Ministerio de Justicia e Instrucción Publica

Decreto Nº 12.351/46.

DICTASE EL ESTATUTO DEL SERVICIO PENITENCIARIO DE LA NACION

Comenzará a regir desde la fecha de la presente promulgación.

Buenos Aires, 10 de Octubre de 1946

Visto:

El presente proyecto de “Estatuto del Servicio Penitenciario de la Nación”, redactado por la Comisión Honoraria creada al efecto por la Secretaría de Trabajo y Previsión, la que fuera integrada por representantes de esa Secretaría, del Ministerio de Justicia e Instrucción Pública, del Ministerio del Interior (Policía Federal), del Ministerio de Guerra, y del Personal Carcelario; y

Considerando:

Que el personal afectado al servicio de los Institutos Penales de la Nación ha sido excluido del Estatuto del Servicio Civil, (artículo 1º, inciso b) y carece de un régimen orgánico que contemple adecuadamente su estabilidad en el empleo, ascensos, remuneración y horarios;

Que la existencia de establecimientos carcelarios modelos para la readaptación integral de los individuos segregados de la sociedad por actos delictivos, carece de sentido si no cuenta con un personal idóneo y capacitado para llenar sus propios fines y remunerado adecuadamente al servicio especializado que presta;

Que por otra parte también debe tenerse en cuenta que la inercia en el sistema carcelario para la readaptación del delincuente derivada de la falta de estímulo del personal encargado de esa misión, que lo encauza por la senda de lo rutinario, puede incidir perjudicialmente en la acción preventiva de la Policía y en la función represiva de la justicia;

Que es fácil advertir que esos tres eslabones —Policía, Juez y Agente Penitenciario— se complementan, recíprocamente, cada uno dentro de su respectiva esfera y naturaleza, para que la lucha contra la delincuencia sea realmente efectiva y que, disminuida la eficacia de uno de esos servicios, repercuta tal circunstancia sobre los otros dos, al extremo incluso de anular la labor de los mismos;

Que habiéndose contemplado y resueltos ya, en el sentido expuesto, los problemas que afectaban a la administración de justicia y a la Policía Federal, y de los territorios nacionales, no existen razones atendibles para postergar la solución de los que atañen al personal de los institutos penales nacionales, cuya, misión jurídico-social están tan ligadas entre sí, que en realidad forman una sola unidad para la consecución de un fin común;

Que siendo la labor del personal de cárceles de la Nación fundamentalmente distinta del de la Administración Civil pues requiere particulares condiciones personales además de una especial preparación de todos sus componentes, para el cumplimiento de la delicada misión que las leyes penales le confiere, resulta más conveniente y necesario otorgarle su propio Estatuto que incorporarlo al del personal Civil;

Que es propósito de este Gobierno cumplir, en lo posible, los postulados que determinaron su advenimiento al Poder, sea en la organización de las instituciones como en la protección jurídica de los servidores del Estado, propiciando así la capacitación y superación obligada de los mismos;

Que el proyecto de “Estatuto del Servicio Penitenciario de la Nación” sometido a la consideración del Poder Ejecutivo llena ampliamente sus finalidades al instituir un escalafón que fija las normas para el ingreso al Cuerpo, ascensos, estabilidad, remuneraciones por categoría, etc., además de contemplar la función en general de los Agentes Penitenciarios, y en particular, las obligaciones y derechos de los mismos;

Que por último, en dicho proyecto se da unidad al servicio penitenciario, al reducirse a diez y ocho categorías las distintas funciones, otorgándose así mayor elasticidad para la rotación del personal, con incalculables e inmediatas ventajas para la eficiencia del régimen penal y el cumplimiento de su misión específica;

Por ello y atento a lo solicitado por el señor Secretario de Trabajo y Previsión,

El Presidente de la Nación Argentina

DECRETA:

TITULO I

DE LA ORGANIZACION GENERAL

CAPITULO I

De los Organos que integran la Institución

Articulo 1º — El Servicio Penitenciario de la Nación queda constituido de la siguiente manera:

1) Un órgano superior que es la Dirección General de Institutos Penales, creada por Ley Nº 11.833, con sede en la Capital Federal;

2) Los órganos inferiores que se denominarán “Unidades”, que existen actualmente en la Capital Federal y en los Territorios Nacionales y los que se creen o anexen en las Provincias, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 18º de la Ley Nº 11.833;

3) El personal que constituye el Cuerpo Penitenciario, cuyos miembros se denominarán sea cualquiera su jerarquía, “Agentes Penitenciarios”.

CAPITULO II

De la Dirección General de Institutos Penales y de las Unidades

Artículo 2º — La Dirección General, tendrá a su cargo la organización técnica, la administración económica y financiera, la dirección científica y la supervisión general del Cuerpo y de las Unidades, pudiendo mantener relaciones directas con los particulares y demás autoridades del país y del extranjero, en asuntos relacionados con su función específica e institucional.

Artículo 3º — La Dirección General proyectará:

a) El Reglamento Orgánico General;

b) Su Reglamento Interno y el de las Unidades de acuerdo a la naturaleza y a la función que competen a cada uno;

c) El Reglamento de Faltas y Sanciones para el Personal;

d) El Reglamento del Servicio de Seguridad y Vigilancia;

e) El Reglamento del Régimen de la Pena, conforme a las disposiciones del Código Penal, de la Ley 11.833, y todo otro reglamento de carácter general, necesario a los fines de la institución, los que serán aprobados por el Poder Ejecutivo, debiendo dictar por sí las reglamentaciones particulares, disposiciones y resoluciones tendientes al cumplimiento de aquéllos, y a todo lo relacionado con la misión y función del Cuerpo.

Artículo 4º — Se denominará “Unidades” a los establecimientos carcelarios y a todo otro organismo que así se determine. A los fines del servicio, se dividirán en las categorías “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, de acuerdo a su importancia.

TITULO II

DEL CUERPO PENITENCIARIO

CAPITULO I

De la Misión del Cuerpo

Artículo 5º — La misión del Cuerpo es:

1) Velar por la seguridad, el orden, la disciplina, la moral, la higiene, la cultura, el trabajo, la salud y la reeducación de las personas entregadas a su guarda, propendiendo a su readaptación a la vida social, mediante el cumplimiento de las disposiciones relativas, haciendo observar las reglas y medidas que aconsejen las ciencias sociales y criminológicas, conforme al régimen penal y carcelario establecido y a las directivas que al efecto imparta la Dirección General de Institutos Penales;

2) Atender al buen gobierno de la institución en general y de los organismos que lo integran, en su aspecto administrativo y técnico, estudiando y propulsando su progreso en el sentido de su perfeccionamiento para la lucha Contra el delito, sea en la represión adecuada, como en la previsión política, jurídica y científica, para combatir los factores criminógenos sociales y naturales que lo originan;

3) Participar por medio de sus Agentes en los congresos, actos y conferencias de carácter criminológico, sociológico, penitenciarios y otros afines, nacionales o internacionales y organizar y auspiciar los mismos en el país;

4) Propiciar el intercambio técnico y científico con las instituciones similares extranjeras, con la policía y demás autoridades nacionales y provinciales;

5) Organizar el “Patronato Nacional de Liberados” de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9º y 10º de la Ley 11.833;

6) Publicar como órgano oficial la “Revista Penal y Penitenciaria”, propendiendo a su difusión en el extranjero.

CAPITULO II

De la función, del Cuerpo

Artículo 6º — Es función del Cuerpo:

1) La guarda y custodia de los detenidos, sujetos a la jurisdicción nacional, del fuero ordinario o federal, en la Capital de la República, y en los Territorios Nacionales, y en las Provincias en el fuero federal, cuando así lo dispusiera el Poder Ejecutivo de la Nación, en coordinación con la función judiciaria de la Policía Federal;

2) Hacer cumplir las penas privativas de libertad, impuestas por autoridad competente, conforme a las prescripciones del Código Penal y demás disposiciones legales en vigencia;

3) Llevar el Registro de Penas Accesorias y de Inhabilitación simple e informar de las mismas a los poderes y a la administración pública, vigilando y haciéndolas cumplir en la forma dispuesta por la sentencia;

4) Fiscalizar y velar por la efectividad de las contribuciones que deban hacerse por resarcimientos de daños e indemnizaciones emergentes de los delitos, impuestas por sentencia judicial a las personas que se hallen bajo su custodia;

5) Velar por la prestación de alimentos, según el Código Civil, con respecto a los derecho-habientes de los condenados y demás personas entregadas a su guarda, como así corresponda;

6) Ejercer la curatela de los condenados de conformidad con la Ley y su respectiva reglamentación;

7) Llevar la administración económica y financiera de la institución y de los organismos que la integran correspondiente a su presupuesto y a las cuentas especiales y de explotación y peculio de conformidad con la Ley de contabilidad y las respectivas reglamentaciones y rendir cuenta de las operaciones e inversiones a la Dirección General de Institutos Penales, la que a su vez deberá hacerlo a la Dirección General de Administración del Ministerio de Justicia e Instrucción Pública;

8) Realizar toda otra función o acto que se disponga por Reglamento o que implícitamente surja de sus atribuciones.

CAPITULO III

De la jurisdicción y competencia

Artículo 7º — Los Agentes Penitenciarios tienen las obligaciones y facultades inherentes al ejercicio legal de sus funciones, en cuanto a la aprehensión del delincuente y adopción de medidas precautorias y de seguridad indispensables, con cargo de ponerlo de inmediato a disposición de la autoridad judicial o policial pertinente.

Artículo 8º — Pueden hacer uso racional y adecuado de sus armas para asegurar la defensa oportuna de sus personas o derechos o los de terceros, o cuando se trate del cumplimiento de las funciones de un centinela o de una consigna, o de la seguridad de las Unidades ajustando en todo caso el procedimiento a lo que las leyes o decretos determinen.

Artículo 9º — Igualmente pueden los Agentes Penitenciarios hacer uso de la fuerza cada vez que sea necesario para mantener el orden, garantizar la seguridad y en todo otro acto de legítimo ejercicio.

Artículo 10 — Es obligatoria la cooperación, reciprocidad y actuación supletoria entre el Cuerpo Penitenciario, la Policía, las fuerzas armadas de la Nación y cualquier otro organismo análogo.

Artículo 11 — Cuando el Cuerpo Penitenciario deba establecer un servicio en lugares públicos, en forma que obstruya o que pueda interrumpir el libre desenvolvimiento de las actividades que se desarrollan en el mismo, lo comunicará así a la autoridad correspondiente y, en el caso de que la medida sea de carácter permanente, solicitará la debida autorización. Toda negativa de la autoridad deberá ser justificada.

Artículo 12 — Para resguardo de la autoridad y de la seguridad institucional, las Unidades carcelarias, tanto en lo que se refiere al claustro como al predio penal, en el que los reclusos desarrollan sus actividades, son inviolables y ninguna persona podrá entrar en ellas sin llenar los recaudos pertinentes ante el Director de la misma o del Agente que lo represente. A estos fines las Unidades que posean terreno de explotación, deberán colocar en su cerca perimetral y a cada trescientos metros por lo menos carteles con el nombre de las mismas, agregando la leyenda “Zona Prohibida”. Las autoridades, dentro del ejercicio de sus funciones, podrán entrar en las Unidades carcelarias conforme a las disposiciones legales reguladoras de la materia.

Artículo 13 — Tampoco podrá surcar el espacio que cubre las Unidades, aeronaves de ninguna clase, salvo las pertenecientes a las fuerzas armadas de la Nación y a la Policía cuando lleven visible las respectivas insignias. En el caso de establecerse un servicio público, cuya ruta deba cruzar la zona geográfica expresada, antes de otorgarse la concesión, deberá ser consultada la Dirección General de Institutos Penales.

TITULO III

DE LA ORGANIZACION DEL CUERPO PENITENCIARIO

CAPITULO I

Del Personal

Artículo 14 — El personal será de carrera o asimilado y estará constituido por el que le asigne la Ley de Presupuesto.

Artículo 15 — El personal penitenciario de carrera, es aquél que tanto para el ingreso como para el ascenso llene las condiciones establecidas en los artículos 26º y 27º.

Artículo 16 — El personal se divide en:

Grupo 1 — Que comprende al personal de la Plana Superior, en función integral de seguridad, policía, administración y técnica penitenciaria y criminológica.





Grupo 2 — Que comprende al personal de la Plana Inferior, en su función auxiliar y ejecutiva del de la Plana Superior.




Artículo 17 — El personal penitenciario asimilado es el que por razón de su empleo está equiparado al grado jerárquico del personal de carrera, y que reúna para el ingreso, así como para el ascenso, los requisitos especificados en los artículos 28º y 29º.

Artículo 18 — El personal asimilado se divide en:

Grupo 1 — Que comprende al personal afectado al Servicio de Sanidad y afines y el especializado en materias aplicables a la ciencia penal y penitenciaria, y, que en razón de su título universitario revisará en la Plana Superior. La asimilación de este personal no podrá exceder del grado de subprefecto.

Grupo 2 — Que comprende al personal auxiliar del Grupo 1, que en razón de su título de idoneidad revistará en la Plana Inferior.

Grupo 3 — Que comprende al personal técnico profesional, con título universitario requerido para la función. La asimilación se regirá por lo dispuesto para el Grupo 1.

Grupo 4 — Que comprende al personal técnico especializado en la enseñanza teórico-práctica de artes, industrias, oficios y demás, los que revistarán según la categoría de su cargo en la Plana Inferior o Superior, pudiendo llegar al grado asimilado de Alcaide Mayor.

Grupo 5 — Que comprende al personal docente y directivo de las Escuelas Carcelarias, el que revistará en la Plana Superior. Su grado de asimilación será fijado de conformidad con el sueldo que tenga asignado, y si éste fuera inferior al de Subadjuntor, revistará en esta categoría.

Grupo 6 — Que comprende al personal del Clero, y al de Hermanas de Caridad afectadas al servicio general de los establecimientos destinados a la enclaustración de mujeres. Este personal sea cualquiera su sueldo o grado asimilado, figurará dentro de la categoría que se le asigne en la Plana Superior.

Los grupos a que hace referencia el presente artículo, serán divididos por la Junta de Calificación, en tantos cuadros como cuantas sean las especialidades que los integran.

CAPITULO II

De la jerarquía

Artículo 19 — La -jerarquía es la escala graduada de los cargos o empleos de los Agentes Penitenciarios, que establece la relación de superioridad y dependencia entre sí, con prescindencia absoluta del sueldo con que figura en la Ley de presupuesto y de la función que corresponde a cada grado.

Artículo 20 — La superioridad es de grado a grado y en caso de ser éste igual, aquélla se determinará por:

a) La mayor antigüedad en el grado;

b) La mayor antigüedad en el cuerpo, y

c) La mayor edad, respectivamente.

Artículo 21º — La relación de superioridad y dependencia entre los Agentes se establecerá por:

a) La jerarquía ordinaria o de grado conforme se determina en el artículo 16º, desde el grado 1 al 18, correlativamente;

b) La jerarquía accidental o de destino;

c) La jerarquía extraordinaria o de servicio.

Artículo 22 — El personal asimilado tendrá las mismas obligaciones y derechos que el de carrera, en todo cuanto respecta a su jerarquía, al desempeño de la función, y al régimen disciplinario.

CAPITULO III

Del Orden de Revista

Artículo 23 — El orden de revista en el Cuerpo se determinará de la siguiente manera:

1) Conforme a la categoría y grado que ocupa el Agente en la escala jerárquica y en la respectiva plana;

2) En el orden general del servicio:

a) En actividad;

b) En disponibilidad;

c) En retiro.

3) En los grupos y cuadros en que se divide la función, según se determina en los artículos 16.º y 18.º

4) En los diagramas del servicio:

a) En facción;

b) En alercia;

c) En descanso;

d) Franco;

e) Licenciado.

CAPITULO IV

Del régimen del Servicio

Artículo 24 — Las jornadas de servicio serán diagramadas reglamentariamente de conformidad con las disposiciones legales en Vigencia y dentro de las siguientes normas:

a) Servicio docente, médico y otros equiparables, con funciones específicas, hasta cuatro horas diarias;

b) Servicio administrativo y otros equiparables, de seis hasta ocho horas diarias, según sea la naturaleza de la tarea;

c) Servicio técnico-industrial, maestranza y servidumbre, ocho horas diarias;

d) Servicio de seguridad y vigilancia, y otros que sean continuados, los que se harán por turnos, en la forma más conveniente, con jornadas cuyo promedio semanal sea equivalente a ocho horas diarias de trabajo efectivo.

Cuando sea forzoso establecer servicios de veinticuatro horas continuadas, se hará de modo que la jornada de tarea efectiva y la de descanso sea proporcional dentro de los siguientes términos: ocho horas de facción, cuatro de alercia, doce de descanso en la Unidad y treinta y seis de franco como mínimo.

Artículo 25 — La fijación de jornadas no excluye la obligación de desempeñar eventualmente tareas de recargo, cuando las necesidades del servicio así lo requieran.

En los casos de siniestro, fuga amotinamiento o sublevación de presos, o de alteración del orden público, el personal penitenciario sin excepción podrá ser acuartelado y recargado en el servicio de acuerdo a las necesidades de emergencia, sin derecho a remuneración extraordinaria.

TITULO IV

DE LA CARRERA PENITENCIARIA

CAPITULO I

Del ingreso al Cuerpo

Articulo 26 — Para ingresar al Cuerpo y optar a los Cargos del Grupo 1 del artículo 16.º en el Grado 12º, se requiere:

a) Ser argentino y haber cumplido con las leyes electorales y del servicio militar;

b) No tener más de veinticinco años de edad;

c) Gozar de buena salud y tener aptitudes físicas para el desempeño del cargo comprobado por el Servicio de Sanidad de la institución;

d) Tener antecedentes intachables, certificados por la Policía Federal y la del lugar de origen y gozar de buena reputación social;

e) No haber sido exonerado de la Administración Pública;

f) poseer tercer año de estudios secundarios y aprobar el examen de ingreso o los cursos que se establezcan;

g) Prestar juramento de fidelidad a la Nación y a sus instituciones.

Artículo 27. — Para ingresar al Grado 18 del Grupo 2 del artículo 16.º, se requiere:

a) Reunir los requisitos especificados, en los incisos a), b), c), d), e), y g) del artículo 26.º;

b) Aprobar un examen de competencia.

Artículo 28 — Para optar a los cargos enumerados en el artículo 18.º, en los Grupos 1 al 5 inclusive, se requiere:

a) Llenar los requisitos establecidos en los incisos a), c), d), e) y g) del Artículo 26.º;

b) No ser mayor de treinta años de edad o tener Antigüedad en el Servicio Civil o Militar que compense el excedente;

c) Poseer título habilitante o rendir una prueba de competencia.

Artículo 29 — Para proveer a los cargos establecidos en el artículo 18.º, Grupo 6, se requerirán los candidatos a la autoridad Eclesiástica o Congregación respectiva.

Artículo 30 — Con excepción del personal que hubiere aprobado al ingreso los cursos que se establecieren, todo nombramiento tendrá carácter precario por un año, al cabo del cual se dispondrá o no la efectividad del Agente, previo informe del Jefe bajo cuyas órdenes preste servicios y de la junta de Calificación.

Las cesaciones producidas dentro de dicho término no otorgará derecho alguno al causante.

Artículo 31 — El Poder Ejecutivo impondrá el régimen de contrata de servicio cuando lo estime conveniente para el personal de la Plana Inferior, como así también para los aspirantes a los cursos que se dicten.

CAPÍTULO II

De las obligaciones y derechos del personal

Artículo 32— Son obligaciones del personal:

1) El fiel cumplimiento de los deberes inherentes a la misión y a la función del Cuerpo en general y en particular de los que correspondan a su jerarquía;

2) La prestación personal de servicio en forma regular y continuada de acuerdo-con las disposiciones vigentes;

3) La contracción en el desempeño del cargo con toda su capacidad, dedicación y diligencia que este reclame;

4) Aceptar el grado conferido por autoridad competente y desempeñar sus funciones en cualquier lugar del país a que se le destine, de conformidad con las disposiciones del presente Estatuto;

5) El respeto al superior y el deber de obediencia y acatamiento a sus órdenes, como así también la consideración al subalterno. Observar en todos los casos la vía jerárquica y velar, en general, por la disciplina y el orden del Cuerpo;

6) Mantener el secreto en los asuntos del servicio que por su naturaleza o en virtud de instrucciones especiales lo requieran, aun después de haber cesado en el cargo;

7) Cuidar de la conservación, seguridad y guarda de los bienes, efectos y documentos entregados a su custodia, por la Institución.

8) Promover las acciones judiciales que correspondan, si fuere objeto de imputaciones, delictuosas que den lugar a la acción pública, cuando así lo disponga la Superioridad.

9) Someterse a las pruebas de competencia, ordinarias o extraordinarias, en la época y forma prescriptas en en la respectiva reglamentación;

10) Cumplir con las disposiciones que sobre agremiación y mutualismo impongan las leyes y decretos;

11) Observar fielmente las disposiciones sobre acumulación de empleos y de incompatibilidades.

12) Declarar bajo juramento en la época y forma que lo disponga la reglamentación respectiva, los bienes que posea y toda alteración de sus derechos patrimoniales;

13) No aceptar dadivas, recompensas u obsequios privados que le ofrezcan por actos inherentes a sus funciones;

14) No ejercer por sí actos de comercio ni asociarse participar directa o indirectamente bajo ningún título o concepto, con personas físicas o jurídicas que tengan por objeto la gestión o explotación de concesiones de obras, compra, venta o usufructo de la institución penitenciaria. Abstenerse de intervenir en cualquier forma, en la obtención de dichas concesiones o prórrogas o de todo otro beneficio que importe un privilegio; como asimismo, no recibir directa o indirectamente, en forma transitoria o permanente beneficios personales, originados por las expresadas transacciones aunque no hubiere intervenido en su gestión ni en la función de contralor y fiscalización, que rijan sus servicios. Tampoco podrá tener vinculación alguna con actos profesionales relacionados con la situación jurídica de las personas entregadas a su guarda y custodia.

15) Dar la fianza que le exija la administración para el caso en que por razones de su cargo, deba manejar fondos públicos;

16) No hacer abandono del cargo mientras no se le acepte la renuncia o se autorice su retiro, bajo pena de lo dispuesto en el artículo 252 del Código Penal;

17) Toda otra obligación que se impone por leyes y reglamentos.

Articulo 33 — El personal goza de los siguientes derechos:

1) A la consideración del empleo mientras dura su buena conducta y capacidad para su desempeño así como a la carrera y ascensos;

2) A percibir el sueldo, viáticos y demás emolumentos correspondientes a su cargo, conforme a su situación de revista; y a toda otra retribución o compensación que legalmente se instituya;

3) A gozar del tratamiento, honores y pensión correspondientes a su grado y jerarquía, después de su retiro jubilatorio.

4) A la defensa en juicio a cargo de la Institución por medio de sus letrados oficiales, cuando; aquél se haya originado por autos o a consecuencia del servicio y en el cumplimiento de los deberes inherentes al mismo;

5) Al uso del uniforme, armamento, título e insignias correspondientes a su grado, en cualquier lugar del país;

6) Al ejercicio de las facultades disciplinarias que le competen y de la autoridad que inviste, en todos los actos de su función;

7) Al desempeño de las tareas y al destino que por su grado jerárquico le correspondan;

8) A premios especiales por actos de arrojo o por trabajos extraordinarios en la forma que se instituyan;

9) Al vestuario y equipo para el desempeño de sus funciones;

10) A racionamiento personal y alojamiento adecuado durante las jornadas de servicio en las Unidades;

11) A asistencia médica y hospitalaria y al sueldo y demás emolumentos inherentes al cargo, en caso de accidente o enfermedad ocurrida en acto o a consecuencia del servicio, y a toda otra atención emergente cuando dicha asistencia deba prestarse en el centro científico fuera del asiento de sus funciones y para los demás casos de enfermedades comunes, asistencia médica en los servicios del Cuerpo, conforme a la reglamentación respectiva;

12) A racionamiento familiar, vivienda y demás elementos, relativos a la habitación y a la conservación e higiene de la misma o a su compensación proporcional en efectivo, para el personal superior de cada unidad de acuerdo a la reglamentación general que se establezca;

13) A gozar de un suplemento de un diez hasta un veinte por ciento del sueldo mensual, cuando preste servicios en zonas de fronteras, de enfermedades parasitarias endémicas o en regiones que por sus condiciones meteorológicas de altura u otras causas, sean perjudiciales para la salud o en aquellas en que los medios sociales o de subsistencia o de comunicaciones no sean los comunes a las demás poblaciones del país, cuando así lo autorice el Poder Ejecutivo, y a una bonificación extraordinaria en la calificación por antigüedad, en la forma que sea reglamentada;

14) A no ser cambiado de destino antes de tres años de permanencia en el mismo, si no es por razones de ascenso o de mejor servicio debidamente justificado, o como consecuencia de una sanción disciplinaria impuesta en un sumario;

15) A rotación en el destino, a su solicitud, por lo menos cada tres años, si el servicio lo permitiera o antes de este término por razones de salud personal o familiar debidamente justificada por el Servicio Médico del Cuerpo. En todos los casos de traslado a que se refiere el inciso anterior y el presente, deberán conciliarse en lo posible, los intereses familiares del Agente con las necesidades del servicio;

16) A la provisión de pasajes personal y familiar, embalaje, transporte, gastos de estada y demás inherentes al cumplimiento de las órdenes de traslado por cambio de destino o comisiones de servicio.

17) A las licencias por vacaciones., enfermedad, asuntos de familia o privados, las que se regirán por lo dispuesto en el Superior Decreto número 25.032, del 10 de Octubre de 1945, reglamentarios de los artículos 24 al 27 del Estatuto del Servicio Civil de la Nación, y demás disposiciones legales concordantes, las que serán reglamentadas por la Dirección General de Institutos Penales en forma adecuada a las necesidades del servicio penitenciario, con aprobación del Ministerio de Justicia e Instrucción Pública;

18) A la jubilación, pensión y demás beneficios que acuerdan las leyes y decretos en vigencia y los que se Sancionen en adelante.

19) A todo otro derecho que se instituya por leyes y reglamentos.

CAPITULO III

De la Junta de Clasificación

Artículo 34 — Créase la Junta de Calificación, la que será integrada por los tres funcionarios de jerarquía inmediata inferior al Director General y por un miembro elegido por el personal el que no podrá ser de grado inferior al de Alcaide Mayor. Este último durará dos años en el ejercicio de su función y no podrá ser reelegido sino después de un período de intermisión.

Artículo 35 — Será función de la Junta de Calificación:

1) Asesorar a la Dirección General de Institutos Penales en toda cuestión relacionada con la aplicación del presente estatuto;

2) Organizar el sistema de legajos y fojas de servicios y el relativo a la clasificación del personal, velando por el fiel cumplimiento de las disposiciones reglamentarias y por la rectitud e imparcialidad en los informes que se produzcan;

3) Efectuar la calificación general del personal, determinando las actitudes o ineptitudes para los ascensos dentro de los grados de cada uno de los grupos;

4) Resolver en los recursos que se deduzcan con respecto a la clasificación, calificación y exámenes;

5) Dictaminar, a los efectos de las promociones, respecto del personal que deba ser anualmente retirado del servicio, por haber alcanzado el límite jubilatorio, y sobre las necesidades de abrir concurso para el ingreso al Cuerpo y para proveer a los cargos técnicos especiales;

6) Dictaminar sobre las aplicaciones de medidas disciplinarias y en todo recurso emergente de las mismas.

7) Dictaminar en todo recurso que interponga ante la Dirección General de Institutos Penales un subalterno con respecto a un superior;

8) Dictaminar sobre la rehabilitación o reincorporación de los agentes que hayan sido separados del Cuerpo;

9) Toda otra función que se disponga por su reglamento interno, el que será dado con aprobación del Ministerio del ramo.

Artículo 36 — De toda decisión de la Junta de Calificación habrá recurso para ante el Director General, quien resolverá en última instancia los asuntos referentes al personal de la Plana Inferior, y, en primera instancia, los relativos al personal de la Plana Superior, el que podrá recurrir hasta el Poder Ejecutivo.

Artículo 37 — Los miembros de la Junta de Calificación, que por razones del lugar o de su empleo no puedan atender simultáneamente ambas funciones, serán relevados de aquél, sin que ello signifique cambio de destino y gozarán de viático especial cuando las nuevas tareas; deba desempeñarlas fuera del lugar de su destino habitual.

CAPITULO IV

De la calificación

Artículo 38 — La calificación del personal se hará en forma objetiva y subjetiva, tomando en cuenta para la clasificación los siguientes elementos de juicio:

1) La capacidad, se estimará por:

a) Aptitudes físicas;

b) Aptitudes intelectuales;

c) Aptitudes morales.

2) La eficiencia, que se apreciará por:

a) Espíritu de disciplina y capacidad de mando;

b) Espíritu de organización e iniciativa;

c) Contracción al servicio y a la carrera.

3) La antigüedad, que se apreciará por:

a) La antigüedad en el Cuerpo;

b) La antigüedad en el Grado.

CAPÍTULO V

De los ascensos

Articulo 39 — Los ascensos, del personal se harán por orden riguroso de antigüedad entre los declarados aptos parar ello por la Junta Calificadora, siempre dentro de las respectivas Planas Superior o Inferior y de acuerdo a las necesidades del Cuerpo y a las vacantes que existen en cada uno de los grupos o cuadros. Para el ascenso será necesario una permanencia mínima de dos años en el grado; se exceptúan los casos en que, producida la vacante y no habiendo candidatos que llenen tal requisito, ésta podrá ser cubierta con el de mayor antigüedad en el grado.

Artículo 40 — Cuando, en el caso previsto en el artículo 18.º, Grupo 4, el ascenso signifique el pase de la Plana Inferior a la Plana Superior, por haber llegado al límite de sueldo asignado en la primera, el Agente pasará a revistar en el grado asimilado de Adjutor Principal, previa aprobación del examen de competencia determinado en el artículo 26.º, inciso f).

Articulo 41 — Los cargos directivos de Unidades y las jefaturas de dependencias serán otorgados por selección y a propuesta de la Junta de Calificación, a los Agentes que se encuentren mejor calificados en el grado respectivo. Si al nuevo cargo le correspondiere los beneficios acordados por el inciso 12 del artículo 33.º, éstos no podrán ser suprimidos posteriormente por cambio de destino u otras causas, salvo que mediare ascensos con análogos beneficios o que el relevo se dispusiera en un sumario en el que se haya aprobado su incapacidad sobreviviente para el cargo o se le aplicara una sanción por irregularidades graves, con intervención y dictamen de la Junta de Calificación.

Artículo 42 — Para optar a los ascensos a que se refieren los artículos precedentes, será condición indispensable haber pasado el período que reglamentariamente disponga la Junta de Calificación en funciones específicas con cargos directivos de Unidades o en el Servicio de Vigilancia, Seguridad u otros equiparables, en que se esté en contacto directo con los reclusos y se adquiera el conocimiento práctico de las actividades carcelarias y la técnica experimental de la ciencia penitenciaria.

Artículo 43 — En los decretos y resoluciones que dispongan ascensos los Agentes serán colocados por orden de méritos y mantendrán esa situación en el nuevo grado y en el respectivo escalafón.

CAPITULO VI

Del egreso y reingreso al Cuerpo

Artículo 44 — El egreso se producirá:

a) Por renuncia al cargo o vencimiento de la contrata;

b) Por cesantía producida como medida disciplinaria, o por incapacidad sobreviniente;

c) Por exoneración.

Artículo 45 — Será motivo de separación del Cuerpo la condena impuesta por sentencia firme de los Tribunales del Crimen, a penas privativas de la libertad no condicional y/o de inhabilitación para desempeñar cargos públicos.

Artículo 46 — La reincorporación al Cuerpo se gestionará ante la Dirección General de institutos Penales y ella podrá ser acordada por la autoridad competente, previo informe de la Junta de Calificación, por acto revocatorio de la cesantía o exoneración o por rehabilitación. En ambos casos el reingreso será al grado que tenía el causante en propiedad.

CAPITULO VII

De los nombramientos, ascensos y separación del personal

Artículo 47 — Los nombramientos, ascensos y separación de todo el personal, se harán por el Poder Ejecutivo, excepto los que afectan a la categoría de Guardia Ayudante, que podrán ser hechos por el Director General de institutos Penales, previo cumplimiento de lo dispuesto para cada caso en el presente estatuto.

TITULO V

DEL REGIMEN DISCIPLINARIO

CAPITULO I

De las faltas y Sanciones

Artículo 48 — Constituye falta toda transgresión a los deberes inherentes a la función penitenciaria, establecidos expresa o implícitamente en los reglamentos o disposiciones vigentes, siempre que el hecho o la omisión no esté reprimida por las leyes penales y se sancionarán de acuerdo a las normas del presente Estatuto y su reglamentación.

Artículo 49 — Las faltas se calificarán de:

a) Leves;

b) Graves;

c) Gravísimas; y las sanciones se aplicarán en forma proporcional a su carácter, teniendo en cuenta las circunstancias que se expresan en el artículo siguiente.

Artículo 50 — Toda falta asume mayor gravedad:

1) — Cuando hay reiteración;

2) — Cuando hay reincidencia;

3) — Cuando hay concurrencia;.

4) — Cuando es colectiva;

5) — Cuando se comete en presencia de subalternos, ante particulares o en lugares públicos;

6) — Cuando se comete con abuso de superioridad jerárquica;

7) — Cuando se comete estando de facción o contra un Agente que se halla de facción;

8) — Cuando se comete con abuso de autoridad, contra un particular o un recluido;

9) — Cuando se comete frente a recluidos, con la participación de los mismos o en favor de ellos;

10) — Cuando mayor sea la jerarquía del transgresor.

Artículo 51 — Las sanciones a que quedan sujetos los Agentes penitenciarios, son los siguientes:

a) Apercibimiento;

b) Suspensión hasta tres meses;

c) Cesantía;

d) Exoneración.

Además y como medida precautoria, a los fines de la sanción, se podrá imponer la suspensión preventiva.

Artículo 52 — El apercibimiento es el llamado de atención por el que se advierte al causante la falta en que ha incurrido exhortándolo a la corrección. Es aplicable a todo el personal y se hará por escrito y en privado.

Artículo 53 — La cesantía implica la separación del Cuerpo y ella no inhabilita al causante para su reincorporación una vez corrido el término reglamentario. Será aplicable a todo el personal.

Artículo 54 — La exoneración significa la expulsión del Cuerpo por indignidad y la inhabilitación absoluta para reingresar al mismo. Lleva aparejada la pérdida de los derechos jubilatorios y de toda compensación, los que quedarán automáticamente transferidos a sus derechos-habientes como si el causante hubiera fallecido de conformidad con las disposiciones legales respectivas. Es aplicable a todo el personal.

Artículo 55 — La suspensión hasta tres meses será sin percepción de haberes y sin prestación de servicios. La suspensión preventiva importa la interrupción transitoria en el ejercicio del cargo y se podrá imponer ante una falta grave reciente, o en otros casos, cuando así convenga para facilitar o asegurar una indagación administrativa o la substanciación de una causa criminal.

Esta medida, aplicada por motivos administrativos, no podrá tener una duración mayor de treinta días sin que recaiga resolución en la causa que la origina, salvo que por razones fundadas se dispusiera una nueva prórroga por un término igual. A estos efectos, será autoridad competente el Director General con obligación de comunicarlo al Ministerio del ramo.

El levantamiento de la suspensión preventiva sin consecuencias disciplinarias, implica para el agente el goce de todos los derechos inherentes al cargo por el tiempo que duró la interdicción. Es aplicable a todo el personal.

Artículo 56 — Las sanciones de apercibimiento y suspensión por menos de quince días, se impondrán por la sola autoridad del superior jerárquico, mediante el parte de quien solicite la medida o directamente por quien pueda imponerla, dejando constancia en el registro respectivo, con notificación del causante.

Las sanciones consistentes en suspensión por más de quince días, cesantía y exoneración, se impondrán previa formación de sumario, con audiencia del interesado.

Artículo 57 — La Junta de Calificación determinará a los efectos de la reglamentación la forma y los términos para que se operó la prescripción de las sanciones a fin de establecer la calificación del personal y para la aplicación de nuevos correctivos.

Artículo 58 — Cuando haya concurso de faltas se aplicara la sanción correspondiente a la mas grave, aumentando su duración y proporción al número y calidad de las otras infracciones; pero la duración de la misma no podrá exceder del límite que corresponda a la calidad del castigo impuesto y a las facultades disciplinarias del superior que la ordena.

Artículo 59— La imposición de las sanciones disciplinarias se hará en la forma y extensión que se establezca por reglamento, que dictará la Dirección General de Institutos Penales, el que también deberá especificar los actos u omisiones que constituyan faltas, como asimismo las facultades disciplinarias de los Agentes Penitenciarios.

CAPITULO II

Del Recurso Jerárquico

Artículo 60 — Procede el recurso jerárquico en los siguientes casos:

1) — Contra cualquier sanción disciplinaria, a fin de que se modifique o se deje sin efecto;

2) — Centra todo procedimiento del superior cuando se considere que, dentro o fuera del servicio, menoscabe las condiciones del subalterno y contrato o acto administrativo que estime lo perjudique;

3) — Para solicitar la revisión de sanciones cumplidas, cuando el inculpado haya adquirido los medios de probar su inocencia o la improcedencia de la medida.

La presentación del recurso no excluye el deber de obediencia ni suspende el cumplimiento de las obligaciones del cargo, bajo apercibimiento de severa sanción.

Artículo 61 — Los recursos a que se refiere el artículo anterior podrán interponerse:

a) Para el del Inciso 1), hasta cinco días de notificada la sanción;

b) Para el del Inciso 2), hasta después de diez días de haber ocurrido los hechos o producido los efectos de la causa que lo origina;

c) Para el del Inciso 3), en cualquier tiempo en que se puedan presentar las pruebas que justifiquen el recurso.

Artículo 62 — El Agente que interponga un recurso está obligado a hacerlo después de una detenida reflexión y cuando considere que su derecho es tan legítimo como probable la veracidad de su dicho, debiendo llenar sin excepción los siguientes requisitos:

a) Ser presentado dentro del plazo reglamentario;

b) Guardar estilo y ser formulado en términos respetuosos, de modo que no afecte la autoridad del superior que lo motiva;

c) Ser presentado individualmente y nunca en forma colectiva, aunque en el mismo se planteen situaciones de terceros afectados en la misma causa que le da origen.

Artículo 63 — Al recurso que no llene los requisitos especificados en el precedente artículo no se le dará trámite sin perjuicio de la situación disciplinaria que pudiera corresponder.

La presentación evidentemente maliciosa y temeraria será considerada falla y sancionada severamente.

Artículo 64 — Constituye instancia a los efectos de la interposición de los recursos:

a) El superior que lo motiva;

b) Los superiores de quienes dependa el recurrente, de jerarquía inmediata a la del que impuso la sanción o que origina la queja, siguiendo la vía jerárquica, hasta el Director General.

TITULO I

Disposiciones Generales y Transitorias

Artículo 65 —Por esta sola vez y a los efectos del escalafón, el personal que figura en la Ley de Presupuesto con cargos directivos de Unidades, pasará a formar parte en la escala jerárquica con el grado que le corresponda por la categoría de la Unidad en que presta servicios, en la siguiente forma:

Unidad “A” — Director; Prefecto Mayor; Subdirector; Prefecto.

Unidad “B” — Director; Prefecto; Subdirector; Subprefecto.

Unidad “C” — Director; Subprefecto; Subdirector; Alcaide Mayor.

Unidad “D” — Director; Alcaide Mayor; Subdirector; Alcaide.

Unidad “ES” — Director; Alcaide; Subdirector; Subalcaide.

Artículo 66 — A los fines exclusivos de lo determinado en el artículo anterior y no obstante las modificaciones que puedan introducirse en el futuro la categoría de las unidades quedan fijadas en la siguiente forma:

1) Unidad “A”: Penitenciaría Nacional;

2) Unidad “B”: La Prisión Nacional y la Cárcel de Tierra del Fuego;

3) Unidad “C”: La Colonia Penal de Santa Rosa (La Pampa) y la Colonia Penal de Fuerte General Roca (Río Negro);

4) Unidad “D”: Las Cárceles de Resistencia (Chaco), Posadas (Misiones) y Neuquén (Neuquén);

5) Unidad “E”: Las restantes cárceles de los Territorios Nacionales.

Artículo 67 — Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 65.º, el personal, en general, será confirmado, en la plana y en el grado que le asigne la Junta de Calificación, aún saltando categorías si fuera necesario para el ordenamiento del escalafón y de conformidad con las tareas reales que ejerza y sus aptitudes; pero en. ningún caso el agente podrá ser rebajado de su categoría actual y del que se le asigna por el artículo 65 ya citado.

A los efectos dispuestos en la primera parte del párrafo precedente, la Junta calificará a los agentes en mérito a las siguientes condiciones;

a) Antigüedad en la Administración Nacional, conforme a lo dispuesto en el artículo 70; en el Cuerpo y el grado actual;

b) Cargo que detenta, jerarquía y sueldo mensual promedio de los últimos cinco años;

c) Función específica que le corresponde desempeñar en razón del cargo de que es titular, tareas que ha desempeñado y que desempeña apreciando las circunstancias determinantes de dicha alternativa y la antigüedad importancia y responsabilidad en las respectivas funciones, conforme a los artículos 38 y 70.

Exceptúanse de lo dispuesto en el presente artículo, al Director General, Subdirector General y Prefecto Mayor.

Artículo 68 — Por esta vez y al solo efecto del reajuste del personal de conformidad con lo dispuesto en el artículo precedente, la Junta de Calificación será integrada por:

a) El Director General de Institutos Penales; que ejercerá la presidencia de la misma;

b) El subdirector General de Instituto Penales;

c) El Prefecto Mayor;

d) El Agente de mayor antigüedad en el Cuerpo y en el cargo de Director de establecimientos penales, el que será designado “ad hoc”, en reemplazo del Inspector General;

e) Un Agente que será designado por elección del personal, cuya jerarquía no podrá ser inferior a la de Alcaide Mayor.

Articulo 69 — De las decisiones de esta Junta habrá recurso de revisión y revocatoria, los que serán resueltos por la misma en definitiva en los correspondientes al personal de la Plana Inferior, y en primera instancia cuando sea interpuesta por el de la Plana Superior, el que podrá recurrir hasta el Poder Ejecutivo.

Artículo 70 — Por esta sola vez y a los fines de nivelar la situación de los empleados que hayan prestado servicios en otras reparticiones nacionales, los mismos se computarán a los efectos de su antigüedad en el cuerpo, en la siguiente forma:

a) Para los prestados con régimen jubilatorio privilegiado, el 100 %;

b) Para los prestados con régimen jubilatorio ordinario, el 75 %.

Artículo 71 — De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 y a los fines de la carrera penitenciaria el personal perteneciente a otras leyes que no sea la del presupuesto común de la institución; pero que se halle afectado con carácter permanente a las actividades carcelarias, será incorporado a dicho presupuesto en el grupo y con la jerarquía que le corresponda por la naturaleza de su función.

Articulo 72 — Para optar a los cargos de la Plana Superior a que se refiere el artículo 26.º, y en tanto no se organice la Escuela Penitenciaria, los aspirantes a la carrera ingresarán como Guardia-Ayudante, que determina el Artículo 16, grupo 2, grado 18. — Los cargos técnicos serán provistos por concurso.:

Artículo 73 — La Dirección General de Institutos Penales proyectará y reglamentará con aprobación del Poder Ejecutivo, los emblemas, escudos, sellos e insignias del Cuerpo, y los uniformes, atributos y credenciales de que deba ser provisto el personal en general.

Artículo 74 — Dentro de los treinta días de aprobado este Estatuto la Dirección General de Institutos Penales, dará por terminada la reorganización general del personal, elevando al Poder Ejecutivo las propuestas con la nueva denominación y cargo que le corresponda a cada Agente, de acuerdo al presupuesto que corre agregado como anexos 1 y 2, conforme a la siguiente escala de sueldos:

1 — Director General        $    1.600
2 — Subdirector General        “    1.500
3 — Inspector General        “    1.400
4 — Prefecto Mayor            “    1.400
5 — Prefecto                “    1.100
6 — Subprefecto            “    900
7 — Alcaide Mayor            “    700
8 — Alcaide                “    600
9 — Subalcaide            “    450
10— Adjutor Principal        “    375
11 — Adjutor                “    300
12 — Subadjutor            “    250
13 — Suboficial Principal        “    350
14 — Sargento Ayudante        “    300
15 — Sargento Celador        “    275
16 — Cabo Guardián            “    250
17 — Guardia            “    225
18 — Guardia Ayudante        “    200
19 — Hermanos de Caridad        “    120

Artículo 75 — En todo cuanto no haya sido previsto en el presente Estatuto para sus propios fines como así para la interpretación de sus disposiciones, se estará a los principios generales del Estatuto de la Policía Federal y subsidiariamente del Estatuto del Servicio Civil de la Nación.

Artículo 76 — Las modificaciones en los sueldos del personal que se autorizan por el presente decreto cuyo presupuesto anual se especifica en planilla Nº 1, y que asciende a la suma de 7.479.600 pesos, se aplicarán a partir del primero de Noviembre próximo.

Artículo 77— La suma de (pesos 1.246.600) un millón doscientos cuarenta y seis mil seiscientos pesos moneda nacional que representa la aplicación durante los meses de Noviembre y Diciembre del corriente año del Estatuto del Servicio Penitenciario que se aprueba por el presente decreto será financiada en la siguiente forma:





Artículo 78 — El presente Estatuto del Servicio Penitenciario, con excepción de lo dispuesto en et artículo 76º, comenzará a regir desde la fecha de su promulgación, quedando derogadas o modificadas todas las disposiciones y normas administrativas que se opongan al mismo.

Artículo 79 — El Ministerio de Justicia e Instrucción Pública incluirá en el proyecto de presupuesto del Anexo “E” para el año 1947 los créditos necesarios para el cumplimiento integral del presente decreto.

Artículo 80 — El presente decreto será refrendado por los señores Ministros de Justicia e Instrucción Pública, Hacienda e Interior.

Artículo 81 — Comuníquese, publíquese, anótese, dése al Registro Nacional y cumplido, archívese.

PERON. — Angel G. Borlenghi. — B. Gache Pirán. — Ramón A. Cereijo.

ANEXO 1

PLANILLA ANEXA AL ARTICULO 76.—

DIRECCIÓN GENERAL DE INSTITUTOS PENALES Y ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS

Inciso 95 (Sueldos)








A incluir en las excepciones del artículo 11 de la Ley N.º 11.672 permanente de presupuesto que establece normas para la denominación de los empleos.

ANEXO N.º 1

PLANILLA COMPLEMENTARIA

CUADRO COMPARATIVO DE LOS RECURSOS OTORGADOS POR PRESUPUESTO Y AMPLIACIONES POR DECRETOS CON RESPECTO AL PROYECTO DE SUELDOS DEL ESTATUTO