Cuerpo
Artículo 5º — La misión del Cuerpo es:
1) Velar por la seguridad, el orden, la disciplina, la moral, la
higiene, la cultura, el trabajo, la salud y la reeducación de las
personas entregadas a su guarda, propendiendo a su readaptación a la
vida social, mediante el cumplimiento de las disposiciones relativas,
haciendo observar las reglas y medidas que aconsejen las ciencias
sociales y criminológicas, conforme al régimen penal y carcelario
establecido y a las directivas que al efecto imparta la Dirección
General de Institutos Penales;
2) Atender al buen gobierno de la institución en general y de los
organismos que lo integran, en su aspecto administrativo y técnico,
estudiando y propulsando su progreso en el sentido de su
perfeccionamiento para la lucha Contra el delito, sea en la represión
adecuada, como en la previsión política, jurídica y científica, para
combatir los factores criminógenos sociales y naturales que lo originan;
3) Participar por medio de sus Agentes en los congresos, actos y
conferencias de carácter criminológico, sociológico, penitenciarios y
otros afines, nacionales o internacionales y organizar y auspiciar los
mismos en el país;
4) Propiciar el intercambio técnico y científico con las instituciones
similares extranjeras, con la policía y demás autoridades nacionales y
provinciales;
5) Organizar el “Patronato Nacional de Liberados” de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 9º y 10º de la Ley 11.833;
6) Publicar como órgano oficial la “Revista Penal y Penitenciaria”,
propendiendo a su difusión en el extranjero.
CAPITULO II
De la función, del Cuerpo
Artículo 6º — Es función del Cuerpo:
1) La guarda y custodia de los detenidos, sujetos a la jurisdicción
nacional, del fuero ordinario o federal, en la Capital de la República,
y en los Territorios Nacionales, y en las Provincias en el fuero
federal, cuando así lo dispusiera el Poder Ejecutivo de la Nación, en
coordinación con la función judiciaria de la Policía Federal;
2) Hacer cumplir las penas privativas de libertad, impuestas por
autoridad competente, conforme a las prescripciones del Código Penal y
demás disposiciones legales en vigencia;
3) Llevar el Registro de Penas Accesorias y de Inhabilitación simple e
informar de las mismas a los poderes y a la administración pública,
vigilando y haciéndolas cumplir en la forma dispuesta por la sentencia;
4) Fiscalizar y velar por la efectividad de las contribuciones que
deban hacerse por resarcimientos de daños e indemnizaciones emergentes
de los delitos, impuestas por sentencia judicial a las personas que se
hallen bajo su custodia;
5) Velar por la prestación de alimentos, según el Código Civil, con
respecto a los derecho-habientes de los condenados y demás personas
entregadas a su guarda, como así corresponda;
6) Ejercer la curatela de los condenados de conformidad con la Ley y su
respectiva reglamentación;
7) Llevar la administración económica y financiera de la institución y
de los organismos que la integran correspondiente a su presupuesto y a
las cuentas especiales y de explotación y peculio de conformidad con la
Ley de contabilidad y las respectivas reglamentaciones y rendir cuenta
de las operaciones e inversiones a la Dirección General de Institutos
Penales, la que a su vez deberá hacerlo a la Dirección General de
Administración del Ministerio de Justicia e Instrucción Pública;
8) Realizar toda otra función o acto que se disponga por Reglamento o
que implícitamente surja de sus atribuciones.
CAPITULO III
De la jurisdicción y competencia
Artículo 7º — Los Agentes Penitenciarios tienen las obligaciones y
facultades inherentes al ejercicio legal de sus funciones, en cuanto a
la aprehensión del delincuente y adopción de medidas precautorias y de
seguridad indispensables, con cargo de ponerlo de inmediato a
disposición de la autoridad judicial o policial pertinente.
Artículo 8º — Pueden hacer uso racional y adecuado de sus armas para
asegurar la defensa oportuna de sus personas o derechos o los de
terceros, o cuando se trate del cumplimiento de las funciones de un
centinela o de una consigna, o de la seguridad de las Unidades
ajustando en todo caso el procedimiento a lo que las leyes o decretos
determinen.
Artículo 9º — Igualmente pueden los Agentes Penitenciarios hacer uso de
la fuerza cada vez que sea necesario para mantener el orden, garantizar
la seguridad y en todo otro acto de legítimo ejercicio.
Artículo 10 — Es obligatoria la cooperación, reciprocidad y actuación
supletoria entre el Cuerpo Penitenciario, la Policía, las fuerzas
armadas de la Nación y cualquier otro organismo análogo.
Artículo 11 — Cuando el Cuerpo Penitenciario deba establecer un
servicio en lugares públicos, en forma que obstruya o que pueda
interrumpir el libre desenvolvimiento de las actividades que se
desarrollan en el mismo, lo comunicará así a la autoridad
correspondiente y, en el caso de que la medida sea de carácter
permanente, solicitará la debida autorización. Toda negativa de la
autoridad deberá ser justificada.
Artículo 12 — Para resguardo de la autoridad y de la seguridad
institucional, las Unidades carcelarias, tanto en lo que se refiere al
claustro como al predio penal, en el que los reclusos desarrollan sus
actividades, son inviolables y ninguna persona podrá entrar en ellas
sin llenar los recaudos pertinentes ante el Director de la misma o del
Agente que lo represente. A estos fines las Unidades que posean terreno
de explotación, deberán colocar en su cerca perimetral y a cada
trescientos metros por lo menos carteles con el nombre de las mismas,
agregando la leyenda “Zona Prohibida”. Las autoridades, dentro del
ejercicio de sus funciones, podrán entrar en las Unidades carcelarias
conforme a las disposiciones legales reguladoras de la materia.
Artículo 13 — Tampoco podrá surcar el espacio que cubre las Unidades,
aeronaves de ninguna clase, salvo las pertenecientes a las fuerzas
armadas de la Nación y a la Policía cuando lleven visible las
respectivas insignias. En el caso de establecerse un servicio público,
cuya ruta deba cruzar la zona geográfica expresada, antes de otorgarse
la concesión, deberá ser consultada la Dirección General de Institutos
Penales.
TITULO III
DE LA ORGANIZACION DEL CUERPO
PENITENCIARIO
CAPITULO I
Del Personal
Artículo 14 — El personal será de carrera o asimilado y estará
constituido por el que le asigne la Ley de Presupuesto.
Artículo 15 — El personal penitenciario de carrera, es aquél que tanto
para el ingreso como para el ascenso llene las condiciones establecidas
en los artículos 26º y 27º.
Artículo 16 — El personal se divide en:
Grupo 1 — Que comprende al personal de la Plana Superior, en función
integral de seguridad, policía, administración y técnica penitenciaria
y criminológica.
Grupo 2 — Que comprende al personal de la Plana Inferior, en su función
auxiliar y ejecutiva del de la Plana Superior.
Artículo 17 — El personal penitenciario asimilado es el que por razón
de su empleo está equiparado al grado jerárquico del personal de
carrera, y que reúna para el ingreso, así como para el ascenso, los
requisitos especificados en los artículos 28º y 29º.
Artículo 18 — El personal asimilado se divide en:
Grupo 1 — Que comprende al personal afectado al Servicio de Sanidad y
afines y el especializado en materias aplicables a la ciencia penal y
penitenciaria, y, que en razón de su título universitario revisará en
la Plana Superior. La asimilación de este personal no podrá exceder del
grado de subprefecto.
Grupo 2 — Que comprende al personal auxiliar del Grupo 1, que en razón
de su título de idoneidad revistará en la Plana Inferior.
Grupo 3 — Que comprende al personal técnico profesional, con título
universitario requerido para la función. La asimilación se regirá por
lo dispuesto para el Grupo 1.
Grupo 4 — Que comprende al personal técnico especializado en la
enseñanza teórico-práctica de artes, industrias, oficios y demás, los
que revistarán según la categoría de su cargo en la Plana Inferior o
Superior, pudiendo llegar al grado asimilado de Alcaide Mayor.
Grupo 5 — Que comprende al personal docente y directivo de las Escuelas
Carcelarias, el que revistará en la Plana Superior. Su grado de
asimilación será fijado de conformidad con el sueldo que tenga
asignado, y si éste fuera inferior al de Subadjuntor, revistará en esta
categoría.
Grupo 6 — Que comprende al personal del Clero, y al de Hermanas de
Caridad afectadas al servicio general de los establecimientos
destinados a la enclaustración de mujeres. Este personal sea cualquiera
su sueldo o grado asimilado, figurará dentro de la categoría que se le
asigne en la Plana Superior.
Los grupos a que hace referencia el presente artículo, serán divididos
por la Junta de Calificación, en tantos cuadros como cuantas sean las
especialidades que los integran.
CAPITULO II
De la jerarquía
Artículo 19 — La -jerarquía es la escala graduada de los cargos o
empleos de los Agentes Penitenciarios, que establece la relación de
superioridad y dependencia entre sí, con prescindencia absoluta del
sueldo con que figura en la Ley de presupuesto y de la función que
corresponde a cada grado.
Artículo 20 — La superioridad es de grado a grado y en caso de ser éste
igual, aquélla se determinará por:
a) La mayor antigüedad en el grado;
b) La mayor antigüedad en el cuerpo, y
c) La mayor edad, respectivamente.
Artículo 21º — La relación de superioridad y dependencia entre los
Agentes se establecerá por:
a) La jerarquía ordinaria o de grado conforme se determina en el
artículo 16º, desde el grado 1 al 18, correlativamente;
b) La jerarquía accidental o de destino;
c) La jerarquía extraordinaria o de servicio.
Artículo 22 — El personal asimilado tendrá las mismas obligaciones y
derechos que el de carrera, en todo cuanto respecta a su jerarquía, al
desempeño de la función, y al régimen disciplinario.
CAPITULO III
Del Orden de Revista
Artículo 23 — El orden de revista en el Cuerpo se determinará de la
siguiente manera:
1) Conforme a la categoría y grado que ocupa el Agente en la escala
jerárquica y en la respectiva plana;
2) En el orden general del servicio:
a) En actividad;
b) En disponibilidad;
c) En retiro.
3) En los grupos y cuadros en que se divide la función, según se
determina en los artículos 16.º y 18.º
4) En los diagramas del servicio:
a) En facción;
b) En alercia;
c) En descanso;
d) Franco;
e) Licenciado.
CAPITULO IV
Del régimen del Servicio
Artículo 24 — Las jornadas de servicio serán diagramadas
reglamentariamente de conformidad con las disposiciones legales en
Vigencia y dentro de las siguientes normas:
a) Servicio docente, médico y otros equiparables, con funciones
específicas, hasta cuatro horas diarias;
b) Servicio administrativo y otros equiparables, de seis hasta ocho
horas diarias, según sea la naturaleza de la tarea;
c) Servicio técnico-industrial, maestranza y servidumbre, ocho horas
diarias;
d) Servicio de seguridad y vigilancia, y otros que sean continuados,
los que se harán por turnos, en la forma más conveniente, con jornadas
cuyo promedio semanal sea equivalente a ocho horas diarias de trabajo
efectivo.
Cuando sea forzoso establecer servicios de veinticuatro horas
continuadas, se hará de modo que la jornada de tarea efectiva y la de
descanso sea proporcional dentro de los siguientes términos: ocho horas
de facción, cuatro de alercia, doce de descanso en la Unidad y treinta
y seis de franco como mínimo.
Artículo 25 — La fijación de jornadas no excluye la obligación de
desempeñar eventualmente tareas de recargo, cuando las necesidades del
servicio así lo requieran.
En los casos de siniestro, fuga amotinamiento o sublevación de presos,
o de alteración del orden público, el personal penitenciario sin
excepción podrá ser acuartelado y recargado en el servicio de acuerdo a
las necesidades de emergencia, sin derecho a remuneración
extraordinaria.
TITULO IV
DE LA CARRERA PENITENCIARIA
CAPITULO I
Del ingreso al Cuerpo
Articulo 26 — Para ingresar al Cuerpo y optar a los Cargos del Grupo 1
del artículo 16.º en el Grado 12º, se requiere:
a) Ser argentino y haber cumplido con las leyes electorales y del
servicio militar;
b) No tener más de veinticinco años de edad;
c) Gozar de buena salud y tener aptitudes físicas para el desempeño del
cargo comprobado por el Servicio de Sanidad de la institución;
d) Tener antecedentes intachables, certificados por la Policía Federal
y la del lugar de origen y gozar de buena reputación social;
e) No haber sido exonerado de la Administración Pública;
f) poseer tercer año de estudios secundarios y aprobar el examen de
ingreso o los cursos que se establezcan;
g) Prestar juramento de fidelidad a la Nación y a sus instituciones.
Artículo 27. — Para ingresar al Grado 18 del Grupo 2 del artículo 16.º,
se requiere:
a) Reunir los requisitos especificados, en los incisos a), b), c), d),
e), y g) del artículo 26.º;
b) Aprobar un examen de competencia.
Artículo 28 — Para optar a los cargos enumerados en el artículo 18.º,
en los Grupos 1 al 5 inclusive, se requiere:
a) Llenar los requisitos establecidos en los incisos a), c), d), e) y
g) del Artículo 26.º;
b) No ser mayor de treinta años de edad o tener Antigüedad en el
Servicio Civil o Militar que compense el excedente;
c) Poseer título habilitante o rendir una prueba de competencia.
Artículo 29 — Para proveer a los cargos establecidos en el artículo
18.º, Grupo 6, se requerirán los candidatos a la autoridad Eclesiástica
o Congregación respectiva.
Artículo 30 — Con excepción del personal que hubiere aprobado al
ingreso los cursos que se establecieren, todo nombramiento tendrá
carácter precario por un año, al cabo del cual se dispondrá o no la
efectividad del Agente, previo informe del Jefe bajo cuyas órdenes
preste servicios y de la junta de Calificación.
Las cesaciones producidas dentro de dicho término no otorgará derecho
alguno al causante.
Artículo 31 — El Poder Ejecutivo impondrá el régimen de contrata de
servicio cuando lo estime conveniente para el personal de la Plana
Inferior, como así también para los aspirantes a los cursos que se
dicten.
CAPÍTULO II
De las obligaciones y derechos del
personal
Artículo 32— Son obligaciones del personal:
1) El fiel cumplimiento de los deberes inherentes a la misión y a la
función del Cuerpo en general y en particular de los que correspondan a
su jerarquía;
2) La prestación personal de servicio en forma regular y continuada de
acuerdo-con las disposiciones vigentes;
3) La contracción en el desempeño del cargo con toda su capacidad,
dedicación y diligencia que este reclame;
4) Aceptar el grado conferido por autoridad competente y desempeñar sus
funciones en cualquier lugar del país a que se le destine, de
conformidad con las disposiciones del presente Estatuto;
5) El respeto al superior y el deber de obediencia y acatamiento a sus
órdenes, como así también la consideración al subalterno. Observar en
todos los casos la vía jerárquica y velar, en general, por la
disciplina y el orden del Cuerpo;
6) Mantener el secreto en los asuntos del servicio que por su
naturaleza o en virtud de instrucciones especiales lo requieran, aun
después de haber cesado en el cargo;
7) Cuidar de la conservación, seguridad y guarda de los bienes, efectos
y documentos entregados a su custodia, por la Institución.
8) Promover las acciones judiciales que correspondan, si fuere objeto
de imputaciones, delictuosas que den lugar a la acción pública, cuando
así lo disponga la Superioridad.
9) Someterse a las pruebas de competencia, ordinarias o
extraordinarias, en la época y forma prescriptas en en la respectiva
reglamentación;
10) Cumplir con las disposiciones que sobre agremiación y mutualismo
impongan las leyes y decretos;
11) Observar fielmente las disposiciones sobre acumulación de empleos y
de incompatibilidades.
12) Declarar bajo juramento en la época y forma que lo disponga la
reglamentación respectiva, los bienes que posea y toda alteración de
sus derechos patrimoniales;
13) No aceptar dadivas, recompensas u obsequios privados que le
ofrezcan por actos inherentes a sus funciones;
14) No ejercer por sí actos de comercio ni asociarse participar directa
o indirectamente bajo ningún título o concepto, con personas físicas o
jurídicas que tengan por objeto la gestión o explotación de concesiones
de obras, compra, venta o usufructo de la institución penitenciaria.
Abstenerse de intervenir en cualquier forma, en la obtención de dichas
concesiones o prórrogas o de todo otro beneficio que importe un
privilegio; como asimismo, no recibir directa o indirectamente, en
forma transitoria o permanente beneficios personales, originados por
las expresadas transacciones aunque no hubiere intervenido en su
gestión ni en la función de contralor y fiscalización, que rijan sus
servicios. Tampoco podrá tener vinculación alguna con actos
profesionales relacionados con la situación jurídica de las personas
entregadas a su guarda y custodia.
15) Dar la fianza que le exija la administración para el caso en que
por razones de su cargo, deba manejar fondos públicos;
16) No hacer abandono del cargo mientras no se le acepte la renuncia o
se autorice su retiro, bajo pena de lo dispuesto en el artículo 252 del
Código Penal;
17) Toda otra obligación que se impone por leyes y reglamentos.
Articulo 33 — El personal goza de los siguientes derechos:
1) A la consideración del empleo mientras dura su buena conducta y
capacidad para su desempeño así como a la carrera y ascensos;
2) A percibir el sueldo, viáticos y demás emolumentos correspondientes
a su cargo, conforme a su situación de revista; y a toda otra
retribución o compensación que legalmente se instituya;
3) A gozar del tratamiento, honores y pensión correspondientes a su
grado y jerarquía, después de su retiro jubilatorio.
4) A la defensa en juicio a cargo de la Institución por medio de sus
letrados oficiales, cuando; aquél se haya originado por autos o a
consecuencia del servicio y en el cumplimiento de los deberes
inherentes al mismo;
5) Al uso del uniforme, armamento, título e insignias correspondientes
a su grado, en cualquier lugar del país;
6) Al ejercicio de las facultades disciplinarias que le competen y de
la autoridad que inviste, en todos los actos de su función;
7) Al desempeño de las tareas y al destino que por su grado jerárquico
le correspondan;
8) A premios especiales por actos de arrojo o por trabajos
extraordinarios en la forma que se instituyan;
9) Al vestuario y equipo para el desempeño de sus funciones;
10) A racionamiento personal y alojamiento adecuado durante las
jornadas de servicio en las Unidades;
11) A asistencia médica y hospitalaria y al sueldo y demás emolumentos
inherentes al cargo, en caso de accidente o enfermedad ocurrida en acto
o a consecuencia del servicio, y a toda otra atención emergente cuando
dicha asistencia deba prestarse en el centro científico fuera del
asiento de sus funciones y para los demás casos de enfermedades
comunes, asistencia médica en los servicios del Cuerpo, conforme a la
reglamentación respectiva;
12) A racionamiento familiar, vivienda y demás elementos, relativos a
la habitación y a la conservación e higiene de la misma o a su
compensación proporcional en efectivo, para el personal superior de
cada unidad de acuerdo a la reglamentación general que se establezca;
13) A gozar de un suplemento de un diez hasta un veinte por ciento del
sueldo mensual, cuando preste servicios en zonas de fronteras, de
enfermedades parasitarias endémicas o en regiones que por sus
condiciones meteorológicas de altura u otras causas, sean perjudiciales
para la salud o en aquellas en que los medios sociales o de
subsistencia o de comunicaciones no sean los comunes a las demás
poblaciones del país, cuando así lo autorice el Poder Ejecutivo, y a
una bonificación extraordinaria en la calificación por antigüedad, en
la forma que sea reglamentada;
14) A no ser cambiado de destino antes de tres años de permanencia en
el mismo, si no es por razones de ascenso o de mejor servicio
debidamente justificado, o como consecuencia de una sanción
disciplinaria impuesta en un sumario;
15) A rotación en el destino, a su solicitud, por lo menos cada tres
años, si el servicio lo permitiera o antes de este término por razones
de salud personal o familiar debidamente justificada por el Servicio
Médico del Cuerpo. En todos los casos de traslado a que se refiere el
inciso anterior y el presente, deberán conciliarse en lo posible, los
intereses familiares del Agente con las necesidades del servicio;
16) A la provisión de pasajes personal y familiar, embalaje,
transporte, gastos de estada y demás inherentes al cumplimiento de las
órdenes de traslado por cambio de destino o comisiones de servicio.
17) A las licencias por vacaciones., enfermedad, asuntos de familia o
privados, las que se regirán por lo dispuesto en el Superior Decreto
número 25.032, del 10 de Octubre de 1945, reglamentarios de los
artículos 24 al 27 del Estatuto del Servicio Civil de la Nación, y
demás disposiciones legales concordantes, las que serán reglamentadas
por la Dirección General de Institutos Penales en forma adecuada a las
necesidades del servicio penitenciario, con aprobación del Ministerio
de Justicia e Instrucción Pública;
18) A la jubilación, pensión y demás beneficios que acuerdan las leyes
y decretos en vigencia y los que se Sancionen en adelante.
19) A todo otro derecho que se instituya por leyes y reglamentos.
CAPITULO III
De la Junta de Clasificación
Artículo 34 — Créase la Junta de Calificación, la que será integrada
por los tres funcionarios de jerarquía inmediata inferior al Director
General y por un miembro elegido por el personal el que no podrá ser de
grado inferior al de Alcaide Mayor. Este último durará dos años en el
ejercicio de su función y no podrá ser reelegido sino después de un
período de intermisión.
Artículo 35 — Será función de la Junta de Calificación:
1) Asesorar a la Dirección General de Institutos Penales en toda
cuestión relacionada con la aplicación del presente estatuto;
2) Organizar el sistema de legajos y fojas de servicios y el relativo a
la clasificación del personal, velando por el fiel cumplimiento de las
disposiciones reglamentarias y por la rectitud e imparcialidad en los
informes que se produzcan;
3) Efectuar la calificación general del personal, determinando las
actitudes o ineptitudes para los ascensos dentro de los grados de cada
uno de los grupos;
4) Resolver en los recursos que se deduzcan con respecto a la
clasificación, calificación y exámenes;
5) Dictaminar, a los efectos de las promociones, respecto del personal
que deba ser anualmente retirado del servicio, por haber alcanzado el
límite jubilatorio, y sobre las necesidades de abrir concurso para el
ingreso al Cuerpo y para proveer a los cargos técnicos especiales;
6) Dictaminar sobre las aplicaciones de medidas disciplinarias y en
todo recurso emergente de las mismas.
7) Dictaminar en todo recurso que interponga ante la Dirección General
de Institutos Penales un subalterno con respecto a un superior;
8) Dictaminar sobre la rehabilitación o reincorporación de los agentes
que hayan sido separados del Cuerpo;
9) Toda otra función que se disponga por su reglamento interno, el que
será dado con aprobación del Ministerio del ramo.
Artículo 36 — De toda decisión de la Junta de Calificación habrá
recurso para ante el Director General, quien resolverá en última
instancia los asuntos referentes al personal de la Plana Inferior, y,
en primera instancia, los relativos al personal de la Plana Superior,
el que podrá recurrir hasta el Poder Ejecutivo.
Artículo 37 — Los miembros de la Junta de Calificación, que por
razones del lugar o de su empleo no puedan atender simultáneamente
ambas funciones, serán relevados de aquél, sin que ello signifique
cambio de destino y gozarán de viático especial cuando las nuevas
tareas; deba desempeñarlas fuera del lugar de su destino habitual.
CAPITULO IV
De la calificación
Artículo 38 — La calificación del personal se hará en forma objetiva
y subjetiva, tomando en cuenta para la clasificación los siguientes
elementos de juicio:
1) La capacidad, se estimará por:
a) Aptitudes físicas;
b) Aptitudes intelectuales;
c) Aptitudes morales.
2) La eficiencia, que se apreciará por:
a) Espíritu de disciplina y capacidad de mando;
b) Espíritu de organización e iniciativa;
c) Contracción al servicio y a la carrera.
3) La antigüedad, que se apreciará por:
a) La antigüedad en el Cuerpo;
b) La antigüedad en el Grado.
CAPÍTULO V
De los ascensos
Articulo 39 — Los ascensos, del personal se harán por orden riguroso
de antigüedad entre los declarados aptos parar ello por la Junta
Calificadora, siempre dentro de las respectivas Planas Superior o
Inferior y de acuerdo a las necesidades del Cuerpo y a las vacantes que
existen en cada uno de los grupos o cuadros. Para el ascenso será
necesario una permanencia mínima de dos años en el grado; se exceptúan
los casos en que, producida la vacante y no habiendo candidatos que
llenen tal requisito, ésta podrá ser cubierta con el de mayor
antigüedad en el grado.
Artículo 40 — Cuando, en el caso previsto en el artículo 18.º, Grupo
4, el ascenso signifique el pase de la Plana Inferior a la Plana
Superior, por haber llegado al límite de sueldo asignado en la primera,
el Agente pasará a revistar en el grado asimilado de Adjutor Principal,
previa aprobación del examen de competencia determinado en el artículo
26.º, inciso f).
Articulo 41 — Los cargos directivos de Unidades y las jefaturas de
dependencias serán otorgados por selección y a propuesta de la Junta de
Calificación, a los Agentes que se encuentren mejor calificados en el
grado respectivo. Si al nuevo cargo le correspondiere los beneficios
acordados por el inciso 12 del artículo 33.º, éstos no podrán ser
suprimidos posteriormente por cambio de destino u otras causas, salvo
que mediare ascensos con análogos beneficios o que el relevo se
dispusiera en un sumario en el que se haya aprobado su incapacidad
sobreviviente para el cargo o se le aplicara una sanción por
irregularidades graves, con intervención y dictamen de la Junta de
Calificación.
Artículo 42 — Para optar a los ascensos a que se refieren los
artículos precedentes, será condición indispensable haber pasado el
período que reglamentariamente disponga la Junta de Calificación en
funciones específicas con cargos directivos de Unidades o en el
Servicio de Vigilancia, Seguridad u otros equiparables, en que se esté
en contacto directo con los reclusos y se adquiera el conocimiento
práctico de las actividades carcelarias y la técnica experimental de la
ciencia penitenciaria.
Artículo 43 — En los decretos y resoluciones que dispongan ascensos
los Agentes serán colocados por orden de méritos y mantendrán esa
situación en el nuevo grado y en el respectivo escalafón.
CAPITULO VI
Del egreso y reingreso al Cuerpo
Artículo 44 — El egreso se producirá:
a) Por renuncia al cargo o vencimiento de la contrata;
b) Por cesantía producida como medida disciplinaria, o por incapacidad
sobreviniente;
c) Por exoneración.
Artículo 45 — Será motivo de separación del Cuerpo la condena
impuesta por sentencia firme de los Tribunales del Crimen, a penas
privativas de la libertad no condicional y/o de inhabilitación para
desempeñar cargos públicos.
Artículo 46 — La reincorporación al Cuerpo se gestionará ante la
Dirección General de institutos Penales y ella podrá ser acordada por
la autoridad competente, previo informe de la Junta de Calificación,
por acto revocatorio de la cesantía o exoneración o por rehabilitación.
En ambos casos el reingreso será al grado que tenía el causante en
propiedad.
CAPITULO VII
De los nombramientos, ascensos y
separación del personal
Artículo 47 — Los nombramientos, ascensos y separación de todo el
personal, se harán por el Poder Ejecutivo, excepto los que afectan a la
categoría de Guardia Ayudante, que podrán ser hechos por el Director
General de institutos Penales, previo cumplimiento de lo dispuesto para
cada caso en el presente estatuto.
TITULO V
DEL REGIMEN DISCIPLINARIO
CAPITULO I
De las faltas y Sanciones
Artículo 48 — Constituye falta toda transgresión a los deberes
inherentes a la función penitenciaria, establecidos expresa o
implícitamente en los reglamentos o disposiciones vigentes, siempre que
el hecho o la omisión no esté reprimida por las leyes penales y se
sancionarán de acuerdo a las normas del presente Estatuto y su
reglamentación.
Artículo 49 — Las faltas se calificarán de:
a) Leves;
b) Graves;
c) Gravísimas; y las sanciones se aplicarán en forma proporcional a su
carácter,
teniendo en cuenta las circunstancias que se expresan en el artículo
siguiente.
Artículo 50 — Toda falta asume mayor gravedad:
1) — Cuando hay reiteración;
2) — Cuando hay reincidencia;
3) — Cuando hay concurrencia;.
4) — Cuando es colectiva;
5) — Cuando se comete en presencia de subalternos, ante particulares o
en lugares públicos;
6) — Cuando se comete con abuso de superioridad jerárquica;
7) — Cuando se comete estando de facción o contra un Agente que se
halla de facción;
8) — Cuando se comete con abuso de autoridad, contra un particular o un
recluido;
9) — Cuando se comete frente a recluidos, con la participación de los
mismos o en favor de ellos;
10) — Cuando mayor sea la jerarquía del transgresor.
Artículo 51 — Las sanciones a que quedan sujetos los Agentes
penitenciarios, son los siguientes:
a) Apercibimiento;
b) Suspensión hasta tres meses;
c) Cesantía;
d) Exoneración.
Además y como medida precautoria, a los fines de la sanción, se podrá
imponer la suspensión preventiva.
Artículo 52 — El apercibimiento es el llamado de atención por el que
se advierte al causante la falta en que ha incurrido exhortándolo a la
corrección. Es aplicable a todo el personal y se hará por escrito y en
privado.
Artículo 53 — La cesantía implica la separación del Cuerpo y ella no
inhabilita al causante para su reincorporación una vez corrido el
término reglamentario. Será aplicable a todo el personal.
Artículo 54 — La exoneración significa la expulsión del Cuerpo por
indignidad y la inhabilitación absoluta para reingresar al mismo. Lleva
aparejada la pérdida de los derechos jubilatorios y de toda
compensación, los que quedarán automáticamente transferidos a sus
derechos-habientes como si el causante hubiera fallecido de conformidad
con las disposiciones legales respectivas. Es aplicable a todo el
personal.
Artículo 55 — La suspensión hasta tres meses será sin percepción de
haberes y sin prestación de servicios. La suspensión preventiva importa
la interrupción transitoria en el ejercicio del cargo y se podrá
imponer ante una falta grave reciente, o en otros casos, cuando así
convenga para facilitar o asegurar una indagación administrativa o la
substanciación de una causa criminal.
Esta medida, aplicada por motivos administrativos, no podrá tener una
duración mayor de treinta días sin que recaiga resolución en la causa
que la origina, salvo que por razones fundadas se dispusiera una nueva
prórroga por un término igual. A estos efectos, será autoridad
competente el Director General con obligación de comunicarlo al
Ministerio del ramo.
El levantamiento de la suspensión preventiva sin consecuencias
disciplinarias, implica para el agente el goce de todos los derechos
inherentes al cargo por el tiempo que duró la interdicción. Es
aplicable a todo el personal.
Artículo 56 — Las sanciones de apercibimiento y suspensión por menos
de quince días, se impondrán por la sola autoridad del superior
jerárquico, mediante el parte de quien solicite la medida o
directamente por quien pueda imponerla, dejando constancia en el
registro respectivo, con notificación del causante.
Las sanciones consistentes en suspensión por más de quince días,
cesantía y exoneración, se impondrán previa formación de sumario, con
audiencia del interesado.
Artículo 57 — La Junta de Calificación determinará a los efectos de
la reglamentación la forma y los términos para que se operó la
prescripción de las sanciones a fin de establecer la calificación del
personal y para la aplicación de nuevos correctivos.
Artículo 58 — Cuando haya concurso de faltas se aplicara la sanción
correspondiente a la mas grave, aumentando su duración y proporción al
número y calidad de las otras infracciones; pero la duración de la
misma no podrá exceder del límite que corresponda a la calidad del
castigo impuesto y a las facultades disciplinarias del superior que la
ordena.
Artículo 59— La imposición de las sanciones disciplinarias se hará
en la forma y extensión que se establezca por reglamento, que dictará
la Dirección General de Institutos Penales, el que también deberá
especificar los actos u omisiones que constituyan faltas, como asimismo
las facultades disciplinarias de los Agentes Penitenciarios.
CAPITULO II
Del Recurso Jerárquico
Artículo 60 — Procede el recurso jerárquico en los siguientes casos:
1) — Contra cualquier sanción disciplinaria, a fin de que se modifique
o se deje sin efecto;
2) — Centra todo procedimiento del superior cuando se considere que,
dentro o fuera del servicio, menoscabe las condiciones del subalterno y
contrato o acto administrativo que estime lo perjudique;
3) — Para solicitar la revisión de sanciones cumplidas, cuando el
inculpado haya adquirido los medios de probar su inocencia o la
improcedencia de la medida.
La presentación del recurso no excluye el deber de obediencia ni
suspende el cumplimiento de las obligaciones del cargo, bajo
apercibimiento de severa sanción.
Artículo 61 — Los recursos a que se refiere el artículo anterior podrán
interponerse:
a) Para el del Inciso 1), hasta cinco días de notificada la sanción;
b) Para el del Inciso 2), hasta después de diez días de haber ocurrido
los hechos o producido los efectos de la causa que lo origina;
c) Para el del Inciso 3), en cualquier tiempo en que se puedan
presentar las pruebas que justifiquen el recurso.
Artículo 62 — El Agente que interponga un recurso está obligado a
hacerlo después de una detenida reflexión y cuando considere que su
derecho es tan legítimo como probable la veracidad de su dicho,
debiendo llenar sin excepción los siguientes requisitos:
a) Ser presentado dentro del plazo reglamentario;
b) Guardar estilo y ser formulado en términos respetuosos, de modo que
no afecte la autoridad del superior que lo motiva;
c) Ser presentado individualmente y nunca en forma colectiva, aunque en
el mismo se planteen situaciones de terceros afectados en la misma
causa que le da origen.
Artículo 63 — Al recurso que no llene los requisitos especificados en
el precedente artículo no se le dará trámite sin perjuicio de la
situación disciplinaria que pudiera corresponder.
La presentación evidentemente maliciosa y temeraria será considerada
falla y sancionada severamente.
Artículo 64 — Constituye instancia a los efectos de la interposición de
los recursos:
a) El superior que lo motiva;
b) Los superiores de quienes dependa el recurrente, de jerarquía
inmediata a la del que impuso la sanción o que origina la queja,
siguiendo la vía jerárquica, hasta el Director General.
TITULO I
Disposiciones Generales y Transitorias
Artículo 65 —Por esta sola vez y a los efectos del escalafón, el
personal que figura en la Ley de Presupuesto con cargos directivos de
Unidades, pasará a formar parte en la escala jerárquica con el grado
que le corresponda por la categoría de la Unidad en que presta
servicios, en la siguiente forma:
Unidad “A” — Director; Prefecto Mayor; Subdirector; Prefecto.
Unidad “B” — Director; Prefecto; Subdirector; Subprefecto.
Unidad “C” — Director; Subprefecto; Subdirector; Alcaide Mayor.
Unidad “D” — Director; Alcaide Mayor; Subdirector; Alcaide.
Unidad “ES” — Director; Alcaide; Subdirector; Subalcaide.
Artículo 66 — A los fines exclusivos de lo determinado en el artículo
anterior y no obstante las modificaciones que puedan introducirse en el
futuro la categoría de las unidades quedan fijadas en la siguiente
forma:
1) Unidad “A”: Penitenciaría Nacional;
2) Unidad “B”: La Prisión Nacional y la Cárcel de Tierra del Fuego;
3) Unidad “C”: La Colonia Penal de Santa Rosa (La Pampa) y la Colonia
Penal de Fuerte General Roca (Río Negro);
4) Unidad “D”: Las Cárceles de Resistencia (Chaco), Posadas (Misiones)
y Neuquén (Neuquén);
5) Unidad “E”: Las restantes cárceles de los Territorios Nacionales.
Artículo 67 — Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 65.º, el
personal, en general, será confirmado, en la plana y en el grado que le
asigne la Junta de Calificación, aún saltando categorías si fuera
necesario para el ordenamiento del escalafón y de conformidad con las
tareas reales que ejerza y sus aptitudes; pero en. ningún caso el
agente podrá ser rebajado de su categoría actual y del que se le asigna
por el artículo 65 ya citado.
A los efectos dispuestos en la primera parte del párrafo precedente, la
Junta calificará a los agentes en mérito a las siguientes condiciones;
a) Antigüedad en la Administración Nacional, conforme a lo dispuesto en
el artículo 70; en el Cuerpo y el grado actual;
b) Cargo que detenta, jerarquía y sueldo mensual promedio de los
últimos cinco años;
c) Función específica que le corresponde desempeñar en razón del cargo
de que es titular, tareas que ha desempeñado y que desempeña apreciando
las circunstancias determinantes de dicha alternativa y la antigüedad
importancia y responsabilidad en las respectivas funciones, conforme a
los artículos 38 y 70.
Exceptúanse de lo dispuesto en el presente artículo, al Director
General, Subdirector General y Prefecto Mayor.
Artículo 68 — Por esta vez y al solo efecto del reajuste del personal
de conformidad con lo dispuesto en el artículo precedente, la Junta de
Calificación será integrada por:
a) El Director General de Institutos Penales; que ejercerá la
presidencia de la misma;
b) El subdirector General de Instituto Penales;
c) El Prefecto Mayor;
d) El Agente de mayor antigüedad en el Cuerpo y en el cargo de Director
de establecimientos penales, el que será designado “ad hoc”, en
reemplazo del Inspector General;
e) Un Agente que será designado por elección del personal, cuya
jerarquía no podrá ser inferior a la de Alcaide Mayor.
Articulo 69 — De las decisiones de esta Junta habrá recurso de
revisión y revocatoria, los que serán resueltos por la misma en
definitiva en los correspondientes al personal de la Plana Inferior, y
en primera instancia cuando sea interpuesta por el de la Plana
Superior, el que podrá recurrir hasta el Poder Ejecutivo.
Artículo 70 — Por esta sola vez y a los fines de nivelar la situación
de los empleados que hayan prestado servicios en otras reparticiones
nacionales, los mismos se computarán a los efectos de su antigüedad en
el cuerpo, en la siguiente forma:
a) Para los prestados con régimen jubilatorio privilegiado, el 100 %;
b) Para los prestados con régimen jubilatorio ordinario, el 75 %.
Artículo 71 — De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 y a
los fines de la carrera penitenciaria el personal perteneciente a otras
leyes que no sea la del presupuesto común de la institución; pero que
se halle afectado con carácter permanente a las actividades
carcelarias, será incorporado a dicho presupuesto en el grupo y con la
jerarquía que le corresponda por la naturaleza de su función.
Articulo 72 — Para optar a los cargos de la Plana Superior a que se
refiere el artículo 26.º, y en tanto no se organice la Escuela
Penitenciaria, los aspirantes a la carrera ingresarán como
Guardia-Ayudante, que determina el Artículo 16, grupo 2, grado 18. —
Los cargos técnicos serán provistos por concurso.:
Artículo 73 — La Dirección General de Institutos Penales proyectará y
reglamentará con aprobación del Poder Ejecutivo, los emblemas, escudos,
sellos e insignias del Cuerpo, y los uniformes, atributos y
credenciales de que deba ser provisto el personal en general.
Artículo 74 — Dentro de los treinta días de aprobado este Estatuto la
Dirección General de Institutos Penales, dará por terminada la
reorganización general del personal, elevando al Poder Ejecutivo las
propuestas con la nueva denominación y cargo que le corresponda a cada
Agente, de acuerdo al presupuesto que corre agregado como anexos 1 y 2,
conforme a la siguiente escala de sueldos:
1 — Director General
$ 1.600
2 — Subdirector General
“ 1.500
3 — Inspector General
“ 1.400
4 — Prefecto Mayor
“ 1.400
5 — Prefecto
“ 1.100
6 — Subprefecto
“ 900
7 — Alcaide Mayor
“ 700
8 — Alcaide
“ 600
9 — Subalcaide
“ 450
10— Adjutor Principal
“ 375
11 — Adjutor
“ 300
12 — Subadjutor
“ 250
13 — Suboficial Principal
“ 350
14 — Sargento Ayudante
“ 300
15 — Sargento Celador
“ 275
16 — Cabo Guardián
“ 250
17 — Guardia
“ 225
18 — Guardia Ayudante
“ 200
19 — Hermanos de Caridad
“ 120
Artículo 75 — En todo cuanto no haya sido previsto en el presente
Estatuto para sus propios fines como así para la interpretación de sus
disposiciones, se estará a los principios generales del Estatuto de la
Policía Federal y subsidiariamente del Estatuto del Servicio Civil de
la Nación.
Artículo 76 — Las modificaciones en los sueldos del personal que se
autorizan por el presente decreto cuyo presupuesto anual se especifica
en planilla Nº 1, y que asciende a la suma de 7.479.600 pesos, se
aplicarán a partir del primero de Noviembre próximo.
Artículo 77— La suma de (pesos 1.246.600) un millón doscientos
cuarenta y seis mil seiscientos pesos moneda nacional que representa la
aplicación durante los meses de Noviembre y Diciembre del corriente año
del Estatuto del Servicio Penitenciario que se aprueba por el presente
decreto será financiada en la siguiente forma:
Artículo 78 — El presente Estatuto del Servicio Penitenciario, con
excepción de lo dispuesto en et artículo 76º, comenzará a regir desde
la fecha de su promulgación, quedando derogadas o modificadas todas las
disposiciones y normas administrativas que se opongan al mismo.
Artículo 79 — El Ministerio de Justicia e Instrucción Pública
incluirá en el proyecto de presupuesto del Anexo “E” para el año 1947
los créditos necesarios para el cumplimiento integral del presente
decreto.
Artículo 80 — El presente decreto será refrendado por los señores
Ministros de Justicia e Instrucción Pública, Hacienda e Interior.
Artículo 81 — Comuníquese, publíquese, anótese, dése al Registro
Nacional y cumplido, archívese.
PERON. — Angel G. Borlenghi. —
B. Gache Pirán. — Ramón A. Cereijo.
ANEXO
1
PLANILLA ANEXA AL ARTICULO 76.—
DIRECCIÓN GENERAL DE INSTITUTOS PENALES Y ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS
Inciso 95 (Sueldos)
A incluir en las excepciones del artículo 11 de la Ley N.º 11.672
permanente de presupuesto que establece normas para la denominación de
los empleos.
ANEXO
N.º 1
PLANILLA COMPLEMENTARIA
CUADRO COMPARATIVO DE LOS RECURSOS OTORGADOS POR PRESUPUESTO Y
AMPLIACIONES POR DECRETOS CON RESPECTO AL PROYECTO DE SUELDOS DEL
ESTATUTO